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Traducción efectuada por el Banco de España. La traducción en español del Informe de Convergencia 2020 del BCE contiene los siguientes capítulos: Introducción, Marco para el análisis, Situación de la convergencia económica y Resúmenes por países. Para más información puede consultarse la versión completa en inglés del Informe en el sitio web. En caso de discrepancia, prevalece la versión original en inglés.

1 Introducción

Desde el 1 de enero de 1999, el euro se ha introducido en 19 Estados miembros de la Unión Europea (UE). En este informe se examinan siete de los ocho países de la UE que todavía no han adoptado la moneda única. Uno de estos ocho países, Dinamarca, ha notificado al Consejo de la Unión Europea (Consejo de la UE) su intención de no participar en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM)[1]. Por consiguiente, únicamente se presentarán Informes de Convergencia sobre Dinamarca si el país así lo solicita. Dado que no se ha recibido ninguna solicitud en este sentido, en el presente Informe se analizan los siguientes países: Bulgaria, República Checa, Croacia, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia. En virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Tratado»)[2] estos siete países han asumido el compromiso de adoptar el euro, por lo que han de esforzarse por cumplir todos los criterios de convergencia.

Con este Informe, el Banco Central Europeo (BCE) cumple el requisito que establece el artículo 140 del Tratado. De conformidad con este artículo, una vez cada dos años como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro de la UE acogido a una excepción, el BCE y la Comisión Europea presentarán informes al Consejo de la UE «acerca de los avances que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria». Los siete países analizados en el presente Informe se examinan en el contexto de la evaluación periódica que se lleva a cabo cada dos años. La Comisión Europea también ha elaborado un informe, y ambos se presentan ante el Consejo de la UE en paralelo.

En este Informe, el BCE utiliza el marco de análisis aplicado en sus Informes de Convergencia anteriores. Se examina si los siete países analizados han alcanzado un grado elevado de convergencia económica sostenible, si su legislación nacional es compatible con los Tratados y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (los Estatutos), y si sus bancos centrales nacionales (BCN) han cumplido los requisitos establecidos para integrarse plenamente en el Eurosistema.

La evaluación del proceso de convergencia económica depende en gran medida de la calidad y de la integridad de las estadísticas en las que se basa. La compilación y la presentación de las estadísticas, especialmente las relativas a las finanzas públicas, no deben estar sometidas a consideraciones o a interferencias políticas. Se ha invitado a los Estados miembros de la UE a considerar la calidad y la integridad de sus estadísticas como una cuestión de alta prioridad, a asegurarse de que al elaborarlas se disponga de un sistema de control adecuado y a aplicar unas normas mínimas en materia de estadísticas. Estas normas son de la máxima importancia para reforzar la independencia, la integridad y la obligación de rendir cuentas de los institutos nacionales de estadística, y para mantener la confianza en la calidad de las estadísticas de finanzas públicas (véase capítulo 6).

Asimismo se ha de recordar que, desde el 4 de noviembre de 2014[3], el país que deje de estar acogido a una excepción debe incorporarse al Mecanismo Único de Supervisión (MUS), a más tardar, en la fecha en la que adopte el euro. A partir de entonces, le serán de aplicación todos los derechos y obligaciones relacionados con el MUS. Por tanto, es fundamental que el país de que se trate realice los preparativos necesarios. En particular, el sistema bancario del Estado miembro que se incorpore a la zona del euro y, por consiguiente, al MUS, será sometido a una evaluación global[4].

Este Informe se estructura como sigue. En el capítulo 2 se describe el marco utilizado para examinar la convergencia económica y legal. El capítulo 3 ofrece una visión horizontal de los aspectos fundamentales de la convergencia económica. El capítulo 4 incluye los resúmenes por países, en los que se recogen los principales resultados de la evaluación de la convergencia económica y legal. En el capítulo 5 se analiza con más detalle la situación de la convergencia económica de cada uno de los siete Estados miembros de la UE analizados y en el capítulo 6 se presenta una panorámica de los indicadores de convergencia y de la metodología estadística utilizada para elaborarlos. Por último, en el capítulo 7 se examina la compatibilidad de la legislación nacional de los Estados miembros considerados, incluidos los estatutos de sus BCN, con los artículos 130 y 131 del Tratado.

2 Marco para el análisis

2.1 Convergencia económica

Para evaluar la situación de la convergencia económica de los Estados miembros de la UE que aspiran a adoptar el euro, el BCE utiliza un marco común de análisis. Este marco común, que se ha aplicado sistemáticamente en todos los Informes de Convergencia del Instituto Monetario Europeo (IME) y del BCE, se basa, en primer lugar, en las disposiciones del Tratado y en su aplicación por el BCE en lo que se refiere a la evolución de los precios, de los saldos presupuestarios y las ratios de deuda, de los tipos de cambio y de los tipos de interés a largo plazo, así como de otros factores relevantes para la integración y la convergencia económicas. En segundo lugar, se fundamenta en un conjunto de indicadores económicos adicionales de carácter retrospectivo y prospectivo que se consideran útiles para examinar con mayor detalle la sostenibilidad de la convergencia. La evaluación del Estado miembro en cuestión a partir de todos estos factores es importante para garantizar que su integración en la zona del euro se llevará a cabo sin mayores dificultades. En los recuadros 1 a 5 se describen brevemente las disposiciones legales y se proporcionan algunos detalles metodológicos relativos a la aplicación de tales disposiciones por parte del BCE.

Este Informe se fundamenta en los principios establecidos en anteriores informes publicados por el BCE (y con anterioridad por el IME) para garantizar la continuidad y la igualdad de trato. En concreto, el BCE utiliza un conjunto de principios rectores en la aplicación de los criterios de convergencia. En primer lugar, los distintos criterios se interpretan y se aplican con rigurosidad. La lógica de este principio es que el objetivo principal de los criterios es asegurar que solo aquellos Estados miembros cuya situación económica contribuya al mantenimiento de la estabilidad de precios y a la cohesión de la zona del euro puedan participar en ella. En segundo lugar, los criterios de convergencia constituyen un conjunto coherente e integrado y deben satisfacerse en su totalidad; el Tratado enumera los criterios en pie de igualdad y no sugiere jerarquía alguna. En tercer lugar, los criterios de convergencia deben cumplirse en función de los datos observados. En cuarto lugar, la aplicación de los criterios de convergencia debe caracterizarse por la coherencia, la transparencia y la sencillez. Además, al evaluar el cumplimiento de estos criterios, la sostenibilidad es un factor esencial, ya que la convergencia ha de lograrse de forma duradera y no solo en un momento determinado. En consecuencia, las evaluaciones de los países profundizan en la sostenibilidad de la convergencia.

A este respecto, la evolución económica de los países se examina con un enfoque retrospectivo que cubre, en principio, los diez últimos años. Esto ayuda a determinar mejor si los logros actuales son resultado de verdaderos ajustes estructurales, lo que, a su vez, debería permitir evaluar mejor la sostenibilidad de la convergencia económica.

Asimismo, y en la medida en que se considere apropiado, se adopta una perspectiva de futuro. En este contexto se presta especial atención al hecho de que la sostenibilidad de una evolución económica favorable depende fundamentalmente de que las políticas económicas respondan de forma adecuada y duradera a los desafíos presentes y futuros. Una gobernanza fuerte, unas instituciones sólidas y unas finanzas públicas sostenibles son asimismo esenciales para respaldar un crecimiento sostenible del producto en el medio y largo plazo. En conjunto se subraya que asegurar la sostenibilidad de la convergencia económica depende de la consecución de una posición inicial fuerte, de la existencia de instituciones sólidas y de la adopción de políticas adecuadas tras la introducción del euro.

El marco común se aplica a cada uno de los siete Estados miembros de la UE cuya situación se analiza. Las evaluaciones de los países, que se centran en el comportamiento de cada uno de ellos, deben ser consideradas por separado, de conformidad con las disposiciones del artículo 140 del Tratado.

La fecha límite de recepción de los datos estadísticos incluidos en este Informe de Convergencia fue el 7 de mayo de 2020. Los datos estadísticos utilizados en la aplicación de los criterios de convergencia han sido proporcionados por la Comisión Europea (véase el capítulo 6, así como los cuadros y gráficos), en colaboración con el BCE en el caso de los tipos de cambio y de los tipos de interés a largo plazo. En acuerdo con la Comisión Europea, el período de referencia para el criterio de estabilidad de precios es el transcurrido entre abril de 2019 y marzo de 2020, el mismo que el considerado para los tipos de interés a largo plazo. En cuanto a los tipos de cambio, el período analizado es el comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2020. Los datos históricos relativos a la situación presupuestaria abarcan hasta 2019. También se tienen en cuenta las previsiones de diversas fuentes, así como el programa de convergencia más reciente del Estado miembro analizado, y cualquier otra información relevante para el análisis de las perspectivas futuras de sostenibilidad de la convergencia. Las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea[5] y el Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2020, que también se toman en consideración en este Informe, se publicaron el 6 de mayo de 2020 y el 17 de diciembre de 2019, respectivamente. El presente Informe de Convergencia fue adoptado por el Consejo General del BCE el 4 de junio de 2020.

En este Informe se considera el impacto de la pandemia de coronavirus (Covid‑19) sobre la evaluación de la convergencia solo de forma muy limitada. Como es demasiado pronto para extraer conclusiones firmes sobre cómo se verán afectadas las sendas de convergencia y sobre si este efecto se materializará de manera simétrica o asimétrica en los distintos países, se realizará un análisis detallado en el siguiente Informe de Convergencia. Como consecuencia de la pandemia de Covid‑19, la evaluación prospectiva de la convergencia está sujeta a una incertidumbre elevada, y su impacto pleno solo podrá evaluarse con posterioridad. La mayoría de los Estados miembros de la UE introdujeron medidas de contención para reducir el número de contagios y también implementaron medidas especiales de política fiscal, macroprudencial, supervisora y monetaria con el objetivo de mitigar el impacto económico. Sus implicaciones para la información estadística no se comprenden totalmente en estos momentos. El aumento de la incertidumbre afecta a todos los criterios de convergencia. Por lo que respecta al criterio de estabilidad de precios, existe un alto grado de incertidumbre sobre cómo evolucionará la inflación en los próximos meses. En concreto, la contracción económica provocada por la pandemia de Covid‑19 podría ser más prolongada, o la recuperación más rápida, de lo previsto anteriormente. El balance de riesgos entre las presiones a la baja sobre la inflación ligadas a la mayor debilidad de la demanda y las presiones al alza asociadas a perturbaciones de oferta está sujeto a una incertidumbre considerable. En cuanto al criterio de convergencia fiscal, la pandemia de Covid‑19 incide en las perspectivas de las finanzas públicas, mientras que los principales indicadores presupuestarios del período 2010-2019 no se ven afectados. Por lo que se refiere a las perspectivas fiscales, el análisis del BCE se basa principalmente en las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea, que muestran un deterioro acusado del saldo presupuestario en todos los países examinados, como resultado del fuerte retroceso de la actividad económica y de las medidas fiscales aplicadas para atenuar los efectos de la crisis. Sin embargo, más allá de su impacto a corto plazo, las implicaciones potenciales de la pandemia de Covid‑19 para la sostenibilidad de las posiciones presupuestarias a medio y largo plazo no se consideran, debido a los elevados niveles de incertidumbre. En concreto, el análisis del BCE se basa en el informe sobre la sostenibilidad de la deuda titulado Debt Sustainability Monitor 2019 de la Comisión Europea, publicado antes de la pandemia. La volatilidad de los tipos de cambio y las presiones depreciatorias sobre las monedas nacionales frente al euro se incrementaron tras la irrupción del Covid‑19. Para limitar las distorsiones en la evaluación general de la convergencia, el período de referencia considerado para la evolución de los tipos de cambio finaliza en marzo de 2020. Por lo que respecta a la evolución de los tipos de interés a largo plazo, abril de 2020 se ha excluido del análisis, debido al impacto de la pandemia de Covid‑19 sobre los mercados financieros. Los niveles extremos de incertidumbre y de volatilidad en los mercados financieros pueden enturbiar el contenido informativo de la evolución de estos mercados y, por tanto, introducir posibles distorsiones en la evaluación general del proceso de convergencia de cada país. En conclusión, un análisis adecuado del impacto económico de la pandemia en la evaluación de la convergencia solo puede realizarse en retrospectiva.

En el recuadro 1 se presentan las disposiciones legales relativas a la evolución de los precios y su aplicación por el BCE.

Recuadro 1 Evolución de los precios

1. Disposiciones del Tratado

El artículo 140, apartado 1, primer guion, del Tratado establece que el Informe de Convergencia examine la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento del siguiente criterio por parte de cada uno de los Estados miembros:

«el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios».

El artículo 1 del Protocolo (nº 13) sobre los criterios de convergencia estipula que:

«El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el primer guion del apartado 1 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales».

2. Aplicación de las disposiciones del Tratado

En el contexto del presente Informe, el BCE aplica las disposiciones del Tratado de la forma siguiente:

En primer lugar, en relación con «una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen», la tasa de inflación se ha calculado como la variación de la media de doce meses del Índice Armonizado de Precios de Consumo (IAPC) en el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020 con respecto a la media de los doce meses anteriores.

En segundo lugar, el criterio de «como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios», que se utiliza para la definición del valor de referencia, se ha aplicado calculando la media aritmética no ponderada de las tasas de inflación registradas en los tres Estados miembros siguientes: Portugal (0,2 %), Chipre (0,4 %) e Italia (0,4 %). Así, sumando 1,5 puntos porcentuales a la tasa media resultante, el valor de referencia es el 1,8 %. Conviene subrayar que, de conformidad con el Tratado, el comportamiento de la inflación en un país se examina en términos relativos, es decir, en comparación con la de los otros Estados miembros. En consecuencia, el criterio de estabilidad de precios tiene en cuenta el hecho de que perturbaciones comunes (derivadas, por ejemplo, de los precios internacionales de las materias primas) pueden hacer que la inflación se desvíe temporalmente de los objetivos de los bancos centrales.

En los cinco últimos informes se aplicó el enfoque de «casos atípicos» para responder adecuadamente a posibles distorsiones significativas en la evolución de la inflación de los distintos países. Se considera que un Estado miembro es un «caso atípico» si se cumplen dos condiciones: en primer lugar, que la tasa media de inflación de los doce meses anteriores de un país sea considerablemente inferior a tasas comparables de otros Estados miembros y, en segundo lugar, que la evolución de los precios en el país se haya visto muy afectada por factores excepcionales. En este Informe, ninguno de los Estados miembros ha sido identificado como un caso atípico.

La inflación se ha medido a partir del IAPC, que se elaboró para evaluar la convergencia en términos de estabilidad de precios sobre una base comparable (véase la sección 2 del capítulo 6).

La tasa media de inflación medida por el IAPC durante el período de referencia de doce meses comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020 se examina en relación con la evolución económica del país en los diez últimos años, en términos de estabilidad de precios. De este modo se puede realizar una evaluación más detallada de la sostenibilidad del comportamiento de los precios en el país examinado. En este sentido, se considera la orientación de la política monetaria, analizando, en particular, si el objetivo primordial de las autoridades monetarias ha sido alcanzar y mantener la estabilidad de precios, así como la contribución de otras áreas de la política económica a la consecución de este objetivo. También se tiene en cuenta la influencia del entorno macroeconómico en el logro de la estabilidad de precios. La evolución de los precios se analiza considerando las condiciones de oferta y de demanda, centrando la atención en factores como los costes laborales unitarios y los precios de importación. Por último, se examinan las tendencias que se observan en otros índices de precios relevantes. Desde una perspectiva de futuro, se presenta un panorama de la inflación esperada en los próximos años, incluyendo las previsiones de importantes organismos internacionales y de destacados participantes en el mercado. Además, se examinan los aspectos institucionales y estructurales que son relevantes para mantener un entorno que favorezca la estabilidad de precios tras la adopción del euro.

En el recuadro 2 se presentan las disposiciones legales relativas a la evolución de las finanzas públicas y su aplicación por el BCE, así como determinadas cuestiones de procedimiento.

Recuadro 2 Evolución de las finanzas públicas

1. Tratado y otras disposiciones legales

El artículo 140, apartado 1, segundo guion, del Tratado establece que el Informe de Convergencia examine la consecución de un alto grado de convergencia sostenible atendiendo al cumplimiento del siguiente criterio por parte de cada uno de los Estados miembros:

«las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 126».

El artículo 2 del Protocolo (nº 13) sobre los criterios de convergencia estipula que:

«El criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en el segundo guion del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 126 de dicho Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro».

El artículo 126 especifica el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. De acuerdo con el artículo 126, apartados 2 y 3, la Comisión Europea elaborará un informe si un Estado miembro no cumple los requisitos de disciplina presupuestaria, en particular, si:

  • la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia (definido en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo como el 3 % del PIB), a menos:
    • que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia; o, alternativamente,
    • que el valor de referencia se sobrepase solo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;
  • la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia (definido en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo como el 60 % del PIB), a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

Además, el informe elaborado por la Comisión deberá tener en cuenta si el déficit público supera el gasto público en inversión, así como todos los demás factores relevantes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro. La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los criterios, existe el riesgo de que se produzca un déficit excesivo en un Estado miembro. El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión. Finalmente, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, el Consejo de la UE, por mayoría cualificada y excluido el Estado miembro de que se trate, y sobre la base de una recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro en cuestión, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo en un Estado miembro.

Las disposiciones del Tratado recogidas en el artículo 126 se clarifican en el Reglamento (CE) n° 1467/97[6], modificado por el Reglamento UE nº 1177/2011[7], que entre otras cosas:

  • confirma la equiparación del criterio de deuda y del criterio de déficit haciendo operativo el primero, al tiempo que establece un período de transición de tres años para los Estados miembros que dejen de estar sujetos a procedimientos de déficit excesivo abiertos con anterioridad a 2011. El artículo 2, apartado 1bis, del Reglamento dispone que si rebasa el valor de referencia, se considerará que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) disminuye de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia si la diferencia con respecto al mismo ha disminuido en los tres años anteriores a un ritmo medio de una veinteava parte al año como referencia, sobre la base de los cambios registrados durante los últimos tres años para los que se dispone de datos. El requisito correspondiente al criterio de deuda también se considerará cumplido si las previsiones presupuestarias de la Comisión indican que la reducción exigida del diferencial se producirá en un período especificado de tres años. Cuando se aplique el valor de referencia para la reducción de la deuda, se deberá tener en cuenta la influencia del ciclo económico en el ritmo de reducción de la deuda;
  • detalla los factores relevantes que la Comisión tomará en consideración al elaborar el informe conforme al artículo 126, apartado 3, del Tratado. Y lo que es más importante, especifica una serie de factores relevantes para evaluar la evolución de la situación económica, presupuestaria y de la deuda pública a medio plazo (véase el artículo 2, apartado 3, del Reglamento y, más adelante, detalles sobre el análisis subsiguiente del BCE).

Además, el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TECG), que se basa en las disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento reforzado, entró en vigor el 1 de enero de 2013[8]. El título III (Pacto presupuestario) establece, entre otras cosas, una norma presupuestaria vinculante encaminada a asegurar que la situación presupuestaria de las Administraciones Públicas sea de equilibrio o de superávit. Se considerará que esta norma se cumple si el saldo estructural anual alcanza el objetivo nacional específico a medio plazo y no supera un déficit —en términos estructurales— del 0,5 % del PIB. Cuando la proporción entre la deuda pública y el PIB se sitúe significativamente por debajo del 60 % y los riesgos para la sostenibilidad presupuestaria a largo plazo sean reducidos, el objetivo a medio plazo puede fijarse en un déficit estructural máximo del 1 % del PIB. El TECG también incluye el valor de referencia para la reducción de la deuda al que se refiere el Reglamento (UE) n° 1177/2011, por el que se modificó el Reglamento (CE) n° 1467/97. Se exige a los Estados miembros signatarios que introduzcan en sus constituciones —o en legislación equivalente de rango superior a la ley presupuestaria anual— las reglas fiscales estipuladas, acompañadas de un mecanismo automático de adopción de medidas correctoras en caso de desviación del objetivo presupuestario.

2. Aplicación de las disposiciones del Tratado

En su evaluación de la convergencia, el BCE expresa su opinión sobre la evolución de las finanzas públicas. En cuanto a su sostenibilidad, el BCE analiza los principales indicadores de esta evolución entre los años 2010 y 2019, así como las perspectivas y los retos para las finanzas públicas, centrándose en los vínculos entre la evolución del déficit y de la deuda. Por lo que respecta al impacto de la pandemia de Covid‑19 sobre las finanzas públicas, el BCE se remite a la cláusula general de salvaguardia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que se activó el 20 de marzo de 2020. Concretamente, en relación con el componente preventivo, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1466/97[9] establecen que «en períodos de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, se puede permitir a los Estados miembros que se aparten temporalmente de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo [...], siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo». En cuanto al componente correctivo, el artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, estipulan que «en caso de grave recesión económica en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, el Consejo también podrá adoptar, partiendo de una recomendación de la Comisión, una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE, siempre que no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo». El BCE presenta también un análisis sobre la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales, a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, letra b, del Reglamento (CE) n° 1467/97 y en la Directiva 2011/85/UE[10]. Por lo que se refiere al artículo 126, a diferencia de la Comisión, el BCE no desempeña una función formal en el procedimiento de déficit excesivo. En consecuencia, el informe del BCE solo indica si el país es objeto de un procedimiento de déficit excesivo.

En cuanto a la disposición del Tratado que se refiere a la necesidad de que una ratio de deuda superior al 60 % del PIB «disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia», el BCE examina las tendencias pasadas y futuras de dicha ratio. Para los Estados miembros en los que esta ratio rebasa el valor de referencia, el BCE proporciona la evaluación más reciente de la Comisión Europea sobre el cumplimiento del valor de referencia para la reducción de la deuda establecida en el artículo 2, apartado 1bis, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

El examen de la evolución de las finanzas públicas se basa en datos recopilados en términos de Contabilidad Nacional, de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) (véase capítulo 6). La mayor parte de los datos presentados en este Informe fueron los proporcionados por la Comisión en abril de 2020 e incluyen la situación de las finanzas públicas entre los años 2010 y 2019, así como las previsiones de la Comisión para 2020-2021.

En cuanto a la sostenibilidad de las finanzas públicas, se analizan los resultados obtenidos en 2019, el año de referencia, en el país considerado, en relación con el comportamiento observado en los diez últimos años. En primer lugar, se examina la evolución de la ratio de déficit. A este respecto conviene tener presente que, por lo general, la variación de la ratio anual de déficit de un país suele verse ve afectada por diversos factores subyacentes. La influencia de estos factores se puede dividir, por un lado, en «efectos cíclicos», que reflejan la respuesta de los déficits a cambios en el ciclo económico y, por otro, en «efectos no cíclicos», que con frecuencia se consideran el resultado de ajustes estructurales o permanentes de las políticas fiscales. Sin embargo, no puede concluirse necesariamente que estos efectos no cíclicos, tal como se cuantifican en este Informe, reflejen plenamente un cambio estructural en la posición presupuestaria, ya que incluyen los efectos transitorios del impacto de medidas adoptadas y de factores especiales sobre el saldo presupuestario. De hecho, resulta particularmente difícil evaluar en qué medida han variado las situaciones presupuestarias estructurales durante la pandemia de Covid‑19, debido a la incertidumbre existente sobre el nivel y la tasa de crecimiento del producto potencial.

Además, se examina la evolución de la ratio de deuda pública en este período, así como los factores subyacentes a dicha evolución. Estos factores son la diferencia entre el crecimiento del PIB nominal y los tipos de interés, así como el saldo presupuestario primario y el ajuste entre déficit y deuda. Esta perspectiva puede ofrecer información adicional acerca de la incidencia del entorno macroeconómico y, en particular, de la combinación de crecimiento económico y tipos de interés, en la evolución de la deuda. También puede proporcionar más información sobre la contribución del saldo estructural y la evolución cíclica, como se refleja en el saldo primario, y sobre el papel desempeñado por factores especiales, como se incluye en el ajuste entre déficit y deuda. Se analiza asimismo la estructura de la deuda pública, centrando especialmente la atención en las proporciones correspondientes a la deuda a corto plazo y a la deuda en moneda extranjera, así como en su evolución. La relación entre estas proporciones y el nivel actual de la ratio de deuda pone de relieve la sensibilidad de los saldos presupuestarios a variaciones en los tipos de cambio y en los tipos de interés.

Desde una perspectiva de futuro, se consideran los planes presupuestarios nacionales y las previsiones recientes para 2020-2021 elaboradas por la Comisión Europea, y se tiene en cuenta la estrategia presupuestaria a medio plazo contemplada en el programa de convergencia. Esto incluye una valoración de las proyecciones relativas a la consecución del objetivo presupuestario a medio plazo establecido en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, así como de las perspectivas relativas a la ratio de deuda sobre la base de las políticas fiscales actuales. En el contexto de la pandemia de Covid‑19 se ha activado la cláusula general de salvaguardia, que permite desviaciones respecto a los objetivos presupuestarios a medio plazo, como se describe en el recuadro 2. Además, se destacan los desafíos a largo plazo para la sostenibilidad de las posiciones presupuestarias y las áreas generales que requieren medidas de consolidación, especialmente los relacionados con los sistemas públicos de pensiones de reparto derivados de los cambios demográficos y con los pasivos contingentes contraídos por el sector público. Más allá de su impacto a corto plazo, no se consideran las implicaciones potenciales de la pandemia de Covid‑19 para la sostenibilidad de las posiciones presupuestarias en el medio y largo plazo, debido a los elevados niveles de incertidumbre. Asimismo, de conformidad con evaluaciones precedentes, el análisis anterior abarca también la mayoría de los factores relevantes identificados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 1467/97, descritos en el recuadro 2.

El recuadro 3 recoge las disposiciones legales relativas a la evolución de los tipos de cambio y su aplicación por el BCE.

Recuadro 3 Evolución de los tipos de cambio

1. Disposiciones del Tratado

El artículo 140, apartado 1, tercer guion, del Tratado establece que el Informe de Convergencia examine la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento del siguiente criterio por parte de cada uno de los Estados miembros:

«el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente al euro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del Sistema Monetario Europeo».

El artículo 3 del Protocolo (nº 13) sobre los criterios de convergencia estipula que:

«El criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del Sistema Monetario Europeo, contemplado en el tercer guion del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del Sistema Monetario Europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto del euro».

2. Aplicación de las disposiciones del Tratado

Por lo que se refiere a la estabilidad de los tipos de cambio, el BCE examina si el país ha participado en el MTC II (que sustituyó al MTC a partir de enero de 1999) sin tensiones graves y durante al menos los dos años anteriores a la evaluación de la convergencia, en particular sin que se haya producido devaluación frente al euro. En casos de períodos de participación más cortos, se describe la evolución de los tipos de cambio a lo largo de un período de referencia de dos años.

En consonancia con el enfoque seguido en el pasado, la estabilidad de los tipos de cambio frente al euro se evalúa teniendo en cuenta la proximidad de los tipos de cambio a las paridades centrales del MTC II y también los factores que puedan haber dado lugar a una apreciación. A este respecto, la amplitud de la banda de fluctuación dentro del MTC II no afecta a la evaluación según el criterio de estabilidad de los tipos de cambio.

Además, la cuestión de la ausencia de «tensiones graves» se aborda, en general: i) examinando el grado de desviación de los tipos de cambio con respecto a las paridades centrales del MTC II frente al euro; ii) utilizando indicadores como la volatilidad de los tipos de cambio frente al euro y su tendencia, así como los diferenciales de los tipos de interés a corto plazo frente a la zona del euro y su evolución; iii) considerando la función desempeñada por las intervenciones en los mercados de divisas, y iv) analizando el papel de los programas de asistencia financiera internacional en la estabilización de la moneda.

El período de referencia del presente Informe abarca del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2020. Todos los tipos de cambio bilaterales son tipos de referencia oficiales del BCE (véase capítulo 6).

Además de considerar la evolución de la participación en el MTC II y de los tipos de cambio nominales frente al euro en el período analizado, se examina brevemente la evidencia relevante para la sostenibilidad del tipo de cambio vigente. Estos datos se obtienen de la evolución de los tipos de cambio efectivos reales y de las cuentas corriente, de capital y financiera de la balanza de pagos. También se examina la evolución de la deuda externa bruta y de la posición de inversión internacional neta durante períodos más prolongados. En la sección relativa a la evolución de los tipos de cambio se consideran, asimismo, medidas sobre el grado de integración del país en la zona del euro, en términos de integración del comercio exterior (exportaciones e importaciones) y de integración financiera. Por último, en esa sección se analiza, en su caso, si, durante el período de referencia de dos años, el país examinado ha obtenido liquidez del banco central o ha recibido asistencia financiera relacionada con problemas de balanza de pagos, de forma bilateral o multilateral, procedente del FMI y/o de la UE. Se tiene en cuenta tanto la asistencia financiera efectiva como la precautoria, incluido el acceso a la financiación de carácter precautorio como, por ejemplo, el que brinda la Línea de Crédito Flexible del FMI.

En el recuadro 4 se presentan las disposiciones legales relativas a la evolución de los tipos de interés a largo plazo y su aplicación por el BCE.

Recuadro 4 Evolución de los tipos de interés a largo plazo

1. Disposiciones del Tratado

El artículo 140, apartado 1, cuarto guion, del Tratado establece que el Informe de Convergencia examine la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento del siguiente criterio por parte de cada uno de los Estados miembros:

«el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo».

El artículo 4 del Protocolo (nº 13) sobre los criterios de convergencia estipula que:

«El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en el cuarto guion del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2 % el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales».

2. Aplicación de las disposiciones del Tratado

En el contexto del presente Informe, el BCE aplica las disposiciones del Tratado de la forma siguiente:

En primer lugar, en relación con «un tipo promedio de interés nominal a largo plazo», observado durante «un período de un año antes del examen», el tipo de interés a largo plazo se ha calculado como la media aritmética de los últimos doce meses para los que se dispone de datos del IAPC. El período de referencia considerado en este Informe es el comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, en consonancia con el período de referencia establecido para el criterio de estabilidad de precios.

En segundo lugar, el criterio de «como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios», que se utiliza para la definición del valor de referencia, se ha aplicado calculando la media aritmética no ponderada de los tipos de interés a largo plazo de los mismos tres Estados miembros que se utilizaron en el cálculo del valor de referencia para el criterio de estabilidad de precios (véase recuadro 1). Durante el período de referencia considerado en el presente Informe, los tipos de interés a largo plazo de los tres países con la tasa de inflación más reducida que se utilizaron en el cálculo del valor de referencia para el criterio de estabilidad de precios fueron el 0,5 % (Portugal), el 0,8 % (Chipre) y el 1,6 % (Italia). Así, el tipo medio resultante es del 0,9 % y, sumando 2 puntos porcentuales, el valor de referencia es del 2,9 %. Los tipos de interés se han calculado a partir de los tipos de interés a largo plazo armonizados disponibles, cuyas series fueron construidas para evaluar la convergencia (véase capítulo 6).

Como se ha mencionado antes, el Tratado señala explícitamente que el «carácter duradero de la convergencia» deberá verse reflejado en los niveles de los tipos de interés a largo plazo. Por lo tanto, la evolución observada durante el período de referencia, es decir, desde abril de 2019 hasta marzo de 2020, se examina en el contexto de la senda seguida por los tipos de interés a largo plazo durante los diez últimos años (o durante el período para el que se dispone de datos) y de los principales factores que determinan los diferenciales con respecto a los tipos de interés medios a largo plazo vigentes en la zona del euro. Durante el período de referencia, el tipo de interés medio a largo plazo de la zona del euro puede haber reflejado, en parte, unas primas de riesgo elevadas en varios países de la zona. Así pues, a efectos de comparación se utiliza también el rendimiento de la deuda pública a largo plazo de la zona del euro con calificación AAA (es decir, el rendimiento a largo plazo de la curva de tipos con calificación AAA de la zona del euro, que incluye los países de la zona cuya calificación crediticia es AAA). Como base para este análisis, el Informe facilita asimismo información sobre el tamaño y la evolución del mercado financiero a partir de tres indicadores diferentes (el saldo vivo de valores representativos de deuda emitidos por sociedades no financieras, la capitalización bursátil y el crédito bancario concedido por las IFM al sector privado no financiero nacional), que, tomados en su conjunto, proporcionan una medida del tamaño de los mercados financieros.

Finalmente, según lo previsto en el artículo 140, apartado 1, del Tratado, el Informe debe tomar en consideración otros factores relevantes (véase recuadro 5). A este respecto, de conformidad con el artículo 121, apartado 6, del Tratado, el 13 de diciembre de 2011 entró en vigor un marco de gobernanza económica reforzado, con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de la UE. En el recuadro 5 se describen brevemente estas disposiciones legales y el modo en que se tienen en cuenta los factores adicionales mencionados anteriormente en la evaluación de la convergencia realizada por el BCE.

Recuadro 5 Otros factores relevantes

1. Tratado y otras disposiciones legales

El artículo 140, apartado 1, del Tratado establece que: «Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán tomar en consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios».

A este respecto, el BCE toma en consideración el paquete legislativo sobre gobernanza económica de la UE que entró en vigor el 13 de diciembre de 2011. Basándose en las disposiciones del Tratado con arreglo al artículo 121, apartado 6, el Parlamento Europeo y el Consejo de la UE adoptaron normas detalladas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en el artículo 121, apartados 3 y 4, del Tratado. Estas normas se adoptaron «con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros» (artículo 121, apartado 3), dado que «es necesario aprender de la experiencia adquirida en el transcurso del primer decenio de funcionamiento de la unión económica y monetaria y, en especial, mejorar la gobernanza económica en la Unión sobre la base de un mayor protagonismo nacional»[11]. El paquete legislativo incluye un marco reforzado de vigilancia (el procedimiento de desequilibrio macroeconómico) con el objetivo de evitar los desequilibrios macroeconómicos y macrofinancieros excesivos, ayudando a Estados miembros de la UE cuyas economías estén divergiendo a establecer planes con medidas correctoras antes de que se arraiguen las divergencias. Este procedimiento, con sus componentes preventivo y corrector, es aplicable a todos los Estados miembros de la UE, salvo a aquellos que, al estar acogidos a un programa de asistencia financiera internacional, ya están sometidos a una vigilancia más estrecha y a condicionalidad. El procedimiento de desequilibrio macroeconómico incluye un mecanismo de alerta para la detección temprana de desequilibrios, basado en un cuadro transparente de indicadores con umbrales de alerta para todos los Estados miembros de la UE, que se combina con una evaluación económica. Esta evaluación debe prestar atención, entre otras variables, a la convergencia nominal y real dentro y fuera de la zona del euro[12]. Al analizar los desequilibrios macroeconómicos, este procedimiento debe tener en cuenta su gravedad y sus posibles efectos de contagio negativos, de índole económica y financiera, que agraven la vulnerabilidad de la economía de la UE y constituyan una amenaza para el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria[13].

2. Aplicación de las disposiciones del Tratado

De conformidad con evaluaciones precedentes, en el capítulo 5 se examinan los factores adicionales contemplados en el artículo 140, apartado 1, del Tratado, siguiendo los criterios descritos en los recuadros 1 a 4. Para completar lo anterior, en el capítulo 3 se presenta el cuadro de indicadores (incluidos los umbrales de alerta) para los países analizados en este Informe, asegurando con ello que se proporciona toda la información relevante de que se dispone para la detección de los desequilibrios macroeconómicos y macrofinancieros que pudieran estar obstaculizando la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, como se estipula en el artículo 140, apartado 1, del Tratado. En concreto, no se puede considerar que los Estados miembros de la UE acogidos a una excepción que están sometidos a un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo hayan logrado un alto grado de convergencia sostenible conforme a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 1, del Tratado.

2.2 Compatibilidad de la legislación nacional con los Tratados

2.2.1 Introducción

De conformidad con el artículo 140, apartado 1, del Tratado, una vez cada dos años como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, el BCE (y la Comisión Europea) presentarán informes al Consejo acerca de los avances que hayan logrado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Los informes deben incluir un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada uno de los Estados miembros acogidos a una excepción, incluidos los estatutos de su BCN, con los artículos 130 y 131 del Tratado, así como con los artículos pertinentes de los Estatutos. Esta obligación también se denomina «convergencia legal».

Al evaluar el grado de convergencia legal, el BCE no se limita a realizar una valoración formal de la legislación nacional, sino que también puede considerar si las disposiciones pertinentes se aplican de conformidad con el espíritu de los Tratados y de los Estatutos. Al BCE le preocupa especialmente cualquier indicio de presión sobre los órganos rectores de los BCN de los Estados miembros, que sería incompatible con el espíritu del Tratado en lo relativo a la independencia de los bancos centrales. El BCE considera asimismo necesario que el funcionamiento de los órganos rectores de los BCN sea fluido y continuo. A este respecto, las autoridades competentes de un Estado miembro tienen, en particular, el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el nombramiento oportuno de un sucesor si quedara vacante un puesto en un órgano rector del BCN[14]. El BCE realizará un atento seguimiento de la situación antes de efectuar una evaluación final positiva en la que se determine que la legislación nacional de un Estado miembro es compatible con el Tratado y con los Estatutos.

Estados miembros acogidos a una excepción y convergencia legal

Bulgaria, la República Checa, Croacia, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia, cuyas legislaciones nacionales se examinan en el presente Informe, tienen la condición de Estados miembros acogidos a una excepción, es decir, todavía no han adoptado el euro. A Suecia se le otorgó la condición de Estado miembro acogido a una excepción en virtud de una decisión del Consejo adoptada en mayo de 1998[15]. Por lo que se refiere a los otros Estados miembros, los artículos 4[16] y 5[17] de las Actas relativas a las condiciones de adhesión establecen que cada uno de estos Estados miembros participarán en la Unión Económica y Monetaria desde la fecha de adhesión como Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 139 del Tratado.

El presente Informe no incluye a Dinamarca, ya que es un Estado miembro que está acogido a un régimen especial y que aún no ha adoptado el euro. El Protocolo (nº 16) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo a los Tratados, establece que, en vista de la notificación del Gobierno danés al Consejo efectuada el 3 de noviembre de 1993, Dinamarca está acogida a una excepción, y que el procedimiento para la supresión de la excepción únicamente se iniciará a solicitud de este país. Dado que el artículo 130 del Tratado es aplicable a Dinamarca, el Danmarks Nationalbank debe cumplir el requisito de independencia del banco central. El Informe de Convergencia del IME de 1998 concluyó que dicho requisito se había cumplido. La convergencia de Dinamarca no se ha evaluado desde 1998, debido al régimen especial al que está acogido el país. Hasta que Dinamarca no notifique al Consejo su intención de adoptar el euro, no será preciso que el Danmarks Nationalbank se integre legalmente en el Eurosistema ni que Dinamarca adapte su normativa.

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la UE de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El Reino Unido salió de la UE el 31 de enero de 2020 con arreglo a lo previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, el «Acuerdo de Retirada»). El Derecho de la UE sigue siendo aplicable al y en el Reino Unido de conformidad con los términos del Acuerdo de Retirada durante un período transitorio que comenzó el día en que el Reino Unido dejó de pertenecer a la UE y que finaliza el 31 de diciembre de 2020[18]. Sin embargo, conforme al Protocolo (nº15) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo a los Tratados, el Reino Unido no está obligado a adoptar el euro a menos que notifique al Consejo su intención de hacerlo. El 30 de octubre de 1997, el Reino Unido notificó al Consejo que no tenía intención de adoptar la moneda única el 1 de enero de 1999, situación que no ha cambiado. En virtud de esa notificación, algunas disposiciones del Tratado (incluidos los artículos 130 y 131) y de los Estatutos no son aplicables al Reino Unido. Por lo tanto, en la actualidad no existe ninguna obligación legal de garantizar la compatibilidad de la legislación nacional (incluido el estatuto del Banco de Inglaterra) con el Tratado ni con los Estatutos.

La evaluación de la convergencia legal tiene por objeto facilitar las decisiones del Consejo sobre si un Estado miembro cumple «sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria» (artículo 140, apartado 1, del Tratado). En el ámbito jurídico, estas condiciones se refieren, en particular, a la independencia de los BCN y a su integración legal en el Eurosistema.

Estructura de la evaluación legal

La evaluación legal sigue, en términos generales, la estructura de los informes anteriores del BCE y del IME sobre convergencia legal[19].

La compatibilidad de la legislación nacional se examina a la luz de la legislación aprobada antes del 24 de marzo de 2020.

2.2.2 Ámbito de adaptación

Áreas de adaptación

A fin de determinar las áreas en las que es necesario adaptar la legislación nacional, se examinan los aspectos siguientes:

  • compatibilidad con las disposiciones relativas a la independencia de los BCN recogidas en el Tratado (artículo 130) y en los Estatutos (artículos 7 y 14.2);
  • compatibilidad con las disposiciones relativas a la confidencialidad (artículo 37 de los Estatutos);
  • compatibilidad con las prohibiciones de financiación monetaria (artículo 123 del Tratado) y de acceso privilegiado (artículo 124 del Tratado);
  • compatibilidad con la grafía única del euro establecida por el Derecho de la UE, e
  • integración legal de los BCN en el Eurosistema (atendiendo, en particular, a lo previsto en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos).

«Compatibilidad» frente a «armonización»

El artículo 131 del Tratado exige que la legislación nacional sea «compatible» con los Tratados y con los Estatutos; por lo tanto, es necesario eliminar cualquier incompatibilidad. Ni la supremacía de los Tratados y de los Estatutos sobre la legislación nacional ni la naturaleza de la incompatibilidad afecta a la necesidad de cumplir esta obligación.

El requisito de «compatibilidad» de la legislación nacional no significa que el Tratado exija la «armonización» de los estatutos de los BCN, ni entre sí ni con los Estatutos. Las particularidades nacionales pueden mantenerse en la medida en que no vulneren la competencia en asuntos monetarios conferida irrevocablemente a la UE. De hecho, el artículo 14.4 de los Estatutos permite que los BCN ejerzan funciones distintas de las especificadas en dichos Estatutos, siempre que no interfieran en los objetivos y las tareas del SEBC. Las disposiciones de los estatutos de los BCN que permiten esas funciones adicionales constituyen un claro ejemplo de circunstancias en las que pueden subsistir diferencias. El término «compatible» más bien indica que la legislación nacional y los estatutos de los BCN deben adaptarse para eliminar contradicciones con los Tratados y los Estatutos, y para garantizar el grado necesario de integración de los BCN en el SEBC. En particular, debe adaptarse cualquier disposición que vulnere la independencia de un BCN, tal como se define en el Tratado, y su papel como parte integrante del SEBC. Por lo tanto, para alcanzar este objetivo no es suficiente basarse únicamente en la primacía del Derecho de la UE sobre la legislación nacional.

La obligación establecida en el artículo 131 del Tratado se refiere únicamente a la incompatibilidad con los Tratados y con los Estatutos. Sin embargo, la legislación nacional que sea incompatible con el Derecho derivado de la UE relevante en las áreas de adaptación examinadas en este Informe también debe adaptarse a este. La primacía del Derecho de la UE no afecta a la obligación de adaptar la legislación nacional. Esta obligación general se deriva no solo del artículo 131 del Tratado, sino también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[20].

Los Tratados y los Estatutos no prescriben la forma en que debe adaptarse la legislación nacional. Esta adaptación puede llevarse a cabo haciendo referencia a los Tratados y a los Estatutos, incorporando sus disposiciones y mencionando su procedencia, suprimiendo cualquier incompatibilidad o combinando estos métodos.

Asimismo, y como herramienta para alcanzar y mantener la compatibilidad de la legislación nacional con los Tratados y con los Estatutos, el BCE debe ser consultado por las instituciones de la UE y por los Estados miembros acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, en virtud del artículo 127, apartado 4, y del artículo 282, apartado 5, ambos del Tratado, y del artículo 4 de los Estatutos. La Decisión 98/415/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la consulta de las autoridades nacionales al Banco Central Europeo acerca de los proyectos de disposiciones legales[21], dispone expresamente que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

2.2.3 Independencia de los BCN

En lo relativo a la independencia de los bancos centrales, la legislación nacional de los Estados miembros que se incorporaron a la UE en 2004, en 2007 o en 2013 tenía que adaptarse a las disposiciones pertinentes del Tratado y de los Estatutos, y entrar en vigor el 1 de mayo de 2004, el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2013, respectivamente[22]. Suecia tenía que adoptar los cambios legislativos necesarios antes del 1 de junio de 1998, fecha de creación del SEBC.

Independencia del banco central

En noviembre de 1995, el IME aprobó una lista de las características de la independencia del banco central (que luego detalló en su Informe de Convergencia de 1998), que constituyeron la base para evaluar la legislación nacional de los Estados miembros en aquel momento y, en particular, los estatutos de los BCN. El concepto de independencia del banco central incluye diversos tipos de independencia que deben evaluarse por separado, a saber, funcional, institucional, personal y financiera. En los últimos años, en los dictámenes del BCE se ha profundizado en el análisis de estos aspectos de la independencia del banco central que sirven de base para evaluar el grado de convergencia de la legislación nacional de los Estados miembros acogidos a una excepción con los Tratados y con los Estatutos.

Independencia funcional

La independencia del banco central no es un fin en sí mismo, pero sí un medio para conseguir un objetivo que debe estar claramente definido y prevalecer sobre cualquier otro. La independencia funcional exige que el objetivo prioritario de cada BCN se establezca con claridad y seguridad jurídica, y que esté plenamente en consonancia con el objetivo primordial de mantener la estabilidad de precios previsto en el Tratado. Para ello, se dotará a los BCN de los medios e instrumentos necesarios para lograr este objetivo con independencia de cualquier otra autoridad. El requisito de garantizar la independencia del banco central establecido en el Tratado refleja la opinión generalizada de que la mejor manera de alcanzar el objetivo primordial de mantener la estabilidad de precios es contar con una institución totalmente independiente, con una definición precisa de su mandato. La independencia del banco central es plenamente compatible con la obligación de rendir cuentas de sus decisiones, un aspecto importante para reforzar la confianza en su régimen de independencia, lo que exige transparencia y diálogo con terceros.

Por lo que se refiere al calendario de cumplimiento, el Tratado no aclara el momento en que los BCN de los Estados miembros acogidos a una excepción deben cumplir el objetivo prioritario de mantener la estabilidad de precios establecido en el artículo 127, apartado 1, y en el artículo 282, apartado 2, ambos del Tratado, y en el artículo 2 de los Estatutos. En el caso de los Estados miembros que se incorporaron a la UE con posterioridad a la introducción del euro, no está claro si esta obligación debía cumplirse desde la fecha de incorporación o desde la fecha de adopción del euro. Si bien el artículo 127, apartado 1, del Tratado no es aplicable a los Estados miembros acogidos a una excepción (véase el artículo 139, apartado 2, letra c, del Tratado), el artículo 2 de los Estatutos sí es de aplicación (véase el artículo 42.1 de los Estatutos). El BCE considera que la obligación de los BCN de mantener la estabilidad de precios como objetivo prioritario debe cumplirse desde el 1 de junio de 1998 en el caso de Suecia, y desde el 1 de mayo de 2004, el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2013, en el de los Estados miembros que se incorporaron a la UE en esas fechas. Esta opinión se basa en que el mantenimiento de la estabilidad de precios (artículo 119 del Tratado), que es uno de los principios rectores de la UE, es aplicable también a los Estados miembros acogidos a una excepción. La opinión del BCE se fundamenta, asimismo, en el objetivo del Tratado de que todos los Estados miembros se esfuercen por alcanzar la convergencia macroeconómica, incluida la estabilidad de precios, que es la finalidad que persiguen los informes periódicos del BCE y de la Comisión Europea. Esta conclusión se basa también en la razón de ser de la independencia del banco central, que solo se justifica si el objetivo general de la estabilidad de precios se considera prioritario.

La evaluación de los países que se presenta en este Informe se basa en las conclusiones expuestas sobre el momento en que los BCN de los Estados miembros acogidos a una excepción están obligados a cumplir el objetivo prioritario de mantener la estabilidad de precios.

Independencia institucional

El principio de independencia institucional se establece expresamente en el artículo 130 del Tratado y en el artículo 7 de los Estatutos. Estos dos artículos prohíben que los BCN y los miembros de sus órganos rectores soliciten o acepten instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la UE, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro organismo. Prohíben, además, que las instituciones, órganos u organismos de la UE, así como los Gobiernos de los Estados miembros, traten de influir en los miembros de los órganos rectores de los BCN cuyas decisiones puedan afectar al ejercicio de las funciones de los BCN relacionadas con el SEBC. Si la legislación nacional se corresponde con el artículo 130 del Tratado y con el artículo 7 de los Estatutos, deberá reflejar ambas prohibiciones y no reducir su ámbito de aplicación[23]. El reconocimiento de esa independencia de los bancos centrales no tiene como consecuencia eximirlos de toda norma jurídica ni los protege frente a cualquier tipo de legislación[24].

Independientemente de que un BCN sea un organismo de titularidad pública, una entidad especial de derecho público o simplemente una sociedad anónima, existe el riesgo de que su titular pueda influir en las decisiones de la institución relativas a las funciones relacionadas con el SEBC, en virtud de esa titularidad[25]. Esta influencia, tanto si se ejerce a través de los derechos de los accionistas como de otra manera, puede afectar a la independencia del BCN y debe, por lo tanto, limitarse por ley.

El marco jurídico de los bancos centrales debe proporcionar una base estable y a largo plazo para su funcionamiento. Por tanto, si el marco jurídico permite cambios frecuentes de la estructura institucional de un BCN, lo que afectaría a su estabilidad en términos de organización o gobernanza, la independencia institucional de ese BCN podría verse afectada negativamente[26].

Prohibición de dar instrucciones

La facultad de terceros de dar instrucciones a los BCN, a sus órganos rectores o a sus miembros en lo que respecta a las funciones relacionadas con el SEBC es incompatible con el Tratado y con los Estatutos.

La participación de un BCN en la aplicación de medidas para fortalecer la estabilidad financiera debe ser compatible con el Tratado, es decir, las funciones de los BCN han de desempeñarse respetando plenamente su independencia funcional, institucional y financiera, con el fin de que el ejercicio adecuado de las funciones que les asignan el Tratado y los Estatutos no resulte afectado[27]. En la medida en que la legislación nacional atribuya un papel a un BCN que trascienda las funciones consultivas y le exija asumir tareas adicionales, se ha de garantizar que estas no afecten a la capacidad de dicho BCN para desempeñar las funciones relacionadas con el SEBC desde el punto de vista operativo y financiero[28]. Además, en caso de incluir a representantes de los BCN en órganos rectores colegiados de las autoridades de supervisión o de otra índole, se debe prestar la debida consideración a la existencia de salvaguardias de la independencia personal de los miembros de los órganos rectores de los BCN[29].

Prohibición de aprobar, suspender, anular o aplazar las decisiones

La facultad de terceros de aprobar, suspender, anular o aplazar las decisiones de los BCN en lo que respecta a las funciones relacionadas con el SEBC es incompatible con el Tratado y con los Estatutos[30].

Prohibición de vetar las decisiones por razones de legalidad

La facultad de organismos distintos de tribunales independientes de vetar las decisiones relativas al ejercicio de las funciones relacionadas con el SEBC por razones de legalidad es incompatible con el Tratado y con los Estatutos, pues el ejercicio de estas funciones no puede reconsiderarse a nivel político. La facultad del gobernador de un BCN de suspender la aplicación de una decisión adoptada por el SEBC o por los órganos rectores de un BCN por razones de legalidad y remitirla posteriormente a una autoridad política para que resuelva en última instancia equivaldría a solicitar instrucciones de terceros.

Prohibición de participar en los órganos rectores de un BCN con derecho de voto

La participación de representantes de terceros en los órganos rectores de un BCN con derecho de voto en cuestiones relativas al ejercicio por el BCN de funciones relacionadas con el SEBC es incompatible con el Tratado y con los Estatutos, aunque el voto no sea determinante. Si dicha participación es sin derecho de voto, también es incompatible con el Tratado y con los Estatutos, siempre y cuando interfiera en el ejercicio de funciones relacionadas con el SEBC por parte de dichos órganos rectores o ponga en peligro el cumplimiento del régimen de confidencialidad del SEBC[31].

Prohibición de consulta previa sobre las decisiones de un BCN

La obligación legal expresa de que un BCN consulte previamente a terceros sus decisiones proporciona a dichos terceros un mecanismo formal para influir en la decisión final y, por lo tanto, es incompatible con el Tratado y con los Estatutos.

Sin embargo, el diálogo entre un BCN y terceros, incluso cuando se base en obligaciones legales de proporcionar información e intercambiar opiniones, es compatible con la independencia del banco central siempre que:

  • de ello no resulte una interferencia en la independencia de los miembros de los órganos rectores del BCN;
  • se respete plenamente el estatus especial de los gobernadores en su calidad de miembros de los órganos rectores del BCE, y
  • se observen los requisitos de confidencialidad derivados de las disposiciones de los Estatutos[32].

Exención de responsabilidad respecto de las obligaciones de los miembros de los órganos rectores de los BCN

Las disposiciones legales relativas a la exención de responsabilidad respecto de las obligaciones de los miembros de los órganos rectores de los BCN (por ejemplo, en materia de cuentas) otorgada por terceros (por ejemplo, el Gobierno) deben contener las salvaguardias adecuadas para que el ejercicio de dicha facultad no limite la capacidad de cada miembro de los órganos rectores de los BCN de adoptar de forma independiente decisiones relativas a las funciones relacionadas con el SEBC (o de aplicar decisiones adoptadas en el ámbito del SEBC). Se recomienda incluir una disposición expresa en este sentido en los estatutos de los BCN.

Independencia personal

La disposición de los Estatutos relativa a la estabilidad en el cargo de los miembros de los órganos rectores de los BCN garantiza aún más la independencia de los bancos centrales. Los gobernadores de los BCN son miembros del Consejo General del BCE y lo serán del Consejo de Gobierno cuando sus respectivos Estados miembros adopten el euro. El artículo 14.2 de los Estatutos establece que los estatutos de los BCN dispongan, en particular, que el mandato de los gobernadores no sea inferior a cinco años. Esta disposición protege también contra un relevo arbitrario del cargo de gobernador, al estipular que solo puedan ser relevados en caso de que dejen de cumplir los requisitos exigidos para el desempeño de sus funciones o hayan incurrido en falta grave. En esos casos, el artículo 14.2 de los Estatutos prevé la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que está facultado para anular la decisión nacional por la que se releve del cargo a un gobernador[33]. La suspensión de un gobernador puede equivaler, de hecho, a relevarlo de su mandato a los efectos del artículo 14.2 de los Estatutos[34]. Los estatutos de los BCN deben cumplir la mencionada disposición de acuerdo con lo que se señala a continuación.

El artículo 130 del Tratado prohíbe que los Gobiernos de los Estados miembros y cualquier otro órgano influyan en los miembros de los órganos rectores de los BCN en el ejercicio de sus funciones. En particular, los Estados miembros no podrán tratar de influir en los miembros de los órganos rectores de los BCN modificando la legislación nacional que afecte a su remuneración, modificación que, por principio, debería aplicarse solo a futuros nombramientos[35].

Duración mínima del mandato de los gobernadores

De conformidad con el artículo 14.2 de los Estatutos, los estatutos de los BCN deben disponer que el mandato del gobernador no sea inferior a cinco años. Esto no excluye la posibilidad de mandatos de mayor duración, aunque un mandato por tiempo indefinido no precisa la adaptación de los estatutos siempre y cuando las causas por las que se releva al gobernador de su cargo sean compatibles con las establecidas en el artículo 14.2 de los Estatutos. Un período más breve no se puede justificar ni siquiera cuando se aplica durante un período transitorio[36]. La legislación nacional que establezca una edad de jubilación obligatoria debe garantizar que alcanzar dicha edad no interrumpa la duración mínima del mandato prevista en el artículo 14.2 de los Estatutos, que prevalece sobre cualquier disposición que fije una edad de jubilación obligatoria, si es aplicable a un gobernador[37]. Si los estatutos del BCN se modifican, la ley de modificación debe garantizar la estabilidad en el cargo del gobernador y de otros miembros de los órganos rectores que participen en el ejercicio de las funciones relacionadas con el SEBC[38].

Causas de relevo del cargo de gobernador

Los estatutos de los BCN deben garantizar que los gobernadores no puedan ser relevados de su cargo por razones distintas a las mencionadas en el artículo 14.2 de los Estatutos. El propósito del requisito establecido en ese artículo es evitar que el cese de un gobernador quede a discreción de las autoridades que han participado en su nombramiento, en particular del Gobierno o del Parlamento. Los estatutos de los BCN deben hacer referencia al artículo 14.2 de los Estatutos, incorporar sus disposiciones y mencionar la procedencia o eliminar cualquier incompatibilidad con las causas de relevo del cargo recogidas en el artículo 14.2, o no mencionar causa alguna (toda vez que el artículo 14.2 es directamente aplicable)[39]. Una vez elegidos o nombrados, los gobernadores no pueden ser relevados de su cargo por causas distintas a las mencionadas en el artículo 14.2 de los Estatutos, aunque todavía no hayan tomado posesión. Como las condiciones en las que un gobernador puede ser relevado de su cargo son conceptos autónomos del Derecho de la UE, su aplicación e interpretación no dependen de los contextos nacionales[40]. En última instancia, corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el contexto de las facultades otorgadas por el segundo párrafo del artículo 14.2 de los Estatutos, verificar si la decisión de relevar de su cargo a un gobernador de un banco central nacional está justificada con indicios suficientes de que ha incurrido en falta grave que pueda justificar esa medida[41].

Estabilidad en el cargo y causas de relevo de los miembros de los órganos rectores de los BCN distintos de los gobernadores que participan en el desempeño de las funciones relacionadas con el SEBC

La aplicación de las mismas normas de estabilidad en el cargo y causas de relevo del gobernador a otros miembros de los órganos rectores de los BCN que participan en el desempeño de las funciones relacionadas con el SEBC asegurará también su independencia personal[42]. Las disposiciones del artículo 14.2 de los Estatutos no se limitan a la estabilidad en el cargo de los gobernadores, y el artículo 130 del Tratado y el artículo 7 de los Estatutos se refieren a los «miembros de los órganos rectores» de los BCN, en lugar de a los gobernadores específicamente. Ello se aplica, en particular, si el gobernador es un primus inter pares en un órgano rector cuyos miembros tengan idénticos derechos de voto o si dichos miembros participan en el desempeño de funciones relacionadas con el SEBC.

Derecho de recurso judicial

Los miembros de los órganos rectores de los BCN deben tener derecho a recurrir cualquier decisión de relevarlos de su cargo ante un tribunal independiente, a fin de que se limite la posibilidad de discrecionalidad política al evaluar las causas de esa decisión.

El artículo 14.2 de los Estatutos establece el derecho de los gobernadores de los BCN a recurrir la decisión de su cese ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La legislación nacional o bien debe remitir a los Estatutos o bien no abordar el derecho de recurso de tal decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (dado que el artículo 14.2 de los Estatutos es directamente aplicable).

La legislación nacional debe establecer asimismo un derecho de recurso ante los tribunales nacionales contra las decisiones de cese de cualquier otro miembro de los órganos rectores del BCN que participe en el ejercicio de funciones relacionadas con el SEBC, ya sea mediante una disposición legal de carácter general o mediante una disposición legal específica. Aunque este derecho de recurso puede estar contemplado en la legislación general, por motivos de seguridad jurídica podría ser aconsejable que se introdujera una disposición que lo estipule específicamente.

Salvaguardias contra los conflictos de intereses

La independencia personal también supone garantizar que no se planteen conflictos de intereses entre las obligaciones de los miembros de los órganos rectores de los BCN que desempeñen funciones relacionadas con el SEBC para con su respectivo banco central (y, en el caso de los gobernadores, para con el BCE) y cualquier otra función que dichos miembros puedan desempeñar y que pudiera comprometer su independencia personal[43]. Por principio, la pertenencia a un órgano rector que intervenga en el desempeño de funciones relacionadas con el SEBC es incompatible con el ejercicio de otras funciones que puedan crear un conflicto de intereses. En particular, los miembros de los órganos rectores no podrán ocupar un cargo o tener intereses que puedan influir en sus actividades, ya sea ejerciendo funciones en el poder ejecutivo o legislativo del Estado, en la administración regional o local, o en una empresa. Se prestará especial atención a evitar posibles conflictos de intereses de miembros no ejecutivos de los órganos rectores.

Independencia financiera

La independencia general de un BCN se vería comprometida si no pudiera disponer con autonomía de los recursos financieros suficientes para cumplir su mandato, es decir, desempeñar las funciones relacionadas con el SEBC que le asignan el Tratado y los Estatutos.

Los Estados miembros no podrán poner a sus BCN en una situación en la que carezcan de recursos financieros suficientes o de un nivel adecuado de capital neto[44] para llevar a cabo sus funciones relacionadas con el SEBC o con el Eurosistema, según proceda. Cabe observar que los artículos 28.1 y 30.4 de los Estatutos establecen la posibilidad de que el BCE solicite a los BCN más aportaciones al capital del BCE y transferencias de más reservas exteriores[45]. Por su parte, el artículo 33.2 de los Estatutos dispone[46] que, cuando el BCE sufra pérdidas que no puedan compensarse totalmente mediante el fondo de reserva general, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir compensar el déficit restante con los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en proporción a y hasta los importes asignados a los BCN. El principio de independencia financiera significa que el cumplimiento de estas disposiciones exige que el BCN pueda desempeñar sus funciones sin injerencias.

Además, el principio de independencia financiera exige que el BCN disponga de los medios suficientes para desempeñar no solo las funciones relacionadas con el SEBC, sino también las que le correspondan en el ámbito nacional (por ejemplo, la supervisión del sector financiero, la financiación de su administración y de sus propias operaciones, la provisión de liquidez de emergencia [ELA, por sus siglas en inglés][47]).

Por todos estos motivos, la independencia financiera también implica que un BCN ha de estar siempre suficientemente capitalizado. En particular, deberá evitarse cualquier situación en la que, durante un período prolongado, el capital neto de un BCN se sitúe por debajo del nivel del capital legal o sea negativo, incluso cuando se arrastren pérdidas por encima del nivel del capital y reservas[48]. Tal situación podría incidir negativamente en la capacidad del BCN para desempeñar no solo sus funciones relacionadas con el SEBC, sino también sus funciones de ámbito nacional. Además, tal situación podría afectar a la credibilidad de la política monetaria del Eurosistema. Por lo tanto, en caso de que el capital neto de un BCN se sitúe por debajo de su capital legal, o incluso pase a ser negativo, sería necesario que el respectivo Estado miembro proporcionara al BCN el capital apropiado, al menos hasta el nivel del capital legal, en un período de tiempo razonable, con el fin de cumplir con el principio de independencia financiera. Por lo que se refiere al BCE, la importancia de esta cuestión ya ha sido reconocida por el Consejo mediante la adopción del Reglamento (CE) nº 1009/2000 del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativo a ampliaciones de capital del Banco Central Europeo[49]. Este Reglamento faculta al Consejo de Gobierno del BCE para decidir un aumento real del capital de la institución con objeto de mantener la adecuación de la base de capital necesaria para apoyar las operaciones del BCE[50]; los BCN deberán poder responder financieramente a tal decisión del BCE.

Al evaluar el concepto de independencia financiera debe tenerse en cuenta si un tercero puede influir, directa o indirectamente, no solo en las funciones de un BCN, sino también en su capacidad para cumplir su mandato, tanto operativamente, en términos de recursos humanos, como financieramente, en términos de recursos financieros adecuados. A continuación se exponen los aspectos de la independencia financiera que son especialmente relevantes a este respecto[51] por ser en los que los BCN son más vulnerables a influencias externas.

Determinación del presupuesto

La facultad de un tercero de determinar o influir en el presupuesto de un BCN es incompatible con la independencia financiera, salvo que la legislación establezca una cláusula de salvaguardia que garantice que esta facultad no menoscabe los medios financieros necesarios para que el BCN desempeñe las funciones relacionadas con el SEBC[52].

Normas contables

Las cuentas de un BCN deben elaborarse de acuerdo con las normas contables generales o con las establecidas por sus órganos rectores. Si, por el contrario, se trata de normas fijadas por terceros, al menos deben tomar en consideración las propuestas de los órganos rectores del BCN.

Las cuentas anuales deben ser aprobadas por los órganos rectores del BCN, asistidos por auditores independientes, y podrán estar sujetas a la aprobación posterior de terceros (como el Gobierno o el Parlamento). Los órganos rectores del BCN estarán facultados para determinar el cálculo de los beneficios de forma independiente y profesional.

Si las operaciones de un BCN están sujetas al control de un organismo público de auditoría o de una institución similar encargada de controlar el uso de las finanzas públicas, el alcance del control deberá quedar claramente establecido en el marco jurídico[53], no ir en perjuicio de las actividades de sus auditores externos independientes[54] y, además, de conformidad con el principio de independencia institucional, deberá cumplir la prohibición de dar instrucciones a un BCN y a sus órganos rectores, y no interferir en las funciones del BCN relacionadas con el SEBC[55]. La auditoría pública se llevará a cabo de forma independiente y exclusivamente profesional, sin consideraciones políticas[56].

Distribución de beneficios, capital de los BCN y provisiones financieras

Los estatutos de un BCN podrán determinar de qué forma han de distribuirse los beneficios. De no existir una disposición al respecto, las decisiones relativas a la distribución de beneficios deberán ser adoptadas por los órganos rectores del BCN sobre la base de criterios profesionales y no estarán sujetas a la discrecionalidad de terceros, salvo que exista una cláusula expresa de salvaguardia que establezca que dicha discrecionalidad ha de entenderse sin perjuicio de los medios financieros necesarios para que el BCN desempeñe sus funciones, tanto las relacionadas con el SEBC como las nacionales[57].

Los beneficios podrán ser destinados a los presupuestos públicos únicamente después de que se hayan cubierto las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores[58] y de que se hayan constituido las provisiones financieras necesarias para salvaguardar el valor real del capital y de los activos del BCN. No son admisibles las medidas legislativas transitorias o ad hoc que equivalgan a instrucciones a los BCN en relación con la distribución de sus beneficios[59]. Del mismo modo, un impuesto sobre las ganancias de capital no realizadas de un BCN también sería contrario al principio de independencia financiera[60].

Un Estado miembro no podrá imponer reducciones de capital a un BCN sin el consentimiento previo de sus órganos rectores, que deben tratar de garantizar que disponga de recursos financieros suficientes para cumplir su mandato como miembro del SEBC de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Tratado y con los Estatutos. Por el mismo motivo, cualquier modificación de las normas de distribución de los beneficios de un BCN solo deberá iniciarse y decidirse en estrecha colaboración con el BCN, que es el más indicado para evaluar su nivel necesario de reservas[61]. En lo que respecta a las provisiones financieras o colchones, los BCN deben tener libertad para constituir, de forma independiente, provisiones financieras que salvaguarden el valor real de su capital y de sus activos. Los Estados miembros no podrán impedir que los BCN acumulen reservas hasta el nivel necesario para que un miembro del SEBC cumpla sus funciones[62].

Responsabilidad financiera de las autoridades supervisoras

En la mayoría de los Estados miembros, la autoridad de supervisión financiera está integrada en el BCN. Ello no plantea problemas si dicha autoridad supervisora está sujeta a las decisiones adoptadas de forma independiente por el BCN. Sin embargo, si la ley atribuye a tal autoridad supervisora la facultad de tomar decisiones por separado, es importante garantizar que tales decisiones no pongan en peligro las finanzas del BCN en su conjunto. En esos casos, la legislación nacional deberá facultar al BCN para que ejerza el control último sobre cualquier decisión de la autoridad supervisora que pueda afectar a su independencia, en particular, a su independencia financiera.

Autonomía en cuestiones de personal

Los Estados miembros no pueden menoscabar la facultad de un BCN para contratar y mantener al personal cualificado necesario para desempeñar con independencia las funciones que le asignan el Tratado y los Estatutos[63]. Asimismo, no puede ponerse al BCN en una situación en la que tenga escaso o nulo control sobre su personal, o en la que el Gobierno del Estado miembro pueda influir en su política de personal[64]. Cualquier modificación de las disposiciones legislativas sobre la remuneración de los miembros de los órganos rectores de un BCN y de sus empleados deberá decidirse en estrecha y eficaz colaboración con el BCN[65], teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, a fin de asegurar la capacidad continua del BCN de llevar a cabo sus funciones de forma independiente[66]. La autonomía en materia de personal se extiende a cuestiones relacionadas con las pensiones de los empleados. Además, las modificaciones que impliquen reducciones de la remuneración del personal de un BCN no deberán afectar a la facultad de dicho BCN para administrar sus propios recursos financieros, incluidos los fondos resultantes de cualquier reducción salarial que se aplique[67].

Patrimonio y derechos de propiedad

Los derechos de terceros a intervenir o a impartir instrucciones a un BCN en relación con su patrimonio son incompatibles con el principio de independencia financiera.

2.2.4 Confidencialidad

La obligación de secreto profesional del personal del BCE y de los BCN, así como de los miembros de sus órganos rectores respectivos, establecida en el artículo 37 de los Estatutos, puede dar lugar a disposiciones similares en los estatutos de los BCN o en la legislación de los Estados miembros. La primacía del Derecho de la UE y de las normas adoptadas a su amparo implica también que la legislación nacional sobre el acceso de terceros a documentos debe cumplir las disposiciones pertinentes del Derecho de la UE, incluido el artículo 37 de los Estatutos, y no puede vulnerar el régimen de confidencialidad del SEBC. El acceso de un organismo público de auditoría o de una institución similar a información y documentos confidenciales de un BCN debe limitarse a lo que resulte necesario para que dicho organismo desempeñe sus funciones legalmente establecidas, y no afectará a la independencia del SEBC ni al régimen de confidencialidad del SEBC al que están sujetos el personal y los miembros de los órganos rectores de los BCN [68]. Los BCN deberán asegurarse de que dichos organismos protejan la confidencialidad de la información y los documentos facilitados con un nivel de protección equivalente al aplicado por los BCN.

2.2.5 Prohibición de financiación monetaria y de acceso privilegiado

En lo relativo a la prohibición de financiación monetaria y de acceso privilegiado, la legislación nacional de los Estados miembros que se incorporaron a la UE en 2004, en 2007 o en 2013 tenía que adaptarse a las disposiciones pertinentes del Tratado y de los Estatutos, y entrar en vigor el 1 de mayo de 2004, el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2013, respectivamente. Suecia tenía que adoptar los cambios legislativos necesarios antes del 1 de enero de 1995.

Prohibición de financiación monetaria

El artículo 123, apartado 1, del Tratado, prohíbe la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el BCE o por los BCN en favor de instituciones, órganos u organismos de la UE, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales, u otras autoridades públicas, organismos de derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los BCN. El Tratado contiene una excepción a esta prohibición de financiación monetaria: no afecta a las entidades de crédito públicas que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir el mismo trato que las entidades de crédito privadas (artículo 123, apartado 2, del Tratado). Además, el BCE y los BCN pueden actuar como agentes fiscales de las entidades públicas mencionadas (artículo 21.2 de los Estatutos). El ámbito de aplicación preciso de la prohibición de financiación monetaria se especifica en el Reglamento (CE) nº 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado[69], según el cual la prohibición comprende toda financiación de las obligaciones del sector público con respecto a terceros.

La prohibición de financiación monetaria es esencial para garantizar que el objetivo primordial de la política monetaria (mantener la estabilidad de precios) no se vea obstaculizado. Además, la financiación del sector público por los bancos centrales alivia la presión para aplicar disciplina presupuestaria. Por ello, la prohibición debe interpretarse en sentido amplio a fin de asegurar su estricta aplicación, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 123, apartado 2, del Tratado, y en el Reglamento (CE) nº 3603/93. Así pues, aunque el artículo 123, apartado 1, del Tratado se refiere específicamente a la «concesión de cualquier otro tipo de créditos», para los que exista obligación de devolver la financiación, la prohibición se aplica a fortiori a otros tipos de financiación, es decir, que no conllevan la obligación de devolverla.

La posición general del BCE con respecto a la compatibilidad de la legislación nacional con la prohibición se ha ido desarrollando principalmente en el marco de las consultas sobre proyectos de disposiciones legales formuladas al BCE por los Estados miembros en virtud del artículo 127, apartado 4, y del artículo 282, apartado 5, del Tratado[70].

Transposición de la prohibición de financiación monetaria a la legislación nacional

En los casos en los que la legislación nacional reproduce el artículo 123 del Tratado o el Reglamento (CE) nº 3603/93, debe abstenerse de restringir el ámbito de aplicación de la prohibición de financiación monetaria o de ampliar las excepciones establecidas en el Derecho de la UE. Por ejemplo, son incompatibles con la prohibición de financiación monetaria las disposiciones nacionales en virtud de las cuales el BCN financie los compromisos financieros de un Estado miembro con instituciones financieras internacionales (distintas del FMI, según dispone el Reglamento (CE) nº 3603/93)[71] o con terceros países.

Financiación del sector público o de las obligaciones del sector público con respecto a terceros

La legislación nacional no puede disponer que un BCN financie el desempeño de las funciones de otras entidades del sector público o las obligaciones del sector público con respecto a terceros. Lo mismo es aplicable a la atribución de nuevas funciones a los BCN, en cuyo caso es necesario evaluar caso a caso si la función que se vaya a encomendar al BCN debe considerarse una función de banca central o una función del Estado, es decir, si recae dentro del ámbito de responsabilidad del Estado[72]. En otras palabras, deben existir suficientes salvaguardias para garantizar que no se elude el objetivo de la prohibición de financiación monetaria. El Consejo de Gobierno ha aprobado los criterios para determinar qué se considera que entra en el ámbito de aplicación de una obligación del sector público en el sentido del Reglamento (CE) nº 3603/93 o, dicho de otra forma, qué constituye una función del Estado[73]. Para garantizar el cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria, cualquier función nueva que se encomiende a un BCN ha de estar adecuadamente remunerada si: a) no es una función de banca central o una actividad que facilite el desempeño de una función de banca central, o b) está relacionada con una función del Estado y se desempeña en aras del interés del Estado[74]. Criterios importantes para calificar una función nueva como una función del Estado son: a) su carácter atípico; b) el hecho de que se desempeñe en nombre y en aras del interés exclusivo del Estado, y c) su impacto en la independencia institucional, financiera y personal del BCN. En particular, una función puede ser considerada como una función del Estado si su desempeño cumple alguna de las condiciones siguientes: a) crea conflictos de intereses inadecuadamente resueltos con funciones de banca central existentes; b) es desproporcionada con respecto a la capacidad financiera u organizativa del BCN; c) no encaja en la estructura institucional del BCN; d) entraña riesgos financieros sustanciales, y e) expone a los miembros de los órganos rectores del BCN a riesgos políticos que son desproporcionados y que también podrían afectar negativamente a su independencia personal[75].

Algunas de las nuevas funciones atribuidas a los BCN que el BCE considera que son funciones del Estado son: a) funciones relativas a la financiación de fondos de resolución o acuerdos financieros, así como las relativas a sistemas de garantía de depósitos o de indemnización de los inversores[76]; b) funciones relativas al establecimiento de un registro central de números de cuentas bancarias[77]; c) funciones de un mediador de crédito[78]; d) funciones relativas a la recopilación, el mantenimiento y el tratamiento de los datos utilizados para el cálculo de las transferencias de primas de seguro[79]; e) funciones relacionadas con la defensa de la competencia en el mercado de préstamos hipotecarios[80]; f) funciones relativas a la provisión de recursos a organismos que sean independientes de los BCN y que funcionen como una extensión del Estado[81]; g) funciones de autoridad de información a efectos de facilitar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil[82]; h) funciones relativas al establecimiento de una base de datos de indemnizaciones de seguros[83], y i) funciones relativas a la preparación de la defensa nacional que van más allá de las funciones de planificación interna de contingencias de un banco central[84]. En cambio, las funciones de banca central pueden incluir, entre otras, funciones de supervisión o tareas relacionadas con dichas funciones de supervisión, como las relativas a la protección de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros[85] o el cumplimiento de los requerimientos de reestructuración de préstamos por parte de las entidades de crédito[86], la supervisión de empresas adquirentes de créditos[87] o sociedades de arrendamiento financiero[88], la supervisión de los proveedores e intermediarios de crédito al consumo[89], la autorización y supervisión de proveedores de microcréditos[90], la supervisión de las agencias de información crediticia[91], la supervisión de los administradores de tipos de interés de referencia[92], funciones de supervisión para velar por el cumplimiento de la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios y productos de inversión[93], funciones relativas a la vigilancia de los sistemas de pago[94], funciones relacionadas con la aplicación y el cumplimiento de la legislación de la Unión sobre las cuentas de pago[95], funciones administrativas de resolución[96] o funciones relativas al funcionamiento y la gestión de los registros de crédito[97].

Asimismo, un BCN no podrá proporcionar financiación puente para que un Estado miembro pueda cumplir sus compromisos relativos al otorgamiento de garantías del Estado respecto de obligaciones de entidades de crédito[98]. Además, la distribución de los beneficios del banco central que no se hayan realizado en su totalidad, contabilizado y auditado no cumple la prohibición de financiación monetaria. Para cumplir esta prohibición, la cantidad destinada a los presupuestos del Estado en virtud de las normas de distribución de beneficios aplicables no podrá pagarse, ni siquiera parcialmente, con cargo a las reservas de capital del BCN. Por lo tanto, las normas de distribución no deberán afectar a las reservas de capital de los BCN. Adicionalmente, cuando se transfieran activos de un BCN al Estado, deben remunerarse a valor de mercado y la transferencia debe realizarse al mismo tiempo que la remuneración[99].

Del mismo modo, no está permitido intervenir en el desempeño de otras funciones del Eurosistema, como la gestión de las reservas exteriores, mediante la introducción de impuestos sobre las ganancias de capital teóricas y no realizadas, dado que esto constituiría una forma de crédito concedido por el banco central al sector público a través de la distribución anticipada de beneficios futuros e inciertos[100].

Asunción de deudas del sector público

La legislación nacional que exija a un BCN asumir las deudas de una entidad del sector público anteriormente independiente, como consecuencia de la reorganización nacional de ciertas tareas y funciones (por ejemplo, en caso de traspaso al BCN de determinadas funciones de supervisión anteriormente desempeñadas por el Estado o por organismos públicos independientes), sin eximir plenamente al BCN de todas las obligaciones financieras resultantes de las actividades anteriores de la citada entidad, sería incompatible con la prohibición de financiación monetaria[101]. Del mismo modo, la legislación nacional que exija a un BCN obtener la aprobación del Estado antes de adoptar medidas de resolución en una amplia gama de circunstancias, pero que no limite la responsabilidad del BCN a sus propios actos administrativos, sería incompatible con la prohibición de financiación monetaria[102]. Igualmente, la legislación nacional que obligue a un BCN a pagar una indemnización por daños y perjuicios, de modo que ello suponga que ese BCN asuma la responsabilidad del Estado, no sería compatible con la prohibición de financiación monetaria[103].

Apoyo financiero a entidades de crédito o a instituciones financieras

La legislación nacional que permita que un BCN financie, de manera independiente y a su entera discreción, a entidades de crédito en situaciones no relacionadas con sus funciones de banca central (política monetaria, sistemas de pago u operaciones temporales de apoyo a la liquidez), en particular el apoyo a entidades de crédito o a otras instituciones financieras insolventes, sería incompatible con la prohibición de financiación monetaria.

Esto se aplica, en particular, al apoyo a entidades de crédito insolventes, ya que si un BCN financia a una entidad de crédito insolvente estaría asumiendo una función del Estado[104]. También sería aplicable si el Eurosistema financia a una entidad de crédito que ha sido recapitalizada para restablecer su solvencia mediante la colocación directa de instrumentos de deuda emitidos por el Estado cuando no existan otras fuentes de financiación de mercado alternativas (en lo sucesivo, «bonos de recapitalización») y dichos bonos vayan a utilizarse como activos de garantía. En caso de que un Estado recapitalice una entidad de crédito mediante la colocación directa de bonos de recapitalización, el uso posterior de dichos bonos como garantía en las operaciones de liquidez del banco central plantea problemas de financiación monetaria[105]. La provisión de liquidez de emergencia por parte de un BCN, de manera independiente y a su entera discreción, a una entidad de crédito solvente sobre la base de acuerdos de garantía que adopten la forma de una garantía del Estado, ha de cumplir los siguientes criterios: i) debe garantizarse que el crédito concedido por el BCN sea al plazo más corto posible; ii) deben estar en juego cuestiones de estabilidad sistémica; iii) no deben existir dudas respecto a la validez jurídica y exigibilidad de la garantía con arreglo a la legislación nacional aplicable, y iv) no deben caber dudas respecto a la adecuación económica de la garantía del Estado, que debe cubrir tanto el principal como los intereses de los préstamos[106].

Por consiguiente, deberá considerarse la posibilidad de incluir referencias al artículo 123 del Tratado en la legislación nacional.

Apoyo financiero a fondos de resolución o a acuerdos financieros y a sistemas de garantía de depósitos o de indemnización de los inversores

Aunque con carácter general se considera que las funciones administrativas de resolución están relacionadas con las mencionadas en el artículo 127, apartado 5, del Tratado, la financiación de un fondo de resolución o de un acuerdo financiero no es compatible con la prohibición de financiación monetaria[107]. Cuando un BCN actúe como autoridad de resolución, en ningún caso asumirá o financiará obligaciones de una entidad puente o de una entidad de gestión de activos[108]. A tal fin, la legislación nacional deberá aclarar que el BCN no asumirá ni financiará ninguna de las obligaciones de estas entidades[109].

La Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos[110] y la Directiva relativa a los sistemas de indemnización de los inversores[111] disponen que los costes de financiación de estos sistemas recaigan, respectivamente, en las propias entidades de crédito y empresas de inversión. La legislación nacional que disponga que un BCN financie un sistema nacional de garantía de depósitos para las entidades de crédito o un sistema nacional de indemnización de inversores para las empresas de inversión sería compatible con la prohibición de financiación monetaria únicamente si la financiación fuera a corto plazo, se utilizara en situaciones de urgencia, estuvieran en juego cuestiones de estabilidad sistémica y las decisiones se dejaran a la discreción del BCN[112]. Por consiguiente, deberá considerarse la posibilidad de incluir referencias al artículo 123 del Tratado en la legislación nacional. Cuando ejercite su facultad de conceder un préstamo, el BCN debe asegurarse de que no está asumiendo de facto una función del Estado[113]. En particular, el apoyo del banco central a los sistemas de garantía de depósitos no debe equivaler a una operación de prefinanciación sistemática[114].

Función de agencia fiscal

Conforme al artículo 21.2 de los Estatutos, el «BCE y los bancos centrales nacionales podrán actuar como agentes fiscales» de «instituciones, órganos u organismos de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros». La finalidad de este artículo es aclarar que los BCN, una vez cedida la competencia en materia de política monetaria al Eurosistema, pueden seguir prestando el servicio de agencia fiscal prestado tradicionalmente a los Gobiernos y a otras entidades públicas sin que por ello infrinjan la prohibición de financiación monetaria. El Reglamento (CE) nº 3603/93 establece, con carácter expreso y restrictivo, las siguientes excepciones a la prohibición de financiación monetaria relacionadas con la función de agencia fiscal: i) permite los créditos intradía al sector público, siempre y cuando se limiten al día y no puedan prorrogarse[115]; ii) permite el abono en la cuenta del sector público de cheques emitidos por terceros antes de que se produzca el adeudo en el banco, cuando desde la recepción del cheque haya transcurrido un plazo de tiempo determinado que corresponda al plazo normal de cobro de cheques por el BCN de que se trate, siempre que el posible desfase sea excepcional, de pequeña cantidad y se suprima en el corto plazo[116], y iii) permite la posesión de monedas fraccionarias emitidas por el sector público y abonadas a cuenta de este, cuando el importe de las mismas sea inferior al 10 % de la moneda fraccionaria en circulación[117].

La legislación nacional sobre la función de agencia fiscal debe ser compatible con el Derecho de la UE, en general, y con la prohibición de financiación monetaria, en particular[118]. Teniendo en cuenta el reconocimiento expreso en el artículo 21.2 de los Estatutos de la provisión de servicios de agencia fiscal como una función legítima tradicionalmente realizada por los BCN, la prestación por parte de los bancos centrales de servicios de agencia fiscal cumple con la prohibición de financiación monetaria, siempre que dichos servicios se mantengan dentro del ámbito de la función de agencia fiscal y no constituyan una financiación de obligaciones del sector público frente a terceros o abonos al sector público fuera de las excepciones estrictamente definidas que se especifican en el Reglamento (CE) nº 3603/93[119]. La legislación nacional que permita a un BCN mantener depósitos y cuentas del Estado no plantea problemas de cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria, siempre que no permita la concesión de crédito, incluidos descubiertos de un día. Sin embargo, se plantearía un problema de cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria si, por ejemplo, la legislación nacional permitiera que los depósitos o los saldos de cuentas corrientes se remuneraran por encima de los tipos de mercado, en lugar de remunerarse a los tipos de mercado o por debajo de ellos. Una remuneración a un tipo superior a los de mercado constituye de hecho un crédito, contrario al objetivo de la prohibición de financiación monetaria, y podría, por tanto, perjudicar dicho objetivo. Es esencial que la remuneración de una cuenta refleje los parámetros del mercado, y es especialmente importante que exista una correlación entre la tasa de remuneración de los depósitos y su vencimiento[120]. Además, la prestación de servicios de agencia fiscal sin remuneración por parte de un BCN no plantea problemas de financiación monetaria, siempre que sean servicios básicos de agente fiscal[121].

Prohibición de acceso privilegiado

El artículo 124 del Tratado dispone que «queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones, órganos u organismos de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros». Al igual que en el caso de la prohibición de financiación monetaria, el objetivo de la prohibición de acceso privilegiado es promover que los Estados miembros apliquen una política presupuestaria sólida, no permitiendo que la financiación monetaria de los déficits públicos o el acceso privilegiado por parte de las autoridades públicas a los mercados financieros generen niveles excesivamente elevados de deuda o déficits excesivos en los Estados miembros[122].

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo[123], se entiende por acceso privilegiado toda disposición legal o reglamentaria o todo acto jurídico de carácter vinculante adoptado en el ejercicio de la autoridad pública, que: a) obligue a las entidades financieras a adquirir o mantener derechos frente a instituciones u organismos de la UE, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas u otros organismos o empresas públicas de los Estados miembros, o b) conceda ventajas fiscales que beneficien únicamente a las entidades financieras o ventajas financieras que no se atengan a los principios de una economía de mercado, para favorecer la adquisición o el mantenimiento de dichos derechos por parte de esas entidades.

Como autoridades públicas, los BCN no pueden tomar medidas que concedan al sector público acceso privilegiado a las instituciones financieras, si dichas medidas no se basan en consideraciones prudenciales. Además, las normas de movilización o de constitución de garantía de instrumentos de deuda emitidas por los BCN no deben servir para eludir la prohibición de acceso privilegiado[124]. La legislación de los Estados miembros en esta materia no puede establecer dicho acceso privilegiado.

El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3604/93 define «consideraciones prudenciales» como las referidas a disposiciones legales o reglamentarias o las actuaciones administrativas nacionales que se basen en el Derecho de la UE o sean compatibles con el mismo y que estén destinadas a promover la solidez de cada entidad financiera, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y la protección de los clientes de dichas entidades financieras. Las consideraciones prudenciales pretenden garantizar que los bancos mantengan su solvencia frente a sus depositantes[125]. En el ámbito de la supervisión prudencial, el Derecho derivado de la UE ha establecido una serie de requisitos para asegurar la solidez de las entidades de crédito[126]. Se entiende por «entidad de crédito» una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia[127]. Además, las entidades de crédito suelen denominarse comúnmente «bancos» y deben contar con la autorización de una autoridad competente de un Estado miembro para prestar servicios[128].

Aunque las reservas mínimas podrían considerarse parte de los requisitos prudenciales, forman parte del marco operativo de un BCN y se utilizan como un instrumento de política monetaria en la mayoría de las economías, incluida la zona del euro[129]. A este respecto, el punto 2 del anexo I de la Orientación BCE/2014/60[130] señala que el sistema de reservas mínimas del Eurosistema tiene como objetivos primordiales estabilizar los tipos de interés del mercado monetario y crear un déficit estructural de liquidez (o incrementarlo)[131]. El BCE exige que las entidades de crédito establecidas en la zona del euro mantengan las reservas mínimas exigidas (en forma de depósitos) en cuentas en sus BCN[132].

Este Informe se centra en la compatibilidad tanto de la legislación nacional o de las normas adoptadas por los BCN, como de los estatutos de los BCN con la prohibición de acceso privilegiado establecida en el Tratado. Lo anterior no prejuzga una evaluación de si las leyes, los reglamentos, las normas o los actos administrativos de los Estados miembros se utilizan, al amparo de consideraciones prudenciales, como medio para eludir la prohibición de acceso privilegiado. Una evaluación de este tipo excede el ámbito del presente Informe.

2.2.6 Grafía única del euro

El artículo 3, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea dispone que «la Unión establecerá una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro». En los textos de los Tratados en todas las lenguas escritas en alfabeto latino se utiliza siempre «euro», en caso nominativo singular, para identificar la moneda única. En los textos que emplean el alfabeto griego se escribe «ευρώ», y en los textos en alfabeto cirílico, «евро»[133]. De conformidad con lo anterior, el Reglamento (CE) nº 974/98, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro[134] establece claramente que la denominación de la moneda única debe ser la misma en todas las lenguas oficiales de la UE, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes. Por lo tanto, los Tratados exigen una grafía única para la palabra «euro», en caso nominativo singular, en todas las disposiciones legislativas nacionales y de la UE, teniendo en cuenta la existencia de distintos alfabetos.

En virtud de la competencia exclusiva de la UE para establecer el nombre de la moneda única, todo incumplimiento de esta norma es incompatible con los Tratados y debe corregirse[135]. Aunque este principio se aplica a toda clase de disposiciones nacionales, la evaluación que se presenta en los capítulos sobre los países se centra en los estatutos de los BCN y en la legislación relativa a la introducción del euro.

2.2.7 Integración legal de los BCN en el Eurosistema

Las disposiciones nacionales (en especial los estatutos de los BCN, pero también otra legislación) que impidan el desempeño de las funciones relacionadas con el Eurosistema o el cumplimiento de las decisiones del BCE son incompatibles con el funcionamiento eficaz del Eurosistema una vez que el Estado miembro en cuestión adopte el euro. Por lo tanto, la legislación nacional debe adaptarse para garantizar su compatibilidad con el Tratado y con los Estatutos en cuanto a las funciones relacionadas con el Eurosistema. En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Tratado, la legislación nacional tenía que modificarse a fin de garantizar su compatibilidad, a más tardar, en la fecha de constitución del SEBC (en lo que a Suecia se refiere) y el 1 de mayo de 2004, el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2013 (en lo que respecta a los Estados miembros que se incorporaron a la UE en esas fechas). No obstante, las obligaciones relativas a la plena integración legal de un BCN en el Eurosistema solo son exigibles desde el momento en que dicha integración sea efectiva, es decir, desde la fecha en la que el Estado miembro acogido a una excepción adopte el euro.

En este Informe se examinan principalmente las áreas en las que las disposiciones legales pueden obstaculizar el cumplimiento por los BCN de sus obligaciones relacionadas con el Eurosistema. Se trata de las disposiciones: i) que podrían impedir a los BCN participar en la instrumentación de la política monetaria única definida por los órganos rectores del BCE, o ii) que podrían dificultar el cumplimiento, por parte de un gobernador, de las funciones que le correspondan como miembro del Consejo de Gobierno del BCE, o iii) que no respeten las prerrogativas del BCE, o iv) que no reconozcan que la competencia exclusiva en las funciones relacionadas con el SEBC en los Estados miembros cuya moneda es el euro se ha atribuido irrevocablemente a la Unión[136], o v) en virtud de las cuales los BCN, en el ejercicio de las funciones relacionadas con el SEBC, están obligados a cumplir decisiones de las autoridades nacionales que entran en conflicto con actos jurídicos del BCE. Se distinguen las áreas siguientes: objetivos de política económica, funciones, disposiciones financieras, política de tipo de cambio y cooperación internacional. Por último, se mencionan otras áreas que pueden requerir la adaptación de los estatutos de los BCN.

Objetivos de política económica

La plena integración de un BCN en el Eurosistema requiere que sus objetivos estatutarios sean compatibles con los objetivos del SEBC, establecidos en el artículo 2 de los Estatutos. Esto significa, entre otras cosas, que los objetivos estatutarios deberán adaptarse con una «impronta nacional», por ejemplo, en el caso de disposiciones que establezcan la obligación de ejecutar la política monetaria dentro del marco de la política económica general del Estado miembro en cuestión. Además, los objetivos secundarios de los BCN deben ser coherentes y no interferir en la obligación de apoyar las políticas económicas generales en la UE, al objeto de contribuir a la consecución de los objetivos de la UE establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, que es en sí mismo un objetivo expresado sin perjuicio de la obligación de mantener la estabilidad de precios[137].

Funciones

Las funciones del BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro, dada su condición de parte integrante del Eurosistema, se determinan principalmente en el Tratado y en los Estatutos. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Tratado, las disposiciones relativas a las funciones de los BCN que figuran en sus estatutos deben compararse con las disposiciones pertinentes del Tratado y de los Estatutos, y debe eliminarse toda incompatibilidad[138]. Esto es aplicable a cualquier disposición que, tras la adopción del euro y la integración en el Eurosistema, constituya un impedimento para el desempeño de las funciones relacionadas con el SEBC y, en particular, a las disposiciones que no respeten las facultades que se confieren al SEBC en el capítulo IV de los Estatutos.

Toda disposición nacional relativa a la política monetaria debe reconocer que la política monetaria de la UE se ha de aplicar en todo el Eurosistema[139]. Los estatutos de los BCN pueden incluir disposiciones relativas a los instrumentos de política monetaria. Estas disposiciones deben ser similares a las del Tratado y los Estatutos, y cualquier incompatibilidad debe eliminarse con el fin de cumplir el artículo 131 del Tratado.

El seguimiento de la evolución de las finanzas públicas es una función que los BCN realizan de forma periódica para evaluar adecuadamente la orientación que debe seguir la política monetaria. Los BCN también pueden ofrecer sus opiniones sobre circunstancias relevantes en el ámbito de las finanzas públicas, basándose en su labor de seguimiento y en la independencia de su asesoramiento, con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la Unión Monetaria Europea. El seguimiento de la evolución presupuestaria por parte de un BCN a efectos de política monetaria debe basarse en el pleno acceso a toda la información pertinente relativa a las finanzas públicas. Por consiguiente, los BCN deben tener acceso incondicional, puntual y automático a todas las estadísticas de finanzas públicas relevantes. Sin embargo, la función de los BCN no debe ir más allá de las actividades de seguimiento que se derivan del cumplimiento de su mandato de política monetaria o que están relacionadas, directa o indirectamente, con este[140]. El mandato formal otorgado a un BCN de analizar previsiones y la evolución de las finanzas públicas supondría para ese BCN asumir una función (y la correspondiente responsabilidad) en la formulación de la política fiscal, lo que podría poner en peligro el cumplimiento del mandato de política monetaria del Eurosistema y la independencia de dicho BCN[141].

En el contexto de las iniciativas legislativas de ámbito nacional para hacer frente a turbulencias en los mercados financieros, el BCE ha hecho hincapié en que debe evitarse cualquier distorsión en los segmentos nacionales del mercado monetario de la zona del euro, ya que podría afectar a la aplicación de la política monetaria única. Concretamente, se refiere a la concesión de garantías del Estado para garantizar los depósitos interbancarios[142].

Los Estados miembros deben garantizar que las medidas legislativas nacionales que aborden problemas de liquidez de empresas o de profesionales, por ejemplo su deuda con entidades financieras, no tengan un impacto negativo en la liquidez de los mercados. En particular, tales medidas no pueden ser incompatibles con el principio de una economía de mercado abierta, reflejado en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, pues ello podría obstaculizar el flujo de crédito, influir de manera significativa en la estabilidad de las instituciones y de los mercados financieros y, por consiguiente, afectar al desempeño de las funciones del Eurosistema[143].

Las disposiciones nacionales que atribuyan al BCN el derecho exclusivo de emitir billetes deben reconocer que, una vez adoptado el euro, el Consejo de Gobierno del BCE tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado y en el artículo 16 de los Estatutos, mientras que el derecho de emitir los billetes en euros corresponde al BCE y a los BCN. Asimismo, las disposiciones nacionales que permitan a los Gobiernos influir en cuestiones como las denominaciones, la producción, el volumen o la retirada de los billetes en euros deben, según proceda, ser derogadas o reconocer las competencias del BCE en lo que respecta a los billetes en euros, de acuerdo con las disposiciones del Tratado y de los Estatutos. Con independencia de la división de responsabilidades entre los Gobiernos y los BCN en lo relativo a la moneda metálica, las disposiciones pertinentes deben reconocer la competencia del BCE para aprobar el volumen de emisión de moneda metálica una vez que se adopte el euro. Los Estados miembros no pueden considerar la moneda en circulación como deuda de su BCN frente al Gobierno de dicho Estado miembro, pues ello iría en contra del concepto de moneda única y sería incompatible con los requisitos de integración legal en el Eurosistema[144].

En cuanto a la gestión de las reservas oficiales de divisas[145], todo Estado miembro que haya adoptado el euro y que no transfiera estas reservas[146] a su BCN incumple el Tratado. Además, cualquier derecho de terceros, por ejemplo del Gobierno o del Parlamento, de influir en las decisiones de un BCN en lo que respecta a la gestión de reservas oficiales de divisas sería incompatible con el artículo 127, apartado 2, tercer guion, del Tratado. Asimismo, los BCN deben aportar al BCE activos exteriores de reserva en proporción a su participación en el capital suscrito del BCE, lo que significa que no debe haber ningún obstáculo legal para que los BCN transfieran estos activos al BCE.

En relación con las estadísticas, aunque los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos en el ámbito de las estadísticas no atribuyen ningún derecho ni imponen ninguna obligación a los Estados miembros que no han adoptado el euro, el artículo 5 de los Estatutos, referido a la recopilación de información estadística, es aplicable a todos los Estados miembros, con independencia de si han adoptado el euro. Por lo tanto, los Estados miembros cuya moneda no es el euro están obligados a diseñar y aplicar, en el ámbito nacional, todas las medidas que consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE y realizar los preparativos oportunos en materia de estadísticas para convertirse en Estados miembros cuya moneda sea el euro[147]. La legislación nacional que establezca el marco de cooperación entre los BCN y las oficinas nacionales de estadística debe garantizar la independencia de los BCN en el desempeño de sus funciones dentro del marco estadístico del SEBC[148].

Disposiciones financieras

Las disposiciones financieras de los Estatutos comprenden normas relativas a las cuentas financieras[149], auditoría[150], suscripción de capital[151], transferencia de activos exteriores de reserva[152] y asignación de ingresos monetarios[153]. Los BCN deben poder cumplir las obligaciones establecidas en esas disposiciones y, por lo tanto, debe derogarse toda disposición nacional que sea incompatible con ellas.

Política de tipo de cambio

Un Estado miembro acogido a una excepción puede conservar la legislación nacional que establezca que el Gobierno es responsable de la política de tipo de cambio y otorgue un papel consultivo o ejecutivo al correspondiente BCN. No obstante, cuando ese Estado miembro adopte el euro, esa legislación debe reflejar el hecho de que la competencia en materia de política de tipo de cambio de la zona del euro se ha transferido a la UE, de conformidad con los artículos 138 y 219 del Tratado.

Cooperación internacional

Para la adopción del euro, la legislación nacional debe ser compatible con el artículo 6.1 de los Estatutos, que dispone que, en el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones encomendadas al Eurosistema, el BCE decidirá cómo estará representado el SEBC. La legislación nacional que permita a un BCN participar en instituciones monetarias internacionales deberá establecer que dicha participación estará sujeta a la aprobación del BCE (artículo 6.2 de los Estatutos).

Otros asuntos

Además de los aspectos antes mencionados, en el caso de determinados Estados miembros existen otras áreas en las que es necesario adaptar las disposiciones nacionales (por ejemplo, sistemas de pago y compensación, e intercambio de información).

3 Situación de la convergencia económica

Este capítulo ofrece una visión horizontal. Algunos factores relevantes para la evaluación global no se consideran aquí, sino en los capítulos 4 y 5.

Por lo que se refiere al cumplimiento de los criterios de convergencia, los progresos realizados desde que se publicó el Informe de Convergencia de 2018 del BCE han sido limitados (véase cuadro 3.1). La inflación medida por el IAPC se sitúa por encima del valor de referencia en cinco de los siete países examinados en el Informe, en comparación con solo dos en 2018. Desde mayo de 2018, las medias de doce meses de los diferenciales de los tipos de interés a largo plazo frente a la zona del euro han continuado reduciéndose en tres de los siete países analizados y solo un país se mantiene por encima del valor de referencia, en comparación con dos en 2018. Aunque ninguno de los países participa en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II), dos de ellos han expresado su intención de incorporar su moneda al MTC II. Las monedas de algunos países examinados en este Informe han experimentado fluctuaciones considerables frente al euro en los últimos años. Se ha avanzado en cierta medida en la reducción de los desequilibrios presupuestarios en la mayoría de los países, con una notable excepción.

Cuadro 3.1

Cuadro resumen de los indicadores económicos de convergencia

Fuentes: Comisión Europea (Eurostat, Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros) y Sistema Europeo de Bancos Centrales.
1) Tasa de variación media anual. Los datos de 2020 se refieren al período comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020.

2) Se refiere a si un país fue objeto de una decisión del Consejo de la UE relativa a la existencia de un déficit excesivo durante al menos parte del año.
3) La información de 2020 se refiere al período transcurrido hasta la fecha límite de recepción de los datos estadísticos (7 de mayo de 2020).
4) En porcentaje del PIB. Los datos de 2020 se han obtenido de las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea.
5) Tasa de variación interanual. Una cifra positiva (negativa) señala una apreciación (depreciación) frente al euro. Los datos de 2020 se refieren al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2020.
6) Tipo de interés medio anual. Los datos de 2020 se refieren al período comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020.
7) Los valores de referencia de la inflación medida por el IAPC y de los tipos de interés a largo plazo se refieren al período transcurrido entre abril de 2019 y marzo de 2020. Los valores de referencia del saldo presupuestario y de la deuda pública se definen en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el correspondiente Protocolo (nº 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

La situación económica de la mayoría de los siete países examinados en este Informe continuó siendo sólida, en términos generales, en el período transcurrido desde la publicación del anterior Informe de Convergencia y el inicio de la crisis del coronavirus (Covid‑19) en el primer trimestre de 2020. Pese al deterioro del entorno exterior, especialmente desde 2019, la fortaleza de la demanda interna ha seguido sosteniendo la actividad económica en la mayor parte de los casos. La demanda interna se ha apoyado, sobre todo, en el crecimiento sostenido del empleo y de los salarios, así como en el tono expansivo de las políticas monetaria y fiscal en algunos países. En la mayoría de los países, las condiciones de los mercados de trabajo se han ido tensionando cada vez más y, en algunos, la escasez de mano de obra también se vio afectada por la pérdida de población en edad de trabajar, debido a la emigración neta. Todos los países han avanzado en la corrección de los desequilibrios externos y en la reducción de la dependencia de la financiación externa, lo que ha reforzado la capacidad de resistencia de la mayoría de ellos. Con todo, se siguen registrando vulnerabilidades significativas de distinta naturaleza y grado según el país. Si estas vulnerabilidades no se abordan de la manera adecuada en los países con un PIB per cápita más bajo, es probable que ralenticen su proceso de convergencia a largo plazo. No obstante, desde principios de 2020, el entorno económico se ha deteriorado drásticamente, como consecuencia del brote de Covid‑19. La actividad económica se ha desacelerado de forma notable en todos los países considerados, y en algunos incluso ha registrado una contracción. Las autoridades nacionales han adoptado importantes medidas fiscales, macroprudenciales, supervisoras y de política monetaria para contrarrestar los daños económicos causados por el Covid‑19.

Por lo que se refiere al criterio de estabilidad de precios, la media de doce meses de la tasa de inflación interanual se situó por encima del valor de referencia del 1,8 % en cinco de los siete países examinados en este Informe (véase gráfico 3.1). Las tasas de inflación de Bulgaria, Polonia, Rumanía, la República Checa y Hungría se situaron muy por encima del valor de referencia, mientras que en Suecia fue inferior a este valor y en Croacia muy inferior. Debido a la pandemia de Covid‑19, existe un elevado nivel de incertidumbre en cuanto a la evolución de estas tasas en los próximos meses. En el Informe de Convergencia de 2018, la República Checa y Hungría fueron los únicos países con tasas de inflación superiores al valor de referencia aplicable entonces, el 1,9 %.

Gráfico 3.1

Inflación medida por el IAPC

(tasas medias de variación interanual)

Fuente: Eurostat.

En la fecha de publicación de este Informe, un país está sujeto a un procedimiento de déficit excesivo, mientras que cuando se publicó el Informe anterior no había ninguno. Sin embargo, debido a la pandemia de Covid‑19, se espera un deterioro considerable de las posiciones presupuestarias de todos los países en 2020. Todos los países analizados, salvo Rumanía, registraron déficits por debajo del valor de referencia del 3 % en 2019. Bulgaria, Croacia, República Checa y Suecia alcanzaron un superávit en 2019. En Rumanía, el déficit ha experimentado un deterioro significativo desde el Informe de Convergencia de 2018, pasando del 2,6 % del PIB en 2017 al 4,3 % en 2019 (véase el gráfico 3.2), y en abril de 2020 se inició un procedimiento de déficit excesivo. En 2020, como consecuencia de la pandemia, las previsiones de la Comisión Europea de primavera de 2020 apuntan a que la ratio de déficit se situará por encima del valor de referencia del 3 % del PIB en todos los países, excepto en Bulgaria. Bajo el supuesto habitual de mantenimiento de las políticas económicas (considerando que las medidas fiscales aplicadas para mitigar la crisis son de carácter temporal), se prevé que los déficits se reduzcan de manera notable a partir de 2021 en todos los países examinados, salvo en Rumanía (y por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB en Bulgaria, Suecia y Croacia). En cuanto al criterio de deuda, en Polonia, la ratio de deuda fue inferior al 50 % del PIB en 2019. En la República Checa, Rumanía y Suecia, esta ratio se situó entre el 30 % y el 40 % del PIB, mientras que, en Bulgaria, fue ligeramente superior al 20 % del PIB (véase gráfico 3.3). Croacia y Hungría fueron los únicos países con una ratio de deuda pública superior al valor de referencia del 60 % del PIB en 2019, como fue también el caso en 2017. Las ratios de deuda de estos dos países se mantuvieron en una senda descendente entre 2015 y 2019, y se estaban aproximando al 60 % del PIB a un ritmo satisfactorio hasta finales de 2019. No obstante, las previsiones de la Comisión Europea de primavera de 2020 contemplan un aumento de las ratios de deuda derivado de la pandemia de Covid‑19 en todos los países analizados en 2020.

Gráfico 3.2

Superávit (+) o déficit (-) de las Administraciones Públicas

(en porcentaje del PIB)

Fuente: Eurostat.
Nota: Los datos correspondientes a 2017 se han revisado ligeramente desde la publicación del Informe de Convergencia de 2018.

Gráfico 3.3

Deuda bruta de las Administraciones Públicas

(en porcentaje del PIB)

Fuente: Eurostat.
Nota: Los datos correspondientes a 2017 se han revisado ligeramente desde la publicación del Informe de Convergencia de 2018.

En cuanto al criterio de tipos de cambio, ninguna de las monedas de los países examinados participa en el MTC II en la fecha de publicación de este Informe. Sin embargo, las autoridades búlgaras y croatas han expresado su intención de incorporar la leva y la kuna al MTC II. En julio de 2018, los ministros de Finanzas de los países de la zona del euro, el BCE y los representantes del ministro de Finanzas danés y del gobernador del Danmarks Nationalbank acogieron de buen grado la intención de las autoridades búlgaras de poner en marcha los elementos necesarios para poder participar con éxito en el MTC II. Asimismo, en julio de 2019, los ministros de Finanzas de los países de la zona del euro y de Dinamarca, el BCE y el representante del gobernador del Danmarks Nationalbank acogieron de buen grado la intención de las autoridades croatas de poner en marcha los elementos necesarios para poder participar con éxito en el MTC II. A este respecto, tanto Bulgaria como Croacia han asumido una serie de compromisos en áreas de política económica que son de especial relevancia para su participación sin problemas en el MTC II. Por lo que respecta a la evolución de los tipos de cambio, en la mayoría de los países examinados registraron una volatilidad relativamente elevada durante el grueso del período de referencia, hasta febrero de 2020. Las excepciones fueron Bulgaria, cuya moneda está vinculada al euro en el marco de un sistema de currency board, Croacia, que cuenta con un régimen cambiario de flotación estrechamente controlada y, en menor medida, Rumanía. Hasta febrero de 2020, el forinto húngaro y, en menor grado, el leu rumano y la corona sueca se depreciaron frente al euro, mientras que el esloti polaco se mantuvo prácticamente sin variación y la corona checa se apreció (véase gráfico 3.4). Desde marzo de 2020, tras el brote de coronavirus en Europa y su impacto en la actividad económica y en los mercados financieros internacionales, las monedas de todos los países examinados en este Informe, excepto la leva búlgara, se han visto sometidos a importantes presiones depreciatorias.

Gráfico 3.4

Tipos de cambio bilaterales frente al euro

(índice: media de abril de 2018 = 100; datos diarios; 1 de abril de 2018-31 de marzo de 2020)

Fuente: BCE.
Nota: Un movimiento al alza (a la baja) indica una apreciación (depreciación) de la moneda.

Por lo que respecta a la convergencia de los tipos de interés a largo plazo, solo en uno de los siete países analizados se situaron por encima del valor de referencia establecido del 2,9 % (véase gráfico 3.5). En Rumanía, el tipo de interés superó el valor de referencia, mientras que los valores más bajos se registraron en Bulgaria y en Suecia. En comparación, en el Informe de Convergencia de 2018, el tipo de interés a largo plazo se situó por encima del valor de referencia, que entonces era del 3,2 %, en Polonia y en Rumanía.

Gráfico 3.5

Tipos de interés a largo plazo

(en porcentaje, media anual)

Fuentes: Eurostat y BCE.

Cuando se examina el cumplimiento de los criterios de convergencia, la sostenibilidad es un aspecto esencial. La convergencia ha de lograrse de forma duradera y no solo en un momento determinado. La primera década de la Unión Económica y Monetaria (UEM) puso de manifiesto que la debilidad de los fundamentos económicos, una orientación macroeconómica nacional excesivamente expansiva y unas expectativas demasiado optimistas sobre la convergencia de las rentas reales entrañan riesgos no solo para los países considerados, sino también para el buen funcionamiento de la zona del euro en su conjunto. El cumplimiento de los criterios numéricos de convergencia en un momento determinado no garantiza, por sí mismo, una pertenencia a la zona del euro exenta de dificultades. Por consiguiente, los países que se incorporen a la zona del euro deben demostrar la sostenibilidad de sus procesos de convergencia y su capacidad para satisfacer los compromisos permanentes que conlleva la adopción del euro, en interés tanto del propio país como del conjunto de la zona.

Para lograr una convergencia sostenible son necesarios ajustes duraderos en muchos de los países examinados en este Informe. Una condición indispensable para alcanzar una convergencia sostenible es la estabilidad macroeconómica y, en particular, una política fiscal sólida. Es esencial que los mercados de productos y de trabajo tengan un alto grado de flexibilidad para afrontar perturbaciones macroeconómicas. Ha de existir una cultura de estabilidad con expectativas de inflación firmemente ancladas que contribuyan a conseguir un entorno de estabilidad de precios. Es preciso que haya unas condiciones favorables para un uso eficiente del capital y del trabajo en la economía con el fin de potenciar el crecimiento de la productividad total de los factores (PTF) y el crecimiento económico a largo plazo. Una convergencia sostenible requiere asimismo instituciones sólidas y un entorno empresarial propicio. También se necesita un nivel elevado de integración económica con la zona del euro para que los ciclos económicos estén sincronizados. Además, se ha de disponer de políticas macroprudenciales adecuadas para evitar la acumulación de desequilibrios macroeconómicos, como aumentos excesivos de los precios de los activos y ciclos de auge y caída del crédito. También se ha de contar con un marco apropiado para la supervisión de las instituciones financieras. Es esencial que los países sujetos a un examen exhaustivo por parte de la Comisión Europea aborden los desequilibrios de sus economías. Por último, la fortaleza del entorno institucional es un factor importante para la integración y la convergencia económicas.

3.1 Criterio de estabilidad de precios

En marzo de 2020, cinco de los siete países examinados registraban una media de doce meses de la tasa de inflación interanual por encima del valor de referencia del 1,8 % fijado para el criterio de estabilidad de precios. La inflación se aceleró en la zona del euro en 2018 y después registró una desaceleración significativa en 2019, debido principalmente a la caída de los precios de la energía y a la ralentización de la actividad económica. En cambio, en la mayoría de los países examinados en este Informe, la inflación continuó acelerándose o se mantuvo en niveles relativamente elevados, impulsada sobre todo por la fortaleza de la demanda interna. Así pues, las tasas de inflación fueron muy superiores al valor de referencia en Bulgaria, Polonia, Rumanía, la República Checa y Hungría, mientras que se situaron por debajo de este valor en Suecia, y muy por debajo en Croacia. A principios de 2020, la inflación se moderó en la mayor parte de los países analizados, aunque en distinta medida, fundamentalmente como consecuencia de la caída del precio del petróleo.

Durante los diez últimos años, tanto el nivel medio como la volatilidad de la inflación han variado de forma significativa en los distintos países examinados. En ese período, Rumanía y Hungría registraron una tasa media de inflación medida por el IAPC muy superior al 2 %. En la República Checa y Polonia, dicha tasa se situó más próxima al 1,5 %, mientras que, en Bulgaria, Croacia y Suecia, solo ha superado ligeramente el 1 % en los diez últimos años. Durante dicho período, la evolución de los precios fue especialmente volátil en Bulgaria, Hungría, Croacia, Polonia y Rumanía, donde la inflación fluctuó dentro de un intervalo relativamente amplio. La volatilidad más baja de las tasas de inflación se observó en Suecia. Aunque se han realizado algunos avances en la convergencia en la última década, los diferenciales de inflación observados durante el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020 se incrementaron en la mayoría de los países considerados.

A más largo plazo, la evolución de los precios reflejó un entorno macroeconómico más volátil en muchos países. En 2010, la trayectoria de los precios fue más heterogénea en la mayoría de los países examinados, debido, en parte, a la distinta fuerza de la recuperación económica y a las medidas específicas de cada país relacionadas con los precios administrados tras la abrupta desaceleración económica. En 2013, la inflación comenzó una tendencia a la baja en todos los países considerados y registró niveles mínimos históricos y, con frecuencia, incluso negativos. Esta evolución generalizada reflejó principalmente la trayectoria de los precios internacionales de las materias primas, las reducidas presiones inflacionistas derivadas de los productos importados y la persistente capacidad productiva ociosa en algunos países. La dinámica de los precios internacionales de las materias primas ha tenido un impacto especialmente pronunciado en las economías de Europa Central y Oriental, habida cuenta del peso relativamente importante de la energía y los alimentos en la cesta de productos que integran el IAPC en estas economías. En algunos países examinados, las reducciones de los precios administrados y de los impuestos indirectos, o el fortalecimiento del tipo de cambio efectivo nominal, también ejercieron presiones a la baja sobre la inflación. Con este trasfondo, las condiciones monetarias se han relajado de manera considerable. A partir de 2017, la inflación se aceleró significativamente, debido a la mejora de la actividad económica, estimulada, sobre todo, por la solidez de la demanda interna y por la subida de los precios de la energía y las materias primas. En 2019 y a principios de 2020, pese a los factores externos adversos y a la caída de los precios de la energía, la inflación se mantuvo elevada en la mayoría de los países considerados en el Informe, impulsada por la fuerte demanda interna, el creciente tensionamiento de las condiciones de los mercados de trabajo y los precios de los alimentos. Al mismo tiempo, las políticas monetaria y fiscal han mantenido su tono expansivo o muy expansivo en el grueso de los países.

Se espera que la inflación disminuya en los próximos años en la mayor parte de los países examinados, aunque en algunos se mantendrá en un nivel relativamente elevado. En las excepcionales circunstancias actuales, las previsiones están sometidas a un nivel de incertidumbre extraordinario. A más largo plazo existe preocupación acerca de la sostenibilidad de la convergencia de la inflación en la mayoría de ellos. Según las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea, la inflación se reducirá en la mayoría de los países a lo largo del horizonte de previsión, salvo en Polonia. El entorno internacional, en particular, se ha deteriorado más en 2020, como consecuencia de la pandemia de Covid‑19. El balance de riesgos entre las presiones a la baja sobre la inflación ligadas a la mayor debilidad de la demanda y las presiones al alza relacionadas con perturbaciones de oferta, en concreto sobre los precios de los alimentos —que tienen un peso significativo en las cestas de productos que integran el IAPC en varios de los países considerados— está sujeto a una incertidumbre considerable. En 2020 también se prevé que las presiones deflacionistas se vean sustentadas por el acusado descenso de los precios del petróleo. Sin embargo, se espera que la inflación permanezca por encima del 1,8 % en la República Checa, Hungría, Polonia y Rumanía a lo largo del horizonte de previsión. Los riesgos para las perspectivas de inflación están, en general, equilibrados en todos los países analizados, excepto en Polonia, donde están orientados a la baja. Los riesgos al alza están relacionados, fundamentalmente, con una recuperación más rápida de lo esperado de la desaceleración económica causada por la pandemia de Covid‑19, mientras que la prolongación de la contracción económica constituye un riesgo a la baja sustancial para las perspectivas de inflación. A más largo plazo, es probable que el proceso de convergencia dé lugar a diferenciales de inflación positivos frente a la zona del euro en muchos de los países de Europa Central y Oriental considerados, ya que el PIB per cápita y los niveles de precios siguen siendo considerablemente más bajos que en la zona del euro, salvo que esta evolución se vea contrarrestada por una apreciación del tipo de cambio nominal en algunos países.

Para crear un entorno que favorezca una estabilidad de precios sostenible en, entre otros, los países examinados en este Informe se necesitan políticas económicas orientadas a la estabilidad, reformas estructurales y medidas para preservar la estabilidad financiera. La consecución o el mantenimiento de un entorno propicio para la estabilidad de precios dependerán fundamentalmente de la implementación de reformas estructurales adicionales. En particular, los aumentos salariales deberían reflejar el crecimiento de la productividad laboral a nivel de las empresas y tomar en consideración la situación del mercado de trabajo y la evolución en los países competidores. Asimismo, han de proseguir los esfuerzos de reforma encaminados a mejorar el funcionamiento de los mercados de trabajo y de productos y a mantener unas condiciones que favorezcan la expansión económica y el crecimiento del empleo. A tal fin, es esencial adoptar medidas para reforzar la gobernanza y seguir mejorando la calidad de las instituciones en los países de Europa Central y Oriental. Dado el escaso margen de maniobra de que dispone la política monetaria con el régimen de tipo de cambio con flotación estrechamente controlada vigente en Croacia, así como con el sistema de currency board en vigor en Bulgaria, y con vistas a una transición y una participación adecuadas en el MTC II, es imprescindible que otras áreas de política económica proporcionen a estas economías los medios necesarios para mantener la estabilidad de precios, afrontar perturbaciones específicas y evitar la acumulación de desequilibrios macroeconómicos. Las políticas del sector financiero y de supervisión deberían tener por objetivo salvaguardar en mayor medida la estabilidad financiera. Para reforzar aún más la confianza en el sistema financiero, las autoridades nacionales competentes deberían continuar mejorando sus prácticas de supervisión, por ejemplo, mediante la aplicación de las recomendaciones de los organismos europeos e internacionales competentes, y una estrecha colaboración con supervisores nacionales de otros Estados miembros de la UE en los colegios de supervisores.

3.2 Criterio de la situación de las finanzas públicas

En la fecha de publicación de este Informe, un país está sujeto a un procedimiento de déficit excesivo, mientras que en 2018 no había ninguno. El déficit de Rumanía se ha deteriorado de manera acusada desde 2018, y en 2019 superó el valor de referencia del 3 % del PIB. En abril de 2020 se inició un procedimiento de déficit excesivo, con plazo para la corrección fijado en 2022. Los demás países examinados registraron superávits o déficits públicos en relación con el PIB inferiores al valor de referencia en 2019. Hungría arrojó un déficit del 2 % del PIB y Polonia del 0,7 %, mientras que la República Checa, Croacia y Suecia alcanzaron ligeros superávits del 0,3 %, el 0,4 % y el 0,5 %, respectivamente, y Bulgaria registró un superávit algo por encima del 2 % del PIB.

Entre 2017 y 2019, el saldo presupuestario se deterioró en la mayoría de los países analizados en este Informe, con la excepción de Bulgaria, Hungría y Polonia, donde mejoró. En Rumanía, Croacia, la República Checa y Suecia, el deterioro del saldo presupuestario puede atribuirse principalmente a la relajación del tono de la política fiscal, aunque en cierta medida se vio contrarrestado por una evolución macroeconómica más favorable. En Polonia y en Hungría, las buenas condiciones macroeconómicas contribuyeron a reducir la ratio de déficit en relación con el PIB.

Como consecuencia del impacto de la pandemia de Covid‑19, las previsiones de la Comisión Europea apuntan a que, en 2020, el déficit se situará por encima del valor de referencia del 3 % del PIB en todos los países, con la excepción de Bulgaria. Se prevé que el pronunciado deterioro del saldo presupuestario sea resultado del acusado retroceso de la actividad económica y de las medidas fiscales aplicadas para paliar los efectos de la crisis. Se espera que el saldo presupuestario experimente un deterioro de unos 3 puntos porcentuales en Hungría, de alrededor de 5 puntos porcentuales en Bulgaria y Rumanía, de entre 6 y 7 puntos porcentuales en la República Checa y Suecia, de 7,5 puntos porcentuales en Croacia y de unos 9 puntos porcentuales en Polonia.

En 2019, la ratio de deuda fue superior al 60 % del PIB en Croacia y Hungría, mientras que, en los demás países considerados, los niveles de deuda se situaron por debajo o muy por debajo de este umbral (véanse cuadro 3.1 y gráfico 3.3). Entre 2017 y 2019, la deuda pública en relación con el PIB descendió en todos los países analizados, con la excepción de Rumanía, donde prácticamente se estabilizó. La ratio de deuda cayó 6,6 puntos porcentuales en Hungría, 5,7 puntos porcentuales en Suecia, 4,9 puntos porcentuales en Bulgaria, 4,7 puntos porcentuales en Polonia, 4,5 puntos porcentuales en Croacia y 3,9 puntos porcentuales en la República Checa. Desde una perspectiva de más largo plazo, entre 2010 y 2019, la ratio de deuda en relación con el PIB se incrementó con fuerza en Croacia (15,4 puntos porcentuales) y de manera significativa en Rumanía (5,6 puntos porcentuales) y Bulgaria (5 puntos porcentuales), mientras que en los demás países disminuyó.

La Comisión Europea prevé que las ratios de deuda sigan una trayectoria ascendente en todos los países en 2020, debido a la pandemia de Covid‑19. Las previsiones de la Comisión también indican que la ratio de deuda se mantendrá por debajo o muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB en todos los países en 2020, salvo en Croacia y Hungría.

De cara al futuro, y al margen de las medidas de política económica adoptadas con el fin de hacer frente a la pandemia de Covid‑19, es esencial que los países analizados alcancen o mantengan una situación presupuestaria saneada y sostenible. Rumanía, que superó el umbral de la ratio de déficit en 2019, debe garantizar el cumplimiento de las normas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y corregir su déficit excesivo a más tardar en 2022. Además, los países cuya deuda en relación con el PIB supere el valor de referencia deberán asegurarse de que la ratio descienda suficientemente, de conformidad con las disposiciones del Pacto, al tiempo que se tiene en cuenta la pandemia de Covid‑19. Unas finanzas públicas más saneadas también contribuirían a hacer frente a los retos presupuestarios asociados a una evolución demográfica adversa, así como a acumular las reservas necesarias para permitir el funcionamiento de los estabilizadores automáticos. Unos marcos fiscales nacionales sólidos que se ajusten plenamente a las normas de la UE y se apliquen con eficacia deberían respaldar el proceso de consolidación fiscal y limitar las desviaciones del gasto público, al tiempo que ayudarían a evitar la reaparición de desequilibrios macroeconómicos. En general, las estrategias fiscales deberían ser consistentes con reformas estructurales integrales encaminadas a aumentar el crecimiento potencial y el empleo.

3.3 Criterio del tipo de cambio

En el momento de la publicación de este Informe, ninguno de los países examinados participa en el MTC II. Los siete países mantienen diferentes regímenes de tipo de cambio. Sin embargo, en julio de 2018 y en julio de 2019, respectivamente, las autoridades búlgaras y croatas expresaron su intención de incorporar la leva y la kuna al MTC II, y los correspondientes procesos han avanzado de forma significativa desde entonces.

El tipo de cambio de la leva búlgara se mantuvo fijo en 1,95583 levas por euro en el marco del sistema de currency board vigente durante el período de referencia. Este régimen cambiario opera en un entorno de diferenciales de tipos de interés a corto plazo frente a la zona del euro reducidos en su mayoría.

La kuna croata y el leu rumano cotizaron en el marco de un régimen de tipo de cambio que implica —en distinta medida— una flotación controlada frente al euro. En el caso de la kuna croata, esto se tradujo en una volatilidad del tipo de cambio muy reducida y en unos diferenciales de tipos de interés a corto plazo muy bajos frente a la zona del euro. El tipo de cambio del leu rumano frente al euro mostró un escaso grado de volatilidad, y los diferenciales de tipos de interés a corto plazo frente a la zona del euro se mantuvieron en niveles relativamente elevados durante todo el período de referencia. No obstante, la aparición de tensiones en los mercados financieros a raíz de la intensificación de la pandemia de Covid‑19 en marzo de 2020 hizo que ambas monedas se vieran sujetas a presiones depreciatorias.

Las demás monedas cotizaron en el marco de regímenes de tipo de cambio flexibles, la mayoría de ellas en un entorno de elevada volatilidad cambiaria, sobre todo tras las tensiones que se produjeron en los mercados financieros a raíz de la intensificación de la pandemia de Covid‑19 en marzo de 2020. Los diferenciales de tipos de interés a corto plazo frente a la zona del euro fueron reducidos en Suecia y en Hungría, pero relativamente elevados en Polonia y la República Checa. El Sveriges Riksbank mantuvo una línea swap con el BCE que, al igual que contribuyó a reducir las vulnerabilidades financieras, puede haber influido también en la evolución del tipo de cambio durante el período de referencia.

3.4 Criterio de los tipos de interés a largo plazo

En el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, solo uno de los siete países examinados registró un tipo de interés medio a largo plazo superior al valor de referencia del 2,9 %. El tipo de interés medio a largo plazo se situó en niveles ligeramente negativos, en el –0,1 %, en Suecia. En Bulgaria, este tipo se situó en el 0,3 %, y en la República Checa y en Croacia en el 1,5 % y el 0,9 %, respectivamente. En Hungría y Polonia, los tipos de interés se estabilizaron en niveles inferiores al 2,5 %, mientras que, en Rumanía, el tipo de interés medio a largo plazo se situó en el 4,4 %, por encima del valor de referencia del 2,9 %. Tras la aparición de tensiones en los mercados financieros a raíz de la intensificación de la pandemia de Covid‑19 al final del período de referencia, en marzo de 2020, los bancos centrales de Croacia, Hungría, Polonia y Rumanía anunciaron —y algunos ya han puesto en marcha— programas de compras de deuda pública. Suecia anunció un aumento del importe total de su programa de compras de deuda, que también incluye deuda pública.

Desde la publicación del Informe de Convergencia de 2018, los diferenciales de tipos de interés a largo plazo frente a la media de la zona del euro han mostrado una evolución bastante heterogénea en los distintos países considerados. Esta heterogeneidad obedece a diferencias en la situación cíclica y en la valoración, por parte de los mercados financieros, de las vulnerabilidades externas e internas de los países, como son la evolución presupuestaria y las perspectivas de sostenibilidad de la convergencia. En uno de los siete países examinados (Suecia), el diferencial de tipos de interés es negativo, mientras que en Bulgaria es cero. Suecia es una economía moderna y desarrollada cuyo sistema financiero ya está altamente integrado con la zona del euro, mientras que, en Bulgaria, el sistema bancario está predominantemente en manos de entidades de crédito con sede en la zona del euro y el banco central mantiene un sistema de currency board, que de hecho aplica las condiciones monetarias de la zona del euro. En Croacia, la consolidación fiscal continuada durante los últimos años ayudó a reducir el diferencial de tipos de interés frente a la zona del euro hasta situarlo en alrededor de 80 puntos básicos antes del final del período de referencia. En la República Checa, Hungría y Polonia, el diferencial varía entre 110 y 220 puntos básicos, principalmente debido a la mayor inflación y al crecimiento más rápido del PIB real. Rumanía es el único país en el que el diferencial de tipos de interés es significativo. Se situó en torno a 440 puntos básicos al final de período de referencia, tras aumentar durante tres años como consecuencia de los desequilibrios internos y externos.

3.5 Otros factores relevantes

Según la Comisión Europea, la mayoría de los países analizados han realizado progresos en la corrección de los desequilibrios de sus economías, aunque en distinta medida. En los exámenes exhaustivos llevados a cabo por la Comisión Europea, cuyos resultados se publicaron el 26 de febrero de 2020, se llegó a la conclusión de que Croacia, Rumanía y Suecia experimentaban desequilibrios macroeconómicos, pero que Bulgaria ya no los sufría. En relación con Croacia, la Comisión determinó que los desequilibrios están relacionados con los elevados niveles de deuda pública, privada y externa. Estos desequilibrios comenzaron a disminuir con la recuperación económica. En el caso de Rumanía, la Comisión concluyó que las vulnerabilidades asociadas a las pérdidas de competitividad de costes y a la ampliación del déficit por cuenta corriente persisten en el contexto de una política fiscal fuertemente expansiva, y aumentarán si no se invierten las tendencias actuales. En cuanto a Suecia, la Comisión consideró que, pese a la reciente corrección, los precios de la vivienda se mantienen en niveles históricamente altos, mientras que la deuda de los hogares continúa creciendo. Aunque la Comisión Europea determinó que los demás países examinados no presentaban desequilibrios, también ellos se enfrentan a diversos retos.

La posición exterior de la mayoría de los países se ha estabilizado en los últimos años. El cuadro de indicadores del procedimiento de desequilibrio macroeconómico muestra que el saldo medio de la balanza por cuenta corriente de los tres últimos años continuó arrojando un superávit en 2018 y en 2019 (véase cuadro 3.2) en casi todos los países analizados, con la excepción de Polonia, que registró un ligero déficit, y de Rumanía, cuyo déficit aumentó aún más.

En casi todos los países examinados, la posición de inversión internacional neta deudora en porcentaje del PIB se ha reducido, aunque se mantiene en niveles elevados. Los pasivos exteriores netos de los países de Europa Central y Oriental corresponden principalmente a inversión extranjera directa, que se considera una fuente más estable de financiación. En 2019, la posición de inversión internacional neta se situó por encima del umbral indicativo del –35 % del PIB en cuatro de los siete países analizados. El saldo más reducido de pasivos exteriores netos se contabilizó en la República Checa (20,7 % del PIB), mientras que Suecia registró una posición de inversión internacional neta positiva (20,9 % del PIB).

En cuanto a la competitividad en términos de precios y costes, entre 2016 y 2019, los tipos de cambio efectivos reales deflactados por el IAPC se apreciaron en distinta medida en la mayoría de los países examinados, con la única excepción de Suecia. La tasa de crecimiento acumulado de tres años de los costes laborales unitarios, que en los años anteriores a la crisis se situó en niveles muy elevados en casi todos los países, ha comenzado a aumentar de nuevo y en cuatro de los siete países examinados en este Informe superó —en algunos casos de manera muy significativa— el umbral indicativo del 12 %. Esta tasa fue especialmente alta en Rumanía, donde alcanzó el 24,9 % en 2019. Durante el período de cinco años transcurrido entre 2015 y 2019, las cuotas de exportación mejoraron considerablemente en todos los países, excepto en Suecia, aunque se fueron reduciendo a lo largo del tiempo.

Los precios de la vivienda siguieron aumentando en todos los países considerados, salvo en Suecia. Los precios de la vivienda se incrementaron a un ritmo más rápido, cercano o superior al umbral indicativo del 6 %, en todos los países, excepto Bulgaria y Suecia. En este último país, los precios de la vivienda comenzaron a registrar una corrección a la baja, tras las fuertes subidas de los últimos años, debidas, en parte, a cuellos de botella por el lado de la oferta y a los niveles históricamente bajos de los tipos de interés, mientras que continuaron repuntando con gran vigor y superando el umbral indicativo en la República Checa y, en particular, en Hungría, también impulsados por el bajo nivel de los tipos de interés.

Cuadro 3.2

Cuadro de indicadores para la vigilancia de los desequilibrios macroeconómicos

Cuadro 3.2a – Indicadores de desequilibrios externos y de competitividad

Fuentes: Comisión Europea (Eurostat, Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros) y Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Nota: En este cuadro se incluyen los datos disponibles hasta el 7 de mayo de 2020, la fecha de cierre de este informe y, por lo tanto, difiere del cuadro de indicadores del Informe sobre el Mecanismo de Alerta publicado en noviembre de 2019.

1) En porcentaje del PIB, media de tres años.
2) En porcentaje del PIB.
3) Tasa de variación en un período de tres años en relación con otros 41 países industriales. Un valor positivo indica una pérdida de competitividad.
4) Tasa de variación en un período de cinco años.
5) Tasa de variación en un período de tres años.
6) Tasa de variación interanual.
7) Media de tres años.
8) Variación en puntos porcentuales en un período de tres años.

Cuadro 3.2b – Indicadores de desequilibrios internos y de desempleo

El período relativamente prolongado de expansión crediticia anterior a la crisis financiera hizo que, en algunos de los países examinados, el sector privado no financiero acumulara altos niveles de deuda, que, no obstante, están descendiendo de forma moderada. Esto sigue constituyendo un factor clave de vulnerabilidad en dichos países, aunque el crecimiento del crédito al sector privado se ha moderado y no supera el umbral indicativo del 14 % en ninguno de los países considerados. Sin embargo, en Suecia, la deuda del sector privado continuó siendo particularmente elevada y superó el 200 % del PIB en 2019.

Las políticas del sector financiero en los países considerados deberían tener por objetivo garantizar una sólida contribución de este sector al crecimiento económico y a la estabilidad de precios, y las políticas de supervisión deberían orientarse hacia la estabilización del marco supervisor, que es una condición indispensable para incorporarse al Mecanismo Único de Supervisión (MUS). Para reforzar aún más la confianza en el sistema financiero, las autoridades nacionales competentes deberían continuar mejorando sus prácticas de supervisión, por ejemplo, mediante la aplicación de las recomendaciones de los organismos europeos e internacionales competentes, y una estrecha colaboración con supervisores nacionales de otros Estados miembros de la UE en los colegios de supervisores.

El proceso de ajuste tras la crisis financiera se tradujo en niveles de desempleo relativamente elevados en algunos de los países analizados, pero el paro ha seguido una senda descendente en los últimos años. En el período considerado, la tasa de desempleo ha seguido disminuyendo en la mayoría de los países y se mantiene por debajo del umbral indicativo del 10 % en todos los países analizados. Mientras que el nivel de paro continúa siendo elevado en Croacia —pese a que ha descendido sustancialmente debido, en parte, a una reducción significativa del desempleo de larga duración y, sobre todo, del juvenil—, Hungría, la República Checa y Polonia han registrado tasas de desempleo históricamente bajas, y algunos países afrontan una creciente escasez de mano de obra en determinados segmentos del mercado de trabajo.

La fortaleza del entorno institucional es otro factor importante en el análisis de la sostenibilidad de la integración y la convergencia económicas. La baja calidad de las instituciones y una gobernanza deficiente pueden reflejar, por ejemplo, debilidades en el entorno empresarial, una administración pública ineficiente, elusión fiscal, corrupción, falta de inclusión social, falta de transparencia, falta de independencia judicial o un mal acceso a servicios online. En varios países de Europa Central y Oriental, la mejora de la calidad institucional contribuiría a eliminar las rigideces y los impedimentos existentes para un uso y una asignación eficientes de los factores de producción, reforzando así la capacidad de crecimiento a largo plazo. Al frenar el crecimiento del producto potencial, la debilidad del entorno institucional también podría socavar la capacidad de un país para atender la carga de la deuda y dificultar los ajustes económicos. También podría afectar a la capacidad de un país para implementar las medidas de política económica necesarias.

Con la excepción de Suecia, la calidad de las instituciones y de la gobernanza es relativamente baja en todos los países examinados, especialmente en Bulgaria, Rumanía, Croacia y Hungría. Esto puede plantear riesgos para la capacidad de resistencia económica y la sostenibilidad de la convergencia. Indicadores institucionales específicos confirman, en general, un panorama de escasa calidad de las instituciones y de la gobernanza en la mayoría de los países, aunque con algunas diferencias notables (véanse gráficos 3.6 y 3.7)[154]. Bulgaria, Rumanía, Croacia y Hungría se encuentran entre los países de la UE que afrontan mayores retos a este respecto.

Gráfico 3.6

Clasificación de los países de la UE en términos de calidad institucional

Fuentes: Indicadores de Gobernanza Mundial 2019, Informe de Competitividad Global 2019 (Foro Económico Mundial), Índice de Percepción de la Corrupción 2019 (Transparencia Internacional) e informe Doing Business 2020 (Banco Mundial).
Notas: Los países se clasifican de 1 (el mejor de la UE) a 27 (el peor de la UE) y se ordenan según su posición media en las clasificaciones más recientes. En el informe Doing Business, Malta solo se incluye a partir del informe de 2013 y Chipre a partir de 2010.

Gráfico 3.7

Clasificación de los países de la UE en términos de calidad institucional por indicador individual

Fuentes: Indicadores de Gobernanza Mundial 2019, Informe de Competitividad Global 2019 (Foro Económico Mundial), Índice de Percepción de la Corrupción 2019 (Transparencia Internacional) e informe Doing Business 2020 (Banco Mundial).
Nota: Los países se clasifican de 1 (el mejor de la UE) a 27 (el peor de la UE) y se ordenan según su posición media en las clasificaciones más recientes.

La mayoría de los países examinados deben acometer reformas estructurales de amplio alcance para impulsar el crecimiento económico y la competitividad. La mejora de las instituciones locales, de la gobernanza y del entorno empresarial, junto con nuevos avances en la reforma y la privatización de empresas públicas y la absorción eficiente de los fondos de la UE, ayudarían a acelerar el crecimiento de la productividad, lo que a su vez contribuiría a aumentar la competencia en sectores regulados clave (como la energía y el transporte), a reducir las barreras a la entrada y a fomentar la tan necesaria inversión privada.

Por último, las características institucionales relacionadas con la calidad de las estadísticas son también esenciales para lograr un proceso de convergencia fluido. A este respecto cabría citar, entre otros aspectos, la independencia jurídica de la autoridad estadística nacional, su supervisión administrativa y autonomía presupuestaria, su mandato legal para la recogida de datos y las disposiciones legislativas que rigen la confidencialidad de las estadísticas, que se describen con mayor detalle en el capítulo 6.

4 Resúmenes por países

4.1 Bulgaria

En marzo de 2020, la media de doce meses de la tasa de inflación interanual medida por el IAPC de Bulgaria se situó en el 2,6 %, es decir, muy por encima del valor de referencia del 1,8 % establecido para el criterio de estabilidad de precios. Como consecuencia de la pandemia de coronavirus (Covid‑19), existe un elevado nivel de incertidumbre en cuanto a la evolución de esta tasa en los próximos meses. Las autoridades nacionales han adoptado importantes medidas de política fiscal y macroprudencial para contrarrestar los daños económicos causados por la pandemia. En los diez últimos años, esta tasa ha fluctuado dentro de un intervalo relativamente amplio comprendido entre el –1,7 % y el 3,8 %, y la media de ese período fue moderada —el 1,1 %—. De cara al futuro, la sostenibilidad de la convergencia de la inflación a largo plazo en este país es motivo de preocupación, también si se tiene en cuenta el notable incremento que experimentaron los costes laborales unitarios, en particular, en el período 2017-2018. Es probable que el proceso de convergencia dé lugar a unos diferenciales de inflación positivos frente a la zona del euro, ya que el PIB per cápita y los niveles de precios siguen siendo considerablemente más bajos en Bulgaria que en la zona del euro. Para evitar la acumulación de presiones inflacionistas y de desequilibrios macroeconómicos excesivos, el proceso de convergencia debe sustentarse en políticas adecuadas.

El saldo presupuestario y la deuda de las Administraciones Públicas de Bulgaria cumplieron los criterios de Maastricht en 2019, aunque se espera que la situación presupuestaria experimente un deterioro significativo en 2020-2021. Bulgaria lleva sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento desde 2012. Entre 2012 y 2019, este país cumplió holgadamente los criterios de déficit (salvo en 2014) y de deuda. No obstante, las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea contemplan un empeoramiento considerable de las cifras fiscales en 2020, debido al efecto combinado del acusado deterioro de la actividad económica y de las medidas fiscales implementadas para atenuar los efectos de la crisis. En el informe sobre la sostenibilidad de la deuda (Debt Sustainability Monitor) de 2019 de la Comisión, publicado antes de la pandemia de Covid‑19, se indicaba que Bulgaria presentaba riesgos reducidos para la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio y largo plazo. Al margen de las medidas de política económica adoptadas con el fin de hacer frente a la pandemia, la aplicación de políticas fiscales prudentes y que favorezcan el crecimiento sigue siendo esencial para garantizar la solidez de las finanzas públicas en el futuro.

Durante el período de referencia de dos años comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2020, la leva búlgara no participó en el MTC II, sino que estuvo vinculada al euro en el marco del sistema de currency board con un tipo de cambio de 1,95583 levas por euro. En los diez últimos años, el saldo agregado de las balanzas por cuenta corriente y de capital de Bulgaria ha mejorado, y los pasivos exteriores netos de este país han disminuido notablemente. El 29 de junio de 2018, las autoridades búlgaras expresaron su intención de incorporar la leva búlgara al MTC II. El 12 de julio de 2018, los ministros de Finanzas de los países de la zona del euro, el BCE y los representantes del ministro de Finanzas danés y del gobernador del Danmarks Nationalbank acogieron de buen grado la intención de las autoridades búlgaras de poner en marcha los elementos necesarios para poder participar satisfactoriamente en el MTC II. Bulgaria ha asumido una serie de compromisos en áreas de política económica que son de especial relevancia para la transición y la participación sin problemas en el MTC II. Estos compromisos están relacionados con la supervisión bancaria, otros aspectos del sector financiero y la calidad institucional y la gobernanza. El BCE y la Comisión Europea están vigilando el cumplimiento efectivo de estos compromisos, actuando dentro de sus respectivas áreas de competencia de conformidad con los Tratados y con el Derecho derivado.

Durante el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, los tipos de interés a largo plazo en Bulgaria se situaron en el 0,3 %, en promedio, y por lo tanto, muy por debajo del valor de referencia del 2,9 % establecido para el criterio de convergencia de los tipos de interés. En este país, los tipos de interés a largo plazo han descendido desde 2010, y las tasas medias anuales han caído hasta situarse por debajo del 0,5 %, desde un nivel superior al 7 %.

Para crear un entorno que favorezca una convergencia sostenible en Bulgaria es necesario adoptar políticas económicas orientadas a la estabilidad y acometer reformas estructurales de amplio alcance. Por lo que respecta a los desequilibrios macroeconómicos, la Comisión Europea no seleccionó a este país para realizar un examen exhaustivo en su Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2020. La aplicación de reformas estructurales de amplio alcance dirigidas a mejorar la fortaleza estructural de la economía, el entorno empresarial, la estabilidad financiera, la calidad institucional y la gobernanza, contribuiría a la sostenibilidad de la convergencia y a reforzar la capacidad de resistencia de la economía. En el ámbito de la supervisión bancaria, el 18 de julio de 2018, las autoridades búlgaras competentes remitieron una solicitud para establecer una cooperación estrecha con el BCE en el marco de Mecanismo Único de Supervisión, en vista de la participación en el MTC II. De acuerdo con el procedimiento establecido, el 26 de julio de 2019, el BCE publicó los resultados de la evaluación global de seis entidades de crédito búlgaras. En esta evaluación se identificaron medidas de seguimiento para su aplicación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación. Estas medidas son obligatorias para dos bancos.

La legislación búlgara no cumple todos los requisitos relativos a la independencia del banco central, a la prohibición de financiación monetaria y a su integración legal en el Eurosistema. Bulgaria es un Estado miembro de la UE acogido a una excepción y debe, por lo tanto, cumplir todos los requisitos de adaptación establecidos en virtud del artículo 131 del Tratado.

4.2 República Checa

En marzo de 2020, la media de doce meses de la tasa de inflación interanual medida por el IAPC de la República Checa se situó en el 2,9 %, es decir, muy por encima del valor de referencia del 1,8 % establecido para el criterio de estabilidad de precios. Como consecuencia de la pandemia de coronavirus (Covid‑19), existe un elevado nivel de incertidumbre en cuanto a la evolución de esta tasa en los próximos meses. Las autoridades nacionales han adoptado importantes medidas de política fiscal, macroprudencial y monetaria para contrarrestar los daños económicos causados por la pandemia. En los diez últimos años, esta tasa ha fluctuado en un intervalo comprendido entre el 0,2 % y el 3,6 %, y la media de ese período fue moderada —el 1,6 %—. De cara al futuro, la sostenibilidad de la convergencia de la inflación a largo plazo en este país es motivo de preocupación. El proceso de convergencia puede dar lugar a unos diferenciales de inflación positivos frente a la zona del euro, ya que el PIB per cápita y los niveles de precios siguen siendo considerablemente más bajos en la República Checa que en la zona del euro, salvo que se contrarresten con una apreciación del tipo de cambio nominal. Para evitar la acumulación de presiones inflacionistas y de desequilibrios macroeconómicos excesivos, el proceso de convergencia debe sustentarse en políticas adecuadas.

El saldo presupuestario y la deuda de las Administraciones Públicas de la República Checa cumplieron los criterios de Maastricht en 2019. Sin embargo, como consecuencia de la pandemia de Covid‑19 se espera que la posición presupuestaria experimente un deterioro notable en 2020-2021. La República Checa lleva sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento desde 2014. A partir de entonces y hasta 2019, este país cumplió holgadamente los criterios de déficit y de deuda. No obstante, las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea contemplan un empeoramiento considerable de las cifras fiscales, debido al efecto combinado del acusado deterioro de la actividad económica y de las medidas fiscales implementadas para atenuar los efectos de la crisis. En el informe sobre la sostenibilidad de la deuda (Debt Sustainability Monitor) de 2019 de la Comisión, publicado antes de la pandemia de Covid‑19, se sugería que el riesgo fiscal era bajo a corto y medio plazo, aunque el envejecimiento de la población implicaba riesgos a largo plazo. Al margen de las medidas de política económica adoptadas con el fin de hacer frente a la pandemia, la aplicación de una política fiscal prudente sigue siendo esencial para garantizar la solidez de las finanzas públicas en el futuro.

Durante el período de referencia de dos años comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2020, la corona checa no participó en el MTC II, sino que cotizó en el marco de un régimen de tipo de cambio flexible. Tras la eliminación del límite a la apreciación del tipo de cambio en 2017, la corona checa mostró un grado de volatilidad relativamente elevado frente al euro durante los dos años que abarca el período de referencia. El 31 de marzo de 2020, el tipo de cambio se situó en 27,312 coronas por euro, es decir, un 7,7 % más débil que el nivel medio de abril de 2018. En los diez últimos años, el saldo agregado de las balanzas por cuenta corriente y de capital ha mejorado, mientras que los pasivos exteriores netos de este país han disminuido.

Durante el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, los tipos de interés a largo plazo en la República Checa se situaron en el 1,5 %, en promedio, y por lo tanto, se mantuvieron por debajo del valor de referencia del 2,9 % establecido para el criterio de convergencia de los tipos de interés. Los tipos de interés a largo plazo en la República Checa han descendido desde 2010, y las tasas medias anuales han caído hasta situarse en el 1,5 %, desde un nivel próximo al 5 %.

Para crear un entorno que favorezca una convergencia sostenible es necesario adoptar políticas económicas orientadas a la estabilidad de precios, incluidas reformas estructurales dirigidas a asegurar la estabilidad macroeconómica. Por lo que respecta a los desequilibrios macroeconómicos, la Comisión Europea no seleccionó a la República Checa para realizar un examen exhaustivo en su Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2020. No obstante, es necesario acelerar las reformas estructurales en el ámbito de las políticas relativas a los mercados de trabajo y de productos, así como en el entorno empresarial, con el fin de subsanar las debilidades estructurales que pueden lastrar las perspectivas de crecimiento. Para reforzar aún más la confianza en el sistema financiero, las autoridades nacionales competentes deberían continuar mejorando sus prácticas de supervisión, por ejemplo, mediante la aplicación de las recomendaciones de los organismos europeos e internacionales pertinentes y una estrecha colaboración con supervisores nacionales de otros Estados miembros de la UE en los colegios de supervisores.

La legislación checa no cumple todos los requisitos relativos a la independencia del banco central, a la prohibición de financiación monetaria y a su integración legal en el Eurosistema. La República Checa es un Estado miembro de la UE acogido a una excepción y debe, por lo tanto, cumplir todos los requisitos de adaptación establecidos en virtud del artículo 131 del Tratado.

4.3 Croacia

En marzo de 2020, la media de doce meses de la tasa de inflación interanual medida por el IAPC de Croacia se situó en el 0,9 %, es decir, muy por debajo del valor de referencia del 1,8 % establecido para el criterio de estabilidad de precios. Como consecuencia de la pandemia de coronavirus (Covid‑19), existe un elevado nivel de incertidumbre en cuanto a la evolución de esta tasa en los próximos meses. Las autoridades nacionales han adoptado importantes medidas de política fiscal y monetaria para contrarrestar los daños económicos causados por la pandemia. En los diez últimos años, esta tasa ha fluctuado dentro de un intervalo relativamente amplio comprendido entre el −0,8 % y el 4 %, y la media de ese período fue moderada —el 1,2 %—. De cara al futuro, la sostenibilidad de la convergencia de la inflación a largo plazo en Croacia es motivo de preocupación. Es probable que el proceso de convergencia dé lugar a unos diferenciales de inflación positivos frente a la zona del euro, ya que el PIB per cápita y los niveles de precios siguen siendo considerablemente más bajos en Croacia que en la zona del euro. Para evitar la acumulación de presiones inflacionistas y de desequilibrios macroeconómicos excesivos, el proceso de convergencia debe sustentarse en políticas económicas adecuadas.

El saldo presupuestario de las Administraciones Públicas de Croacia cumplió los criterios de Maastricht en 2019, mientras que su ratio de deuda fue superior al valor de referencia, aunque disminuyó entre 2015 y 2019. Sin embargo, como consecuencia de la pandemia de Covid‑19 se espera que la posición presupuestaria experimente un deterioro notable y que la ratio de deuda aumente sustancialmente en 2020-2021. Croacia estuvo sujeta al componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento desde 2014, y el procedimiento de déficit excesivo se derogó en junio de 2017. Desde entonces y hasta 2019, este país cumplió holgadamente el criterio de déficit y su ratio de deuda descendió. No obstante, las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea contemplan un empeoramiento considerable de las cifras fiscales en 2020, debido al efecto combinado del acusado deterioro de la actividad económica y de las medidas fiscales implementadas para atenuar los efectos de la crisis. En el informe sobre la sostenibilidad de la deuda (Debt Sustainability Monitor) de 2019 de la Comisión, publicado antes de la pandemia de Covid‑19, se sugería que Croacia afrontaba un riesgo bajo a medio y largo plazo para la sostenibilidad de la deuda. A largo plazo, aunque parece que Croacia presentaba un riesgo reducido para la sostenibilidad como resultado de la disminución prevista del gasto asociado al envejecimiento de la población, las previsiones de fuerte caída de la ratio de beneficio plantearon dudas acerca de la idoneidad del sistema de pensiones. Al margen de las medidas de política económica adoptadas con el fin de hacer frente a la pandemia de Covid‑19, una política fiscal prudente que aumente en mayor medida la eficiencia de los ingresos y del gasto debería situar la ratio de deuda en una senda descendente duradera.

Durante el período de referencia de dos años comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2020, la kuna croata no participó en el MTC II, sino que cotizó en el marco de un régimen de tipo de cambio con flotación estrechamente controlada. En promedio, el tipo de cambio de la moneda croata frente al euro mostró un grado de volatilidad muy reducido durante el período analizado. El 31 de marzo de 2020, el tipo de cambio se situó en 7,6255 kuna por euro, es decir, un 2,8 % más débil que el nivel medio de abril de 2018. El saldo agregado de las balanzas por cuenta corriente y de capital de Croacia ha mejorado en los diez últimos años y los pasivos exteriores netos de este país han disminuido, aunque continúan siendo muy elevados. El 4 de julio de 2019, las autoridades croatas expresaron su intención de incorporar la kuna al MTC II y anunciaron un plan de actuación en el que se detallan las reformas que el país pretende acometer antes de participar en el MTC II. El 8 de julio de 2019, los ministros de Finanzas de los países de la zona del euro y de Dinamarca, el BCE y el representante del gobernador del Danmarks Nationalbank acogieron de buen grado la intención de las autoridades croatas de poner en marcha los elementos necesarios para poder participar satisfactoriamente en el MTC II. Croacia ha asumido una serie de compromisos en áreas de políticas que son de especial relevancia para la transición y la participación sin problemas en el MTC II. Estos compromisos se refieren, además de a la supervisión bancaria, al marco macroprudencial del país, a su marco de prevención del blanqueo de capitales, a la recopilación, elaboración y difusión de estadísticas, a la gobernanza del sector público y a la reducción de la carga financiera y administrativa. El BCE y la Comisión Europea están vigilando el cumplimiento efectivo de estos compromisos, actuando dentro de sus respectivas áreas de competencia de conformidad con los Tratados y con el Derecho derivado.

Durante el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, los tipos de interés a largo plazo en Croacia se situaron en el 0,9 %, en promedio, y por lo tanto, se mantuvieron muy por debajo del valor de referencia del 2,9 % establecido para el criterio de convergencia de los tipos de interés. Los tipos de interés a largo plazo en Croacia han descendido desde 2010, y las tasas medias anuales han caído hasta situarse alrededor del 1 %, desde un nivel algo inferior al 7 %.

Para crear un entorno que favorezca una convergencia sostenible en Croacia es necesario adoptar políticas económicas orientadas a la estabilidad y acometer reformas estructurales de amplio alcance. Por lo que respecta a los desequilibrios macroeconómicos, la Comisión Europea seleccionó a este país para realizar un examen exhaustivo en su Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2020, y llegó a la conclusión de que Croacia está experimentando desequilibrios macroeconómicos. El país se beneficiaría de la aplicación de reformas estructurales orientadas a mejorar el entorno institucional y empresarial, a estimular la competencia en los mercados de productos, a reducir los desequilibrios en el mercado de trabajo y las limitaciones de oferta de mano de obra, así como a aumentar la eficiencia de la Administración Pública y del sistema judicial. En el ámbito de la supervisión bancaria, el 27 de mayo de 2019, las autoridades croatas competentes remitieron una solicitud para establecer una cooperación estrecha con el BCE en el marco de Mecanismo Único de Supervisión, en vista de la participación en el MTC II.

La legislación croata no cumple todos los requisitos relativos a la independencia del banco central. Croacia es un Estado miembro de la UE acogido a una excepción y debe, por lo tanto, cumplir todos los requisitos de adaptación establecidos en virtud del artículo 131 del Tratado.

4.4 Hungría

En marzo de 2020, la media de doce meses de la tasa de inflación interanual medida por el IAPC de Hungría se situó en el 3,7 %, es decir, muy por encima del valor de referencia del 1,8 % establecido para el criterio de estabilidad de precios. Como consecuencia de la pandemia de coronavirus (Covid‑19), existe un elevado nivel de incertidumbre en cuanto a la evolución de esta tasa en los próximos meses. Las autoridades nacionales han adoptado importantes medidas de política fiscal, macroprudencial y monetaria para contrarrestar los daños económicos causados por la pandemia. En los diez últimos años, esta tasa ha fluctuado dentro de un intervalo relativamente amplio comprendido entre el −0,3 % y el 5,7 %, y la media de ese período fue elevada —el 2,5 %—. De cara al futuro, la sostenibilidad de la convergencia de la inflación a largo plazo en este país es motivo de preocupación. Es probable que el proceso de convergencia dé lugar a unos diferenciales de inflación positivos frente a la zona del euro, ya que el PIB per cápita y los niveles de precios siguen siendo considerablemente más bajos en Hungría que en la zona del euro, salvo que se contrarresten con una apreciación del tipo de cambio nominal. Para evitar la acumulación de presiones inflacionistas y de desequilibrios macroeconómicos excesivos, el proceso de convergencia debe sustentarse en políticas adecuadas.

El saldo presupuestario de las Administraciones Públicas de Hungría cumplió los criterios de Maastricht en 2019, mientras que su ratio de deuda fue superior al valor de referencia, aunque disminuyó entre 2012 y 2019. Sin embargo, como consecuencia de la pandemia de Covid‑19 se espera que la posición presupuestaria experimente un deterioro notable y que la ratio de deuda aumente sustancialmente en 2020-2021. Hungría lleva sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento desde 2013, y a un procedimiento de desviación significativa desde 2018. Las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea apuntan a un empeoramiento considerable de las cifras fiscales en 2020, debido al efecto combinado del acusado deterioro de la actividad económica y de las medidas fiscales implementadas para atenuar los efectos de la crisis. En el informe sobre la sostenibilidad de la deuda (Debt Sustainability Monitor) de 2019 de la Comisión, publicado antes de la pandemia de Covid‑19, se indicaba que Hungría presentaba un riesgo bajo de experimentar tensiones fiscales a corto y medio plazo, pero un riesgo medio a largo plazo. El envejecimiento de la población constituía un reto para la sostenibilidad de las finanzas públicas. Al margen de las medidas de política económica adoptadas con el fin de hacer frente a la pandemia, la aplicación de una política fiscal prudente sigue siendo esencial para garantizar la solidez de las finanzas públicas en el futuro.

Durante el período de referencia de dos años comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2020, el forinto húngaro no participó en el MTC II, sino que cotizó en el marco de un régimen de tipo de cambio flexible. En promedio, el tipo de cambio de la moneda húngara frente al euro mostró un grado de volatilidad relativamente elevado durante el período analizado. El 31 de marzo de 2020, el tipo de cambio se situó en 360,02 forintos por euro, es decir, un 15,5 % más débil que el nivel medio de abril de 2018. En los diez últimos años, las balanzas por cuenta corriente y de capital de Hungría se han mantenido constantemente en superávit. Ello ha contribuido a reducir, en parte, los pasivos exteriores netos del país, que, no obstante, continúan siendo muy elevados.

Durante el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, los tipos de interés a largo plazo en Hungría se situaron en el 2,3 %, en promedio, y por lo tanto, se mantuvieron por debajo del valor de referencia del 2,9 % establecido para el criterio de convergencia de los tipos de interés. Los tipos de interés a largo plazo en Hungría mantienen una trayectoria descendente desde 2010, y las tasas medias anuales han caído hasta situarse por debajo del 3 %, desde el 9 %.

Para crear un entorno que favorezca una convergencia sostenible en Hungría es necesario adoptar políticas económicas orientadas a la estabilidad y acometer reformas estructurales de amplio alcance. Por lo que respecta a los desequilibrios macroeconómicos, la Comisión Europea no seleccionó a este país para realizar un examen exhaustivo en su Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2020. Sin embargo, Hungría se beneficiaría de la aplicación de reformas estructurales dirigidas a mejorar la calidad de las instituciones públicas y de la administración, así como de la ejecución de políticas adecuadas para los mercados de productos y de trabajo. Para reforzar aún más la confianza en el sistema financiero, las autoridades nacionales competentes deberían continuar mejorando sus prácticas de supervisión, por ejemplo, mediante la aplicación de las recomendaciones de los organismos europeos e internacionales pertinentes y una estrecha colaboración con supervisores nacionales de otros Estados miembros de la UE en los colegios de supervisores.

La legislación húngara no cumple todos los requisitos relativos a la independencia del banco central, a la prohibición de financiación monetaria, a la grafía única del euro y a su integración legal en el Eurosistema. Hungría es un Estado miembro de la UE acogido a una excepción y debe, por lo tanto, cumplir todos los requisitos de adaptación establecidos en virtud del artículo 131 del Tratado.

4.5 Polonia

En marzo de 2020, la media de doce meses de la tasa de inflación interanual medida por el IAPC de Polonia se situó en el 2,8 %, es decir, muy por encima del valor de referencia del 1,8 % establecido para el criterio de estabilidad de precios. Como consecuencia de la pandemia de coronavirus (Covid‑19), existe un elevado nivel de incertidumbre en cuanto a la evolución de esta tasa en los próximos meses. Las autoridades nacionales han adoptado importantes medidas de política fiscal, macroprudencial y monetaria para contrarrestar los daños económicos causados por la pandemia. En los diez últimos años, esta tasa ha fluctuado dentro de un intervalo relativamente amplio comprendido entre el –0,7 % y el 4,1 %, y la media de ese período fue moderada —el 1,5 %—. De cara al futuro, la sostenibilidad de la convergencia de la inflación a largo plazo en este país es motivo de preocupación. Es probable que el proceso de convergencia dé lugar a unos diferenciales de inflación positivos frente a la zona del euro, ya que el PIB per cápita y los niveles de precios siguen siendo considerablemente más bajos en Polonia que en la zona del euro, salvo que se contrarresten con una apreciación del tipo de cambio nominal. Para evitar la acumulación de presiones inflacionistas y de desequilibrios macroeconómicos excesivos, el proceso de convergencia debe sustentarse en políticas económicas adecuadas.

El saldo presupuestario y la deuda de las Administraciones Públicas de Polonia cumplieron los criterios de Maastricht en 2019. Sin embargo, como consecuencia de la pandemia de Covid‑19, se espera que la posición presupuestaria experimente un deterioro notable y que la ratio de deuda aumente considerablemente en 2020-2021. Polonia lleva sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento desde 2015. A partir de entonces y hasta 2019, este país cumplió el criterio de déficit y su ratio de deuda descendió. Las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea contemplan un empeoramiento considerable de la posición fiscal en 2020, como resultado del efecto combinado del acusado deterioro de la actividad económica y de las medidas fiscales implementadas para atenuar los efectos de la crisis. En el informe sobre la sostenibilidad de la deuda (Debt Sustainability Monitor) de 2019 de la Comisión, publicado antes de la pandemia de Covid‑19, se sugería que Polonia presentaba un riesgo bajo para la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio y largo plazo. Sin embargo, señalaba que era necesario garantizar la idoneidad del sistema de pensiones evitando que la ratio de beneficio se reduzca de forma acusada a medio y largo plazo. Al margen de las medidas de política económica adoptadas con el fin de hacer frente a la pandemia, la aplicación de una política fiscal prudente sigue siendo esencial para garantizar la solidez de las finanzas públicas en el futuro.

Durante el período de referencia de dos años comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2020, el esloti polaco no participó en el MTC II, sino que cotizó en el marco de un régimen de tipo de cambio flexible. En promedio, el tipo de cambio de la moneda polaca frente al euro mostró un grado de volatilidad relativamente elevado durante el período analizado. El 31 de marzo de 2020, el tipo de cambio se situó en 4,5506 eslotis por euro, es decir, un 8,5 % más débil que el nivel medio de abril de 2018. En los diez últimos años, el saldo agregado de las balanzas por cuenta corriente y de capital de Polonia ha mejorado, mientras que los pasivos exteriores netos de este país continúan siendo muy elevados, aunque cada vez menores desde 2017, y consisten fundamentalmente en inversión directa extranjera.

Durante el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, los tipos de interés a largo plazo en Polonia se situaron en el 2,2 %, en promedio, y por lo tanto, por debajo del valor de referencia del 2,9 % establecido para el criterio de convergencia de los tipos de interés. Los tipos de interés a largo plazo en Polonia han descendido desde 2010, y las tasas medias anuales han caído hasta situarse en torno al 2 %, desde aproximadamente el 6 %.

Para crear un entorno que favorezca una convergencia sostenible en Polonia es necesario adoptar políticas económicas orientadas a la estabilidad, tomar medidas dirigidas a salvaguardar la estabilidad financiera y acometer reformas estructurales específicas. Por lo que respecta a los desequilibrios macroeconómicos, la Comisión Europea no seleccionó a este país para realizar un examen exhaustivo en su Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2020. Es fundamental preservar la saneada posición financiera actual del sector bancario para mantener la confianza de los inversores extranjeros y asegurar una sólida aportación al crecimiento económico, a lo que deberían contribuir reformas estructurales específicas orientadas a reducir las fricciones en los mercados de trabajo, aumentar la competencia en los mercados de productos y agilizar la innovación, la privatización y la modernización de infraestructuras. Para reforzar aún más la confianza en el sistema financiero, las autoridades nacionales competentes deberían continuar mejorando sus prácticas de supervisión, por ejemplo, aplicando las recomendaciones de los organismos europeos e internacionales pertinentes y colaborando estrechamente con supervisores nacionales de otros Estados miembros de la UE en los colegios de supervisores.

La legislación polaca no cumple todos los requisitos relativos a la independencia del banco central, a la confidencialidad, a la prohibición de financiación monetaria y a su integración legal en el Eurosistema. Polonia es un Estado miembro de la UE acogido a una excepción y debe, por lo tanto, cumplir todos los requisitos de adaptación establecidos en virtud del artículo 131 del Tratado.

4.6 Rumanía

En marzo de 2020, la media de doce meses de la tasa de inflación interanual medida por el IAPC de Rumanía se situó en el 3,7 %, es decir, muy por encima del valor de referencia del 1,8 % establecido para el criterio de estabilidad de precios. Como consecuencia de la pandemia de coronavirus (Covid‑19), existe un elevado nivel de incertidumbre en cuanto a la evolución de esta tasa en los próximos meses. Las autoridades nacionales han adoptado importantes medidas de política fiscal, macroprudencial y monetaria para contrarrestar los daños económicos causados por la pandemia. En los diez últimos años, esta tasa ha fluctuado dentro de un intervalo relativamente amplio comprendido entre el –1,7 % y el 7,8 %, y la media de ese período fue elevada —el 2,7 %—. De cara al futuro, la sostenibilidad de la convergencia de la inflación a largo plazo en este país es motivo de gran preocupación. Es probable que el proceso de convergencia dé lugar a unos diferenciales de inflación positivos frente a la zona del euro, ya que el PIB per cápita y los niveles de precios siguen siendo considerablemente más bajos en Rumanía que en la zona del euro, salvo que se contrarresten con una apreciación del tipo de cambio nominal. Para evitar la acumulación de presiones inflacionistas y de desequilibrios macroeconómicos excesivos, el proceso de convergencia debe sustentarse en políticas económicas adecuadas.

Aunque la deuda de Rumanía cumplió el criterio de deuda de Maastricht, su déficit público incumplió el valor de referencia del 3 % en 2019. Por ello, en abril de 2020 se inició un procedimiento de déficit excesivo para que el país corrija su exceso de déficit en 2022 a más tardar. Desde junio de 2017, Rumanía estuvo sometida al procedimiento de desviación significativa previsto en el componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y desde abril de 2020 está sujeta al componente corrector del procedimiento de déficit excesivo. Las autoridades han sido incapaces reiteradamente de adoptar medidas efectivas para corregir la significativa desviación con respecto a la senda de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo; el saldo estructural se ha desviado por un margen considerable y creciente desde 2016. Según las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea, el déficit presupuestario de este país experimentará un deterioro notable, con una diferencia creciente con respecto al valor de referencia del 3 % del PIB. El acusado empeoramiento del déficit y de los saldos estructurales será resultado de la fuerte contracción de la actividad económica y de las medidas fiscales aplicadas para paliar los efectos de la crisis del Covid‑19, así como del sustancial incremento de las pensiones de jubilación derivado de la nueva legislación sobre pensiones aprobada en el verano de 2019. Estos factores también contribuirán a la tendencia al alza de la ratio de deuda. El informe sobre la sostenibilidad de la deuda (Debt Sustainability Monitor) de 2019 de la Comisión, publicado antes de la pandemia de Covid‑19, señalaba riesgos elevados para la sostenibilidad a medio y largo plazo, principalmente como consecuencia del deterioro del saldo estructural primario previsto y del aumento del gasto asociado al envejecimiento de la población. Al margen de las medidas de política económica adoptadas con el fin de hacer frente a la pandemia, es necesario acometer más reformas en estas áreas y también será preciso aplicar medidas de consolidación contundentes para corregir la situación de déficit excesivo y preservar la sostenibilidad de las finanzas públicas.

Durante el período de referencia de dos años comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2020, el leu rumano no participó en el MTC II, sino que cotizó en el marco de un régimen de tipo de cambio flexible con flotación controlada. En promedio, el tipo de cambio de la moneda rumana frente al euro mostró un grado de volatilidad bajo durante el período analizado. El 31 de marzo de 2020, el tipo de cambio se situó en 4,8283 lei por euro, es decir, un 3,7 % más débil que el nivel medio de abril de 2018. El saldo agregado de las balanzas por cuenta corriente y de capital de Rumanía ha mejorado en los diez últimos años y los pasivos exteriores netos de este país han disminuido, aunque continúan siendo elevados.

Durante el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, los tipos de interés a largo plazo en Rumanía se situaron en el 4,4 %, en promedio y, por lo tanto, por encima del valor de referencia del 2,9 % establecido para el criterio de convergencia de los tipos de interés. Los tipos de interés a largo plazo en Rumanía han descendido desde 2010, y las tasas medias anuales han caído hasta situarse alrededor del 4,5 %, desde un nivel ligeramente inferior al 10 %.

Para crear un entorno que favorezca una convergencia sostenible en Rumanía es necesario adoptar políticas económicas orientadas a la estabilidad y acometer reformas estructurales de amplio alcance. Por lo que respecta a los desequilibrios macroeconómicos, la Comisión Europea seleccionó a este país para realizar, a principios de 2020, un examen exhaustivo en su Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2020. Existe un margen considerable y una necesidad de adoptar medidas dirigidas a mejorar el entorno institucional y empresarial, estimular la inversión y la competencia en los mercados de productos, reducir los importantes desajustes entre la oferta y la demanda de cualificaciones, y la escasez de mano de obra cualificada, y aumentar la tasa de participación para aliviar las tensiones en el mercado de trabajo, y mejorar la calidad y la eficiencia de la Administración Pública y del sistema judicial, en particular tras el retroceso en los avances alcanzados en áreas importantes como la lucha contra la corrupción. Asimismo, deberían realizarse sustanciales esfuerzos por mejorar la absorción de fondos de la UE por parte de este país. Para reforzar aún más la confianza en el sistema financiero, las autoridades nacionales competentes deberían continuar mejorando sus prácticas de supervisión, por ejemplo, aplicando las recomendaciones de los organismos europeos e internacionales pertinentes y colaborando estrechamente con supervisores nacionales de otros Estados miembros de la UE en los colegios de supervisores.

La legislación rumana no cumple todos los requisitos relativos a la independencia del banco central, a la prohibición de financiación monetaria y a su integración legal en el Eurosistema. Rumanía es un Estado miembro de la UE acogido a una excepción y debe, por lo tanto, cumplir todos los requisitos de adaptación establecidos en virtud del artículo 131 del Tratado.

4.7 Suecia

En marzo de 2020, la media de doce meses de la tasa de inflación interanual medida por el IAPC de Suecia se situó en el 1,6 %, es decir, por debajo del valor de referencia del 1,8 % establecido para el criterio de estabilidad de precios. Como consecuencia de la pandemia de coronavirus (Covid‑19), existe un elevado nivel de incertidumbre en cuanto a la evolución de esta tasa en los próximos meses. Las autoridades nacionales han adoptado importantes medidas de política fiscal, macroprudencial y monetaria para contrarrestar los daños económicos causados por la pandemia. En los diez últimos años, esta tasa ha fluctuado dentro de un intervalo relativamente estrecho comprendido entre el 0,2 % y el 2,1 %, y la media de ese período fue moderada —el 1,2 %—. El PIB per cápita de Suecia ya se sitúa por encima del de la zona del euro. De cara al futuro, la política monetaria y el marco institucional orientado a la estabilidad deberían continuar contribuyendo a la consecución de la estabilidad de precios en Suecia.

El saldo presupuestario y la ratio de deuda de las Administraciones Públicas de Suecia cumplieron los criterios de Maastricht en 2019, pero se espera que experimenten un deterioro notable en 2020, debido a la pandemia de Covid‑19. Entre 1998 y 2019, Suecia nunca estuvo sujeta a un procedimiento de déficit excesivo. A tenor de las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea, el saldo presupuestario de este país empeorará considerablemente en 2020, hasta registrar un déficit del 5,6 % del PIB, como consecuencia de los efectos macroeconómicos de la pandemia de Covid‑19 y de las medidas de política fiscal relacionadas. Se espera que vuelva a situarse por debajo del valor de referencia del 3 % en 2021. Las previsiones también contemplan un aumento pronunciado de la deuda, aunque se mantendrá por debajo del valor de referencia, el 60 % del PIB. En el informe sobre la sostenibilidad de la deuda (Debt Sustainability Monitor) de 2019 de la Comisión, publicado antes de la pandemia de Covid‑19, se sugería que Suecia presentaba un riesgo bajo a medio y largo plazo, gracias a que su nivel de deuda continúa siendo reducido. Al margen de las medidas de política económica adoptadas con el fin de hacer frente a la pandemia, el cumplimiento continuado del objetivo a medio plazo en los próximos años aseguraría que su trayectoria de finanzas públicas saneadas siga mejorando.

Durante el período de referencia de dos años comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2020, la corona sueca no participó en el MTC II, sino que cotizó en el marco de un régimen de tipo de cambio flexible. En promedio, el tipo de cambio de la moneda sueca mostró un grado de volatilidad relativamente elevado frente al euro durante el período analizado y, en general, siguió una tendencia depreciatoria. El 31 de marzo de 2020, el tipo de cambio se situó en 11,0613 coronas por euro, es decir, un 6,6 % más débil que el nivel medio de abril de 2018. En los diez últimos años, Suecia ha registrado abultados superávits por cuenta corriente y, desde 2015, su posición de inversión internacional neta ha sido positiva.

Durante el período de referencia comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, los tipos de interés a largo plazo en Suecia se situaron en el −0,1 %, en promedio, y por lo tanto, se mantuvieron muy por debajo del valor de referencia del 2,9 % establecido para el criterio de convergencia de los tipos de interés. Los tipos de interés a largo plazo en Suecia han descendido desde 2010, y las tasas medias anuales han caído hasta situarse en torno al 0 %, desde un nivel superior al 3 %.

Para mantener un entorno que favorezca una convergencia sostenible en Suecia es necesario continuar aplicando políticas económicas orientadas a la estabilidad, reformas estructurales específicas y medidas para salvaguardar la estabilidad financiera. Por lo que respecta a los desequilibrios macroeconómicos, la Comisión Europea llegó a la conclusión, en su Informe sobre el Mecanismo de Alerta de 2020, de que Suecia sigue experimentando desequilibrios macroeconómicos. Con este trasfondo, es preciso que se tomen medidas adicionales para abordar los riesgos para la estabilidad macroeconómica derivados de unos precios de la vivienda históricamente altos y del consiguiente elevado endeudamiento de los hogares. Para reforzar aún más la confianza en el sistema financiero, las autoridades nacionales competentes deberían continuar mejorando sus prácticas de supervisión, por ejemplo, aplicando las recomendaciones de los organismos europeos e internacionales pertinentes y colaborando estrechamente con supervisores nacionales de otros Estados miembros de la UE en los colegios de supervisores.

La legislación sueca no cumple todos los requisitos relativos a la independencia del banco central, a la prohibición de financiación monetaria y a su integración legal en el Eurosistema. Suecia es un Estado miembro de la UE acogido a una excepción y debe, por lo tanto, cumplir todos los requisitos de adaptación establecidos en virtud del artículo 131 del Tratado. De conformidad con el Tratado, desde el 1 de junio de 1998, Suecia está obligada a adoptar legislación nacional para su integración en el Eurosistema. Hasta la fecha, las autoridades suecas no han aprobado ninguna medida legislativa para corregir las incompatibilidades descritas en este y en anteriores informes.

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La recepción de datos para elaborar este informe se cerró el 7 de mayo de 2020.

La terminología y las abreviaturas pueden consultarse en el glosario del BCE (disponible solo en inglés).

HTML ISBN 978-92-899-4327-7, ISSN 1725-9487, doi:10.2866/815877, QB-AD-20-001-ES-Q

Convenciones utilizadas en los cuadros

«.» Datos aún no disponibles

  1. Cuando se suscribió el Tratado de Maastricht en 1992, se estableció una cláusula de exención (opt-out) para Dinamarca, en virtud de la cual este país no está obligado a participar en la tercera fase de la UEM y, por tanto, a introducir el euro.
  2. Salvo que se indique lo contrario, todas las referencias al «Tratado» en este informe se refieren al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y las referencias a los números de los artículos corresponden a la numeración vigente desde el 1 de diciembre de 2009. Salvo que se indique lo contrario, todas las referencias en este informe a los «Tratados» se refieren tanto al Tratado de la Unión Europea como al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Véase también una aclaración de estos términos en el glosario publicado en el sitio web del BCE.
  3. En esa fecha, el BCE asumió las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, artículo 33, apartado 2.
  4. Véase el décimo considerando del Reglamento BCE/2014/17 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS).
  5. Habida cuenta de la excepcionalidad de las circunstancias y del elevado grado de incertidumbre, las previsiones de la Comisión Europea deben considerarse uno de los diversos escenarios posibles.
  6. Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
  7. Reglamento (UE) nº 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 306 de 23.11.2011, p. 33).
  8. El TECG también es de aplicación en los Estados miembros de la UE acogidos a una excepción que lo hayan ratificado, a partir de la fecha en que surta efecto la decisión de derogar dicha excepción o de una fecha anterior si el Estado miembro en cuestión declara su intención de estar sujeto a todas las disposiciones del TECG o a parte de ellas desde esa fecha.
  9. Reglamento (CE) nº1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p.1).
  10. Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306 de 23.11.2011, p. 41).
  11. Véase el segundo considerando del Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).
  12. Véase el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1176/2011.
  13. Véase el decimoséptimo considerando del Reglamento (UE) nº 1176/2011.
  14. Dictámenes CON/2010/37 y CON/2010/91.
  15. Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30). Nota: El título de la Decisión 98/317/CE hace referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (antes de que los artículos de ese Tratado recibieran una nueva numeración en virtud del artículo 12 del Tratado de Ámsterdam); el Tratado de Lisboa ha derogado esta disposición.
  16. Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
  17. Para Bulgaria y Rumanía, véase el artículo 5 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, p. 203). Para Croacia, véase el artículo 5 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 112 de 24.4.2012, p. 21).
  18. Artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada. Véanse también el artículo 127, apartados 3 y 6, y el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo de Retirada. De conformidad con el artículo 128, apartado 4, del Acuerdo de Retirada, a efectos de la participación en los mecanismos institucionales establecidos en los artículos 282 y 283 del Tratado y en los Estatutos (con la excepción del artículo 21.2 de los Estatutos), durante el período transitorio, el Banco de Inglaterra no tendrá la consideración de banco central nacional de un Estado miembro.
  19. En particular, los Informes de Convergencia del BCE de mayo de 2018 (sobre Bulgaria, República Checa, Croacia, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia), de junio de 2016 (sobre Bulgaria, República Checa, Croacia, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia), de junio de 2014 (sobre Bulgaria, República Checa, Croacia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia), de junio de 2013 (sobre Letonia), de mayo de 2012 (sobre Bulgaria, República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia), de mayo de 2010 (sobre Bulgaria, República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia), de mayo de 2008 (sobre Bulgaria, República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Suecia), de mayo de 2007 (sobre Chipre y Malta), de diciembre de 2006 (sobre República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Suecia), de mayo de 2006 (sobre Lituania y Eslovenia), de octubre de 2004 (sobre República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia), de mayo de 2002 (sobre Suecia) y de abril de 2000 (sobre Grecia y Suecia), y el Informe de Convergencia del IME de marzo de 1998.
  20. Véase, entre otros, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa, C-265/95, ECLI:EU:C:1997:595.
  21. DO L 189 de 3.7.1998, p. 42.
  22. Esto también se aplica al régimen de confidencialidad del SEBC; véase la sección 2.2.4 de este Informe.
  23. Dictamen CON/2011/104.
  24. Véanse el Dictamen CON/2019/15 y Comisión contra Banco Central Europeo, C-11/00, ECLI:EU:C:2003:395, apartados 134 a 136.
  25. Dictamen CON/2019/23.
  26. Dictámenes CON/2011/104 y CON/2017/34.
  27. Dictamen CON/2010/31.
  28. Dictamen CON/2009/93.
  29. Dictamen CON/2010/94.
  30. Dictamen CON/2016/33.
  31. Dictámenes CON/2014/25 y CON/2015/57.
  32. Dictamen CON/2018/17.
  33. Véase Rimšēvičs contra Letonia, C-202/18, ECLI:EU:C:2019:139, apartado 76.
  34. Véanse Rimšēvičs contra Letonia, C-202/18, ECLI:EU:C:2019:139, apartado 52, y el Dictamen CON/2011/9.
  35. Véanse, por ejemplo, los Dictámenes CON/2010/56, CON/2010/80, CON/2011/104 y CON/2011/106.
  36. Dictamen CON/2018/23.
  37. Dictamen CON/2012/89.
  38. Dictámenes CON/2018/17, CON/2019/19 y CON/2019/36.
  39. Dictamen CON/2018/53.
  40. Véanse el Dictamen CON/2019/36 y las Conclusiones de la Abogada General Kokott en Rimšēvičs contra Letonia, C-202/18, ECLI:EU:C:2018:1030, apartado 77.
  41. Véase Rimšēvičs contra Letonia, C-202/18, ECLI:EU:C:2019:139, apartado 96.
  42. Dictámenes CON/2004/35, CON/2005/26, CON/2006/32, CON/2006/44, CON/2007/6, CON/2019/19 y CON/2019/24.
  43. Dictamen CON/2018/23.
  44. Dictámenes CON/2014/24, CON/2014/27, CON/2014/56 y CON/2017/17.
  45. El artículo 30.4 de los Estatutos solo es de aplicación en el ámbito del Eurosistema.
  46. El artículo 33.2 de los Estatutos solo es de aplicación en el ámbito del Eurosistema.
  47. Dictamen CON/2016/55.
  48. Dictamen CON/2018/17.
  49. DO L 115 de 16.5.2000, p. 1.
  50. Decisión BCE/2010/26, de 13 de diciembre de 2010, sobre la ampliación del capital del BCE (DO L 11 de 15.1.2011, p. 53).
  51. Los principales dictámenes formativos del BCE en este ámbito son los siguientes: Dictámenes CON/2002/16, CON/2003/22, CON/2003/27, CON/2004/1, CON/2006/38, CON/2006/47, CON/2007/8, CON/2008/13, CON/2008/68 y CON/2009/32.
  52. Dictamen CON/2019/12.
  53. Dictamen CON/2019/19.
  54. En relación con las actividades de los auditores externos independientes de los BCN, véase el artículo 27.1 de los Estatutos.
  55. Dictámenes CON/2011/9, CON/2011/53, CON/2015/57 y CON/2018/17.
  56. Dictámenes CON/2015/8, CON/2015/57, CON/2016/24, CON/2016/59 y CON/2018/17.
  57. Dictámenes CON/2017/17 y CON/2018/17.
  58. Dictámenes CON/2009/85 y CON/2017/17.
  59. Dictámenes CON/2009/26 y CON/2013/15.
  60. Dictámenes CON/2009/59 y CON/2009/63.
  61. Dictámenes CON/2009/53, CON/2009/83 y CON/2019/21.
  62. Dictámenes CON/2009/26 y CON/2012/69.
  63. Dictamen CON/2019/19.
  64. Dictámenes CON/2008/9, CON/2008/10 y CON/2012/89.
  65. Dictamen CON/2019/19.
  66. Dictámenes CON/2010/42, CON/2010/51, CON/2010/56, CON/2010/69, CON/2010/80, CON/2011/104, CON/2011/106, CON/2012/6, CON/2012/86 y CON/2014/7.
  67. Dictamen CON/2014/38.
  68. Dictámenes CON/2015/8 y CON/2015/57.
  69. DO L 332 de 31.12.1993, p. 1. El artículo 104 y el artículo 104 B, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son ahora el artículo 123 y el artículo 125, apartado 1, del Tratado.
  70. Véase el Informe de Convergencia de 2008, página 24, nota 13 a pie de página, que recoge una lista de los dictámenes formativos del IME/BCE en esta materia adoptados entre mayo de 1995 y marzo de 2008.
  71. Dictámenes CON/2013/16, CON/2016/21 y CON/2017/4.
  72. Tal evaluación no es necesaria si la función que se encomienda al BCN solo complementa una función existente del BCN y no se considera una tarea realmente nueva.
  73. Véase, por ejemplo, el Dictamen CON/2016/54.
  74. Dictámenes CON/2011/30, CON/2015/36 y CON/2015/46.
  75. Dictamen CON/2015/22.
  76. Véase la sección titulada «Apoyo financiero a fondos de resolución o a acuerdos financieros y a sistemas de garantía de depósitos o de indemnización de los inversores» en la que se detallan algunos casos específicos.
  77. Dictámenes CON/2015/36, CON/2015/46, CON/2016/49, CON/2016/57 y CON/2018/57.
  78. Dictamen CON/2015/12.
  79. Dictamen CON/2016/45.
  80. Dictamen CON/2016/54.
  81. Dictamen CON/2017/19.
  82. Dictamen CON/2017/32.
  83. Dictamen CON/2018/43.
  84. Dictamen CON/2020/2.
  85. Dictámenes CON/2007/29, CON/ 2016/31, CON/2017/3 y CON/2017/12.
  86. Dictamen CON/2019/27.
  87. Dictamen CON/2015/45.
  88. Dictamen CON/2016/31.
  89. Dictámenes CON/2015/54, CON/2016/34 y CON/2017/3.
  90. Dictamen CON/2019/07.
  91. Dictamen CON/2019/02.
  92. Dictamen CON/2017/52.
  93. Dictámenes CON/2018/2 y CON/2018/5.
  94. Dictamen CON/2016/38.
  95. Dictamen CON/2017/2.
  96. Para información más detallada, véase la sección titulada «Apoyo financiero a fondos de resolución o a acuerdos financieros y a sistemas de garantía de depósitos o de indemnización de los inversores».
  97. Dictamen CON/2016/42.
  98. Dictamen CON/2012/4.
  99. Dictámenes CON/2011/91 y CON/2011/99.
  100. Dictámenes CON/2009/59 y CON/2009/63.
  101. Dictamen CON/2013/56.
  102. Dictamen CON/2015/22.
  103. Dictamen CON/2019/20.
  104. Dictamen CON/2013/5.
  105. Dictámenes CON/2012/50, CON/2012/64 y CON/2012/71.
  106. Dictamen CON/2012/4, nota 42 a pie de página, en la que se hace referencia a otros Dictámenes relevantes en este ámbito. Véanse también los Dictámenes CON/2016/55 y CON/2017/1.
  107. Dictámenes CON/2015/22, CON/2016/28 y CON/2019/16.
  108. Dictámenes CON/2011/103, CON/2012/99, CON/2015/3 y CON/2015/22.
  109. Dictámenes CON/2015/33, CON/2015/35 y CON/2016/60.
  110. Vigesimoséptimo considerando de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
  111. Vigesimotercer considerando de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
  112. Dictámenes CON/2015/40 y CON/2016/60.
  113. Dictámenes CON/2011/83 y CON/2015/52.
  114. Dictamen CON/2011/84.
  115. Artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3603/93 y Dictamen CON/2013/2.
  116. Artículo 5 del Reglamento (CE) nº 3603/93.
  117. Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3603/93.
  118. Dictamen CON/2013/3.
  119. Dictámenes CON/2009/23, CON/2009/67 y CON/2012/9.
  120. Véanse, entre otros, los Dictámenes CON/2010/54, CON/2010/55 y CON/2013/62.
  121. Dictamen CON/2012/9.
  122. Véanse, a tal efecto, Smaranda Bara y otros contra Casa Naţională de Asigurări de Sănătate y otros, C-201/14, ECLI:EU:C:2015:638, apartado 22, y Peter Gauweiler y otros contra Deutscher Bundestag, C-62/14, ECLI:EU:C:2015:400, apartado 100.
  123. Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado [constitutivo de la Comunidad Europea] (DO L 332 de 31.12.1993, p. 4). El artículo 104 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es ahora el artículo 124 del Tratado.
  124. Artículo 3, apartado 2, y décimo considerando del Reglamento (CE) nº 3604/93.
  125. Conclusiones del Abogado General Elmer en Société civile immobilière Parodi contra Banque H. Albert de Bary et Cie., C-222/95, ECLI:EU:C:1997:345, apartado 24.
  126. Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.06.2013, p. 1), y Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.06.2013, p. 338).
  127. Artículo 4, apartado 1, inciso 1), del Reglamento (UE) nº 575/2013.
  128. Artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE.
  129. Esta consideración se fundamenta en el artículo 3, apartado 2, y el noveno considerando del Reglamento (CE) nº 3604/93.
  130. Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
  131. Cuanto mayores sean las exigencias de reservas, de menos fondos dispondrán los bancos para proporcionar financiación, lo que reducirá la creación de dinero.
  132. Véanse el artículo 19 de los Estatutos; el Reglamento (CE) nº 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 1); el Reglamento (CE) nº 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10), y el Reglamento (UE) 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
  133. La «Declaración de la República de Letonia, de la República de Hungría y de la República de Malta relativa a la ortografía del nombre de la moneda única en los Tratados», aneja a los Tratados, establece que: «Sin perjuicio de la ortografía unificada del nombre de la moneda única de la Unión Europea a que se hace referencia en los Tratados, tal como figura en los billetes y en las monedas, Letonia, Hungría y Malta declaran que la ortografía del nombre de la moneda única, incluidos sus derivados, empleada en el texto en letón, en húngaro y en maltés de los Tratados, no tiene efecto en las normas vigentes de las lenguas letona, húngara y maltesa».
  134. DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
  135. Dictamen CON/2012/87.
  136. Dictamen CON/2020/2.
  137. Dictámenes CON/2010/30 y CON/2010/48.
  138. Véanse, en particular, los artículos 127 y 128 del Tratado, y los artículos 3 a 6 y 16 de los Estatutos.
  139. Artículo 127, apartado 2, primer guion, del Tratado.
  140. Dictámenes CON/2012/105, CON/2013/90 y CON/2013/91.
  141. Por ejemplo, las disposiciones nacionales por las que se traspone la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306 de 23.11.2011, p. 41). Véanse los Dictámenes CON/2013/90 y CON/2013/91.
  142. Dictámenes CON/2009/99, CON/2011/79 y CON/2017/1.
  143. Dictamen CON/2010/8.
  144. Dictamen CON/2008/34.
  145. Artículo 127, apartado 2, tercer guion, del Tratado.
  146. A excepción de los fondos de maniobra en divisas, que los Gobiernos de los Estados miembros pueden mantener según el artículo 127, apartado 3, del Tratado.
  147. Dictamen CON/2013/88.
  148. Dictámenes CON/2015/5 y CON/2015/24.
  149. Artículo 26 de los Estatutos.
  150. Artículo 27 de los Estatutos.
  151. Artículo 28 de los Estatutos.
  152. Artículo 30 de los Estatutos.
  153. Artículo 32 de los Estatutos.
  154. Medir la calidad institucional es un ejercicio que sigue siendo difícil y muy controvertido. Por una parte, los indicadores que se basan en la percepción pueden tener alguna virtud frente a los indicadores más «objetivos». Una ventaja de las encuestas basadas en la percepción reside en su carácter más general, mientras que las medidas más específicas pueden proporcionar información altamente distorsionada. Asimismo, mientras que el valor absoluto de los indicadores basados en la percepción puede ser cuestionable, estos son útiles para realizar comparaciones entre países, a menos que sea obvio que hay un sesgo sistemático en contra de uno o más países concretos. Además, los indicadores «objetivos» que se basan únicamente en el contenido de las leyes, pero no en un conocimiento detallado de su aplicación real, pueden ser engañosos. Adicionalmente, dado que no puede presuponerse que un modelo institucional sea preferible a priori, las encuestas basadas en la percepción pueden evitar la aparición de sesgos de medición a la hora de calibrar las distintas dimensiones de la gobernanza económica directamente.
    Por otra parte, las encuestas basadas en la percepción también generan distorsiones. Por ejemplo, pueden estar altamente influenciadas por un episodio reciente o por preguntas mal planteadas.
    Dadas las respectivas debilidades y ventajas comparativas de los indicadores institucionales basados en la percepción (p. ej., la corrupción) y los que son más objetivos (p. ej., facilidad para hacer negocios), en los gráficos 3.6 y 3.7 se presentan ambos tipos de indicadores.
    Además, en los países de la UE, el foco institucional solo ha adquirido relevancia analítica y en las políticas en los últimos años. Por tanto, en general, hay aún un amplio margen de mejora de las mediciones. Por último, no cabe duda de que los enfoques multipaís para abordar cuestiones tan complejas como la calidad institucional o el buen gobierno resultan en cierto modo insuficientes y es evidente que deben complementarse con evaluaciones más específicas de cada país y a más largo plazo. Asimismo, las dificultades de medición no deben llevar a restar importancia a estos determinantes fundamentales de la prosperidad, la justicia social y el bienestar a largo plazo.