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Document 32008D0029(01)

2009/5/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 18 de diciembre de 2008 , por la que se aplaza la introducción del sistema de rotación en el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE/2008/29)

OJ L 3, 7.1.2009, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 014 P. 72 - 73

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/5(2)/oj

7.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/4


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de diciembre de 2008

por la que se aplaza la introducción del sistema de rotación en el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo

(BCE/2008/29)

(2009/5/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), y, en particular, el artículo 10.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a la Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (1), Eslovaquia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión (2) queda deorgada con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

(2)

Con la adopción del euro por Eslovaquia el número de miembros del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) excederá de 21. El artículo 10.2 de los Estatutos del SEBC dispone que, desde el momento en que el número de miembros del Consejo de Gobierno exceda de 21, cada miembro del Comité Ejecutivo disponga de un voto, y que el número de gobernadores con derecho de voto sea de 15. Además, establece las normas de rotación del derecho de voto. Conforme al artículo 10.2, sexto guión, el Consejo de Gobierno, por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, tengan o no el derecho de voto, puede decidir que se aplace la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de 18.

(3)

La Recomendación BCE/2003/1, de 3 de febrero de 2003, de decisión del Consejo sobre la modificación del artículo 10.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (3) y el considerando 6 de la Decisión 2003/223/CE del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, de 21 de marzo de 2003, sobre la modificación del artículo 10, apartado 2, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (4), hacen referencia a la posibilidad de adoptar una decisión de aplazar la introducción del sistema de rotación para evitar que los gobernadores de un grupo tengan una frecuencia de derecho de voto del 100 %. Introducir el sistema de rotación cuando el número de gobernadores excede de 15 exigiría disponer medidas excepcionales para que el primer grupo de gobernadores no tuviera una frecuencia de derecho de voto inferior a la del segundo grupo. Una solución para asegurar el cumplimiento de esta condición sería asignar cinco derechos de voto al primer grupo. Sin embargo, ello provocaría una frecuencia de derecho de voto de los miembros del primer grupo del 100 %, contraria al propósito de que todos los gobernadores estén sujetos al sistema de rotación. Otras soluciones tendentes a evitar una frecuencia de derecho de voto del primer grupo del 100 % aumentarían notablemente la complejidad del sistema de rotación.

(4)

Tras un examen detenido, el Consejo de Gobierno ha concluido que aplazar la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de 18 es preferible a poner en práctica dicho sistema cuando el número de gobernadores excede de 15, pues se evita introducir una mayor complejidad en el sistema de rotación transitorio basado en dos grupos. Procede, por consiguiente, aplazar la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de 18.

DECIDE:

Artículo 1

La introducción del sistema de rotación establecido en el artículo 10.2 de los Estatutos del SEBC se aplazará hasta que el número de gobernadores en el Consejo de Gobierno exceda de 18.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de diciembre de 2008.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 195 de 24.7.2008, p. 24.

(2)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(3)  DO C 29 de 7.2.2003, p. 6.

(4)  DO L 83 de 1.4.2003, p. 66.


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