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Document 32015O0039
Guideline (EU) 2016/231 of the European Central Bank of 26 November 2015 amending Guideline ECB/2011/23 on the statistical reporting requirements of the European Central Bank in the field of external statistics (ECB/2015/39)
Orientación (UE) 2016/231 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2011/23 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (BCE/2015/39)
Orientación (UE) 2016/231 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2011/23 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (BCE/2015/39)
OJ L 41, 18.2.2016, p. 28–53
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/28 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/231 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de noviembre de 2015
por la que se modifica la Orientación BCE/2011/23 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (BCE/2015/39)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 3.1, 3.3, 5.1, 12.1, 14.3 y 16,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular los artículos 4 y 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cada vez con más frecuencia, las estadísticas exteriores se utilizan con fines distintos de los de la política monetaria, como el análisis macroprudencial y la vigilancia de los desequilibrios económicos excesivos. La publicación por el Banco Central Europeo de los agregados de la zona del euro elaborados sobre la base de la Orientación BCE/2011/23 (2) y de los datos nacionales recopilados al respecto, facilitará estas actividades y otras del ámbito de la cooperación e investigación internacional. |
(2) |
Dado el equilibrio entre ventajas y costes, la reducción del período de presentación de información para la transmisión de la balanza de pagos trimestral y los datos de posición de inversión internacional que debía aplicarse a partir de 2019 conforme a la Orientación BCE/2011/23, ya no se aplicará. |
(3) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2011/23. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2011/23 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añade la siguiente definición: «(17) “conjuntos de datos nacionales publicables”: los datos correspondientes a los cuadros 2A y 4A del anexo II, que son subconjuntos de los datos presentados, respectivamente, en los cuadros 2 y 4 del anexo II.». |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 3, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
4) |
Se añade el siguiente artículo 3 bis: «Artículo 3 bis Transmisión y publicación de los datos por el BCE 1. El BCE transmitirá a los BCN los agregados de la zona del euro que publique, así como los “conjuntos de datos nacionales publicables” recopilados en virtud del artículo 2. 2. El BCE podrá publicar los “conjuntos de datos nacionales publicables” una vez publicados los agregados de la zona del euro respectivos.». |
5) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. Cuando los datos correspondientes a una partida de los cuadros 1 a 5 del anexo II tengan un tamaño insignificante o desdeñable para la zona del euro y las estadísticas nacionales, o los datos correspondientes a esa partida no puedan recopilarse a un coste razonable, se permitirá utilizar estimaciones óptimas basadas en métodos estadísticos sólidos, siempre que no peligre el valor analítico de las estadísticas. Además, se permitirán estimaciones óptimas para los desgloses siguientes de los cuadros 1, 2, 2A y 6 del anexo II:
|
6) |
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente Orientación a partir del 1 de junio de 2016.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Orientación BCE/2011/23, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (DO L 65 de 3.3.2012, p. 1).
ANEXO
Los anexos I y II de la Orientación BCE/2011/23 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
(1) Los conceptos y definiciones de algunas partidas se especifican en el anexo III.
(2) Los desgloses geográficos requeridos se especifican en el cuadro 7.
(3) Los desgloses por sector institucional requeridos se especifican en el cuadro 8.»;
(4) Incluye “derivados financieros — neto”.»;
(5) Los conceptos y definiciones de algunas partidas se especifican en el anexo III.
(6) Los desgloses geográficos requeridos se especifican en el cuadro 7.
(7) Los desgloses por sector institucional requeridos se especifican en el cuadro 8.»;