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Document 32001O0009

Orientación del Banco Central Europeo, de 27 de septiembre de 2001, sobre las operaciones de los Estados miembros participantes con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, adoptada en virtud del artículo 31.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE/2001/9)

OJ L 276, 19.10.2001, p. 21–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2003; derogado por 32003O0012

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2001/737/oj

32001O0009

Orientación del Banco Central Europeo, de 27 de septiembre de 2001, sobre las operaciones de los Estados miembros participantes con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, adoptada en virtud del artículo 31.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE/2001/9)

Diario Oficial n° L 276 de 19/10/2001 p. 0021 - 0026


Orientación del Banco Central Europeo

de 27 de septiembre de 2001

sobre las operaciones de los Estados miembros participantes con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, adoptada en virtud del artículo 31.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

(BCE/2001/9)

(2001/737/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, sus artículos 31.2, 31.3 y 43.1,

Considerando lo siguiente:

(1) Las operaciones de los Estados miembros participantes con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, por encima de determinados límites que se establecerán con arreglo al artículo 31.3 de los Estatutos, estarán sujetas a la aprobación del Banco Central Europeo (BCE), con el fin de garantizar su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de la Comunidad.

(2) Según el artículo 31.3 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno establecerá las directrices destinadas a facilitar esas operaciones.

(3) Las operaciones que los bancos centrales nacionales efectúen por cuenta de los Estados miembros participantes y no registradas en las cuentas financieras de aquellos entran en el ámbito de aplicación de la presente Orientación, mientras que las operaciones que los bancos centrales nacionales efectúen por su cuenta y riesgo se regulan en la Orientación sobre las operaciones de los bancos centrales nacionales, adoptada en virtud del artículo 31.3 de los Estatutos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

- "Estados miembros participantes": todos los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única con arreglo a lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

- "bancos centrales nacionales": los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes,

- "operaciones": todas las enumeradas en los guiones segundo y tercero del artículo 23 de los Estatutos que se efectúen en el mercado y por las que los Estados miembros participantes cambien activos no denominados en euros por euros o por otros activos no denominados en euros, incluidas cualesquiera operaciones de los bancos centrales nacionales por cuenta de los Estados miembros participantes y no registradas en las cuentas financieras de aquéllos,

- "fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera": los activos denominados en cualquier unidad de cuenta o moneda distinta del euro poseídos por las autoridades de los Estados miembros participantes directamente o por medio de sus agentes,

- "activos no denominados en euros": los valores y todos los demás activos en la moneda de cualquier país que no pertenezca a la zona del euro o en unidades de cuenta, cualquiera que sea la forma en que se posean,

- "fuera del mercado": se dice de las operaciones de divisas en las que ninguna de las partes contratantes participa en el mercado interbancario de divisas. Este mercado interbancario lo forman exclusivamente las instituciones comerciales financieras. Los bancos centrales, las organizaciones internacionales, las organizaciones comerciales no financieras, los Estados miembros participantes y la Comisión Europea no se consideran parte del mercado interbancario.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Orientación se aplicará a las diversas operaciones que efectúen las autoridades de los Estados miembros participantes con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera. Las normas que rigen la declaración prospectiva y retrospectiva de los gobiernos centrales difieren de las aplicables a otras autoridades.

Artículo 3

Umbrales de la notificación previa

1. Los umbrales hasta o bajo los cuales las autoridades de los Estados miembros participantes podrán efectuar operaciones en un día de contratación determinado con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera sin notificarlo previamente al BCE, y por encima de los cuales no podrán efectuar ciertos tipos de operaciones en un día de contratación determinado con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera sin notificarlo previamente al BCE, se establecen en el anexo I.

2. No estarán sujetas a notificación previa las operaciones de divisas siguientes:

- las operaciones que afecten por ambas partes a activos en divisas denominados en la misma moneda (por ejemplo, cambio de un pagaré del Tesoro por una letra del Tesoro, ambos en dólares estadounidenses),

- los swaps de divisas,

- las operaciones efectuadas con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

Artículo 4

Cuestiones de organización

1. Los Estados miembros participantes dispondrán lo necesario para velar por que las operaciones de todas sus autoridades con fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, incluidas las efectuadas por los bancos centrales nacionales por cuenta de los Estados miembros participantes, que superen los umbrales fijados en el anexo I, se comuniquen al BCE por el procedimiento establecido en la presente Orientación.

2. Los Gobiernos centrales de los Estados miembros participantes presentarán mensualmente al BCE una declaración de todas las operaciones con fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera que vayan a efectuar, incluidas las de los bancos centrales nacionales por cuenta de los Estados miembros participantes. El modelo que deberá utilizarse en la presentación de dicha declaración figura en el anexo II.

3. Las demás autoridades presentarán al BCE una declaración de todas las operaciones, incluidas las de los bancos centrales nacionales por cuenta de los Estados miembros participantes, que vayan a efectuar con fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera por encima de los umbrales fijados por el BCE, según se establece en el anexo III.

4. Las obligaciones de información establecidas en los artículos 4 y 6 incumben a los Estados miembros participantes, que reunirán los datos pertinentes y los transmitirán al BCE por medio de sus respectivos bancos centrales nacionales.

Artículo 5

El procedimiento de notificación previa y la aprobación por el BCE del modo en que se efectúan las operaciones

1. Las autoridades de los Estados miembros participantes, incluidos los bancos centrales nacionales que actúen por cuenta de los Estados miembros, notificarán al BCE con la mayor antelación posible toda operación con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera que supere los umbrales a que se hace referencia en el artículo 3. El BCE recibirá la notificación a más tardar a las 11.00 horas (hora del BCE) de la fecha de contratación. El modelo que se utilizará para la notificación figura en el anexo IV, y la notificación se enviará al BCE por medio de los bancos centrales respectivos de los Estados miembros participantes.

2. El BCE responderá a las notificaciones previas que reciba con arreglo al apartado 1 lo antes posible y, en todo caso, a más tardar a las 13.00 horas (hora del BCE) de la fecha de contratación prevista. Si para entonces no ha respondido, se considerará autorizada la operación en los términos fijados por la autoridad pertinente del Estado miembro participante.

3. Cuando el BCE reciba la notificación después de las 11.00 horas (hora del BCE), se aplicará el procedimiento de consulta establecido en el apartado 5.

4. El BCE examinará las notificaciones previas con ánimo de facilitar en lo posible las operaciones de las autoridades de los Estados miembros participantes. Al examinar las operaciones, el BCE tendrá en cuenta su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de la Comunidad y sus repercusiones en la liquidez del sistema bancario de la zona del euro. De acuerdo con estas razones, el BCE decidirá si la operación puede efectuarse en el plazo y el modo previstos por el Estado miembro participante de que se trate.

5. En circunstancias excepcionales, relativas a consideraciones políticas, condiciones de mercado adversas, o notificación por los Estados miembros participantes fuera de plazo, el BCE podrá pedir que se cambie la fecha o el modo de efectuar la operación. En tal caso, el BCE iniciará un procedimiento de consulta con las partes interesadas, es decir, la autoridad nacional competente y el banco central nacional del Estado miembro participante. El BCE podrá pedir que la operación se efectúe fuera del mercado por medio del SEBC, en cuyo caso el BCE podrá pedir que la operación se efectúe con el banco central nacional interesado o con el BCE. El BCE podrá pedir también que el importe global de la operación se divida entre dos o más operaciones. También podrá pedir una combinación de ejecución parcial fuera del mercado por medio del SEBC, como se ha expuesto, y división parcial de la operación entre dos o más operaciones, también según lo expuesto.

6. En circunstancias muy excepcionales, el BCE podrá pedir que la operación se aplace, en cuyo caso el aplazamiento será lo más breve posible, y bajo ningún concepto será indefinido ni evitará el cumplimiento de las condiciones de las obligaciones de próximo vencimiento.

Artículo 6

Declaración de fondos de maniobra

1. A fin de que el BCE tenga información general suficiente del volumen de los fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera de los Estados miembros participantes, éstos declararán dichos fondos al BCE mensualmente con carácter retrospectivo.

2. El modelo que los Gobiernos centrales de los Estados miembros participantes utilizarán para la declaración retrospectiva de los fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera al BCE figura en el anexo V.

3. Las demás autoridades de los Estados miembros participantes declararán sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera por encima del umbral fijado por el BCE, según se establee en el anexo VI.

Artículo 7

Confidencialidad

Toda la información que se intercambie en virtud de los procedimientos establecidos en la presente Orientación se considerará confidencial.

Artículo 8

Derogación de la Orientación BCE/1998/NP7

Queda derogada la Orientación BCE/1998/NP7.

Artículo 9

Disposiciones finales

Los destinatarios de la presente Orientación serán los Estados miembros participantes.

La presente Orientación entrará en vigor el 1 de noviembre de 2001.

La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de septiembre de 2001.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

ANEXO I

Umbrales de la notificación previa al BCE de las operaciones de divisas de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

Se entiende por operación agregada bruta el total de compras y de ventas de activos en divisas en una fecha de contratación determinada.

Los umbrales se aplican también a las operaciones efectuadas por los bancos centrales nacionales por cuenta de los Estados miembros participantes y no registradas en las cuentas financieras de aquéllos.

ANEXO II

Modelo de declaración prospectiva de las operaciones de divisas que vayan a efectuar los Estados miembros participantes, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4

>SITIO PARA UN CUADRO>

El período que comprenden los mensajes es un mes natural. Los umbrales son diarios en el sentido de que, si se considera que van a sobrepasarse en uno o varios días del mes siguiente, debe enviarse una declaración prospectiva antes del último día hábil previo a ese mes. La declaración prospectiva mensual comprenderá los días en los que se considere que los umbrales van a sobrepasarse.

ANEXO III

Umbrales de la declaración prospectiva de las autoridades de los Estados miembros participantes distintas de los Gobiernos centrales de conformidad con el apartado 3 del artículo 4

Las autoridades de los Estados miembros participantes distintas de los Gobiernos centrales presentarán mensualmente al BCE una declaración de todas las operaciones que vayan a efectuar con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera por encima de los umbrales siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Se entiende por operación agregada bruta el total de compras y de ventas de activos en divisas en una fecha de contratación determinada.

ANEXO IV

Mensajes de notificación previa de los Estados miembros participantes(1) y respuestas del BCE, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5

Los mensajes de notificación previa contendrán la información siguiente:

- Estado miembro participante que notifica las operaciones,

- autoridad encargada de las operaciones,

- fecha y hora de las notificaciones,

- fecha de contratación,

- fecha de valor,

- cuantía de las operaciones (en millones de euros o en su contravalor redondeado al millón de euros más próximo),

- monedas de las operaciones (códigos ISO),

- clase de operación,

- obligación contractual de próximo vencimiento (Sí/No).

La respuesta del BCE a las notificaciones previas contendrá la información siguiente:

- fecha, hora y contenido de la respuesta del BCE.

Nota:

Los Estados miembros participantes deben enviar sus notificaciones al BCE por medio de sus respectivos bancos centrales nacionales.

(1) Recuérdese que sólo están sujetas a notificación previa las operaciones de los Estados miembros en el mercado, esto es, no con sus respectivos bancos centrales nacionales como contrapartes. Las operaciones de los Estados miembros con sus respectivos bancos centrales nacionales como contrapartes están sujetas a la aprobación previa y a los procedimientos de información aplicables a las operaciones de los bancos centrales nacionales.

ANEXO V

Modelo de declaración retrospectiva al BCE de los fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera en posesión de los Estados miembros participantes, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6

Los Gobiernos centrales de los Estados miembros participantes deben declarar mensualmente sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera. Las otras autoridades deben declararlos sólo si su tenencia media mensual o su tenencia de fin de mes, según cuál sea la cifra más alta, sobrepasa el umbral fijado en el anexo VI.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Obsérvese que las otras autoridades deben declarar los fondos sólo si la tenencia media mensual o la tenencia de fin de mes, según cuál sea la cifra más alta, sobrepasa el umbral fijado. En tal caso, deben seguir el mismo modelo que los Gobiernos centrales (esto es, cifra media, máxima, mínima y de fin de mes).

La obligación de información retrospectiva a que se refiere el presente anexo comprende todas las operaciones de divisas que efectúen los bancos centrales nacionales por cuenta de las autoridades de los Estados miembros participantes.

ANEXO VI

Umbral de la declaración retrospectiva de las autoridades de los Estados miembros participantes distintas de los Gobiernos centrales de conformidad con el apartado 3 del artículo 6

Las autoridades de los Estados miembros participantes distintas de los Gobiernos centrales declararán al BCE sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera por encima de los umbrales siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

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