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Document 32005O0006

Orientación del Banco Central Europeo, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/1 sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo (BCE/2005/6)

OJ L 109, 29.4.2005, p. 107–109 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2005/328/oj

29.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/107


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica la Orientación BCE/2000/1 sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo

(BCE/2005/6)

(2005/328/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, tercer guión,

Vistos el artículo 3.1, tercer guión, y los artículos 12.1, 14.3 y 30.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2000/1 del Banco Central Europeo, de 3 de febrero de 2000, sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo (1), estipula qué documentación jurídica se utilizará en dichas operaciones.

(2)

En 2004 la Federación Bancaria Europea (FBE) publicó una edición revisada del Contrato marco para operaciones financieras. El BCE estima conveniente usar el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004): i) para todas las operaciones con garantía en activos exteriores de reserva del BCE (incluidas las operaciones simultáneas en ambos sentidos y las operaciones de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos) cuando las entidades de contrapartida estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Reino Unido (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia) o Suiza, y ii) para todas las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE cuando las entidades de contrapartida estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza.

(3)

Por lo tanto, el anexo 3 de la Orientación BCE/2000/1 debe modificarse para que estipule el uso del Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) en las operaciones con las entidades de contrapartida a las que se refiere el considerando 2. En consecuencia, el artículo 3 de esa Orientación debe modificarse para reflejar lo siguiente: i) que no es necesario aplicar su anexo 1 a las operaciones documentadas conforme al Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), y ii) la decisión del BCE de no seguir utilizando el Acuerdo marco de compensación del BCE con las entidades de contrapartida con las que utilice el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) y que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza.

(4)

Se requieren además dos modificaciones menores en el anexo 1 de la Orientación BCE/2000/1.

(5)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2000/1 se modifica como sigue:

1)

El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El documento que figura como modelo en el anexo 1 de la presente Orientación se incorporará como parte integrante a cada acuerdo estándar, excepto el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), que rija las operaciones con garantía (incluidas sin limitación las operaciones simultáneas en ambos sentidos, las compraventas con pacto de recompra en ambos sentidos, los acuerdos de préstamos de valores y las operaciones simultáneas y compraventas con pacto de recompra con un tercer agente) o las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE.»

.

2)

El apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con todas las entidades de contrapartida se celebrará un acuerdo marco de compensación formalizado con arreglo a uno de los modelos que figuran en el anexo 2 de la presente Orientación, excepto con las entidades de contrapartida con las que el BCE haya firmado un Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) y que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza.»

.

3)

El anexo 1 se modifica como sigue:

(a)

el párrafo inicial se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo se incorporará como parte integrante a cada acuerdo estándar, excepto el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), que rija las operaciones con garantía (incluidas sin limitación las operaciones simultáneas en ambos sentidos, las compraventas con pacto de recompra en ambos sentidos, los acuerdos de préstamos de valores y las operaciones simultáneas y compraventas con pacto de recompra con un tercer agente) o las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la presente Orientación.»

;

(b)

el texto de la nota 1 a pie de página se sustituye por el siguiente:

«El presente anexo se ha redactado en inglés y forma parte integrante de los acuerdos estándar redactados en inglés que se rigen por la legislación de Inglaterra o de Nueva York. La traducción del presente anexo a otras lenguas se realiza a título informativo y no es jurídicamente vinculante.»

.

4)

El anexo 2 se modifica como sigue:

(a)

el título del anexo 2a se sustituye por el texto siguiente:

«Acuerdo marco de compensación regido por la legislación de Inglaterra (de aplicación a todas las entidades de contrapartida excepto las siguientes: i) las constituidas en los Estados Unidos de América, ii) las constituidas en Francia y Alemania que solo sean aptas para depósitos, y iii) aquellas con las que el BCE haya firmado un Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) y que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza; redactado en lengua inglesa);»

;

(b)

el título del anexo 2b se sustituye por el texto siguiente:

«Acuerdo marco de compensación regido por la legislación de Francia (de aplicación a las entidades de contrapartida constituidas en Francia que solo sean aptas para depósitos, y redactado en lengua francesa);»

;

(c)

el título del anexo 2c se sustituye por el texto siguiente:

«“Acuerdo marco de compensación regido por la legislación de Alemania (de aplicación a las entidades de contrapartida constituidas en Alemania que solo sean aptas para depósitos, y redactado en lengua alemana);»

;

(d)

La lista de acuerdos de compensación del apéndice 1 de los anexos 2a, 2b, 2c y 2d se sustituye por el texto siguiente:

«1.

FBE Master Agreement for Financial Transactions (Edition 2004)

2.

ISDA Master Agreement (Multi-currency — Cross border 1992)

3.

TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement (2000 version)

4.

The Bond Market Association Master Repurchase Agreement.»

.

5)

El anexo 3 se sustituye por el anexo de la presente orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el 15 de junio de 2005.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de marzo de 2005.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 207 de 17.8.2000, p. 24. Orientación cuya última modificación la constituye la Orientación BCE/2002/6 (DO L 270 de 8.10.2002, p. 14).


ANEXO

«ANEXO 3

Acuerdos estándar para operaciones con garantía, operaciones con derivados en mercados no organizados y depósitos

1.

Todas las operaciones con garantía en activos exteriores de reserva del BCE (incluidas las operaciones simultáneas en ambos sentidos y las operaciones de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos) se documentarán utilizando los siguientes acuerdos estándar, formalizados con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique:

(a)

el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Reino Unido (Inglaterra y Gales, Irlanda del Norte y Escocia) o Suiza;

(b)

“The Bond Market Association Master Repurchase Agreement”, para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de los Estados Unidos de América,

y

(c)

el “TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement” (versión de 2000), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier país distinto de los mencionados en las letras a) o b).

2.

Todas las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE se documentarán utilizando los siguientes acuerdos estándar, formalizados con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique:

(a)

el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza;

(b)

el “1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement” (Acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo, conforme a la legislación de Nueva York), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de los Estados Unidos de América,

y

(c)

el “1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement” (Acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo, conforme a la legislación de Inglaterra), para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier país distinto de los mencionados en las letras a) o b).

3.

Todos los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE con entidades de contrapartida que sean aptas para las operaciones con garantía a las que se refiere el apartado 1, o para las operaciones con derivados en mercados no organizados a las que se refiere el apartado 2, y que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente) o Suiza, se documentarán utilizando el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), formalizado con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique.»


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