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Document 52012AB0096

Dictamen del Banco Central Europeo, de 27 de noviembre de 2012 , sobre una propuesta de reglamento del Consejo que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (CON/2012/96)

OJ C 30, 1.2.2013, p. 6–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/6


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 27 de noviembre de 2012

sobre una propuesta de reglamento del Consejo que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea)

(CON/2012/96)

2013/C 30/05

Introducción y fundamento jurídico

El 27 de septiembre de 2012, el Banco Central Europeo (BCE) recibió una solicitud de dictamen del Consejo sobre una propuesta de reglamento del Consejo que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1) (en adelante, el «reglamento del MUS propuesto»). Ese mismo día, el BCE recibió una solicitud de dictamen del Consejo sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) no …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (2) (en adelante, el «reglamento de la ABE propuesto»).

El 5 de noviembre de 2012, el BCE recibió una solicitud de dictamen del Parlamento Europeo de acuerdo con el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el reglamento de la ABE propuesto.

La competencia del BCE para emitir un dictamen sobre el reglamento del MUS propuesto se basa en el apartado 6 del artículo 127 del Tratado. La competencia del BCE para emitir un dictamen sobre el reglamento de la ABE propuesto se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado, pues el reglamento en cuestión contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. El reglamento de la ABE propuesto tiene en cuenta las funciones específicas atribuidas al BCE con arreglo al apartado 6 del artículo 127 del Tratado y la propuesta de reglamento del MUS.

Dado que ambos textos hacen referencia a la atribución de funciones específicas de supervisión al BCE y al establecimiento del mecanismo único de supervisión (MUS) y pese a los distintos procedimientos legislativos aplicables a cada uno de ellos, el BCE ha adoptado un único dictamen sobre las dos propuestas. De acuerdo con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1.

El reglamento del MUS propuesto responde a la solicitud de propuestas para el establecimiento de un MUS formulada por los jefes de Estado y de gobierno en la cumbre de la zona del euro celebrada el 29 de junio de 2012 (3). El BCE celebra en términos generales estas propuestas, que son conformes a las principales observaciones del informe del Presidente del Consejo Europeo de 26 de junio de 2012 (4) y a las conclusiones del Consejo Europeo de 29 de junio y 18 de octubre de 2012. La arquitectura de la unión económica y monetaria debe reforzarse sustancialmente para romper el círculo vicioso entre bancos y emisores soberanos en algunos Estados de la zona del euro y detener el proceso actual de fragmentación del mercado financiero en la zona del euro.

1.2.

El establecimiento del MUS contribuirá a restablecer la confianza en el sector bancario y reavivar el crédito interbancario y los flujos de crédito transfronterizo mediante una supervisión integrada independiente para todos los Estados miembros participantes, sobre la base de un sistema en el que intervengan el BCE y los supervisores nacionales. El MUS contribuirá también a la aplicación efectiva del código normativo único para los servicios financieros y a la armonización de los procedimientos y las prácticas de supervisión, al eliminar las distorsiones nacionales y atender mejor a las necesidades de una zona monetaria integrada. En este contexto, el BCE está dispuesto a desempeñar las nuevas funciones en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito previstas en el reglamento del MUS propuesto. El BCE considera que el apartado 6 del artículo 127 del Tratado constituye la base legal adecuada para la rápida y efectiva atribución de funciones específicas de supervisión.

1.3.

El BCE respalda las conclusiones del Informe provisional del Presidente del Consejo Europeo sobre la unión económica y monetaria y el marco financiero integrado (5). El BCE resalta, a este respecto, que el Consejo Europeo solicita la rápida adopción de las disposiciones relativas a la armonización de los marcos nacionales de resolución (6) y de garantía de depósitos (7) en las propuestas legislativas y las propuestas sobre los requisitos de capital a finales de 2012 (8), que respaldarían la aplicación del MUS. Por otra parte, el Informe provisional señala que un marco financiero integrado no puede contemplarse al margen de las medidas dirigidas a establecer unos marcos fiscal y económico más integrados y resalta también la necesidad de continuar avanzando hacia un mecanismo único de resolución. El BCE considera que este mecanismo único de resolución (centrado en una Autoridad Europea de Resolución) es ciertamente un complemento necesario al MUS para lograr una unión del mercado financiero que funcione correctamente. Por tanto, deberá haberse establecido ya este mecanismo o, al menos, deberán existir plazos claros para su establecimiento cuando el BCE asuma plenamente su función supervisora: es decir, al término del período transitorio a que se hace referencia más adelante.

1.4.

Desde el punto de vista del BCE, el reglamento del MUS propuesto debe cumplir los siguientes principios básicos. En primer lugar, el BCE debe poder realizar de forma eficaz y rigurosa las funciones asignadas en el ámbito el MUS sin riesgo para su reputación. En segundo lugar, el BCE debe conservar su independencia en la realización de todas sus funciones. En tercer lugar, debe mantenerse una estricta separación entre las nuevas funciones del BCE en materia de supervisión y sus funciones de política monetaria atribuidas por el Tratado. En cuarto lugar, el BCE debe poder aprovechar plenamente los conocimientos, las capacidades y los recursos operativos de las autoridades de supervisión nacionales. En quinto lugar, el MUS debe operar de modo plenamente conforme con los principios básicos del mercado único de servicios financieros y con el código normativo único para los servicios financieros. A este respecto, el BCE celebra también la posibilidad de que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro participen en el MUS para lograr una mayor armonización de las prácticas de supervisión en el seno de la Unión Europea y reforzar así el mercado interior. Y en sexto lugar, el BCE está dispuesto a asumir el máximo nivel de rendición de cuentas en las funciones de supervisión.

1.5.

En relación con el primer punto, para que el MUS pueda realizar una supervisión eficaz, el reglamento del MUS propuesto encomienda al BCE funciones específicas de supervisión, junto con las correspondientes necesarias competencias de supervisión y de investigación y el acceso directo a la información. Esto resulta esencial para que el MUS desempeñe eficazmente sus funciones. El BCE celebra la inclusión de todas las entidades de crédito. Esto es importante para mantener unas condiciones de igualdad entre los bancos y evitar la segmentación del sistema bancario. Por último, se contempla favorablemente la atribución propuesta de competencias de supervisión macroprudencial al BCE, que le permitirán coordinar el uso de las políticas macro y microprudenciales. El BCE observa también que el reglamento del MUS propuesto establece que, en el desempeño de sus funciones de supervisión, el BCE debe promover la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero (9), lo que implica que sus responsabilidades tienen también una naturaleza macroprudencial. El BCE considera que el reglamento del MUS propuesto debe permitir la activación de los instrumentos macroprudenciales previstos en la legislación de la Unión, tanto a iniciativa del BCE como de las autoridades nacionales. En particular, dada su responsabilidad sobre la estabilidad financiera y su estrecha proximidad y conocimiento de las economías y los sistemas financieros nacionales (10), las autoridades nacionales deben tener a su disposición herramientas suficientes para hacer frente a los riesgos macroprudenciales relativos a la situación concreta de los Estados miembros participantes, sin perjuicio de la posibilidad de que el MUS actúe también para contener estos riesgos de modo efectivo. Dada la importancia de la separación funcional entre la supervisión macro y microprudencial y la responsabilidad del Consejo de Gobierno respecto a la estabilidad financiera, deben preverse en el ámbito del marco del MUS procedimientos específicos para su intervención en relación con las decisiones del BCE sobre medidas de política macroprudencial.

1.6.

En segundo lugar, el BCE ha de desempeñar las funciones atribuidas en el reglamento del MUS propuesto sin perjuicio de los objetivos del SEBC establecidos en el artículo 127 del Tratado (11). El BCE se asegurará de que sus actividades en el ámbito del MUS no afecten al desempeño de ninguna de sus funciones derivadas del Tratado y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central (en adelante, los «Estatutos del SEBC») ni comprometan su marco institucional. De acuerdo con el Tratado y los Estatutos (12), el BCE disfruta de plena independencia (13) en el desempeño de sus funciones, incluidas las tareas de supervisión atribuidas en virtud del apartado 6 del artículo 127 del Tratado. A este respecto, la exigencia de independencia establecida por el Tratado es aplicable tanto al BCE en cuanto institución global como a sus órganos, como el comité de supervisión y sus miembros, cuando desempeñen sus funciones en el ámbito del reglamento del MUS propuesto. Por otra parte, la independencia del BCE comprende también la independencia operativa de los supervisores, como se indica en los recientemente adoptados Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (14) (en adelante, los «Principios Básicos»).

1.7.

Otro aspecto relacionado de los Principios Básicos para asegurar la eficacia de la supervisión es la adecuada protección legal de los supervisores para el ejercicio de su función de protección del interés general. A este respecto, el BCE observa una tendencia legislativa y jurisprudencial en varios Estados miembros y a escala mundial a limitar la responsabilidad de los supervisores. El BCE considera que la responsabilidad del propio BCE y de las autoridades nacionales competentes y sus respectivos agentes sólo debe contemplarse en caso de dolo o negligencia grave. En primer lugar, esta limitación concuerda con los principios comunes de la legislación nacional sobre supervisión bancaria de un número creciente de Estados miembros, así como de varios importantes centros financieros del mundo, que tienden a limitar la responsabilidad de supervisión. En segundo lugar, contemplar la responsabilidad únicamente en caso de ilegalidad cualificada sería conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En tercer lugar, esta disposición aproximaría a la Unión al consenso mundial alcanzado en torno a los Principios Básicos, de acuerdo con los cuales la legislación sobre supervisión debe proteger al supervisor y su personal frente a demandas entabladas en su contra por acciones y omisiones realizadas de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones y frente a los costes derivados de la defensa de dichas acciones y omisiones, con el fin de fortalecer la posición de la autoridad supervisora frente a las entidades supervisadas (15). En cuarto lugar, este consenso mundial se basa en la complejidad de las tareas de supervisión. Las autoridades de supervisión están obligadas a proteger la pluralidad de intereses de un sistema bancario que funcione correctamente y el sistema financiero en su conjunto. Estas autoridades están también obligadas a operar, en particular en momentos de crisis, bajo fuertes restricciones de tiempo. En quinto lugar, aclarar el régimen de responsabilidad en el seno de un MUS que opera en un entorno plurijurisdiccional contribuiría a: i) armonizar el régimen de responsabilidad en el ámbito del MUS, ii) proteger la integridad de la capacidad de actuar del MUS, pues un régimen de responsabilidad excesivamente estricto y diversificado en el marco de la compleja estructura del MUS podría debilitar la determinación de sus autoridades supervisoras para adoptar las medidas necesarias, y iii) limitar las demandas especulativas basadas en una supuesta responsabilidad por acciones y omisiones de una autoridad del MUS.

1.8.

En tercer lugar, es esencial separar estrictamente las funciones de política monetaria y de supervisión atribuidas al BCE para evitar posibles conflictos de intereses y asegurar la autonomía en la adopción de decisiones en el desempeño de estas tareas, en el marco del cumplimiento del marco institucional del SEBC. Para ello, son precisas estructuras de gobernanza adecuadas que aseguren la separación entre estas tareas y, al mismo tiempo, permitan que la estructura global aproveche las sinergias. A este respecto, debe garantizarse que, con arreglo al reglamento del MUS propuesto y en el contexto del marco del Tratado, el nuevo consejo de supervisión constituya el centro de gravedad de la función supervisora del BCE. Junto a los responsables de supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes, el consejo de supervisión debe incluir también como observadores a representantes de los bancos centrales nacionales que realicen funciones de supervisión auxiliares a las de las autoridades nacionales competentes cuando así lo prevean las disposiciones legales. Por otra parte, el consejo de supervisión debe disponer, en la máxima medida posible, de las herramientas y la cualificación necesarias para realizar eficazmente sus funciones, en el marco del respeto a las responsabilidades últimas legalmente asignadas a los órganos de decisión del BCE. En este contexto, el marco de funcionamiento del consejo de supervisión debe asegurar la igualdad de trato con respecto a la participación de representantes de las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros participantes, incluidos aquellos que hayan establecido una cooperación estrecha con el BCE. Por último, teniendo en cuenta la experiencia de los diversos bancos centrales nacionales que ya realizan la supervisión, el BCE establecerá las normas y los procedimientos internos pertinentes para asegurar la adecuada separación de las funciones encargadas de estas tareas.

1.9.

En cuarto lugar, resulta esencial que el MUS pueda aprovechar la cualificación y los recursos de los supervisores nacionales para el desempeño de sus nuevas actividades de supervisión. Es esencial una información cualitativa en profundidad y un conocimiento consolidado de las entidades de crédito, así como información cuantitativa fiable. Mediante procedimientos adecuados de descentralización, manteniendo la unidad del sistema de supervisión y evitando la duplicidad, el MUS podrá beneficiarse de la estrecha proximidad de los supervisores nacionales a las entidades supervisadas y, al mismo tiempo, asegurar la necesaria continuidad y consistencia de la supervisión entre los Estados miembros participantes. En este contexto, el reglamento del MUS propuesto podría aclarar mejor las modalidades prácticas de descentralización de las actividades de supervisión en el ámbito del MUS, especificando ciertos principios organizativos básicos. En particular, debe especificar que el BCE podrá recurrir a las autoridades nacionales competentes para la realización de las actividades de supervisión, concretamente en relación con las entidades de crédito de menor relevancia económica, financiera o prudencial, sin perjuicio de la facultad del BCE de proporcionar orientaciones e instrucciones y de asumir las funciones de las autoridades nacionales cuando así se requiera debidamente. Por otra parte, el reglamento del MUS propuesto debe establecer la base para un marco adecuado para la asignación eficiente de las actividades de supervisión en el seno del MUS, incluidos procedimientos de notificación para las decisiones de supervisión adoptadas por las autoridades nacionales competentes. Por tanto, junto a las normas específicas que deben incluirse en el reglamento del MUS propuesto, el BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes participantes en el MUS, debe especificar en mayor medida los criterios y mecanismos de descentralización dentro del MUS en las normas detalladas precisas para establecer este marco. En particular, estas normas deben permitir a las entidades de crédito, como destinatarias de las medidas de supervisión, identificar claramente a la autoridad correspondiente como su instancia de contacto. Por otra parte, tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes, con arreglo a su autonomía organizativa, deben poder determinar los recursos necesarios para realizar sus actividades en el ámbito del MUS. Por último, sería importante asegurar que la responsabilidad final del BCE sobre la supervisión en el ámbito del MUS se corresponda con facultades de control sobre el MUS en su conjunto y las entidades supervisadas, así como con mecanismos de cooperación muy estrecha con las autoridades nacionales competentes, incluidas normas concretas sobre las situaciones de urgencia y los flujos de información adecuados. A tal efecto, deben establecerse regímenes eficientes de flujo de información en el seno del MUS para evitar también la duplicación de las obligaciones de comunicación de información de las entidades de crédito.

1.10.

En quinto lugar, los reglamentos del MUS y de la ABE propuestos deben asegurar que el nuevo marco sea conforme con el mercado único. Los dos elementos principales siguientes pueden contribuir a alcanzar este objetivo. En primer lugar, el reglamento del MUS propuesto debe permitir a los Estados miembros que deseen incorporarse al mismo establecer mecanismos adecuados de cooperación estrecha y participar plenamente en las actividades del consejo de supervisión en igualdad de condiciones con los Estados miembros de la zona del euro, es decir, con los mismos derechos y obligaciones. En segundo lugar, la atribución al BCE de funciones relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito de los Estados miembros de la zona del euro crea un nuevo marco institucional que puede requerir ajustes de la gobernanza de la Autoridad Bancaria Europea (ABE). El reglamento de la ABE propuesto debe realizar los ajustes necesarios en la estructura de gobernanza y las facultades de la ABE, en particular estableciendo la igualdad de trato entre las autoridades nacionales de supervisión y el BCE, salvaguardando al mismo tiempo la independencia del BCE. El BCE continuará participando en la Junta de Supervisores de la ABE en los términos establecidos en el Reglamento (UE) no 1093/2010 (16). Por otra parte, en consideración a su nueva función central en el MUS, el BCE contribuirá a asegurar que las autoridades nacionales competentes participantes en el MUS asuman posiciones mutuamente coherentes en los órganos de decisión de la ABE en cuestiones incluidas en el ámbito de las actividades de supervisión del BCE, incluido el desarrollo de las reglas específicas en esta área que resulten adecuadas, sin perjuicio del mantenimiento de las funciones de supervisión de las autoridades nacionales competentes. Por último, deben establecerse mecanismos adecuados para asegurar una cooperación sin problemas del MUS con los Estados miembros no participantes.

1.11.

En sexto lugar, la rendición de cuentas democrática es la contrapartida indispensable de la independencia. El BCE está ya sujeto a obligaciones de rendición de cuentas y comunicación de información que deben mantenerse plenamente respecto a sus actividades actuales. El BCE observa que en el reglamento del MUS propuesto se establecerán obligaciones similares respecto a sus nuevas actividades de supervisión. A partir de estas obligaciones legales, deberán diseñarse formas específicas adecuadas de rendición de cuentas, también con arreglo a los Principios Básicos. Estos mecanismos de rendición de cuentas deben reflejar las consideraciones siguientes. En primer lugar, deben respetar la independencia del BCE. En segundo lugar, la rendición de cuentas debe producirse en el nivel en el que se adoptan y ejecutan las decisiones. Los mecanismos de rendición de cuentas deben diseñarse, por tanto, principalmente a escala europea, sin perjuicio de los mecanismos actualmente existentes de rendición de cuentas de los supervisores nacionales, que son también de aplicación a sus respectivas actividades de supervisión no encomendadas al MUS, y del intercambio ocasional de puntos de vista entre el presidente o los miembros del consejo de supervisión y los parlamentos nacionales, cuando resulte oportuno. En tercer lugar, deben establecerse mecanismos sólidos para salvaguardar la confidencialidad de la información de supervisión.

2.   Disposiciones transitorias

El BCE resalta la importancia de alcanzar un acuerdo sobre estas propuestas al término de 2012 para mantener el calendario previsto, con la entrada en vigor del reglamento del MUS propuesto el 1 de enero de 2013, su gradual ejecución operativa en el curso de 2013 y su plena aplicación para el 1 de enero de 2014. Es crucial una secuencia obligatoria para que el BCE pueda establecer los mecanismos preparatorios necesarios, organizar la cooperación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes en un marco descentralizado, destinar los recursos adecuados y prepararse internamente para asumir las funciones de supervisión con arreglo a un enfoque reglamentario gradual acordado. En este contexto, el BCE respalda la propuesta de la Comisión de que el BCE pueda solicitar durante el período transitorio toda la información pertinente para realizar una evaluación global de las entidades de crédito de los Estados miembros participantes (incluida la revisión de la calidad de los activos). Esto permitirá una transición sin problemas hacia el inicio de la supervisión operativa por el MUS. El BCE considera que el calendario propuesto por la Comisión es ambicioso, pero posible.

3.   Aplicación de la reforma

Como se ha señalado anteriormente, el reglamento del MUS propuesto debe conferir al BCE las facultades necesarias para desempeñar de modo efectivo las funciones atribuidas. El BCE posee competencias de reglamentación conforme al artículo 132 del Tratado y el artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE que le permitirán desempeñar estas funciones con arreglo al acervo y a la futura legislación de la Unión, en particular el código normativo único para los servicios financieros (incluidos los procedimientos de cumplimiento y explicación en relación con las orientaciones y recomendaciones de la ABE). No obstante, tras la adopción del reglamento del MUS propuesto y la aplicación de las reformas, el desempeño de las funciones de supervisión del BCE se vería facilitado mediante el perfeccionamiento de algunos aspectos. En primer lugar, el reglamento del MUS propuesto debe permitir al BCE adoptar reglamentaciones para especificar con mayor detalle los mecanismos y procedimientos de imposición de sanciones por parte de las autoridades nacionales competentes. Debe asegurarse también que el BCE disponga de la facultad de adoptar las medidas preventivas disponibles en la legislación nacional para las autoridades competentes. En segundo lugar, las principales herramientas prudenciales previstas en la legislación bancaria de la Unión deben reforzarse de modo creciente, cuando así proceda, mediante la legislación directamente aplicable de la Unión, como ya ocurre, por ejemplo, con las disposiciones sobre el RRC propuesto. Un código normativo único directamente aplicable favorecería tanto la eficacia del MUS como el funcionamiento del mercado único. En tercer lugar, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 25 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede contribuir a una mayor armonización de la legislación nacional proporcionando asesoramiento a los Estados miembros participantes sobre la aplicación nacional de las directivas de la Unión relativas a la supervisión prudencial de las instituciones de crédito y la estabilidad del sistema financiero en cuestiones referentes a las funciones atribuidas al BCE en el reglamento del MUS propuesto.

4.   Modificaciones futuras del reglamento del MUS propuesto

El reglamento del MUS propuesto prevé la elaboración de un informe sobre su aplicación el 31 de diciembre de 2015, el cual podría dar lugar a ajustes en el texto de la norma que requerirían la aplicación del procedimiento del apartado 6 del artículo 127 del Tratado. Para asegurar que el reglamento del MUS propuesto pueda adaptarse técnicamente en el futuro a las nuevas circunstancias de modo puntual y flexible, el BCE recomienda que el Consejo Europeo considere la posibilidad de recurrir al artículo 48 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el artículo 48, el Consejo Europeo podrá autorizar al Consejo para realizar por mayoría cualificada (17) modificaciones técnicas futuras del reglamento del MUS propuesto o bien la adopción de dichas modificaciones con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (18). Este procedimiento de modificación simplificado del reglamento del MUS permitiría tener en cuenta los cambios futuros en la legislación bancaria y de supervisión prudencial de la Unión que afecten al MUS.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de noviembre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2012) 511 final.

(2)  COM(2012) 512 final.

(3)  Declaración de la Cumbre de la Zona del Euro de 29 de junio de 2012.

(4)  Hacia una auténtica unión económica y monetaria.

(5)  Informe provisional del Presidente del Consejo Europeo, Hacia una auténtica unión económica y monetaria, 12 de octubre de 2012.

(6)  Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CEE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 — COM(2012) 280 final.

(7)  Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos — COM(2010) 368 final.

(8)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, COM(2011) 453 final; y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (el «RRC propuesto» ) — COM(2011) 452 final.

(9)  Artículo 1 del reglamento del MUS propuesto.

(10)  Véase el Dictamen del Banco Central Europeo CON/2012/5, de 25 de enero de 2012, acerca de una propuesta de Directiva relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión y una propuesta de Reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO C 105 de 11.4.2012, p. 1).

(11)  Véanse el apartado 1 del artículo 127 y el apartado 2 del artículo 282 del Tratado y el artículo 2 de los Estatutos del SEBC.

(12)  Véanse el artículo 130 y el apartado 3 del artículo 282 del Tratado y el artículo 7 de los Estatutos del SEBC.

(13)  El concepto de independencia del banco central incluye la independencia funcional, institucional, personal y financiera (véase, por ejemplo, el Informe de Convergencia del BCE 2012, p. 21).

(14)  Adoptados en septiembre de 2012. Disponibles en el sitio web del Banco de Pagos Internacionales en http://www.bis.org

(15)  Principio 2, apartado 9 de los Principios Básicos.

(16)  Apartado 1, letra d, del artículo 40 del Reglamento (UE) no 1093/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(17)  Apartado 7, subapartado primero, del artículo 48.

(18)  Apartado 7, subapartado segundo, del artículo 48.


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