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Document 52003PC0114

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse la hora de ajustar la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo

/* COM/2003/0114 final - CNS 2003/0050 */

52003PC0114

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse la hora de ajustar la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo /* COM/2003/0114 final - CNS 2003/0050 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse la hora de ajustar la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 9 de junio de 1998 [1], el Consejo de Gobierno del BCE determinó [2] los porcentajes de los bancos centrales nacionales en la clave de suscripción de su capital. Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos del SEBC/BCE, dicha clave de suscripción debe ajustarse cada cinco años después de la constitución del SEBC/BCE a fin de incorporar datos estadísticos actualizados sobre población y PIB a precios de mercado. Por consiguiente, dado que la clave se determinó en junio de 1998, se acerca el momento de ajustarla.

[1] De resultas de los datos revisados facilitados por la Comisión en noviembre de 1998, la Decisión del BCE de 9 de junio de 1998 fue sustituida por la Decisión del BCE de 1 de diciembre de 1998 relativa a la participación de los bancos centrales nacionales en la clave de capital del Banco Central Europeo (DO L 125 de 19.05.1999. p. 33).

[2] En aplicación del artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC y el BCE.

Los datos estadísticos que han de utilizarse para calcular la clave se rigen por las normas que el Consejo adoptó el 5 de junio de 1998 de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de los Estatutos del SEBC y BCE y según el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 107 [3] del Tratado. El Consejo limitó su Decisión de 1998 sobre dichas normas al cálculo de la clave inicial, sin atender a sus posteriores ajustes. Por otro lado, la Decisión del Consejo se basaba en el sistema ESA 79 y no pudo incorporar los últimos avances en materia de metodología estadística recogidos en el Reglamento SEC 95.

[3] Así como el artículo 42 de los Estatutos del SEBC y BCE.

Debe por tanto adoptarse en los próximos meses una nueva decisión del Consejo que permita, si fuere preciso, ajustar la clave en 2003. A tal fin la Comisión presenta esta propuesta, en la que se define la metodología y los datos estadísticos que han de utilizarse para el próximo y posteriores ajustes de la clave.

La primera clave ajustada se aplicará a partir del 1 de enero de 2004 [4]. Toda vez que en esa fecha la ampliación prevista de la Unión Europea aún no habrá entrado en vigor, la nueva clave se aplicará a los 15 bancos centrales nacionales actuales. Inmediatamente después de la adhesión de los nuevos Estados miembros se calculará nuevamente la clave de suscripción de capital. Para ello se aplicará igualmente la nueva Decisión del Consejo.

[4] CON ARREGLO AL ARTÍCULO 29.3 DE LOS ESTATUTOS DEL SEBC/BCE: "LA CLAVE AJUSTADA SE APLICARÁ CON EFECTOS A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL AÑO SIGUIENTE".

1. CONSIDERACIÓN GENERAL

La clave para la suscripción de capital del BCE determina la participación de cada banco central nacional en el capital del BCE así como su participación en el conjunto de las reservas exteriores, la ponderación de los votos de los miembros del Consejo de Gobierno del BCE en todas las decisiones que se adopten por ponderación de votos (cf. art. 10.3 BCE) y la distribución del conjunto de los ingresos monetarios del SCBE entre los bancos centrales nacionales.

Conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 29 de los Estatutos del SEBC y del BCE, en principio se asignó a cada banco central una ponderación en la clave igual a la suma del 50% de la participación del correspondiente Estado miembro en la población de la Comunidad el penúltimo año anterior a la constitución del SEBC, y al 50% de la participación del Estado miembro en el producto interior bruto a precios de mercado de la Comunidad, registrado en los cinco años que precedan al penúltimo año anterior a la constitución del SEBC.

La Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo con arreglo al procedimiento que establece el apartado 6 del artículo 107, suministró los datos estadísticos utilizados para la aplicación del citado artículo. Dado que, por analogía con las disposiciones establecidas para determinar la clave, las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales deben ajustarse cada cinco años después de la constitución del SEBC, la Comisión suministrará en breve un nuevo conjunto de datos para el próximo ajuste de la clave con arreglo a la decisión que adopte el Consejo.

2. CONTENIDO DE LA NUEVA DECISIÓN

La presente Decisión del Consejo se refiere a las normas que seguirá la Comisión a la hora de facilitar los datos estadísticos destinados a la próxima y posteriores revisiones de la clave, ya sea con motivo de la revisión quinquenal o de la adhesión de nuevos bancos centrales nacionales al SEBC. Como hasta ahora, las normas incluirán la definición y las fuentes de los datos sobre PIB y población que han de usarse, así como el método de cálculo. Las disposiciones se basan, en gran medida, en las aplicables al BCE conforme a la Decisión del Consejo 98/382/CE del Consejo de 5 de junio de 1998 [5].

[5] DO L171/33 de 17.06.1998.

Sin embargo, las normas que debe seguir la Comisión a la hora de suministrar los datos estadísticos para cualquier futura revisión de la clave de suscripción de capital del BCE están concebidas de modo tal que establecen un régimen permanente, no sólo aplicable a los futuros ajustes periódicos de la clave, sino a cualquier ampliación de la Unión Europea:

- a fin de evitar nuevas modificaciones en los próximos años, la nueva Decisión del Consejo ya no irá vinculada al cálculo de una clave específica salvo en caso de revisiones importantes, en particular, de las normas y prácticas de contabilidad nacional. La propuesta se redacta por analogía con el texto del artículo 29.1 BCE [6], en lugar de contemplar períodos o años concretos;

[6] "Los datos de población se tomarán del penúltimo año anterior al año en que se ajuste la clave"; "los datos sobre producto interior bruto a precios de mercado corrientes se tomarán de los cinco años que precedan al penúltimo año anterior al año en que se ajuste la clave".

- tras la adhesión de los nuevos Estados miembros a la UE, sus respectivos bancos centrales nacionales pasarán a formar parte del SEBC y serán, por tanto, suscriptores y accionistas del capital del BCE de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 de los Estatutos del SEBC y el BCE. Así pues, la clave para la suscripción de capital del BCE también deberá ajustarse tras la ampliación de la UE. A tal fin se aplicará igualmente la nueva Decisión del Consejo.

- con arreglo al artículo 17 del Acta de Adhesión, la ponderación asignada a los nuevos bancos centrales se calculará para todos los países según una clave de capital más amplia, por analogía con el artículo 29.1 y de conformidad con el artículo 29.2. Los períodos de referencia que se utilizarán para los datos estadísticos serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de las ponderaciones con arreglo al artículo 29.3.

La propuesta también atiende a los últimos avances en materia de metodología estadística y, en particular, al Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC 95), adoptado por el Consejo en su Reglamento 2223/96 de 25 de junio de 1996 y posteriores modificaciones del mismo.

Dado que el Reglamento SEC 95 forma parte del acervo comunitario, se espera de los países candidatos a la adhesión que adopten la metodología SEC 95 a más tardar en la fecha de ampliación. Esto incluye el suministro de datos conforme a SEC 95 para una serie de tiempo más larga. En el momento de la ampliación, los nuevos países miembros deben por tanto estar en condiciones de facilitar datos del PIB a precios de mercado y datos de población conforme a la metodología SEC 95.

3. COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS

Artículo 1

El artículo 1 define el ámbito de aplicación de la presente Decisión. En una interpretación estricta, las normas para el aporte de los datos estadísticos se limitarían a especificar los conceptos de población y de PIB que han de usarse, así como sus fuentes. Sin embargo, es inevitable que, a la hora de transformar en porcentajes la información aportada para cada país, se planteen problemas metodológicos. Por motivos de coherencia y rigor, la presente Decisión también contempla estas cuestiones.

Artículo 2

En este artículo se definen los datos relativos a la población.

La definición correcta del concepto de población será la contemplada en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas adoptado por el Consejo en su Reglamento 2223/96 de 25 de junio de 1996 (SEC 95) y posteriores modificaciones del mismo.

La Comisión (Eurostat) recopilará la información sobre la población con arreglo a los procedimientos establecidos.

Dado que los datos relativos al PIB representan la evolución a lo largo de un año, las cifras de población a las que se refieren deben representar la media de la población total a lo largo del año.

Los datos de población empleados para determinar la clave son los correspondientes a 1996. Por tanto, dado que los datos se actualizan cada cinco años, lo coherente es emplear los correspondientes a 2001, 2006, 2011, etc. Sin embargo, y a fin de que la Decisión pueda aplicarse durante un periodo más prolongado, es preferible basarse en el texto del apartado 1 del artículo 29 del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y el BCE.

Artículo 3

En este artículo se definen los datos del PIB.

Los datos del PIB serán los resultantes de aplicar el Reglamento 2223/96/CE del Consejo de 25 de junio de 1996, en el 8.89 de su Anexo A, sobre el PIB a precios de mercado.

Los datos de PIB para la determinación de la clave serán los correspondientes a los cinco últimos años anteriores al penúltimo año anterior a la constitución del BCE (1991-1995). Para los siguientes períodos de ajuste quinquenal, deben emplearse los datos correspondientes a los periodos 1996-2000, 2001-2005, etc. Sin embargo, y a fin de que la Decisión pueda aplicarse durante un periodo más prolongado, es preferible basarse en el texto del apartado 1 del artículo 29 del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y el BCE.

Artículo 4

Este artículo establece normas sobre los tipos de cambio que deben aplicarse.

Para el periodo anterior a 1999, los tipos de cambio diarios serán los tipos de referencia del ecu calculados por la Comisión. A partir de 1999, los tipos de referencia del euro serán los calculados por el BCE.

Artículo 5

Este artículo establece normas para el cálculo de la cuota de participación de cada Estado miembro en la población y el PIB de la Comunidad. Establece asimismo la regla de cálculo de la ponderación que corresponde a cada Estado miembro en la clave de capital y la norma de redondeo.

Artículo 6

La Comisión validará los datos sobre población previa consulta al Comité del Programa Estadístico creado en virtud del artículo 1 de la Decisión del Consejo 89/382/CEE, Euratom, de 19 de junio de 1989 (DO L 181 de 28.06.1989, p. 47).

La Comisión validará los datos del PIB previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, (Directiva del PIB), de 13 de febrero de 1989 (DO L049 21/02/1989 pp. 26-28).

La consulta de los citados Comités permitirá garantizar que todos los datos empleados para el cálculo de las claves de suscripción sean validados de manera adecuada.

Artículo 7

Este artículo hace la Decisión aplicable a nuevos Estados miembros mediante la definición de períodos de referencia para el empleo de datos estadísticos en caso de ampliación.

Tras la adhesión de uno o más Estados miembros a la Unión Europea deberá ajustarse de nuevo la clave de capital. A tal fin, los períodos de referencia de los datos estadísticos sobre población y producto interior bruto a precios de mercado que entonces se utilicen serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de la clave conforme al artículo 29.3.

Artículo 8

Este artículo obliga a la Comisión a comunicar los datos al BCE con antelación suficiente para que el Consejo de Gobierno del BCE pueda adoptar oportunamente una decisión sobre la clave de capital.

2003/0050 (CNS)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse la hora de ajustar la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 107, así como el apartado 2 del artículo 29 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE) anejo al Tratado (en lo sucesivo denominado "los Estatutos"),

Vista la propuesta de la Comisión [7],

[7] DO C XXX, yy/yy/yy, p. zz.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [8],

[8] Dictamen emitido el xxxxxxx (Diario Oficial)

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [9];

[9] Dictamen emitido el xxxxxx (Diario Oficial) .

(1) Considerando que, en la Decisión de 5 de junio de 1998 [10], el Consejo adoptó normas sobre los datos estadísticos que han de utilizarse para determinar la clave inicial de suscripción de capital del BCE;

[10] DO L 171 de 17.06.98, p. 33.

(2) Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos, la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del BCE debe ajustarse cada cinco años;

(3) Considerando que, cuando uno o varios países pasan a ser Estados miembros de la Unión Europea, sus bancos centrales nacionales se convierten en miembros del SEBC y suscriptores de capital del BCE, y que la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE debe ajustarse en consecuencia;

(4) Considerando que es preciso establecer normas sobre el suministro de los datos estadísticos que deben emplearse para los ajustes de la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE;

(5) Considerando que es preciso definir la naturaleza y las fuentes de los datos que han de emplearse para determinar la clave para la suscripción de capital del BCE;

(6) Considerando que el Reglamento (CE) 2223/96/CE, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad [11] establece una metodología relativa a las normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes destinada a permitir la elaboración de cuentas y tablas sobre bases comparables para las necesidades de la Comunidad, así como un programa de transmisión a efectos comunitarios de las cuentas y tablas elaboradas con arreglo al citado Reglamento en fechas precisas, que el citado Reglamento atiende a las normas y avances más recientes en metodología estadística, y que las definiciones en él recogidas deben por tanto emplearse a efectos de la presente Decisión;

[11] DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) 359/2002 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1).

(7) Considerando que la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (BCE) determina las participaciones respectivas de los bancos centrales nacionales en el capital del BCE y en el conjunto de las reservas exteriores, así como la ponderación de sus votos en el Consejo de Gobierno del BCE para todas las decisiones que deban adoptarse por ponderación de votos (de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 de los Estatutos) y la distribución entre los bancos centrales nacionales de los ingresos monetarios del SCBE; que es importante que el cálculo de su ponderación se lleve a cabo con exactitud, y que la Comisión consultará por ello a los comités correspondientes sobre los datos de población y producto interior bruto a precios de mercado corrientes,

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Los datos estadísticos que habrán de emplearse a la hora de ajustar la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (BCE) serán facilitados por la Comisión de conformidad con las normas que establece la presente Decisión.

Artículo 2

Población

1. Por población se entenderá la "población total" conforme a la definición del Reglamento (CE) 2223/96/CE [12] (SEC 95), calculada como media anual y redondeada al millar de personas más próximo.

[12] Y sus posteriores modificaciones.

2. Para el ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales con arreglo al apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos, los datos de población se tomarán del penúltimo año anterior al año en que se ajuste la clave.

Artículo 3

Producto interior bruto a precios de mercado corrientes

1. Por producto interior bruto a precios de mercado se entenderá el producto interior bruto a precios de mercado corrientes según la definición del Reglamento (CE) 2223/96/CE [13], correspondiente a un año civil y expresado en moneda nacional, con la máxima precisión posible a fin de permitir el cálculo de las participaciones con la necesaria exactitud.

[13] Y sus posteriores modificaciones.

2. Para el ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales con arreglo al apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos, los datos sobre producto interior bruto a precios de mercado corrientes se tomarán de los cinco años que precedan al penúltimo año anterior al año en que se ajuste la clave.

Artículo 4

Tipos de cambio

1. El tipo de cambio anual para la conversión del producto interior bruto a precios de mercado corrientes será la media aritmética de los tipos de cambio diarios de todos los días laborables del año civil.

2. Los tipos de cambio diarios anteriores a 1999 serán los tipos de referencia del ecu calculados por la Comisión. De 1999 en adelante serán los tipos de referencia del euro calculados por el BCE.

Artículo 5

Cálculo y exactitud

1. La cuota de un Estado miembro en la población de la Comunidad será igual a su aportación a la suma de las poblaciones de los Estados miembros, expresada en porcentaje.

2. La cuota de un Estado miembro en el PIB de la Comunidad a precios de mercado corrientes será igual a su aportación a la suma de los PIB de los Estados miembros a precios de mercado corrientes a lo largo de cinco años, expresada en porcentaje.

3. La ponderación de un banco central nacional en la clave para la suscripción de capital del BCE será igual a la media aritmética de los porcentajes del correspondiente Estado miembro en la población y en el PIB a precios de mercado corrientes de la Comunidad.

4. En las sucesivas fases del cálculo se empleará un número de cifras suficiente para garantizar su exactitud. La ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE se expresará en cuatro cifras decimales.

Artículo 6

Consulta a los Comités

Por lo que se refiere a los datos de población, la Comisión consultará al Comité del Programa Estadístico establecido en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo [14].

[14] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

Por lo que se refiere a los datos de PIB a precios de mercado corrientes, la Comisión consultará al Comité establecido en virtud del artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE del Consejo [15].

[15] DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.

Artículo 7

Nuevos Estados miembros

Cuando uno o varios países pasen a ser Estados miembros, y sus respectivos bancos centrales nacionales a ser miembros del SEBC, los períodos de referencia que habrán de utilizarse para los datos estadísticos sobre población y producto interior bruto a precios de mercado corrientes serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal a efectos de la definición de los apartados 1 y 3 del artículo 29 de los Estatutos.

Artículo 8

Comunicación de los datos

Los datos correspondientes a cada Estado miembro sobre población, producto interior bruto a precios de mercado corrientes y tipos de cambio anuales contemplados en la presente Decisión serán comunicados por la Comisión al BCE como máximo dos meses antes de la fecha de entrada en vigor del ajuste de la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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