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Document 52003PC0823

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

/* COM/2003/0823 final - COD 2003/0325 */

52003PC0823

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales /* COM/2003/0823 final - COD 2003/0325 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

(presentado por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales proporcionó la base para recoger una serie de indicadores mensuales y trimestrales relativos a la evolución de la coyuntura de cara a la política económica y monetaria. La creación de la unión monetaria determinó la necesidad urgente de tales estadísticas. El Reglamento sobre las estadísticas coyunturales fue un compromiso entre una exigencias más amplias por parte de los responsables de la política económica y monetaria, y los limitados medios y recursos de los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros. Como consecuencia, poco después de que el Reglamento sobre las estadísticas coyunturales entrase en vigor, resultó evidente que había que seguir esforzándose por mejorar las estadísticas coyunturales una vez transcurrido el período de aplicación de cinco años previsto en el citado Reglamento.

En un documento del Banco Central Europeo, publicado en 2000, relativo a los requisitos de información en el ámbito de las estadísticas económicas generales se volvió a poner de relieve dicha necesidad. Eurostat lleva debatiendo, desde entonces, con los Estados miembros los contenidos de un Reglamento modificado, al mismo tiempo que se respetan las prioridades de los Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento existente.

En el Plan de acción de la UEM de otoño de 2000 figuraron los precios de importación y la distinción de la zona del euro para los indicadores industriales no interiores como objetivos prioritarios para complementar el Reglamento sobre las estadísticas coyunturales. Por otra parte, en los informes de evolución que siguieron al plan de acción se pidió que se realizase un mayor esfuerzo en las estadísticas relativas al sector servicios.

Por último, el trabajo del Comité del Programa Estadístico (CPE) tuvo como resultado un conjunto de principales indicadores económicos europeos (PIEE) con una indicación de la periodicidad y los plazos deseables para la aplicación, incluidos los indicadores de precios de importación y de precios de los servicios no contemplados por el Reglamento original sobre las estadísticas coyunturales. El Consejo Europeo ha aprobado los principales indicadores económicos europeos.

Las solicitudes del Plan de acción de la UEM y los principales indicadores económicos europeos han sido incorporados en la propuesta de Reglamento modificado sobre las estadísticas coyunturales presentada al Consejo Europeo y al Parlamento Europeo. Con la excepción de Austria, que alegó objeciones jurídicas de principio, se alcanzó un compromiso con los Estados miembros sobre los términos exactos. Los países adherentes y los de la AELC han participado muy activamente en los debates sobre el proyecto de Reglamento modificado. Todos los países adherentes, salvo Hungría, que prevé problemas de recursos para su aplicación, apoyan el proyecto propuesto.

El proyecto de Reglamento modificado contempla un gran conjunto de mejoras del actual Reglamento del Consejo sobre las estadísticas coyunturales. Los puntos más importantes son:

- La adición de una variable sobre precios de importación con un nivel de detalle similar al de la variable de precios de producción.

- Para los mercados no interiores, la distinción de la zona del euro en indicadores industriales de volumen de negocios, nuevos pedidos, precios de producción y precios de importación. El nivel de detalle se limita al nivel de detalle de 2 cifras de la NACE/CPA.

- La adición de un índice de precios de producción en una serie de sectores de servicios particularmente pertinentes en los que los índices de precios de consumo no ilustran bien la evolución de los precios. El indicador contempla un índice de precios de producción de las empresas para los servicios prestados por éstas a otras empresas clientes.

- El período de referencia para la producción en la construcción pasa a ser de «como mínimo trimestral» a mensual, lo cual proporciona, por primera vez, un indicador que responde adecuadamente al sector de la construcción, que es extraordinariamente volátil.

- Reducción de los retrasos para una serie de indicadores de estadísticas coyunturales también contemplados por los principales indicadores económicos europeos (PIEE) a fin de adaptarlos a las condiciones de puntualidad acordadas para éstos.

- Numerosas mejoras operativas detalladas que proceden de la práctica en la recogida y el tratamiento de los datos con arreglo al actual Reglamento sobre las estadísticas coyunturales, como un tratamiento más coherente de los agregados de datos y los ajustes de los datos (corrección de efectos del calendario y desestacionalización).

- La clarificación de los costes de construcción y los precios de la construcción. El actual Reglamento sobre las estadísticas coyunturales contempla los costes de construcción, pero permite utilizar, como aproximación, los precios de producción de edificios. El Reglamento modificado limita esta práctica a un período transitorio y dispone que se realice un estudio de viabilidad para determinar un índice de precios junto con el índice de costes de construcción.

El proyecto de Reglamento modificado fomenta explícitamente la definición de un planteamiento europeo para varios indicadores, por ejemplo, un indicador de precios de importación común para la zona del euro. Actualmente se aplica en los Estados miembros un proyecto piloto con dicho planteamiento en relación con el índice del volumen de negocios para el comercio al por menor. Un tamaño de muestra inferior será un elemento clave para reducir el plazo del índice de comercio al por menor desde los t+60 días actuales a partir del período de referencia hasta t+30 días a más tardar a principios de 2004. El índice del volumen de negocios del comercio al por menor es un indicador importante de la demanda de los consumidores. Un sistema europeo necesitará una metodología diferente para cada indicador.

El proyecto de Reglamento modificado requiere una serie de estudios de viabilidad con la posibilidad explícita de modificar la lista de variables y sus condiciones mediante un procedimiento de comitología:

- la variable «horas trabajadas» para el comercio al por menor, así como para otros servicios;

- el indicador «sueldos y salarios brutos» para el comercio al por menor, así como para otros servicios;

- un período de referencia a mensual para el volumen de negocios de otros servicios.

En el proyecto de Reglamento modificado también se incluyen una serie de simplificaciones sobre los detalles técnicos. Han sido definidas en estrecha cooperación con el BCE a fin de reducir la carga de trabajo de los institutos nacionales de estadística sin poner en riesgo el valor de las estadísticas coyunturales. En particular, se ha hecho especial hincapié en el gran número de pequeños Estados miembros que se incorporarán. El proyecto de Reglamento hace concesiones importantes sobre el nivel de detalle y el período de referencia de una serie de indicadores para los Estados miembros cuyo valor añadido está por debajo del 1 % del valor añadido total de la UE.

En resumen, el Reglamento modificado sobre las estadísticas coyunturales representa un avance importante para lograr un sistema de estadísticas coyunturales que satisfaga los requisitos de la política económica y monetaria. El compromiso que se establece en el proyecto de Reglamento modificado aborda muchas de las lagunas del actual Reglamento, proporcionando a los Estados miembros el tiempo suficiente para la aplicación de las modificaciones. Por otra parte, el proyecto de Reglamento dispone la realización de análisis para seguir avanzando con un procedimiento (de comitología) simplificado en caso de que salga adelante. Esta disposición aumenta la flexibilidad de las estadísticas coyunturales para responder a los requisitos de la política económica y monetaria.

El Reglamento propuesto se presenta al Parlamento Europeo y al Consejo para su consideración.

2003/0325 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C , , p. .

Previa consulta al Banco Central Europeo de conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado [2],

[2] DO C , , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales [3] estableció un marco básico común para la recogida, la elaboración, la transmisión y la evaluación de las estadísticas sobre empresas comunitarias a efectos del análisis del ciclo económico.

[3] DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.

(2) La aplicación del Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, efectuada por los Reglamentos (CE) nos 586/2001 [4], 588/2001 [5] y 606/2001 de la Comisión [6], sobre la definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI), la definición de variables y la concesión de excepciones a los Estados miembros, respectivamente, ha dado lugar a un corpus de experiencia práctica que permite la identificación de medidas destinadas a seguir mejorando las estadísticas coyunturales.

[4] DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.

[5] DO L 86 de 27.3.2001, p. 18.

[6] DO L 92 de 2.4.2001, p. 1.

(3) En su «Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la UEM» y en los posteriores informes relativos a la aplicación del mismo, el Consejo de Economía y Finanzas, identificó otros aspectos fundamentales para la mejora de las estadísticas contempladas en el Reglamento (CE) nº 1165/98.

(4) Para su política monetaria, el Banco Central Europeo necesita un mayor desarrollo de las estadísticas coyunturales, tal como se afirma en su documento Requisitos estadísticos del Banco Central Europeo en el campo de las estadísticas económicas generales, y, en particular, el Banco precisa agregados oportunos, fidedignos y pertinentes para la zona del euro.

(5) El Comité del Programa Estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE del Consejo [7], ha señalado principales indicadores económicos europeos (PIEE) que van más allá del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1165/98.

[7] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(6) Por tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1165/98 en ámbitos de especial importancia para la política monetaria y el estudio de la coyuntura.

(7) Las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del Programa Estadístico.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1165/98 quedará modificado como sigue:

(1) En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:

«d) Participación en sistemas europeos de muestras coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.

Los detalles de los sistemas mencionados en la letra d) se ajustarán a lo especificado en el anexo. Su aprobación y su aplicación se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 18.

Sólo se establecerán sistemas europeos de muestras en caso de que los sistemas nacionales de muestras no cumplan los requisitos europeos. Al participar en un sistema europeo de muestras, un Estado miembro se somete a la obligación de proporcionar la variable en cuestión conforme al objetivo de dicho sistema. Los sistemas europeos podrán fijar las condiciones del nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.»

(2) Los anexos A a D quedarán modificados tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

PARTE (A)

el anexo A del Reglamento (CE) Nº 1165/98 quedará modificado como sigue:

Ámbito de aplicación

El texto de la sección a) («Ámbito de aplicación») se sustituirá por el texto siguiente:

«El presente anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones C a E de la CPA.»

Lista de variables

El texto de la sección c) («Lista de variables») quedará modificado como sigue:

1) En el punto 1) se añadirá la siguiente variable:

Variable // Nombre

340 // Precios de importación

2) El punto 2) se sustituirá por el texto siguiente:

«2) La información sobre los precios de producción en el mercado no interior (nº 312) y los precios de importación (nº 340) podrá recogerse utilizando valores unitarios de productos que procedan del comercio exterior sólo en caso de que no se produzca un deterioro importante de la calidad en comparación con la información sobre precios específicos. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión determinará las condiciones para garantizar la calidad de los datos necesaria.»

3) El punto 9) se sustituirá por el texto siguiente:

«9) No se exigirá la información sobre los precios de producción y sobre los precios de importación (nos 310, 311, 312 y 340) para los grupos siguientes de la NACE o de la CPA: 12.0, 22.1, 23.3, 29.6, 35.1, 35.3, 37.1 y 37.2. La lista de grupos podría revisarse en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.»

4) Se añadirá el punto 10) siguiente:

«10) La variable sobre los precios de importación se calculará sobre la base de los productos de la CPA. Las unidades de actividad económica de importación podrán clasificarse al margen de las actividades de las secciones C a E de la NACE.»

Forma

Los puntos 1) a 4) de la sección d) («Forma») se sustituirán por el texto siguiente:

«1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de estar disponibles.

2) Además, las variables de producción (n° 110) y de horas trabajadas (nº 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Las variables nos 110, 310, 311, 312 y 340 deberán transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse bien en forma de índices o bien en cifras absolutas.»

Períodos de referencia

En la sección e) («Períodos de referencia»), se añadirá la siguiente variable:

Variable // Período de referencia

340 // Mes

Nivel de detalle

El texto de la sección f) («Nivel de detalle») quedará modificado como sigue:

1) Los puntos 1) y 2) se sustituirán por el texto siguiente:

«1) Todas las variables, excepto la variable de precio de importación (nº 340), deberán transmitirse en la sección (1 letra), subsección (2 letras) y la división del nivel de 2 cifras de la NACE. La variable 340 deberá comunicarse en la sección (1 letra), subsección (2 letras) y división del nivel de 2 cifras de la CPA.

2) Además, en la sección D de la NACE, el índice de producción (n° 110) y el índice de los precios de producción (nos 310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE. El índice de los precios de importación (nº 340) se transmitirá en el nivel de 3 y 4 cifras de la CPA. Los índices transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE en un año de base determinado. Los índices transmitidos de los precios de importación en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la CPA en un año de base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección D de la NACE (o cuyas importaciones de productos de la sección D de la CPA) sobre una base anual determinada, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.»

2) El punto 4) se sustituirá por el texto siguiente:

«4) Además, todas las variables, salvo las de volumen de negocios y de nuevos pedidos (nos 120, 121, 122, 130, 131 y 132), deberán transmitirse para el conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la NACE, y para los grandes sectores industriales (GSI), tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 586/2001 de la Comisión.»

3) Se añadirán los puntos 5) a 10) siguientes:

«5) Las variables de volumen de negocios (nos 120, 121 y 122) deberán transmitirse para el conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C y D de la NACE, y para los grandes sectores industriales, salvo para el gran sector industrial definido para las actividades relacionadas con la energía.

6) Las variables de nuevos pedidos (nos 130, 131 y 132) deberán transmitirse para el conjunto de la fabricación (sección D de la NACE) y para una serie limitada de grandes sectores industriales que cubren las divisiones de la NACE contempladas en la lista que figura en la letra c) ("Lista de variables") del punto 8) del presente anexo.

7) La variable de precio de importación (nº 340) deberá transmitirse para el conjunto de los productos industriales (secciones C a E de la CPA) y para los grandes sectores industriales (GSI) definidos con arreglo al Reglamento (CE) nº 586/2001 a partir de los grupos de productos de la CPA.

8) En cuanto a la variable de precio de importación (nº 340), la Comisión podrá determinar, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18, las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en la letra d) del artículo 4.

9) Las variables sobre los mercados no interiores (nos 122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y los demás países. La distinción deberá aplicarse al conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la NACE, a los grandes sectores industriales, y a las secciones (1 letra), subsecciones (2 letras) y divisiones de 2 cifras de la NACE. En el caso de la variable 122, no se requiere la información sobre la NACE E. Además, la variable de precio de importación (nº 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y los demás países. La distinción se aplicará al conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la CPA, a los grandes sectores industriales, y a las secciones (1 letra), subsecciones (2 letras) y divisiones de 2 cifras de la CPA. Por lo que se refiere a la distinción entre la zona del euro y los demás países, la Comisión podrá determinar, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18, las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se definen en la letra d) del artículo 4. El sistema europeo podrá limitar el alcance de la variable de precio de importación a la importación de productos de países de fuera de la zona del euro. En cuanto a las variables 122, 132, 312 y 340, los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda no tendrán que hacer la distinción entre la zona del euro y los demás países.

10) Los Estados miembros en los que el valor añadido de las secciones C, D y E de la NACE en un año de base determinado represente menos del 1 % del total de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir los datos para el conjunto de la industria, los grandes sectores industriales, y el nivel de la sección de la NACE o de la CPA.»

Plazos límite para la transmisión de los datos

El texto de la sección g) («Plazos límite para la transmisión de los datos») quedará modificado como sigue:

1) En el punto 1), se modificarán o se añadirán las siguientes variables:

Variable // Plazo límite

110 // 1 mes y 10 días naturales

(...) // (...)

210 // 2 meses

(...) // (...)

340 // 1 mes y 15 días naturales

2) El punto 2) se sustituirá por el siguiente texto:

«2) El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos de nivel grupo o clase de la NACE y de la CPA.

Para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones C, D y E de la NACE en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario, el plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos relativos al conjunto de la industria, los grandes sectores industriales, así como a los niveles sección y división de la NACE y de la CPA.»

Estudios piloto

Se suprimirán los puntos 2) y 3) de la sección h) («Estudios piloto»).

Primer período de referencia

En la sección i) («Primer período de referencia»), se añadirán los párrafos siguientes:

«El primer período de referencia para transmitir la distinción de las variables de los mercados no interiores en la zona del euro y los demás países no será posterior a enero de 2005.»

«El primer período de referencia para la variable 340 no será posterior a enero de 2006 a condición de que se aplique un año de base que no sea posterior a 2005.»

Período transitorio

En la sección j) («Período transitorio»), se añadirán los puntos siguientes:

«3) Para la variable 340 y la distinción entre la zona del euro y los demás países para las variables 122, 132, 312 y 340 conforme al procedimiento establecido en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

4. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 110, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

5. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].»

PARTE (B)

El anexo B del Reglamento (CE) nº 1165/98 quedará modificado como sigue:

Lista de variables

El texto de la sección c) («Lista de variables») quedará modificado como sigue:

1) El punto 5) se sustituirá por el texto siguiente:

«5) Sólo en el caso de que no se disponga de las variables de costes de construcción (nos 320, 321 y 322), podrá aceptarse como aproximación la variable de precios de producción (n° 310). Esta práctica se permitirá hasta el [fecha por determinar, 5 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].»

2) Se añadirá el punto 6) siguiente:

«6) La Comisión definirá una serie de estudios que deberán ser realizados por los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de una variable trimestral de los precios de producción (nº 310) en la construcción;

b) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

La Comisión propondrá una definición que deberá aplicarse a la variable de precio de producción a más tardar el [fecha por determinar, un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado] si invoca o no la letra b) del artículo 17 para incluir la variable de precio de producción con efecto a partir del año de base 2010.»

Forma

El texto de la sección d) («Forma») se sustituirá por el texto siguiente:

«1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, las variables de producción (nos 110, 115 y 116) y de horas trabajadas (nº 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Las variables nos 110, 115, 116, 320 y 322 deberán transmitirse en forma de índices. Las variables 411 y 412 deberán transmitirse en cifras absolutas. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.»

Períodos de referencia de las variables

El texto de la sección e) («Período de referencia») se sustituirá por el texto siguiente:

«Para las variables 110, 115 y 116 regirá un período de referencia de un mes. Para todas las demás variables del presente anexo regirá un período de referencia de tres meses como mínimo.

Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año de base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad sólo tendrán que proporcionar las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia de tres meses.»

Nivel de detalle

En la sección f) («Nivel de detalle»), se añadirá el punto 6) siguiente:

«6) Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año de base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad sólo tendrán que transmitir datos para el conjunto de la construcción (nivel de sección de la NACE).»

Plazos límite de transmisión de los datos

En la sección g) («Plazos límite de transmisión de los datos»), los plazos límite de las variables 110, 115, 116 y 210 se sustituirán por los siguientes:

Variable // Plazo límite

110 // 1 mes y 15 días naturales

115 // 1 mes y 15 días naturales

116 // 1 mes y 15 días naturales

(...) // (...)

210 // 2 meses

Estudios piloto

Se suprimirán los puntos 1) y 3) de la sección h) («Estudios piloto»).

Primer período de referencia

En la sección i) («Primer período de referencia»), se añadirá el texto siguiente:

«El primer período de referencia para transmitir las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia mensual no será posterior a enero de 2005.»

Período transitorio

En la sección j) («Período transitorio»), se añadirán los puntos 3) y 4) siguientes:

«3) En caso de modificación del período de referencia para las variables 110, 115 y 116, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado] conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.

4) En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 110, 115, 116 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado], conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.»

PARTE (C)

El anexo C del Reglamento (CE) nº 1165/98 quedará modificado como sigue:

Lista de variables

En la sección c) («Lista de variables»), se añadirá el punto 4) siguiente:

«4) La Comisión definirá una serie de estudios que deberán ser realizados por los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de presentar una variable trimestral de los precios de producción (nº 220) para el comercio al por menor y las reparaciones;

b) evaluar la viabilidad de una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (nº 230) para el comercio al por menor y las reparaciones;

c) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado] si invoca o no la letra b) del artículo 17 para incluir las variables de horas trabajadas (nº 220) y de sueldos y salarios brutos (nº 230) con efecto a partir del año de base 2010.»

Forma de las variables

Se sustituirán los puntos 1) y 2) de la sección d) («Forma de las variables») por el texto siguiente:

«1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, las variables de volumen de negocios (nº 120) y de la cifra de ventas (nº 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.»

Nivel de detalle

El texto de la sección f) («Nivel de detalle») quedará modificado como sigue:

1) El punto 1) se sustituirá por el texto siguiente:

«1) Las variables de volumen de negocios (n° 120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2), 3) y 4) del presente anexo. La variable de personas empleadas (n° 210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 4).»

2) Se añadirá el punto 5) siguiente:

«5) Los Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 de la NACE en un año de base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad sólo tendrán que transmitir las variables de volumen de negocios (nº 120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) conforme a los niveles de detalle definidos en los puntos 3) y 4).»

Plazos límite de transmisión de los datos

El texto de la sección g) («Plazos límite de transmisión de los datos») se sustituirá por el texto siguiente:

«1) Se transmitirán las variables de volumen de negocios (nº 120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en el punto 2) de la sección f) del presente anexo. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.

2) Se transmitirán las variables de volumen de negocios (nº 120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en los puntos 3) y 4) de la sección f) del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables de volumen de negocios (nº 120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) con contribuciones conforme a la participación en un sistema de muestras europeo, tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 4. Las condiciones de participación deberán determinarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.

3) Se transmitirá la variable de personas empleadas en un plazo de dos meses a partir de la finalización del período de referencia. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año de base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.»

Estudios piloto

Se suprimirán los puntos 2) y 4) de la sección h) («Estudios piloto»).

Período transitorio

En la sección j) («Período transitorio»), se añadirá el punto 4) siguiente :

«4. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado], conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.»

PARTE (D)

El anexo D del Reglamento (CE) nº 1165/98 quedará modificado como sigue:

Lista de variables

El texto de la sección c) («Lista de variables») quedará modificado como sigue:

1) En el punto 1) se añadirá la variable siguiente:

Variable // Nombre

310 // Precios de producción

2) Se añadirán los puntos 3) y 4) siguientes:

«3) La variable de precio de producción (nº 310) cubre los servicios prestados a los clientes que sean empresas o que representen a empresas.

4) La Comisión definirá una serie de estudios que deberán ser realizados por los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de presentar una variable trimestral de las horas trabajadas (nº 220) para otros servicios;

b) evaluar la viabilidad de una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (nº 230) para otros servicios;

c) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices;

d) definir un nivel de detalle adecuado. Los datos se desglosarán por las actividades económicas definidas por las secciones de la NACE y por desgloses ulteriores que no vayan más allá del nivel de las divisiones de la NACE (nivel de dos cifras) o de agrupamientos de divisiones.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado] si invoca o no la letra b) del artículo 17 para incluir las variables de horas trabajadas (nº 220) y de sueldos y salarios brutos (nº 230) con efecto a partir del año de base 2010.»

Forma de las variables

El texto de la sección d) («Forma de las variables») quedará modificado como sigue:

1) Los puntos 1) y 2) se sustituirán por el texto siguiente:

«1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, la variable de volumen de negocios (nº 120) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.»

2) El punto 4) se sustituirá por el texto siguiente:

«4) La variable de precio de producción (nº 310) deberá transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas.»

Período de referencia

En la sección e) («Período de referencia»), se añadirá el texto siguiente:

«2) La Comisión definirá estudios que deberán ser realizados por los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de evaluar la viabilidad de reducir, para la variable de volumen de negocios (nº 120), el período de referencia de un trimestre a un período de referencia de un mes;

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado] si invoca o no la letra b) del artículo 17 en relación con una revisión de la frecuencia de elaboración de la variable de volumen de negocios.»

Nivel de detalle

El texto de la sección f) («Nivel de detalle») quedará modificado como sigue:

1) Los puntos 3) y 4) se sustituirán por el texto siguiente:

«3) En lo referente a las divisiones 50, 51, 64 y 74 de la NACE, la variable del volumen de negocios sólo deberá ser transmitida al nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dichas divisiones de la NACE, sobre una base anual determinada, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea .

4) En lo referente a la sección I de la NACE, la variable de personas empleadas (n° 210) sólo deberá ser transmitida a nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor añadido total en la sección I en un año de base determinado represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.»

2) Se añadirán los puntos 5), 6) y 7) siguientes:

«5) La variable de precio de producción (nº 310) deberá transmitirse con arreglo a las siguientes actividades y agrupaciones de la NACE:

60.24, 63.11, 63.12, 64.11 y 64.12 al nivel de 4 cifras;

61.1, 62.1 y 64.2 al nivel de 3 cifras;

72.1 a 72.6 al nivel de 3 cifras;

suma de 74.11 a 74.14;

suma de 74.2 y 74.3;

74.4 a 74.7 al nivel de 3 cifras.

Podrá obtenerse una indicación aproximada de la NACE 74.4 a partir de los anuncios publicitarios.

La NACE 74.5 cubre el precio total de la mano de obra contratada y del personal suministrado.

6) La lista de actividades y agrupaciones de actividades podrá modificarse, a más tardar, el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado] conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.

7) En lo referente a la división 72, la variable del precio de producción (nº 310) sólo deberá ser transmitida al nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en esas secciones de la NACE en un año de base determinado represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.»

Plazos límite para la transmisión de los datos

El texto de la sección g) («Plazos límite para la transmisión de los datos») se sustituirá por el texto siguiente:

«Al finalizar el período de referencia, las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes:

Variable // Plazo límite

120 // 2 meses

210 // 2 meses

310 // 3 meses

Primer período de referencia

En la sección i) («Primer período de referencia»), se añadirá el texto siguiente:

«El primer período de referencia para la transmisión de la variable 310 no será posterior al primer trimestre de 2005. Excepcionalmente, podrá concederse un año más para el primer período de referencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18, a condición de que se aplique un año de base que no sea posterior a 2005.»

Período transitorio

En la sección j) («Período transitorio»), se añadirán los párrafos siguientes:

«Para la variable nº 310, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado], conforme al procedimiento establecido en el artículo 18. Por lo que se refiere al grupo 63 y la división 74 de la NACE, podrá concederse otro período transitorio de un año para la aplicación de la variable nº 310.

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 120 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado], conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.»

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Ámbito(s) político(s): Estadística

Actividad(es): Estadísticas empresariales; Estadísticas coyunturales

Denominación de la medida: Propuesta de Reglamento (CE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales.

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

B5-600 (ESTAT) Política de información estadística

2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

2.1. Dotación total de la medida (Parte B):

4,5 millones de euros para el compromiso. La asignación presupuestaria existente en esta línea ya cubre esta cantidad, por lo que no se necesitan más recursos. Esta propuesta es coherente con la programación financiera existente de la Comisión.

2.2. Período de aplicación:

A partir de 2004/2005, sin límite en el plazo de aplicación.

2.3. Estimación global plurianual de los gastos:

(a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

En millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

* Desglose previsto del gasto entre líneas presupuestarias para cada año (en millones de EUR):

Todo el presupuesto deberá imputarse a la línea presupuestaria B5-6000. El calendario dependerá de una decisión anual de Eurostat relativa a la asignación de recursos para esta medida.

(b) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los recursos humanos señalados se cubrirán en el marco de la asignación existente del ámbito político Estadística.

Los recursos humanos son necesarios para la recepción, la validación y el procesamiento de los datos procedentes de los Estados miembros y no están relacionados con los gastos en forma de subvenciones.

Ni el Reglamento (CE) nº 1165/98, sobre las estadísticas coyunturales, ni el Reglamento modificado propuesto prevén una fecha final para el establecimiento de las estadísticas. Por tanto, la cantidad total de 0,648 millones de euros sólo cubre los seis primeros años de funcionamiento. Lo mismo se aplica para los años siguientes.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

Propuesta compatible con la programación financiera existente.

2.5. Incidencia financiera en los ingresos:

Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida).

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículos 285, 157 y 165 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Ámsterdam.

Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria.

Decisión nº 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007.

Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales.

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1. Necesidad de una intervención comunitaria

5.1.1. Objetivos perseguidos

El objetivo de la presente propuesta es establecer un marco jurídico para el suministro de estadísticas armonizadas destinadas a la política monetaria en el marco de la UEM. El Reglamento modificado sobre las estadísticas coyunturales dará respuesta a la petición del Banco Central Europeo de mejorar las estadísticas necesarias para la política monetaria. Dicha necesidad se ha reflejado en el Plan de Acción de la UEM de 2000, en los distintos informes de evolución y en la lista de principales indicadores económicos europeos.

Una vez que se hayan aplicado, las mejoras que trae consigo el Reglamento modificado proporcionarán una mejor base de información para la política monetaria del Banco Central Europeo.

5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

El Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales proporcionó la base para recoger una serie de indicadores mensuales y trimestrales relativos a la evolución de la coyuntura de cara a la política económica y monetaria. La creación de la unión monetaria determinó la necesidad urgente de tales estadísticas. El Reglamento fue un compromiso entre unas exigencias más amplias por parte de los responsables de la política económica y monetaria y los limitados medios y recursos de los Estados miembros. Como consecuencia, inmediatamente después de que el Reglamento sobre las estadísticas coyunturales entrase en vigor, resultó evidente que había que seguir esforzándose por mejorar las estadísticas coyunturales.

En un documento del Banco Central Europeo, publicado en 2000, relativo a los requisitos de información en el ámbito de las estadísticas económicas generales se volvió a poner de relieve dicha necesidad. Eurostat lleva debatiendo, desde entonces, con los Estados miembros los contenidos de un Reglamento modificado, al mismo tiempo que se respetan las prioridades de los Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento existente. En el Plan de acción de la UEM de otoño de 2000 figuraron los precios de importación y la distinción de la zona del euro para los indicadores industriales no interiores como objetivos prioritarios para complementar el Reglamento sobre las estadísticas coyunturales. En los informes de evolución que siguieron al plan de acción también se pidió que se realizase un mayor esfuerzo en las estadísticas relativas al sector servicios. Por último, el trabajo del Comité del Programa Estadístico (CPE) tuvo como resultado un conjunto de principales indicadores económicos europeos (PIEE) con una indicación de la periodicidad y los plazos deseables para la aplicación. El CPE, la Comisión Europea y el Consejo ECOFIN han aprobado los PIEE.

Con la excepción de Austria, se alcanzó un compromiso con los Estados miembros sobre el proyecto, apoyado por el Comité del Programa Estadístico. Austria alega objeciones jurídicas respecto a las disposiciones de comitología del proyecto de Reglamento modificado. Los países adherentes y los de la AELC han participado muy activamente en los debates sobre el proyecto de Reglamento modificado. Entre los países adherentes, Hungría ha manifestado su oposición por falta de recursos nacionales para aplicar las medidas previstas en el Reglamento modificado.

5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

El Reglamento propuesto describe el marco jurídico con arreglo al cual los Institutos nacionales de estadística de los Estados miembros facilitarán las variables estadísticas especificadas. En las medidas de aplicación se detallarán las variables que han de facilitarse. Tanto el presente Reglamento marco como los futuros reglamentos de aplicación serán medidas de «resultados», en los que se definirán las variables estadísticas que han de facilitarse, pero dejarán plena flexibilidad a los Estados miembros en cuanto al modo de obtenerlas. No obstante, en unas orientaciones metodológicas se realizarán recomendaciones sobre su aplicación.

En la práctica, muchos Estados miembros ampliarán las encuestas existentes o realizarán nuevas encuestas específicas para obtener los resultados necesarios. La Comisión contribuirá a través de subvenciones, que concederá a partir de solicitudes presentadas previamente por los Estados miembros, en las que se incluirá una declaración de los costes estimados. De este modo, habrá una única acción anual: conceder subvenciones a los Institutos nacionales de estadística de los Estados miembros a fin de ayudarlos a sufragar los costes iniciales para realizar la encuesta necesaria, por ejemplo, estudios de viabilidad, costes de aplicación, análisis de calidad, estudios piloto, etc. Las subvenciones no cubrirán ningún coste continuo para la realización de las encuestas necesarias. La Comisión no se compromete a nada por lo que se refiere al importe de los programas de subvención ni a la financiación de acciones específicas.

5.3. Modalidades de ejecución

El personal permanente de la Comisión se encargará de la gestión del procedimiento de subvención y de la administración de todos los datos, sin subcontratación de ningún tipo.

6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1. Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación)

6.1.1. Intervención financiera

CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

* Desglose previsto del gasto entre líneas presupuestarias para cada año (millones de EUR):

Todo el presupuesto se imputará a la línea presupuestaria B5-6000. El calendario dependerá de una decisión anual de Eurostat relativa a la asignación de recursos para esta acción.

6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación) [8]

[8] Para mayor información, consúltese la nota explicativa aparte.

CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1. Incidencia en los recursos humanos

Los recursos humanos indicados se cubrirán con la asignación existente del ámbito político Estadísticas.

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

1 Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Ni en el Reglamento (CE) nº 1165/98 sobre las estadísticas coyunturales, ni en el Reglamento modificado propuesto se prevé el establecimiento de una fecha final para la elaboración de las estadísticas. Por tanto, no se puede determinar ni la duración, ni el importe total.

8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

8.1 Sistema de seguimiento

La aplicación del presente Reglamento se tratará mediante el procedimiento de Comitología. Tal como se especifica en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo y en los fragmentos del Reglamento modificado relativos al citado artículo, se elaborarán Reglamentos de la Comisión en relación con la definición de las variables y los informes de calidad presentados a Eurostat.

8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

Con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, la Comisión realizará informes de calidad periódicos basados en la información que deberán transmitirle los Estados miembros. Dicha cláusula es también válida para el Reglamento modificado propuesto.

En función de dicho informe, los servicios de la Comisión evaluarán la calidad cada año y, previa consulta con los Estados miembros, modificarán los procedimientos vigentes o las recomendaciones metodológicas para mejorar el cumplimiento de las normas de calidad en el futuro.

Por otra parte, los servicios de la Comisión, en estrecha cooperación con el Banco Central Europeo, evaluarán la calidad de los datos suministrados de forma continua y casi diaria inmediatamente después de que se transmitan los datos a la Comisión y se presenten los datos procesados al Banco Central Europeo. Como consecuencia de dicha actividad de seguimiento, deberán producirse contactos inmediatos con los Estados miembros para iniciar medidas correctoras.

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

Se ha puesto en marcha un sistema revisado de gestión y control internos como consecuencia de la iniciativa de Reforma de la Comisión sobre la gestión financiera. Este sistema incluye una capacidad de auditoría interna reforzada.

La supervisión anual de los progresos con la aplicación de las normas de control interno de la Comisión está destinada a garantizar la existencia y el funcionamiento de los procedimientos de prevención y detección de fraudes e irregularidades.

Se han adoptado nuevas reglas y procedimientos para los principales procesos presupuestarios: licitaciones, subvenciones, compromisos, contratos y pagos. Los manuales de procedimientos están a disposición de todos que los intervienen en actividades financieras con el fin de aclarar responsabilidades, simplificar la carga de trabajo e indicar los puntos de control clave. Se facilita formación sobre su uso. Los manuales se someten a revisión y actualización periódicamente.

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