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Document 52003PC0761
Proposal for a Council Regulation concerning the compilation and transmission of data on the quarterly government debt
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral
/* COM/2003/0761 final - CNS 2003/0295 */
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral /* COM/2003/0761 final - CNS 2003/0295 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con el apartado 2 del artículo 104 del Tratado CE, la Comisión "supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros". Esta supervisión se basará, en particular, en dos criterios: la proporción del déficit o superávit público con respecto al PIB y la proporción de la deuda pública con respecto al PIB. El Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo [1], modificado por el Reglamento (CE) nº 475/2000 del Consejo [2] y el Reglamento (CE) nº 351/2002 de la Comisión [3], define la noción de deuda pública pendiente al final del año (en lo sucesivo, "deuda pública anual") que se ha de considerar para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. También establece un calendario para la notificación a la Comisión del déficit o superávit público anual y de la deuda pública anual. [1] DO L 332, 31.12.1993, p. 7. [2] DO L 58, 3.3.2000, p. 1. [3] DO L 55, 26.2.2002, p. 23. Sin perjuicio de la confianza que ofrecen los datos anuales sobre déficit o superávit público y sobre deuda pública para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo, una supervisión más rigurosa de la situación presupuestaria de los Estados miembros requiere unos datos más detallados -por ejemplo, sobre ingresos y gastos públicos- y más frecuentes. Por ello, en los últimos años, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han adoptado varios actos jurídicos en virtud de los cuales los Estados miembros deben recoger y transmitir a la Comisión unas cuentas públicas anuales y trimestrales detalladas. En particular, el Reglamento (CE) nº 1500/2000 de la Comisión [4] modificó la fecha para la primera transmisión de datos anuales detallados sobre ingresos y gastos públicos, de agosto a marzo de cada año, y revisó el contenido de las cuentas públicas, mientras que el Reglamento (CE) nº 264/2000 [5] de la Comisión y el Reglamento (CE) nº 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo [6] se refieren a la recogida y transmisión de cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas, incluidos datos trimestrales sobre el déficit o superávit público. [4] DO L 172, 12.7.2000, p. 3. [5] DO L 29, 4.2.2000, p. 4. [6] DO L 179, 9.7.2002, p. 1. La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas, que adoptó la Comisión el 8 de mayo de 2003 (COM (2003) 242 final), también contribuirá a aumentar el nivel de detalle y la frecuencia de los datos. La propuesta se refiere a la elaboración de cuentas financieras trimestrales para las administraciones públicas, incluidos datos trimestrales sobre las obligaciones públicas pendientes. Sin embargo, tales cifras no permitirán disponer de cifras trimestrales sobre deuda pública, debido a las diferencias en las normas de valoración. Estas diferencias se derivan del hecho de que las obligaciones públicas pendientes que se recogerán conforme a la propuesta mencionada se consignan por su valor de mercado, esto es, aplicando las normas de valoración del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC-95), mientras que la deuda pública pertinente para el procedimiento de déficit excesivo se consigna por su valor nominal. Por lo tanto, actualmente no existe ningún acto jurídico relativo a la recogida de datos trimestrales sobre deuda pública. El trabajo adicional que se requiere de los Estados miembros para proporcionar datos trimestrales sobre deuda pública es muy limitado, especialmente, si se compara con las obligaciones derivadas de la propuesta de reglamento relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas. De hecho, la deuda pública no es más que una parte de las obligaciones financieras públicas, con unas normas de valoración específicas. La propuesta de la Comisión adjunta comienza definiendo explícitamente la deuda pública trimestral (artículo 1). Esta definición explícita de deuda pública trimestral, en lugar de remitir al Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo, es necesaria dado que la definición que figura en el apartado 5 del artículo 1 de este Reglamento hace referencia a las "obligaciones brutas pendientes al final del año", por lo que no incluye la posibilidad de recoger datos de deuda pública con una frecuencia distinta de la anual. Además, teniendo en cuenta la función específica del Reglamento (CE) nº 3605/93 en la aplicación del procedimiento de déficit excesivo, es preferible que la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral se realice en el marco de un acto legislativo autónomo. Sin embargo, a pesar del distinto momento en que se computa la deuda (esto es, al final de cada trimestre en lugar de al final del año), las definiciones de deuda pública trimestral y de deuda pública anual son coherentes. Por otra parte, el Reglamento propuesto incluye disposiciones que garantizan que ambas definiciones seguirán siendo coherentes en el caso de que el Reglamento (CE) nº 3605/93 sea modificado por el Consejo, o en el caso de que la Comisión introduzca nuevas referencias al SEC-95, de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento. La propuesta establece que, por regla general, los datos trimestrales sobre deuda pública deben transmitirse a la Comisión a más tardar tres meses después de la finalización del trimestre al que hacen referencia (artículo 2). Se trata del mismo plazo de transmisión que el contemplado en los Reglamentos (CE) nº 264/2000 y nº 1221/2002 para las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas, y en la propuesta de reglamento sobre cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas. Además, con el fin de garantizar la disponibilidad de una larga serie estadística, la propuesta de reglamento establece la presentación de datos retrospectivos a partir del primer trimestre de 2000 (artículo 3). 2003/0295 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo del la Comunidad Europea, y, en particular, el tercer párrafo del apartado 14 de su artículo 104, Vista la propuesta de la Comisión [7], [7] DO C, p. . Visto el dictamen del Parlamento Europeo [8], [8] DO C, p. . Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [9], contiene la definición de deuda pública pendiente al final del año que es pertinente a efectos del procedimiento de déficit excesivo, y establece el calendario para la notificación a la Comisión de los datos anuales sobre deuda pública y de otros datos anuales de las administraciones públicas. [9] DO L 332, 31.12.2003, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 351/2002 de la Comisión (DO L 55, 26.2.2002, p. 23). (2) La disponibilidad de datos públicos, en particular, datos de deuda pública, con una frecuencia trimestral, es de la máxima importancia para el análisis económico y la adecuada supervisión de la situación presupuestaria de los Estados miembros. El Reglamento (CE) nº 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas [10], el Reglamento (CE) n° 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas [11] y el Reglamento (CE) nº [.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha], sobre cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas [12] tratan de la recogida y transmisión de datos trimestrales sobre cuentas financieras y no financieras de las administraciones públicas, pero sin incluir la deuda pública trimestral. [10] DO L 29, 4.2.2000, p. 4. [11] DO L 179, 9.7.2002, p. 1. [12] DO L, p. . (3) En aras de una mayor claridad, y teniendo en cuenta la función específica del Reglamento (CE) nº 3605/93 en la aplicación del procedimiento de déficit excesivo, la recogida y la transmisión de datos sobre deuda pública trimestral deben regirse por un acto legislativo autónomo. (4) La deuda pública trimestral debe definirse de forma que garantice la coherencia con la definición de deuda pública pendiente al final del año contenida en el Reglamento (CE) nº 3605/93. Dicha coherencia deberá mantenerse en el caso de que el Consejo modifique este Reglamento o en el caso de que la Comisión introduzca nuevas referencias al sistema europeo de cuentas (SEC-95), establecido por el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo de 25 de junio de 1996 relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad [13], en el Reglamento (CE) nº 3605/93. [13] DO L 310, 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180, 18.7.2003, p. 1). (5) Los Reglamentos (CE) nº 264/2000, n° 1221/2002 y nº [.../...] establecen que los datos trimestrales sobre cuentas financieras y no financieras de las administraciones públicas han de transmitirse en el plazo de tres meses tras la finalización del trimestre al que hacen referencia. Este plazo de transmisión también es adecuado para los datos sobre la deuda pública trimestral. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Definición de deuda pública trimestral 1. A efectos del presente Reglamento, el término "público" designa lo relativo al sector de administraciones públicas definido en el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en lo sucesivo, denominado SEC-95), establecido mediante el Reglamento (CE) nº 2223/96. Los códigos entre paréntesis se refieren al SEC-95. 2. Por deuda pública trimestral se entiende las obligaciones brutas totales en valor nominal del sector de administraciones públicas pendientes al final de cada trimestre (S. 13), a excepción de las obligaciones cuyos activos financieros correspondientes son ostentados por el sector de "administraciones públicas" (S. 13). La deuda pública trimestral está constituida por las obligaciones de las administraciones públicas de las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2); valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33) y préstamos (AF.4), según las definiciones del SEC 95. El valor nominal de una obligación pendiente al final de cada trimestre será su valor facial. El valor nominal de una obligación indizada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indización acumulado al final de cada trimestre. Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada trimestre. Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada trimestre. Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos. Artículo 2 Calendario de recogida y transmisión de datos sobre deuda pública trimestral 1. Los Estados miembros deberán recoger y transmitir a la Comisión datos sobre deuda pública trimestral a más tardar tres meses tras la finalización del trimestre a que hacen referencia. Cualquier revisión de datos relativos a trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo. 2. La primera transmisión de datos sobre deuda pública trimestral deberá efectuarse a más tardar el 30 de junio de 2004. Artículo 3 Disposiciones relativas a datos retrospectivos Los datos retrospectivos relativos al primer trimestre de 2000 y a trimestres posteriores deberán transmitirse a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En caso necesario, estos datos podrán establecerse empleando el enfoque de "la mejor estimación". Artículo 4 Modificaciones 1. Si el Consejo decide modificar el Reglamento (CE) nº 3605/93, de conformidad con las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el Tratado, el Consejo deberá modificar simultáneamente el presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre la definición de deuda pública trimestral y la definición de deuda pública pendiente al final del año. 2. Si la Comisión introduce nuevas referencias al SEC-95 en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3605/93, de conformidad con su artículo 7, la Comisión deberá introducir simultáneamente estas mismas referencias en el presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre la definición de deuda pública trimestral y la definición de deuda pública pendiente al final del año. Artículo 5 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente