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Documento 52003PC0242

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas

/* COM/2003/0242 final - COD 2003/0095 */

52003PC0242

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas /* COM/2003/0242 final - COD 2003/0095 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo del presente Reglamento es poder contar, a partir de 2005, con un conjunto completo de cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas.

La estructura del Reglamento adjunto sigue, hasta cierto punto, la del vigente Reglamento (CE) n° 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas. Concretamente, se refiere al calendario establecido para que los datos nacionales de todos los Estados miembros estén disponibles, con calidad suficiente, en 2005. Por otro lado, prácticamente todas las definiciones tienen como referencia el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo de 25 de junio de 1996 relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC 95). Además, deberán analizarse las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales.

En los considerandos 1, 3 y 4 se tratan aspectos particularmente pertinentes para las cuentas financieras de las administraciones públicas: la idoneidad de utilizar definiciones del SEC 95, la necesidad general de disponer de datos sobre operaciones financieras y balances de las administraciones públicas para respaldar la política monetaria, así como la necesidad específica de disponer de información relativa a «de quién a quién» para permitir el análisis detallado de la financiación y la inversión financiera públicas por sector de contrapartida e instrumento. Dichos considerandos hacen referencia a la opinión que siempre han manifestado los Estados miembros de elaborar y difundir cuentas financieras públicas trimestrales con objeto de presentar un conjunto completo de cuentas sectoriales de las administraciones públicas y reforzar la base estadística de un sistema integrado de cuentas financieras, de preferencia a escala europea a efectos de política monetaria y fiscal.

A modo de recordatorio, en el informe especial del Comité Económico y Financiero, aprobado por el Consejo (ECOFIN) el 18 de enero de 1999, se hacía hincapié en la importancia que tienen los datos trimestrales para la vigilancia y la coordinación de las políticas económicas en el marco de la tercera fase de la unión monetaria europea (UME) y en la finalización del mercado único. En dicho informe, las estadísticas financieras a corto plazo se consideraban prioritarias, al ser cruciales para la definición y el control precisos de la política económica, y, en concreto, un factor clave en la combinación de políticas de la UME. Asimismo, en el informe se establecía claramente que el objetivo final era el suministro de cuentas trimestrales completas en un plazo razonable (más adelante, se fijaría un plazo de tres meses), pero siguiendo un enfoque progresivo.

En los artículos se establece el marco para la transmisión de datos (artículo 1 y artículos 3 a 7), incluida la información que ya está disponible sobre las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales (artículo 8), así como aspectos específicos de calidad (artículos 2 y 9). En los artículos 3 a 5 se describen las series de datos que deberán ser enviadas. En el artículo 3 se enumeran las diferentes categorías de instrumentos financieros tal y como se definen y codifican en el SEC 95, mientras que en el artículo 4 se especifican el sector público y los subsectores para los cuales deberán facilitarse datos trimestrales. En el artículo 5 se indica que para cada uno de los subsectores públicos sólo se transmitirán datos consolidados, pero para el sector como conjunto se transmitirán datos consolidados y no consolidados. Por último, en este artículo también se hace referencia a los datos trimestrales que deberán transmitirse desglosados por sector de contrapartida. En el anexo del Reglamento se incluye una lista detallada de este conjunto de datos específicos. Dichos datos permitirán analizar de manera exhaustiva quién financia a quién, el importe y los instrumentos utilizados.

En el Reglamento se especifica que los datos deberán basarse, en la medida de lo posible, en información suministrada directamente por fuentes de las administraciones públicas. Por lo tanto, no se descarta el uso de estimaciones, pero éstas deberán tener carácter excepcional y repercutir de manera limitada en las cifras. No obstante, la información sobre acciones no cotizadas y otras participaciones, excluidas las participaciones en fondos de inversión, constituye una excepción, ya que en algunos países plantea grandes dificultades, por lo que la interpolación o la extrapolación se consideran alternativas aceptables a los datos trimestrales directos.

En el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento se contempla la posibilidad de que la Comisión (Eurostat) conceda excepciones, que no superarán los dos años (entre mediados de 2003 y mediados de 2005), en cuanto a la fecha de inicio de la transmisión de datos de los subsectores constituidos por las comunidades autónomas y las corporaciones locales. Además, como se pone de relieve en el artículo 7, los datos trimestrales que se envíen deberán incluir datos anteriores, desde el primer trimestre de 1999 en el caso de las operaciones y desde el cuarto trimestre de 1998 en el caso de los balances. Cuando resulte necesario, los datos anteriores podrán basarse en «las mejores estimaciones».

Con arreglo al artículo 8, a partir de mediados de 2003, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat) una descripción de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales. Paralelamente, la Comisión (Eurostat) deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, antes de que finalice 2005, un informe que incluya la evaluación de la fiabilidad de los datos trimestrales facilitados por los Estados miembros.

La presente propuesta de Reglamento es el resultado del trabajo realizado de manera conjunta por Eurostat y el Banco Central Europeo con expertos nacionales. Desde febrero de 2000, un Grupo Operativo conjunto Eurostat/BCE para cuentas financieras trimestrales del sector público ha venido manteniendo reuniones periódicas. Dicho Grupo Operativo recibió instrucciones del Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB) para elaborar las cuentas financieras trimestrales del sector administraciones públicas y sus subsectores de los Estados miembros de la UE. Asimismo, este Grupo Operativo ha llevado a cabo varias pruebas de transmisión de datos de cuentas financieras nacionales trimestrales de los Estados miembros de la UE a Eurostat y el BCE.

Partiendo de una cobertura suficiente de los datos transmitidos periódicamente por los Estados miembros desde mediados de 2003 en adelante, podría resultar viable elaborar las cuentas de operaciones financieras y los balances de la zona euro y la UE para la administración central y las administraciones de seguridad social primero y, más adelante, para otros subsectores públicos. Los datos relativos a las cuentas de subsectores específicos para la zona euro podrían utilizarse para ser integrados en las cuentas financieras trimestrales de la unión monetaria del BCE.

La unión de ambos Reglamentos, el relativo a cuentas no financieras y el relativo a cuentas financieras del sector público, permitirá la incorporación del ahorro y la inversión no financiera, así como de otras variables reales, como los diversos componentes de los ingresos y gastos de las administraciones públicas. Al final, conducirá a un análisis sumamente enriquecido en el que se relacionarán los avances financieros y no financieros, lo que permitirá obtener una evaluación detallada, en el sector público, de los impulsos de la política fiscal, de las repercusiones específicas del proceso de transmisión de la política monetaria del BCE en las administraciones públicas y de los efectos derivados en materia de renta y riqueza. Sin embargo, la integración plena de las variables reales y financieras también de otros sectores requeriría cuentas financieras y no financieras más completas por sector. Esta ampliación forma parte del plan de acción relativo a los requisitos estadísticos de la UEM, del BCE y la Comisión Europea (Eurostat).

2003/0095 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo de 25 de junio de 1996 relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad [4] (SEC 95) contiene el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y reglas contables comunes para establecer las cuentas de los Estados miembros según los requisitos estadísticos de la Comunidad, a fin de obtener resultados comparables entre Estados miembros.

[4] DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(2) En el informe del Comité Monetario sobre los requisitos de información, adoptado por el Consejo de Economía y Finanzas el 18 de enero de 1999, se ponía de relieve que, para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y del mercado único, revisten una importancia fundamental la vigilancia eficaz y la coordinación de las políticas económicas y que, para ello, es necesario contar con un sistema de información estadística exhaustivo, que proporcione a los responsables de la elaboración de las políticas los datos necesarios en los que basar sus decisiones. En dicho informe también se afirmaba que deberá darse prioridad a las estadísticas sobre las finanzas públicas a corto plazo de los Estados miembros, especialmente de los que forman parte de la unión económica y monetaria, y que el objetivo era la elaboración de cuentas financieras públicas trimestrales siguiendo un enfoque progresivo.

(3) Los datos nacionales trimestrales sobre cuentas financieras (operaciones y balances) del sector público constituyen un amplio porcentaje de todas las operaciones y balances financieros de la zona euro y aportan información importante para respaldar el comportamiento de la política monetaria. En este sentido y para sus propios fines, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha adoptado normas y principios destinados a proteger la transmisión de datos infraanuales sobre estadísticas financieras y cuentas financieras nacionales al Banco Central Europeo.

(4) La información sobre el sector de contrapartida de las operaciones financieras y los balances de las administraciones públicas es necesaria para permitir el análisis exhaustivo de la financiación y la inversión financiera públicas por sector de contrapartida e instrumento.

(5) En el Reglamento (CE) nº 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, y en el Reglamento (CE) nº 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, se especifica cuáles son los datos no financieros trimestrales de las administraciones públicas destinados a ser enviados por los Estados miembros a la Comisión (Eurostat).

(6) En los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 2223/96 de 25 de junio de 1996 se establecen las condiciones en las que la Comisión puede adoptar modificaciones de la metodología del SEC 95 destinadas a aclarar y mejorar su contenido. La elaboración de cuentas financieras trimestrales de las administraciones requiere la utilización de recursos adicionales en los Estados miembros y, por lo tanto, no puede gestionarse mediante una decisión de la Comisión, sino que es necesario adoptar un reglamento específico del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7) El Comité del programa estadístico (CPE), creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo [5], y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE del Consejo [6], se han manifestado a favor de la presente propuesta de Reglamento.

[5] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

[6] DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene como objeto enumerar y definir las principales características de las categorías del sistema europeo de cuentas (SEC 95) de operaciones financieras y de activos y pasivos financieros del sector administraciones públicas y de cada uno de sus subsectores que se transmitirán a la Comisión (Eurostat) trimestralmente siguiendo un enfoque progresivo.

Artículo 2

Elaboración de datos trimestrales: fuentes y métodos

1. Con objeto de obtener estadísticas de gran calidad, los datos trimestrales relativos a las transacciones financieras y a los activos y pasivos financieros se basarán, en la medida de lo posible, en información suministrada directamente por las administraciones públicas. No obstante, los datos trimestrales relativos a acciones no cotizadas (AF.512) y otras participaciones, excluidas las participaciones en fondos de inversión (AF.513), tal y como se definen y codifican en el SEC 95 y que están en manos de las unidades de las administraciones públicas, podrán estimarse interpolando información en los datos anuales respectivos y extrapolándola.

2. La elaboración de datos trimestrales relativos a operaciones financieras y a activos y pasivos financieros deberá cumplir las normas del SEC 95, en particular en lo relativo a la clasificación sectorial de las unidades institucionales, las normas de consolidación, la clasificación de las operaciones financieras y los activos y pasivos financieros, el tiempo de registro y las normas de valoración.

3. Los datos trimestrales y los datos anuales correspondientes que se transmitan a la Comisión con arreglo al Reglamento nº 2223/96 deberán ser coherentes entre sí.

4. Los datos trimestrales relativos a activos y pasivos financieros son las cantidades pendientes de activos y pasivos financieros al final de cada trimestre.

Artículo 3

Transmisión de datos trimestrales relativos a operaciones financieras, activos y pasivos financieros

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) trimestralmente datos relativos a operaciones financieras (F.) y a activos financieros y pasivos (AF.) para la siguiente lista de instrumentos, tal y como se definen y codifican en el SEC 95:

a) oro monetario y derechos especiales de giro (DEG) (F.1 y AF.1);

b) efectivo y depósitos (F.2 y AF.2);

c) valores a corto plazo distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.331 y AF.331);

d) valores a largo plazo distintos de las acciones, excluidos los derivados financieros (F.332 y AF.332);

e) derivados financieros (F.34 y AF.34);

f) préstamos a corto plazo (F.41 y AF.41);

g) préstamos a largo plazo (F.42 y AF.42);

h) acciones y otras participaciones (F.5 y AF.5);

i) participación neta de los hogares en las reservas de seguro de vida y en las reservas de los fondos de pensiones (F.61 y AF.61);

j) reservas para primas y reservas para siniestros (F.62 y AF.62);

k) otras cuentas pendientes de cobro/pago (F.7 y AF.7).

2. Los Estados miembros también transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos trimestrales del subsector administración central (S.1311) con arreglo al artículo 4 de la manera siguiente:

a) acciones cotizadas (F.511 y AF.511), en relación con las operaciones de activos financieros y los activos financieros;

b) efectivo (F.21 y AF.21), en relación con las operaciones de pasivos y los pasivos.

Artículo 4

Alcance del sector administraciones públicas y sus subsectores

Los Estados miembros transmitirán datos trimestrales del sector administraciones públicas y sus subsectores tal y como se definen y codifican en el epígrafe administraciones públicas (S.13) del SEC 95, que incluye:

- administración central (S.1311),

- comunidades autónomas (S.1312),

- corporaciones locales (S.1313),

- administraciones de seguridad social (S.1314).

Artículo 5

Naturaleza de los datos trimestrales que incluye la transmisión

1. Los datos trimestrales a los que se hace referencia en el artículo 3 se transmitirán de manera consolidada en lo que se refiere a los subsectores de las administraciones públicas a los que se hace referencia en el artículo 4.

2. Los datos trimestrales a los que se hace referencia en el artículo 3 se transmitirán de manera consolidada y no consolidada en lo que se refiere al sector administraciones públicas (S.13) a los que se hace referencia en el artículo 4.

3. Los datos trimestrales desglosados por sector de contrapartida se suministrarán para los subsectores administración central (S.1311) y administraciones de seguridad social (S.1314) a los que se hace referencia en el artículo 4 y de conformidad con lo descrito en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Calendario para la transmisión de los datos trimestrales

1. Los datos trimestrales a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses después de que finalice el trimestre al que corresponden.

2. Cualquier revisión de los datos trimestrales correspondientes a trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo.

3. La primera transmisión de datos trimestrales a los que se hace referencia en los artículos 3 (salvo otras cuentas pendientes de cobro/pago [F.7 y AF.7]), 4 y 5 seguirá el siguiente calendario:

a) en lo relativo a los subsectores administración central (S.1311) y administraciones de seguridad social (S.1314), no más tarde del 30 de junio de 2003;

b) en lo relativo a los subsectores comunidades autónomas (S.1312) y corporaciones locales (S.1313):

- no más tarde del 30 de junio de 2003 en lo relativo a las operaciones de pasivos y a los pasivos enumerados en el apartado 1 del artículo 3; la Comisión podrá conceder una excepción, que no supere los dos años, en cuanto a la fecha de inicio de la transmisión de dichos datos, en la medida en que los sistemas estadísticos necesiten adaptaciones importantes;

- no más tarde del 30 de junio de 2005 en lo relativo a las operaciones de activos financieros y a los activos enumerados en el apartado 1 del artículo 3;

c) en lo relativo al sector administraciones públicas (S.13), no más tarde del 30 de junio de 2005.

4. La primera transmisión, a la Comisión (Eurostat), de datos trimestrales relativos a otras cuentas pendientes de cobro/pago (F.7 y AF.7) del sector administraciones públicas (S.13) y sus subsectores a los que se hace referencia en el artículo 4 tendrá lugar no más tarde del 30 de junio de 2005.

Artículo 7

Disposiciones relativas a datos anteriores

1. Los datos trimestrales a los que se hace referencia en el artículo 6 incluirán datos anteriores: desde el primer trimestre de 1999 para operaciones financieras y desde el cuarto trimestre de 1998 para balances, de conformidad con el calendario establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 6 para la primera transmisión de datos.

2. Cuando resulte necesario, los datos anteriores podrán basarse en «las mejores estimaciones», pero deberán respetar las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2.

Artículo 8

Aplicación

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) una descripción de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales señalados en el artículo 3 (descripción inicial), al mismo tiempo que empiecen a transmitir los datos trimestrales con arreglo al calendario indicado en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de cualquier modificación introducida en dicha descripción inicial cuando comuniquen los datos revisados.

3. La Comisión (Eurostat) mantendrá informados al Comité del programa estadístico (CPE) y al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB) sobre las fuentes y los métodos utilizados por cada Estado miembro.

Artículo 9

Informe

Basándose en los resultados señalados en los artículos 3, 4 y 5, la Comisión, previa consulta al CPE y al CMFB, presentará, no más tarde del 31 de diciembre de 2005, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que incluirá una evaluación de la fiabilidad de los datos trimestrales transmitidos por los Estados miembros.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO Desglose por sector de contrapartida [7]

[7] En las casillas con recuadro se indicarán los requisitos de información

Operaciones financieras y balances financieros de la administración central (S.1311) y las administraciones de seguridad social (S.1314) [8]

[8] Los códigos, procedentes del SEC 95, indican: S: sectores/subsectores; F: operaciones financieras; y AF: partidas del balance financiero

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