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Document 32018O0008

Orientación (UE) 2018/323 del Banco Central Europeo, de 22 de febrero de 2018, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/8)

OJ L 62, 5.3.2018, p. 38–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2018/323/oj

5.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/38


ORIENTACIÓN (UE) 2018/323 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de febrero de 2018

por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/8)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha modificado el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) por los siguientes motivos: i) aclarar el ámbito de los agentes informadores de datos de grupo que el Consejo de Gobierno puede identificar como parte de la población informadora real a efectos de dicho reglamento, y ii) incorporar la posibilidad de que se puedan presentar directamente al Banco Central Europeo (BCE) los datos de grupo conforme al artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24). Es necesario modificar la Orientación BCE/2013/7 del Banco Central Europeo (3) para tener en cuenta estos cambios, puesto que establece los procedimientos que deben seguir los bancos centrales nacionales (BCN) al informar al BCE conforme al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

(2)

En particular, el anexo II que incluye la carta de notificación de clasificación como agente informador de datos de grupo conforme al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) tiene que reflejar la especificación adicional de los criterios que utiliza el Consejo de Gobierno para clasificar a los agentes informadores de datos de grupo.

(3)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2013/7.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2013/7 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3 bis, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Sin perjuicio de la obligación de información especificada en el apartado 1, un BCN podrá decidir que los agentes informadores de datos de grupo identificados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) presenten al BCE la información estadística especificada en el capítulo 2 del anexo I de dicho reglamento. En ese caso, el BCN lo comunicará al BCE y a los agentes informadores, y acto seguido el BCE establecerá e implementará los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores y asumirá la función de recopilar los datos exigidos directamente de estos agentes informadores.».

2)

En el artículo 4 ter, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Sin perjuicio de la obligación de información especificada en el apartado 1, un BCN podrá decidir que los agentes informadores de datos de grupo identificados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) presenten al BCE la información estadística especificada en el capítulo 2 del anexo I de dicho reglamento. En ese caso, el BCN lo comunicará al BCE y a los agentes informadores, y acto seguido el BCE establecerá e implementará los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores y asumirá la función de recopilar los datos exigidos directamente de estos agentes informadores.».

3)

El anexo II se sustituye por el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán la presente Orientación desde el 1 de octubre de 2018.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de febrero de 2018.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.

(3)  Orientación BCE/2013/7 del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2013, relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (DO L 125 de 7.5.2013, p. 17).


ANEXO

El anexo II de la Orientación BCE/2013/7 se sustituye por el siguiente:

«

ANEXO II

CARTA DE NOTIFICACIÓN A AGENTES INFORMADORES DE DATOS DE GRUPO

Notificación de clasificación como agente informador de datos de grupo de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24)

[Muy señores nuestros:]

Por la presente les notificamos, en nombre del Banco Central Europeo (BCE), que [denominación social del agente informador de datos de grupo] ha sido clasificado por el Consejo de Gobierno del BCE como agente informador de datos de grupo a efectos estadísticos de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

Las obligaciones de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo son las que se establecen en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

Motivación de la clasificación como “agente informador de datos de grupo”

El Consejo de Gobierno ha decidido que procede clasificar a [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo en aplicación de los siguientes criterios, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24):

a)

[denominación social del agente informador de datos de grupo] es la empresa principal de un grupo bancario, según se define en el artículo 1, apartado 10, y se menciona en el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), o es una institución o una institución financiera establecida en un Estado miembro participante que no forma parte de un grupo bancario (en lo sucesivo, la “entidad”), de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24);

b)

[denominación social del agente informador de datos de grupo] cumple los siguientes criterios [insértense los criterios que cumple la empresa principal de un grupo bancario o la entidad y por los que procede clasificarla como agente informador de datos de grupo, según la decisión del Consejo de Gobierno]:

i)

[el valor del total de los activos del balance del grupo bancario de [denominación social del agente informador de datos de grupo] o el total de los activos del balance de [denominación social del agente informador de datos de grupo] es superior al 0,5 % del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión Europea, de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es: a) los datos referentes al final de diciembre del año natural anterior a la presente notificación, o b) si los datos de la letra a) no estuvieran disponibles, los datos referentes al final de diciembre del año anterior],

ii)

[el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro por el siguiente motivo: [añádase aquí la justificación por la que se considera que el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo:

el grupo bancario o la entidad está considerable y estrechamente interconectado[a] con otras instituciones financieras de la zona del euro;

el grupo bancario o la entidad presenta un amplio y elevado grado de actividad transfronteriza;

la actividad del grupo bancario o la entidad se concentra mayoritariamente en un sector del negocio bancario de la zona del euro en el que es uno de sus principales participantes;

la estructura empresarial del grupo bancario o la entidad es compleja y rebasa su ámbito territorial nacional;

el grupo bancario o la entidad está directamente supervisado[a] por el BCE.]

iii)

[el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de [Estados miembros de la zona del euro pertinentes] por el siguiente motivo: [añádase aquí la justificación por la que se considera que el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de los Estados miembros de la zona del euro pertinentes, por ejemplo:

el grupo bancario o la entidad está considerable y estrechamente interconectado[a] con otras instituciones financieras del territorio nacional;

la actividad del grupo bancario o la entidad se concentra mayoritariamente en [especifíquese el sector del negocio bancario], en el que es uno de sus principales participantes;

el grupo bancario o la entidad está directamente supervisado[a] por el BCE.]

Fuente de la información que justifica la clasificación como “agente informador de datos de grupo”

El BCE conoce la información del total de los activos del balance de las entidades o los grupos bancarios de la Unión Europea a partir de la información que proporcionan los bancos centrales nacionales acerca del balance consolidado de los grupos bancarios del Estado miembro pertinente, calculados según lo establecido en el artículo 18, apartados 1, 4 y 8, el artículo 19, apartados 1 y 3, y el artículo 23, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

[Cuando proceda, debe explicarse aquí más detalladamente la metodología aplicada a posibles criterios adicionales de inclusión que adopte el Consejo de Gobierno.]

Objeciones y revisión por el Consejo de Gobierno

Las solicitudes de revisión por el Consejo de Gobierno del BCE de la clasificación de [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo derivada de las justificaciones señaladas anteriormente deberán enviarse, en el plazo máximo de 15 días hábiles en el BCE desde que se recibiese esta carta, a [insértense el nombre y dirección del BCN]. [Denominación social del agente informador de datos de grupo] motivará su solicitud, que deberá ir acompañada de toda la información justificativa oportuna.

Fecha de inicio de las obligaciones de información

En caso de no plantearse objeciones, [denominación social del agente informador de datos de grupo] presentará la información estadística conforme a lo previsto en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) a más tardar el [insértese la fecha de inicio de la obligación de información, es decir, como máximo seis meses después del envío de la carta].

Cambios en las circunstancias de la empresa

Se les comunica que tienen la obligación de informar a [nombre del BCN notificador] de cuantos cambios se den en la denominación social o en la forma jurídica de [denominación social del agente informador de datos de grupo] o de cualquier fusión, restructuración u otras circunstancias o hechos que pudieran afectar a las obligaciones de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo], lo que deberán hacer en el plazo máximo de 10 días hábiles en el BCE desde que se produjesen dichos cambios, circunstancias o hechos.

Aun cuando se produjesen dichos cambios, circunstancias o hechos, subsistirá la obligación de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo] prevista en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) hasta que les notifiquemos lo contrario en nombre del BCE.

Atentamente,

[firma]

».

(1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


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