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Document 32016R1384
Regulation (EU) 2016/1384 of the European Central Bank of 2 August 2016 amending Regulation (EU) No 1011/2012 (ECB/2012/24) concerning statistics on holdings of securities (ECB/2016/22)
Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22)
Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22)
OJ L 222, 17.8.2016, p. 24–51
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
17.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/24 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1384 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 2 de agosto de 2016
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Consultada la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de velar por que el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) disponga de información adecuada sobre las carteras de valores de los grupos bancarios, se necesitan atributos de estadísticas de carteras de valores que complementen los actualmente requeridos por el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (2). Estos atributos complementarios permitirán analizar más detalladamente los riesgos y exposiciones del sistema financiero, lo cual, a su vez, permitirá analizar más en profundidad el mecanismo de transmisión de la política monetaria. Ampliar el alcance de la información contable y de riesgo crediticio presentada es muy importante para el análisis de la estabilidad financiera, también será de utilidad a efectos de la supervisión prudencial, y es necesario además para evaluar la exposición al riesgo del Eurosistema en relación con las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria. Por otra parte, debe modificarse la estructura de ciertas disposiciones del Reglamento a fin de clarificar las obligaciones de presentación de información estadística de los agentes informadores respecto de datos sectoriales y datos de grupo. |
(2) |
Además, deben clarificarse las obligaciones de presentación de información de los custodios a fin de evitar la doble presentación de información sobre valores por diversos custodios residentes en la zona del euro, por ejemplo en el caso de los subcustodios. |
(3) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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4) |
Se insertan los artículos 3 bis y 3 ter siguientes: «Artículo 3 bis Obligaciones de información estadística de los agentes informadores de datos de grupo 1. Los agentes informadores de datos de grupo presentarán trimestralmente al BCN pertinente los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre de los valores mantenidos por ellos o sus grupos, incluidas las entidades no residentes. Los datos se presentarán en cifras brutas, sin descontar de las tenencias del grupo los valores emitidos por entidades del mismo grupo. Los datos se presentarán conforme a las instrucciones de presentación dictadas por los BCN pertinentes. Los agentes informadores de datos de grupo presentarán los datos sobre carteras de valores según se especifica en el capítulo 2 del anexo I. 2. Los agentes informadores de datos de grupo que deban presentar los datos conforme al apartado 1, presentarán los datos de grupo o entidad a entidad respecto de los instrumentos mantenidos por la sociedad matriz o sus filiales conforme a los cuadros del capítulo 2 del anexo I. 3. El BCN pertinente exigirá que los agentes informadores de datos de grupo presenten trimestralmente el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, y el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)” valor a valor, respecto de los valores con o sin código ISIN que mantenga su grupo de conformidad con el capítulo 2 del anexo I. 4. Los agentes informadores de datos de grupo conforme al artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), cumplirán el presente Reglamento respecto de las carteras de la institución o institución financiera de que se trate. Artículo 3 ter Obligaciones generales de información estadística 1. Las obligaciones de información conforme al presente Reglamento, incluidas las exenciones de las mismas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en: a) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) (***); b) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (****), y c) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50). 2. Los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, y, de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, se presentarán con arreglo a las partes 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del anexo II, y a las normas contables a que se refieren los artículos 5, 5 bis y 5 ter. (***) Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73)." (****) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).»." |
5) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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6) |
Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes: «Artículo 4 bis Exenciones para los agentes informadores de datos de grupo 1. Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3 bis conforme a las normas siguientes:
2. Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que respecta al indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, conforme establece el artículo 3 bis, apartado 3, siempre que los BCN puedan obtener estos datos a partir de datos recopilados de otras fuentes. 3. En los dos años siguientes a la primera presentación de información conforme al artículo 10 ter, apartado 2, los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que se refiere a la presentación de datos entidad a entidad conforme al capítulo 2 del anexo I respecto de las entidades residentes fuera de la Unión, siempre que los BCN puedan obtener la información del capítulo 2 del anexo I respecto del conjunto de las entidades residentes fuera de la Unión. Artículo 4 ter Exenciones generales y régimen aplicable a todas las exenciones 1. Los BCN podrán conceder exenciones respecto de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento si los agentes informadores reales presentan la misma información conforme a las normas siguientes: a) el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*****); b) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38); c) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), o d) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), o si los BCN pueden obtener la misma información por otros medios respetando las normas mínimas estadísticas especificadas en el anexo III. 2. Los BCN velarán por que las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 4 y 4 bis se cumplan al conceder, renovar o revocar, cuando proceda y sea necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo de cada año natural. 3. Los BCN podrán someter a los agentes informadores reales a los que hayan concedido exenciones conforme al presente artículo o los artículos 4 o 4 bis, a obligaciones de información complementarias, siempre que los BCN consideren necesario disponer de más detalles. Los agentes informadores reales presentarán los datos solicitados en los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del BCN pertinente. 4. Los agentes informadores reales podrán cumplir plenamente las obligaciones de información aunque los BCN les hayan concedido exenciones. El agente informador real que decida no hacer uso de las exenciones concedidas por el BCN pertinente, deberá obtener el consentimiento de este antes de hacer uso de tales exenciones posteriormente. (*****) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»." |
7) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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8) |
Se insertan los artículos 5 bis y 5 ter siguientes: «Artículo 5 bis Normas contables para informar de datos de grupo 1. Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores conforme a las valoraciones indicadas en el anexo II, partes 4 y 8. 2. Sin perjuicio de prácticas contables y acuerdos de compensación nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores, a efectos estadísticos, en cifras brutas. En particular, se presentarán también las tenencias por los agentes informadores de datos de grupo de valores emitidos por ellos mismos, así como las tenencias por las personas jurídicas individuales del grupo informador determinado conforme al artículo 2, apartado 4, de valores emitidos por ellas mismas. Artículo 5 ter Normas contables generales 1. Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables que aplicarán los agentes informadores reales para presentar la información en él requerida serán las establecidas en la normativa de incorporación al derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (******) o, si esta no fuera aplicable, las establecidas en cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales. 2. Las carteras de valores prestadas en virtud de operaciones de préstamo de valores, o vendidas con arreglo a pactos de recompra, se registrarán como carteras del propietario original y no del adquirente temporal si hay compromiso firme, y no una mera opción, de realizar la operación en sentido contrario. Si el adquirente temporal de los valores los vende, la venta se registrará como una operación simple con valores, y el adquirente temporal la presentará como una posición negativa en la cartera de valores correspondiente. (******) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).»." |
9) |
El artículo 6 se sustituye por el siguiente: «Artículo 6 Plazos de presentación de los datos sectoriales Los BCN presentarán al BCE:
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10) |
Se insertan los artículos 6 bis y 6 ter siguientes: «Artículo 6 bis Plazo de presentación de los datos de grupo Los BCN presentarán al BCE los datos de grupo valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 1, y el capítulo 2 del anexo II, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. Artículo 6 ter Normas generales sobre plazos 1. Los BCN decidirán el momento en que necesitan recibir de los agentes informadores reales los datos de modo que puedan aplicar los procedimientos de control de calidad necesarios y cumplir los plazos de los artículos 6 y 6 bis. 2. Cuando un plazo de los establecidos en los artículos 6 o 6 bis coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 conforme a lo publicado en la dirección del BCE en internet.». |
11) |
Se inserta el artículo 10 ter siguiente: «Artículo 10 ter Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo (*******) (BCE/2016/22) 1. La primera presentación de datos sectoriales conforme al artículo 3 será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018. 2. La primera presentación de datos de grupo conforme al artículo 3 bis será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018. (*******) Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22) (DO L 222 de 17.8.2016, p. 24).»." |
12) |
Los anexos I y II se modifican conforme al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de agosto de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).
ANEXO
1. |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifica como sigue:
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2. |
El anexo II se modifica como sigue:
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(*) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.
(**) El BCN pertinente puede exigir a los agentes informadores reales que identifiquen separadamente los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).»,
(***) La clasificación de sectores del Sistema de Cuentas Nacionales 2008 se aplica en este caso, ya que no es aplicable el SEC 2010»;
(1) Para los datos agregados: número de unidades o importe nominal agregado con el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4).
(2) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.
(3) Para los datos agregados: número de unidades o importe nominal agregado con el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4).
(4) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.
(5) En su caso, los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15) se presentan identificándolos separadamente.»;
(6) Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(7) Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(8) Si no se dispone del valor de mercado pueden usarse en la medida de lo posible aproximaciones alternativas (tales como el importe en libros).
(9) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.».
(****) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).»;
(10) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas CNAE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).