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Document 02013O0007-20181001

Consolidated text: Orientación del Banco Central Europeo de 22 de marzo de 2013 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2013/7) (2013/215/UE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2013/215/2018-10-01

02013O0007 — ES — 01.10.2018 — 003.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de marzo de 2013

relativa a las estadísticas sobre carteras de valores

(BCE/2013/7)

(2013/215/UE)

(DO L 125 de 7.5.2013, p. 17)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

ORIENTACIÓN (UE) 2015/948 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 16 de abril de 2015

  L 154

15

19.6.2015

►M2

ORIENTACIÓN (UE) 2016/1386 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 2 de agosto de 2016

  L 222

85

17.8.2016

►M3

ORIENTACIÓN (UE) 2018/323 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 22 de febrero de 2018

  L 62

38

5.3.2018


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 238, 6.9.2016, p.  7 (2016/1386)




▼B

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de marzo de 2013

relativa a las estadísticas sobre carteras de valores

(BCE/2013/7)

(2013/215/UE)



▼M2

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Orientación establece las obligaciones de los BCN relativas a la presentación al BCE de las estadísticas sobre carteras de valores recopiladas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), así como un marco de gestión de la calidad de los datos de estas estadísticas, el objetivo del cual es garantizar la integridad, exactitud y coherencia de los datos de salida mediante la aplicación sistemática de ciertas reglas sobre los criterios de calidad de estos datos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, serán aplicables, salvo que se establezca lo contrario, las definiciones del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:

1) «datos de entrada», los datos presentados al BCE;

2) «datos de salida», los datos creados por el BCE en el ámbito de las estadísticas sobre carteras de valores;

3) «Gestión de la Calidad de los Datos» o «GCD», el aseguramiento, verificación y mantenimiento de la calidad de los datos de salida mediante el uso y la aplicación de los objetivos, parámetros y umbrales de GCD;

4) «Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales» o «BDECV», el instrumento técnico gestionado por el BCE y el Deutsche Bundesbank para elaborar los datos recopilados con arreglo a la presente Orientación y al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24);

5) «objetivo de GCD», una referencia comparativa para evaluar la calidad de los datos de salida de alimentación;

6) «parámetro de GCD», un indicador estadístico que mide el nivel en que se ha alcanzado un objetivo de GCD determinado;

7) «umbral de GCD», el nivel mínimo de verificación que debe realizarse para cumplir los requisitos del marco de GCD para un objetivo de GCD.

▼B

Artículo 3

▼M2

Obligaciones de presentación por los BCN de datos sectoriales en relación con carteras de valores con código ISIN

1.  Los BCN recopilarán y presentarán al BCE la información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN proporcionada por los agentes informadores de datos sectoriales, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, parte 1 (cuadros 1 a 3) y parte 2 (cuadros 1 a 3), y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, respecto de los siguientes tipos de instrumentos: valores representativos de deuda (F.31 y F.32), acciones cotizadas (F.511) y participaciones en fondos de inversión (F.521 y F.522).

Las obligaciones de presentación de información por los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre y: i) las operaciones financieras a final de trimestre en el trimestre de referencia, o ii) los datos a final de mes o de trimestre necesarios para obtener las operaciones financieras, tal como se establece en el apartado 2. Los BCN también presentarán las posiciones de final de ejercicio, como se establece en el artículo 3, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), de conformidad con el plan de información del anexo I, parte 3 (cuadros 1 y 2).

Las operaciones financieras o los datos necesarios para obtenerlas que presenten los agentes informadores reales a los BCN de conformidad con la parte 1 del capítulo 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), se calcularán tal como se establece en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

2.  Los BCN presentarán al BCE los datos referidos en el apartado 1 para los siguientes períodos de referencia y con arreglo a los siguientes plazos:

a) respecto de las carteras de valores de inversores residentes, excluidos los BCN, los valores custodiados por custodios residentes para clientes residentes en otros Estados miembros de la zona del euro y los valores emitidos por entidades de la zona del euro custodiados por custodios residentes para clientes no residentes en la zona del euro:

i) los BCN presentarán trimestralmente los datos de las posiciones a final de trimestre valor a valor, antes del cierre de actividades del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran,

ii) los BCN presentarán: 1) trimestralmente, las operaciones valor a valor y, cuando se disponga de ellos, otros cambios de volumen durante el trimestre de referencia, antes del cierre de actividades del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran; o 2) las posiciones valor a valor, y, cuando se disponga de ellos, otros cambios de volumen, que se precisen para obtener las operaciones. En este último caso, los BCN presentarán la información con arreglo a los criterios recogidos en la parte 1 del capítulo 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), antes del cierre de actividades del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran para los datos trimestrales valor a valor, y del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que los datos se refieran para los datos mensuales valor a valor;

b) con respecto a las carteras de valores de las compañías de seguros en términos interanuales, los BCN presentarán los datos de las posiciones agregadas de final de ejercicio antes del cierre de actividades del septuagésimo día natural siguiente al final del ejercicio al que se refieran los datos.

▼M2 —————

▼M2

Artículo 3 bis

Obligaciones de presentación por los BCN de datos de grupo en relación con carteras de valores con código ISIN

1.  Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN proporcionada por los agentes informadores de datos de grupo, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, parte 2 (cuadros 1 a 3), y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, respecto de los siguientes tipos de instrumentos: valores representativos de deuda (F.31 y F.32), acciones cotizadas (F.511) y participaciones en fondos de inversión (F.521 y F.522).

Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre tal como se establece en el apartado 2.

2.  Los BCN presentarán al BCE los datos mencionados en el apartado 1 antes del cierre de actividades del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el BCE podrá permitir a un BCN que presente los datos antes del cierre de actividades del sexagésimo segundo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. En tal caso, el BCN presentará al BCE por escrito una solicitud de exención en la que expondrá:

a) los motivos en que se basa su solicitud y que demuestren que es necesaria para garantizar la exactitud y coherencia de los datos presentados al BCE al permitir que el BCN los coteje con fuentes de datos adicionales que de otra forma no estarían disponibles a tiempo para el control de calidad que requieren los datos de entrada;

b) el período para el que debe concederse la exención.

Tras evaluar la solicitud del BCN, el BCE podrá conceder la exención por un período específico y revisará su necesidad anualmente.

▼M3

3.  Sin perjuicio de la obligación de información especificada en el apartado 1, un BCN podrá decidir que los agentes informadores de datos de grupo identificados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) presenten al BCE la información estadística especificada en el capítulo 2 del anexo I de dicho reglamento. En ese caso, el BCN lo comunicará al BCE y a los agentes informadores, y acto seguido el BCE establecerá e implementará los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores y asumirá la función de recopilar los datos exigidos directamente de estos agentes informadores.

▼M2

Artículo 3 ter

Obligaciones generales de información de los BCN

1.  No más tarde de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión de datos en forma de calendario de información para el año siguiente.

2.  Se aplicarán las siguientes normas generales a las revisiones de los datos mensuales y trimestrales.

a) Los BCN presentarán revisiones periódicas como sigue:

i) las revisiones de datos mensuales con referencia a los tres meses anteriores al trimestre más reciente, que se transmiten trimestralmente, se enviarán junto con los datos del trimestre más reciente (transmisión de información periódica); las revisiones de datos mensuales con referencia al mes anterior al mes más reciente, que se transmiten mensualmente, se enviarán junto con los datos del mes más reciente (transmisión de información periódica),

ii) las revisiones de información trimestral con referencia al trimestre anterior al trimestre más reciente se enviarán junto con los datos del trimestre más reciente (transmisión de información periódica),

iii) las revisiones de los tres años anteriores (12 trimestres) se enviarán junto con la transmisión periódica de los datos referidos al tercer trimestre del año,

iv) la presentación de cualesquiera otras revisiones periódicas no comprendidas en los incisos i) a iii) se acordará con el BCE.

b) Los BCN informarán sobre revisiones excepcionales que mejoren significativamente la calidad de los datos tan pronto como estén disponibles y fuera de los períodos de transmisión periódicos, con sujeción a un acuerdo previo con el BCE.

Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones.

3.  Cuando un Estado miembro adopte el euro tras la entrada en vigor de la presente Orientación, las obligaciones de información establecidas en el presente artículo estarán sujetas a las siguientes exigencias de presentación de datos históricos:

a) los BCN de los Estados miembros que ingresaron en la Unión antes de diciembre de 2012 harán lo posible por presentar al BCE datos históricos que cubran al menos el más corto de los siguientes períodos: 1) los períodos de referencia de datos que comienzan en marzo de 2014, o 2) los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro correspondiente;

b) los BCN de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea después de diciembre de 2012 harán lo posible por presentar al BCE datos históricos que cubran al menos el más corto de los siguientes períodos: 1) los períodos de referencia de datos que comienzan en marzo de 2016, o 2) los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro correspondiente.

4.  Las normas contables establecidas en los artículos 5, 5 bis y 5 ter, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), también serán de aplicación cuando los BCN presenten información en virtud de la presente Orientación.

▼B

Artículo 4

▼M2

Métodos de presentación de los datos sectoriales para carteras de valores sin código ISIN

1.  Los BCN podrán decidir si presentan al BCE información estadística sobre valores sin código ISIN mantenidos por instituciones financieras monetarias (IFM), fondos de inversión, sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización y compañías de seguros sujetos al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) o mantenidos por custodios para: i) clientes residentes no sujetos al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), ii) clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, o iii) clientes residentes en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), no exentos de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

▼B

2.  Los BCN que presenten información estadística en virtud del apartado 1 lo harán con arreglo a las normas establecidas en el artículo 3, apartado 2, utilizando los planes de información de la parte 1 (cuadros 1, 2 y 4), y de la parte 2 (cuadros 1, 2 y 4) del anexo I, así como las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado.

▼M2

3.  La información trimestral se revisará con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, letras a) y b).

▼B

4.  Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones. Además, los BCN facilitarán información acerca de las reclasificaciones significativas en los sectores de los titulares o en la clasificación de instrumentos, cuando dispongan de ella.

▼M2

Artículo 4 bis

Métodos de presentación de información para carteras de valores de las IFM emitidos por los titulares

1.  Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre carteras de valores con código ISIN emitidos por los titulares y, a discreción del BCN pertinente, sobre carteras de valores sin código ISIN emitidos por los titulares, mantenidos por IFM sujetas al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre.

2.  Los BCN que presenten información estadística en virtud del apartado 1 lo harán con arreglo a las normas establecidas en el artículo 3, apartado 2, letra a), utilizando los planes de información del anexo I, parte 1 (cuadros 1, 2 y 5), así como las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado.

3.  La información trimestral se revisará con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, letras a) y b).

4.  Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones. Además, los BCN presentarán información acerca de las reclasificaciones significativas en los sectores de los titulares o en la clasificación de instrumentos, cuando dispongan de ella.

Artículo 4 ter

Obligaciones de presentación por los BCN de datos de grupo en relación con carteras de valores sin código ISIN

1.  Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores sin código ISIN proporcionada por los agentes informadores de datos de grupo, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, parte 2, cuadros 1, 2 y 4, y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado.

Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre tal como se establece en el apartado 2.

2.  Los BCN presentarán al BCE los datos mencionados en el apartado 1 antes del cierre de actividades del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el BCE podrá permitir a un BCN que presente los datos antes del cierre de actividades del sexagésimo segundo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. En tal caso, el BCN presentará al BCE por escrito una solicitud de exención en la que expondrá:

a) los motivos en que se basa su solicitud y que demuestren que es necesaria a efectos de garantizar la exactitud y coherencia de los datos presentados al BCE al permitir que el BCN los coteje con fuentes de datos adicionales que de otra forma no estarían disponibles a tiempo para el control de calidad que requieren los datos de entrada;

b) el período para el que debe concederse la exención.

Tras evaluar la solicitud del BCN, el BCE podrá conceder la exención por un período específico y revisará su necesidad anualmente.

▼M3

3.  Sin perjuicio de la obligación de información especificada en el apartado 1, un BCN podrá decidir que los agentes informadores de datos de grupo identificados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) presenten al BCE la información estadística especificada en el capítulo 2 del anexo I de dicho reglamento. En ese caso, el BCN lo comunicará al BCE y a los agentes informadores, y acto seguido el BCE establecerá e implementará los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores y asumirá la función de recopilar los datos exigidos directamente de estos agentes informadores.

▼B

Artículo 5

Métodos de elaboración de estadísticas relativas a carteras de valores en custodia

1.  Sin perjuicio de la exención de las obligaciones de información estadística que los BCN pueden conceder a los custodios de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), para cumplir el artículo 3, los BCN, previa consulta al BCE, decidirán el método más apropiado para la elaboración de estadísticas de valores mantenidos por inversores no sujetos a las obligaciones de información del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), dependiendo de la organización de los mercados correspondientes y de la disponibilidad de otra información estadística pertinente, pública o supervisora, en los Estados miembros.

2.  Si los datos sobre carteras de valores no los facilitan los custodios en virtud de la exención concedida de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), y si los BCN obtienen dichos datos de otras fuentes de datos estadísticas o supervisoras, o si los recopilan directamente de los inversores de conformidad con normas nacionales, los BCN adoptarán todas las medidas siguientes:

a) asegurarse de que esas fuentes están lo bastante armonizadas con los conceptos y definiciones estadísticos establecidos en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24);

b) vigilar la calidad de los datos de conformidad con las normas estadísticas mínimas establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24);

▼M2

c) si los datos presentados no cumplen las normas de calidad a que se refiere la letra b), mejorar la calidad de dichos datos, incluyendo la recopilación de datos de los custodios como se establece en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 4 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

▼B

3.  Además, los BCN facilitarán información relativa a otros cambios de volumen significativos, tal como se definen en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), cuando dispongan de ella.

Artículo 6

Exenciones

1.  Los BCN informarán al BCE, al menos una vez al año, de las exenciones concedidas, renovadas o retiradas a los agentes informadores para el siguiente año natural, así como de cualesquiera obligaciones de información especiales impuestas a los agentes informadores reales a los que se haya concedido una exención.

▼M2

2.  Los BCN verificarán periódicamente, al menos una vez al año, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4, 4 bis y 4 ter, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), para conceder, renovar o revocar exenciones.

▼B

Artículo 7

Datos de referencia de los activos del balance consolidado de los grupos informadores

▼M2

1.  El Consejo de Gobierno del BCE identificará los agentes informadores de datos de grupo según se establece en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), y de conformidad con los criterios previstos en dicho apartado, sobre la base de los datos a final del mes de diciembre correspondiente al año natural anterior presentados por los BCN al BCE (en lo sucesivo, «los datos de referencia») a efectos de obtener estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) sobre datos bancarios consolidados para Estados miembros.

▼B

2.  No más tarde de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN la fecha límite del año siguiente para que los BCN transmitan los datos de referencia. Dicha transmisión tendrá lugar en un plazo que permita la obtención de los activos consolidados totales de los bancos de la Unión Europea en julio de cada año.

▼M2

Artículo 8

Procedimiento de notificación a agentes informadores de datos de grupo

1.  Los BCN utilizarán, en nombre del BCE, el modelo de carta del anexo II (en lo sucesivo, «la carta de notificación») para notificar a los agentes informadores de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), acerca de sus obligaciones de información conforme al Reglamento. La carta de notificación contendrá los criterios justificativos de la clasificación de la entidad notificada como agente informador de datos de grupo.

2.  El BCN pertinente enviará la carta de notificación al agente informador de datos de grupo en los 10 días hábiles en el BCE contados desde la fecha de la decisión del Consejo de Gobierno, y enviará copia de dicha carta a la Secretaría del BCE.

3.  El procedimiento establecido en el apartado 2 no será de aplicación para la notificación a agentes informadores de datos de grupo que hayan sido identificados por el Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación.

Artículo 9

Procedimiento de revisión por el Consejo de Gobierno

1.  Si un agente informador de datos de grupo objeto de notificación de conformidad con el artículo 8 presenta, dentro del plazo de 15 días hábiles en el BCE desde la recepción de dicha notificación, una solicitud por escrito razonada con información justificativa al BCN pertinente para revisar su clasificación como agente informador de datos de grupo, el BCN pertinente transmitirá dicha solicitud al Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.

2.  Una vez recibida la solicitud escrita prevista en el apartado 1, el Consejo de Gobierno revisará la clasificación y comunicará su decisión razonada por escrito, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, al BCN pertinente, que notificará al agente informador de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.

▼B

Artículo 10

Cooperación con autoridades competentes distintas de los BCN

1.  Cuando todos o parte de los datos a que se refiere el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) puedan ser obtenidos de autoridades competentes distintas de los BCN, los BCN establecerán mecanismos de cooperación apropiados con esas autoridades para garantizar una estructura permanente para la recepción de dichos datos.

▼M2

2.  Los BCN velarán por que los datos referidos en el apartado 1 cumplan las normas estadísticas mínimas del BCE previstas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), así como cualesquiera otros requisitos previstos en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), antes de transmitirlos al BCE de conformidad con los artículos 3, 3 bis y 3 ter.

▼C1

Artículo 11

Verificación

1.  Sin perjuicio de los derechos de verificación del BCE establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 2533/98 y (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los BCN vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística puesta a disposición del BCE, y cooperarán estrechamente con los operadores de la BDECV como parte de la GCD global.

2.  El BCE evaluará estos datos de forma similar, en estrecha cooperación con los operadores de la BDECV. La evaluación se efectuará en tiempo oportuno.

3.  Cada dos años el BCE y los BCN compartirán información con el Comité de Estadísticas del SEBC y, si procede, con los usuarios finales, sobre los procedimientos, prácticas y medidas aplicados a la elaboración de datos de estadísticas de carteras de valores.

4.  Los BCN asegurarán, verificarán y mantendrán la calidad de los datos de estadísticas de carteras de valores mediante el uso y la aplicación de los objetivos, parámetros y umbrales de GCD. Los objetivos de GCD incluirán asegurar: a) la calidad de los datos de salida agregados; b) la coherencia entre los datos de referencia y de las carteras, y c) la coherencia con otras estadísticas.

5.  Cuando los operadores de la BDECV formulen consultas a los BCN, deberán clasificarlas como: a) consultas de alta prioridad; b) consultas prioritarias, o c) otras consultas. Los BCN responderán a estas consultas por escrito en un plazo adecuado teniendo en cuenta esta clasificación.

6.  Los datos de la Base de Datos Centralizada de Valores utilizados en las estadísticas sobre carteras de valores se comprobarán de conformidad con la Orientación BCE/2012/21 ( 1 ).

▼B

Artículo 12

Normas de transmisión

Los BCN utilizarán la red ESCB-NET para la transmisión electrónica de la información estadística exigida por el BCE. La información estadística se pondrá a disposición del BCE de conformidad con las normas de información electrónica establecidas por separado. Previo consentimiento del BCE, podrán utilizarse otros medios para transmitir la información estadística.

Artículo 13

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente orientación, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de toda modificación de esta clase sin dilación injustificada.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

La presente Orientación entrará en vigor en la fecha de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán los artículos 8 y 9 de la presente Orientación desde la fecha de su notificación a los BCN, y, el resto de sus disposiciones, desde el 1 de enero de 2014.

Artículo 15

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

▼M2




ANEXO I

PLANES DE INFORMACIÓN

PARTE 1

Carteras de valores por sector, excluidas las carteras de los bancos centrales nacionales



Cuadro 1

Información general y notas explicativas

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.  Información general

Institución informadora

O

Código de identificación de la institución informadora

Fecha de presentación

O

Fecha en que los datos se presentan a la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores (BDECV)

Período de referencia

O

Periodo al que se refieren los datos

Frecuencia de la información

O

 

Datos trimestrales

 

Datos mensuales (3)

2.  Notas explicativas (metadatos)

O

Tratamiento de las amortizaciones anticipadas

O

Tratamiento del interés devengado

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)   Para posiciones solamente, si las operaciones se han obtenido de las posiciones mensuales en la BDECV.



Cuadro 2

Información sobre carteras de valores

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.  Información relacionada con valores

Sector del titular

O

Sector/subsector del inversor.

 

 

Sociedades no financieras (S.11) (3)

 

Sociedades de depósitos, excepto los bancos centrales (S.122)

 

Fondos del mercado monetario (S.123)

 

Fondos de inversión no monetarios (S.124)

 

Otras instituciones financieras (4) excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización

 

Sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización

 

Compañías de seguros (S.128)

 

Fondos de pensiones (S.129)

 

Compañías de seguros y fondos de pensiones (subsector no identificado) (S.128+S.129) (período transitorio)

 

Administración central (S.1311) (desglose voluntario)

 

Administración regional (S.1312) (desglose voluntario)

 

Administración local (S.1313) (desglose voluntario)

 

Fondos de la seguridad social (S.1314) (desglose voluntario)

 

Otras administraciones públicas (subsector no identificado)

 

Hogares, excluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14) (desglose voluntario para inversores residentes; obligatorio para terceros titulares de carteras)

 

Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15) (desglose voluntario)

 

Otros hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) (subsector no identificado)

 

Inversores no financieros, excluidos los hogares (solamente para terceros titulares de carteras) (S.11+S.13+S.15) (5)

 

Bancos centrales y administraciones públicas, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona del euro (S.121+S.13) (6)

 

Inversores distintos de bancos centrales y administraciones, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona del euro (6)

 

Sector desconocido (7)

País del titular

O

País de residencia del inversor

Fuente

O

Fuente de la información presentada sobre carteras de valores

 

 

Información directa

 

Información de custodios

 

Información mixta (8)

 

No disponible

Función

O

Función de la inversión de conformidad con la clasificación de la estadística de la balanza de pagos

 

 

Inversiones directas

 

Inversión de cartera

 

No especificada

Base de la información

V

Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades

 

 

Porcentaje

 

 

Unidades

Moneda nominal

V

Moneda en la que se denomina el valor, a presentar cuando el término de la información es porcentual

Posiciones

O

Importe total de los valores mantenidos

 

 

A valor nominal (9). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado (en la moneda nominal o en euros) si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluido el interés devengado

 

A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluido el interés devengado (10)

Posiciones: de qué importe

(11)

Importe de valores mantenidos por los dos mayores inversores

 

 

A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones

 

A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones

Formato

(9)

Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal

 

 

Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente

 

Número de acciones/unidades (12)

Otras variaciones de volumen

O

Otros cambios en el importe de valores mantenidos

 

 

A valor nominal en el mismo formato que para las posiciones a valor nominal

 

A valor de mercado en euros

Otras variaciones del volumen: de qué importe

(11)

Otros cambios de volumen en el importe mantenido por los dos mayores inversores

 

 

A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones

 

A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones

Operaciones financieras

(13)

Suma de adquisiciones menos ventas de un valor, registradas al valor de la operación en euros, incluido el interés devengado (10)

Operaciones financieras: de qué importe

(14)

Suma de las dos mayores operaciones en términos absolutos por titulares individuales, según el mismo método de valoración que para las operaciones financieras

Confidencialidad

(15)

Régimen de confidencialidad para posiciones, operaciones y otros cambios de volumen

 

 

No publicable; restringido a uso interno

 

Información estadística confidencial

 

No aplicable (16)

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)   La numeración de categorías en la presente Orientación refleja la numeración introducida en el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1) (en lo sucesivo, el «SEC 2010»).

(4)   Otros intermediarios financieros (S.125) más auxiliares financieros (S.126) más instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127).

(5)   Solamente en caso de que no se informe por separado acerca de los sectores S.11, S.13 y S. 15.

(6)   Para información presentada por BCN no pertenecientes a la zona del euro, solamente para carteras mantenidas por inversores no residentes.

(7)   Sector no asignado residente en el país del titular; es decir, no es necesario informar acerca de sectores desconocidos de países desconocidos. Los BCN informarán a los operadores de la BDECV de las razones por las que se trata de un sector desconocido, en caso de valores estadísticamente relevantes.

(8)   Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden distinguirse.

(9)   No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).

(10)   Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.

(11)   Si un BCN comunica el carácter confidencial de la información, este atributo puede no presentarse. El importe podrá referirse al mayor inversor individual, en lugar de a los dos mayores inversores, bajo la responsabilidad del BCN declarante.

(12)   Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la Base de Datos Centralizada de Valores (BDCV).

(13)   A presentar solamente si las operaciones no se obtienen de posiciones en la BDECV.

(14)   A presentar solamente para operaciones recopiladas de agentes informadores; no presentar para operaciones obtenidas de posiciones de los BCN.

(15)   A presentar si el importe correspondiente a los dos mayores inversores por, respectivamente, posiciones, operaciones, u otros cambios de volumen, no está disponible o no ha sido presentado.

(16)   A utilizar solamente si las operaciones se obtienen de las posiciones de los BCN. En estos casos el régimen de confidencialidad se obtendrá de la BDECV, es decir, si las posiciones iniciales y/o finales son confidenciales, la operación obtenida se marca como confidencial.



Cuadro 3

Carteras de valores con código ISIN

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.  Datos de referencia

Código ISIN

O

Código ISIN

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.



Cuadro 4

Carteras de valores sin código ISIN

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.  Datos básicos de referencia

Indicación de agregación

O

Tipo de datos

 

 

Datos presentados valor a valor

 

Datos agregados (no valor a valor)

Número de identificación de valores/agregados

O

Número de identificación interno de valores para valores sin código ISIN y datos agregados sobre carteras de valores

Tipo de número identificativo de valores

(3)

Especifica el número de identificación para valores presentados valor a valor (4)

 

 

Número interno del banco central nacional (BCN)

 

Comité de Procedimientos de Identificación Uniforme de Valores (CUSIP)

 

Lista oficial diaria del mercado de valores (SEDOL)

 

Otro (a especificar en los metadatos)

Clasificación de instrumentos

O

Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

 

 

Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

 

Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

 

Acciones cotizadas (F.511)

 

Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)

 

Participaciones en fondos no monetarios (F.522).

 

Otros tipos de valores (5)

Sector del emisor

O

Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

País del emisor

O

País de constitución legal o domicilio del emisor del valor

Precio (6)

V

Precio del valor al final del período de referencia

Base del precio (6)

V

Base sobre la que se da el precio

 

 

Euros o moneda correspondiente

 

Porcentaje

2.  Datos adicionales de referencia

Nombre del emisor

V

Nombre del emisor

Nombre abreviado

V

Nombre abreviado del valor dado por el emisor, definido de acuerdo con las características del valor y cualquier otra información disponible

Fecha de emisión

V

Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez.

Fecha de vencimiento

V

Fecha en que el instrumento es reembolsado

Saldo vivo

V

Saldo vivo convertido a euros

Capitalización de mercado

V

Última capitalización de mercado disponible en euros

Interés devengado

V

Interés devengado desde los últimos pagos de cupones o desde la fecha de inicio de devengo

Último factor de desdoblamiento

V

Desdoblamientos de acciones y desdoblamientos de acciones inversos

Fecha de último desdoblamiento

V

Fecha en la que el desdoblamiento de acciones es efectivo

Tipo de cupón

V

Tipo de cupón (fijo, variable, escalonado, etc.)

Tipo de deuda

V

Tipo de instrumento de deuda

Importe del dividendo

V

Importe por acción del último pago de dividendo, en tipo de importe de dividendo antes de impuestos (dividendo bruto)

Tipo de importe de dividendo

V

Denominación, sea en moneda del dividendo o en número de acciones

Moneda del dividendo

V

Moneda del último pago de dividendo

Tipo de titulización de activos

V

Tipo de activo utilizado

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)   No se exige para valores presentados de forma agregada.

(4)   Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.

(5)   Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.

(6)   Para calcular posiciones a valor de mercado desde posiciones a valor nominal.



Cuadro 5

Carteras de valores emitidos por el titular

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.  Datos básicos de referencia

Número de identificación de agregados

(3)

Número de identificación interno de valores para datos agregados sobre carteras de valores

Clasificación de instrumentos

O

Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

 

 

Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

 

Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

 

Acciones cotizadas (F.511)

 

Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)

Posiciones a valor de mercado

O

Importe total de los valores mantenidos. A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluido el interés devengado (4).

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)   Los BCN deben utilizar los números de identificación preestablecidos acordados con los operadores de la BDECV.

(4)   Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.

PARTE 2

Carteras de valores mantenidas por grupos informadores



Cuadro 1

Información general y notas explicativas

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.  Información general

Institución informadora

O

Código de identificación de la institución informadora

Fecha de presentación

O

Fecha en que los datos se presentan a la BDECV

Período de referencia

O

Período al que se refieren los datos

Frecuencia de la información

O

Datos trimestrales

2.  Notas explicativas (metadatos)

O

Tratamiento de las amortizaciones anticipadas

O

Tratamiento del interés devengado

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.



Cuadro 2

Información sobre carteras de valores

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Nivel de información (3)

Descripción

1.  Información relacionada con los titulares

Código de identificación del grupo informador

O

G

Código estándar que identifica en exclusiva al grupo informador (4)

Tipo de código de identificación del grupo informador

O

G

Especifica el tipo de código utilizado para el grupo informador

Identificador de persona jurídica (LEI) del grupo informador

O

G

LEI acorde con la norma 17442 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) del grupo informador

Código de identificación de la entidad

O

E

Código estándar que identifica en exclusiva a la entidad del grupo (4)

Tipo de código de identificación de la entidad

O

E

Especifica el tipo de código utilizado para la entidad del grupo

Identificador de persona jurídica (LEI) de la entidad

O

E

LEI acorde con la norma ISO 17442 de la entidad del grupo

País de residencia de la entidad

O

E

País de constitución legal o domicilio de la entidad

Nombre del grupo informador

O

G

Denominación legal del grupo informador

Nombre de la entidad

O

E

Denominación legal de la entidad del grupo

Empresa principal del sector del grupo

O

G

Sector institucional del agente informador de datos de grupo de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

Sector de la entidad

O

E

Sector institucional de la entidad del grupo de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

Código de identificación de la sociedad matriz inmediata

O

E

Código estándar que identifica de forma única a la persona jurídica de la cual la entidad es jurídica e inmediatamente parte dependiente (4)

Tipo de código de identificación de la empresa matriz inmediata

O

E

Especifica el tipo de código identificador utilizado para la sociedad matriz inmediata

Tipo de grupo

O

G

Tipo de grupo

2.  Información relacionada con valores

Base de la información

V

E

Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades

 

Porcentaje

 

Unidades

Moneda nominal

V

E

Moneda en la que se denomina el valor, a presentar cuando la información se expresa en porcentaje

Formato

(5)

E

Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal

 

 

 

Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente

 

 

 

Número de acciones/unidades (6)

Posiciones

O

E

Importe total de los valores mantenidos

 

 

 

 

A valor nominal (5). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado en la moneda nominal o en euros si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado.

 

 

 

 

A valor de mercado. Importe mantenido de un valor al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo interés devengado (7) (8)

El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)

O

G

Indica si el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo informador conforme al ámbito prudencial de consolidación

El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)

O

G

Indica si el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo informador conforme al ámbito contable de consolidación

3.  Información relacionada con la contabilidad y el riesgo

Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación

O

G

Identificación de instrumentos reestructurados, refinanciados y renegociados

Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación

O

G

Fecha en que se produce el estado de reestructuración, refinanciación y renegociación presentado en «Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación».

Estado de cumplimiento del instrumento

O

G

Identificación de instrumentos con incumplimientos conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (9)

Fecha del estado de cumplimiento del instrumento

O

G

Fecha en que se produce o cambia el estado de cumplimiento presentado en «Estado de cumplimiento del instrumento»

Situación de impago del emisor

O

G

Identificación de la situación de impago del emisor conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Fecha de la situación de impago del emisor

O

G

Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en «Situación de impago del emisor».

Situación de impago del instrumento

O

G

Identificación de la situación de impago del instrumento conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (10).

Fecha de la situación de impago del instrumento

O

G

Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en «Situación de impago del instrumento».

Norma contable

O

G y E

Norma contable utilizada por el agente informador

Importe en libros

O

E

Importe en libros conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014

Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse a euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del Banco Central Europeo (BCE), es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia.

Tipo de deterioro de valor

O

E

Tipo de deterioro de valor

Método de evaluación del deterioro de valor

O

E

Método por el que se evalúa el deterioro de valor, si el instrumento es susceptible de deterioro conforme a las normas contables aplicadas. Los métodos pueden ser colectivos o individuales.

Importe del deterioro de valor acumulado

O

E

Importe de las correcciones de valor por pérdidas asignadas al instrumento en la fecha de referencia. Este atributo se aplica a los instrumentos susceptibles de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada.

Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia.

Fuentes de cargas

O

E

Tipo de operación en la que la exposición está sujeta a cargas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo, al que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, personal o real, en cualquier operación, o a mejorar la calidad crediticia de la misma.

Clasificación contable de los instrumentos

O

E

Cartera contable en la que el instrumento se registra conforme a la norma contable aplicada por el agente informador

Cartera prudencial

O

E

Clasificación de las exposiciones pertenecientes la cartera de negociación y la cartera de inversión. Instrumentos pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio

O

E

Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio conforme a la parte 2.46 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia.

Importes recuperados acumulados desde la situación de impago

O

E

Importe total recuperado desde la fecha de la situación de impago. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia.

Probabilidad de incumplimiento del emisor

(11)

G

Probabilidad de incumplimiento del emisor durante un año determinada conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Pérdida en caso de impago en situación de recesión

(11)

G

Ratio entre el importe que podría perderse por una exposición en situación de recesión por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago, conforme al artículo 181 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Pérdida en caso de impago en situación normal

(11)

G

Ratio entre el importe que podría perderse por una exposición en situación normal por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago.

Ponderación del riesgo

(12)

G

Ponderación del riesgo asociada a la exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013

Valor de exposición (o exposición en impago)

O

E

Valor de la exposición después de la reducción del riesgo crediticio y los factores de conversión de crédito conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia.

Método de cálculo del capital con fines prudenciales

O

E

Identificación del método utilizado para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgos a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Categoría de exposición

O

E

Categoría de exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)   G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.

(4)   El identificador se establecerá por separado.

(5)   No se presenta si se presentan valores de mercado.

(6)   Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la Base de Datos Centralizada de Valores (BDCV).

(7)   Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.

(8)   Para valores sin código ISIN, se presentará el importe total de los valores mantenidos a valor de mercado, es decir, el importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo el interés devengado. Si no se dispone del valor de mercado pueden usarse en la medida de lo posible aproximaciones alternativas, tales como el importe en libros.

(9)   Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(10)   Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(11)   A presentar si se sigue el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital o se dispone de los datos por otros medios.

(12)   A presentar si no se sigue el método IRB para calcular los requisitos de capital o se dispone de los datos por otros medios.



Cuadro 3

Carteras de valores con código ISIN

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Nivel de información (3)

Descripción

Datos de referencia

Código ISIN

O

E

Código ISIN

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)   G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.



Cuadro 4

Carteras de valores sin código ISIN

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Nivel de información (3)

Descripción

1.  Datos básicos de referencia

Número de identificación de valores

O

E

Número de identificación interno del BCN para carteras de valores sin código ISIN de los que se informa valor a valor

Tipo de número identificativo de valores

O

E

Especifica el número de identificación para valores presentados valor a valor (4)

 

 

 

Número interno del BCN

 

CUSIP

 

SEDOL

 

otros (5)

Clasificación de instrumentos

O

E

Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

 

 

 

Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

 

Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

 

Acciones cotizadas (F.511)

 

Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)

 

Participaciones en fondos no monetarios (F.522).

 

Otros tipos de valores (6)

Sector del emisor

O

E

Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

País del emisor

O

E

País de constitución legal o domicilio del emisor del valor

2.  Datos adicionales de referencia

Código de identificación del emisor

O

E

Código estándar que identifica en exclusiva al emisor (7)

Tipo de código de identificación del emisor

O

E

Especifica el tipo de código utilizado para el emisor

Nombre del emisor

O

E

Nombre del emisor

Identificador de persona jurídica (LEI) del emisor

O

E

LEI acorde con la norma ISO 17442 del emisor

Sector CNAE del emisor

O

E

Clasificación de contrapartes por su actividad económica conforme a la nomenclatura estadística CNAE Revisión 2 establecida en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)

Estado de la entidad

O

E

Atributo complementario que cubre la información del estado de los emisores, incluida la situación de impago (así como las categorías que describen las circunstancias en que la entidad puede estar en situación de impago conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013) y otros tipos de estado de la parte como, por ejemplo, si ha participado en una fusión, ha sido objeto de adquisición, etc.

Fecha del estado de la entidad

O

E

La fecha en la que la entidad ha cambiado de estado

Fecha de emisión

O

E

Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez.

Fecha de vencimiento

O

E

Fecha en que el instrumento de deuda se reembolsa

Moneda nominal

O

E

Moneda en la que se denomina el valor

Clasificación principal del activo

O

E

Clasificación del instrumento

Tipo de titulización de activos

O

E

Tipo de activo utilizado como garantía

Estado del valor

O

E

Atributo complementario que permite determinar el estado del valor. Puede indicar si el instrumento está vivo o no; por ejemplo, si está impagado o vencido o si se ha reembolsado anticipadamente

Fecha del estado del valor

O

E

Fecha en que se considera que se ha producido el estado del valor presentado en «Estado del valor»

Importes vencidos del instrumento

O

E

Importe agregado de principal, intereses y comisiones contractualmente vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia. Este importe debe presentarse siempre. Debe presentarse un «0» si el instrumento no está vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia. El importe debe presentarse en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia.

Fecha de los importes vencidos del instrumento

O

E

Fecha a partir de la cual el instrumento está vencido y pendiente de pago conforme a la parte 2.48 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Es la primera fecha en la que el instrumento tiene un importe impagado en la fecha de referencia, y debe presentarse si el instrumento está vencido y pendiente de pago en dicha fecha.

Tipo de preferencia del instrumento

O

E

Indica si el instrumento está avalado, cuál es su rango y si está garantizado

Situación geográfica de los activos de garantía

O

E

Situación geográfica de los activos de garantía

Código de identificación del avalista

O

E

Código estándar que identifica en exclusiva al avalista (9)

Tipo de código de identificación del avalista

O

E

Especifica el tipo de código utilizado para el avalista

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)   G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.

(4)   Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.

(5)   Los BCN deben especificar en los metadatos el tipo de número de identificación utilizado.

(6)   Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.

(7)   El identificador se establecerá por separado.

(8)   Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas CNAE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(9)   El identificador se establecerá por separado. Se utilizará el LEI, si procede.

PARTE 3

Tenencias anuales de valores de las compañías de seguros



Cuadro 1

Información general y notas explicativas

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.  Información general

Institución informadora

O

Código de identificación de la institución informadora

Fecha de presentación

O

Fecha en que los datos se presentan a la BDECV

Período de referencia

O

Período al que se refieren los datos

Frecuencia de la información

O

 

Datos anuales

2.  Notas explicativas (metadatos)

 

O

Tratamiento de las amortizaciones anticipadas

O

Tratamiento del interés devengado

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.



Cuadro 2

Información sobre carteras de valores

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.  Información relacionada con valores

Sector del titular

O

Sector/subsector del inversor.

 

 

Compañías de seguros (S.128)

Fuente

O

Fuente de la información presentada sobre carteras de valores

 

 

Información directa

 

Información de custodios

 

Información mixta (3)

 

No disponible

Domicilio de las entidades de la compañía de seguros (oficina principal y sucursales)

 

Domicilio de las entidades de la compañía de seguros (oficina principal y sucursales)

 

 

Residente en el país de la oficina principal

 

 

No residente en el país de la oficina principal

 

 

En caso de que no sea residente en el país de la oficina principal, residente en otros países del EEE, por país

 

 

En caso de que no sea residente en el país de la oficina principal, residente en otros países no pertenecientes al EEE

Base de la información

V

Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades

 

 

Porcentaje

 

 

Unidades

Moneda nominal

V

Moneda en la que se denomina el valor, a presentar cuando la base de la información es porcentual

Posiciones

O

Importe total de los valores mantenidos

 

 

A valor nominal (4). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado (en la moneda nominal o en euros) si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado.

 

A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluido el interés devengado (5)

Formato

(6)

Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal

 

 

Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente

 

Número de acciones/unidades

Confidencialidad

O

Régimen de confidencialidad para las posiciones

 

 

No publicable; restringido a uso interno

 

Información estadística confidencial

 

No aplicable

2.  Datos básicos de referencia

Indicación de agregación

O

Tipo de datos

 

 

Datos agregados (no valor a valor)

Clasificación de instrumentos

O

Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

 

 

Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

 

 

Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

 

 

Acciones cotizadas (F.511)

 

 

Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)

 

 

 

Participaciones en fondos no monetarios (F.522)

Sector del emisor

O

Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24)

País del emisor

O

País de constitución legal o domicilio del emisor del valor

 

 

Países de la zona del euro

 

 

Estados miembros de la Unión Europea no pertenecientes a la zona del euro

 

 

Países no pertenecientes a la Unión Europea

(1)   Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)   O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)   Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden distinguirse.

(4)   No se presenta si se presentan valores de mercado.

(5)   Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.

(6)   No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).

▼M3




ANEXO II

CARTA DE NOTIFICACIÓN A AGENTES INFORMADORES DE DATOS DE GRUPO

Notificación de clasificación como agente informador de datos de grupo de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24)

[Muy señores nuestros:]

Por la presente les notificamos, en nombre del Banco Central Europeo (BCE), que [denominación social del agente informador de datos de grupo] ha sido clasificado por el Consejo de Gobierno del BCE como agente informador de datos de grupo a efectos estadísticos de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

Las obligaciones de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo son las que se establecen en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

Motivación de la clasificación como «agente informador de datos de grupo»

El Consejo de Gobierno ha decidido que procede clasificar a [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo en aplicación de los siguientes criterios, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24):

a) [denominación social del agente informador de datos de grupo] es la empresa principal de un grupo bancario, según se define en el artículo 1, apartado 10, y se menciona en el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), o es una institución o una institución financiera establecida en un Estado miembro participante que no forma parte de un grupo bancario (en lo sucesivo, la «entidad»), de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24);

b) [denominación social del agente informador de datos de grupo] cumple los siguientes criterios [insértense los criterios que cumple la empresa principal de un grupo bancario o la entidad y por los que procede clasificarla como agente informador de datos de grupo, según la decisión del Consejo de Gobierno]:

i) [el valor del total de los activos del balance del grupo bancario de [denominación social del agente informador de datos de grupo] o el total de los activos del balance de [denominación social del agente informador de datos de grupo] es superior al 0,5 % del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión Europea, de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es: a) los datos referentes al final de diciembre del año natural anterior a la presente notificación, o b) si los datos de la letra a) no estuvieran disponibles, los datos referentes al final de diciembre del año anterior],

ii) [el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro por el siguiente motivo: [añádase aquí la justificación por la que se considera que el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo:

  el grupo bancario o la entidad está considerable y estrechamente interconectado[a] con otras instituciones financieras de la zona del euro;

  el grupo bancario o la entidad presenta un amplio y elevado grado de actividad transfronteriza;

  la actividad del grupo bancario o la entidad se concentra mayoritariamente en un sector del negocio bancario de la zona del euro en el que es uno de sus principales participantes;

  la estructura empresarial del grupo bancario o la entidad es compleja y rebasa su ámbito territorial nacional;

  el grupo bancario o la entidad está directamente supervisado[a] por el BCE.]

iii) [el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de [Estados miembros de la zona del euro pertinentes] por el siguiente motivo: [añádase aquí la justificación por la que se considera que el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de los Estados miembros de la zona del euro pertinentes, por ejemplo:

  el grupo bancario o la entidad está considerable y estrechamente interconectado[a] con otras instituciones financieras del territorio nacional;

  la actividad del grupo bancario o la entidad se concentra mayoritariamente en [especifíquese el sector del negocio bancario], en el que es uno de sus principales participantes;

  el grupo bancario o la entidad está directamente supervisado[a] por el BCE.]

Fuente de la información que justifica la clasificación como «agente informador de datos de grupo»

El BCE conoce la información del total de los activos del balance de las entidades o los grupos bancarios de la Unión Europea a partir de la información que proporcionan los bancos centrales nacionales acerca del balance consolidado de los grupos bancarios del Estado miembro pertinente, calculados según lo establecido en el artículo 18, apartados 1, 4 y 8, el artículo 19, apartados 1 y 3, y el artículo 23, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

[Cuando proceda, debe explicarse aquí más detalladamente la metodología aplicada a posibles criterios adicionales de inclusión que adopte el Consejo de Gobierno.]

Objeciones y revisión por el Consejo de Gobierno

Las solicitudes de revisión por el Consejo de Gobierno del BCE de la clasificación de [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo derivada de las justificaciones señaladas anteriormente deberán enviarse, en el plazo máximo de 15 días hábiles en el BCE desde que se recibiese esta carta, a [insértense el nombre y dirección del BCN]. [Denominación social del agente informador de datos de grupo] motivará su solicitud, que deberá ir acompañada de toda la información justificativa oportuna.

Fecha de inicio de las obligaciones de información

En caso de no plantearse objeciones, [denominación social del agente informador de datos de grupo] presentará la información estadística conforme a lo previsto en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) a más tardar el [insértese la fecha de inicio de la obligación de información, es decir, como máximo seis meses después del envío de la carta].

Cambios en las circunstancias de la empresa

Se les comunica que tienen la obligación de informar a [nombre del BCN notificador] de cuantos cambios se den en la denominación social o en la forma jurídica de [denominación social del agente informador de datos de grupo] o de cualquier fusión, restructuración u otras circunstancias o hechos que pudieran afectar a las obligaciones de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo], lo que deberán hacer en el plazo máximo de 10 días hábiles en el BCE desde que se produjesen dichos cambios, circunstancias o hechos.

Aun cuando se produjesen dichos cambios, circunstancias o hechos, subsistirá la obligación de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo] prevista en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) hasta que les notifiquemos lo contrario en nombre del BCE.

Atentamente,

[firma]



( 1 ) Orientación BCE/2012/21 del Banco Central Europeo, de 26 de septiembre de 2012, sobre el marco de gestión de la calidad de los datos para la Base de Datos Centralizada de Valores (DO L 307 de 7.11.2012, p. 89).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

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