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Document 31999Q0320

Reglamento interno del Consejo general del Banco Central Europeo

OJ L 75, 20.3.1999, p. 36–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2004; sustituido por 32004D0012(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/1999/320/oj

31999Q0320

Reglamento interno del Consejo general del Banco Central Europeo

Diario Oficial n° L 075 de 20/03/1999 p. 0036 - 0039


REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos») y, en particular, el apartado 4 de su artículo 46,

HA DECIDIDO ADOPTAR EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Tratado y Estatutos

El presente Reglamento complementa el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado») y los Estatutos, teniendo los términos que figuran en el presente Reglamento el mismo significado que en el Tratado y en los Estatutos.

Artículo 2

Fecha y lugar de las reuniones del Consejo general

2.1. El Consejo general decidirá la fecha de las reuniones a propuesta del presidente.

2.2. El presidente convocará una reunión del Consejo general si así lo solicitaren al menos tres de sus miembros.

2.3. El presidente podrá también convocar reuniones del Consejo general cuando lo considere necesario.

2.4. El Consejo general celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE»).

2.5. Las reuniones podrán asimismo tener lugar mediante teleconferencia, salvo si tres gobernadores se opusieren a ello.

Artículo 3

Asistencia a las reuniones del Consejo general

3.1. Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, la asistencia a las reuniones del Consejo general estará limitada a sus miembros, a los otros miembros del Comité ejecutivo, al Presidente del Consejo de la Unión Europea y a un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas. Cada gobernador podrá ser, normalmente, acompañado de otra persona.

3.2. Si un miembro del Consejo general no pudiera asistir a una reunión, podrá nombrar a un sustituto para que lo haga y para que vote en su nombre. Esta circunstancia habrá de ser notificada al presidente.

3.3. El Consejo general podrá asimismo invitar a otras personas a sus reuniones, si lo considera oportuno.

Artículo 4

Votaciones

4.1. En las votaciones del Consejo general se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros o de los sustitutos de éstos.

4.2. A menos que los Estatutos dispongan otra cosa, las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

4.3. Las decisiones podrán adoptarse asimismo por procedimiento escrito, a menos que se opusieren a ello tres miembros como mínimo del Consejo general. Las decisiones que se adoptaren por procedimiento escrito habrán de constar en el acta de la siguiente reunión del Consejo general.

4.4. En caso de existir una minoría que discrepe con las observaciones formuladas por el Consejo general, en su ámbito de competencias, a los actos jurídicos pendientes de aprobación por el Consejo de gobierno o el Comité ejecutivo, dicha minoría tendrá derecho a remitir a los mencionados órganos del BCE su opinión divergente.

Artículo 5

Organización de las reuniones del Consejo general

5.1. El orden del día de cada reunión será aprobado por el Consejo general. El presidente preparará un orden del día provisional que se remitirá, junto con los documentos relativos al mismo, a los miembros del Consejo general y a otros participantes autorizados al menos con ocho días de antelación a la celebración de la reunión, excepto en casos de urgencia, en cuyo supuesto el presidente adoptará las decisiones oportunas a la vista de las circunstancias. El Consejo general podrá adoptar la decisión de suprimir puntos del orden del día provisional o incluir otros nuevos en él a propuesta del presidente o de un miembro del Consejo general. Se retirará un asunto del orden del día a solicitud de, al menos, tres de los miembros del Consejo general si los documentos relativos al mismo no hubieren sido enviados a los miembros a su debido tiempo.

5.2. Las actas de las reuniones del Consejo general serán sometidas a la aprobación de sus miembros en la reunión siguiente (o antes, de ser necesario, mediante procedimiento escrito) y el presidente las firmará.

Artículo 6

Relación entre el Consejo general, el Consejo de gobierno y el Comité ejecutivo

6.1. Sin perjuicio de otras responsabilidades que incumban al Consejo general, incluidas las previstas en el artículo 44 de los Estatutos, éste contribuirá especialmente a las funciones que se enumeran en los apartados 2 a 8 del presente artículo.

6.2. El Consejo general contribuirá al desarrollo de las funciones consultivas del BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 25 de los Estatutos.

6.3. La contribución del Consejo general a las funciones estadísticas del BCE consistirá en:

- reforzar la cooperación entre todos los bancos centrales nacionales de la Unión Europea con vistas a facilitar las tareas del BCE en el ámbito estadístico,

- contribuir a la armonización, cuando sea necesario, de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas por los bancos centrales nacionales de la Unión Europea, y

- presentar al Consejo de gobierno sus observaciones sobre los proyectos de recomendación del BCE en el ámbito estadístico, previstos en el artículo 42 de los Estatutos, antes de su aprobación.

6.4. El Consejo general contribuirá al cumplimiento de la obligación del BCE de presentar informes en virtud del artículo 15 de los Estatutos remitiendo al Consejo de gobierno sus observaciones sobre el informe anual antes de su aprobación.

6.5. El Consejo general contribuirá a la normalización de procedimientos contables y de información relativos a las operaciones, prevista en el apartado 4 del artículo 26 de los Estatutos, presentando al Consejo de gobierno sus observaciones sobre los proyectos de normas antes de su aprobación.

6.6. El Consejo general contribuirá a la adopción de las otras medidas previstas en el apartado 4 del artículo 29 de los Estatutos remitiendo al Consejo de gobierno sus observaciones sobre los proyectos de dichas medidas antes de su aprobación.

6.7. El Consejo general contribuirá a definir las condiciones de contratación del personal del BCE presentando al Consejo de gobierno sus observaciones sobre las medidas propuestas antes de su aprobación.

6.8. El Consejo general contribuirá a los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio, en aplicación del apartado 3 del artículo 47 de los Estatutos, presentando al Consejo de gobierno sus observaciones sobre el proyecto de dictamen del BCE previsto en el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado, y sobre cualquier otro proyecto de dictamen del BCE relativo a los actos jurídicos comunitarios que se habrán de aprobar cuando se suprima una excepción o cuando se adopten las decisiones previstas en el artículo 10 del Protocolo n° 11.

6.9. Siempre que el Consejo general contribuya a las tareas del BCE de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, se le concederá un período de tiempo razonable, que no podrá ser inferior a diez días hábiles, para hacerlo. En caso de urgencia (que se deberá justificar en la petición), se podrá reducir el período a cinco días hábiles. El presidente podrá decidir la utilización del procedimiento escrito.

6.10. El presidente informará al Consejo general, de conformidad con el apartado 4 del artículo 47 de los Estatutos, sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de gobierno.

Artículo 7

Instrumentos jurídicos

Las decisiones previstas en el apartado 4 del artículo 46 y en el artículo 48 de los Estatutos y las adoptadas en virtud del presente Reglamento interno, así como las recomendaciones y dictámenes adoptados por el Consejo general en virtud del artículo 44 de los Estatutos, serán firmadas por el presidente.

Artículo 8

Confidencialidad de los documentos y archivos del BCE y acceso a ellos

8.1. Las actas del Consejo general y de cualquier comité o grupo que aborde asuntos de su competencia serán confidenciales, salvo que el Consejo general autorice al presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

8.2. Todos los documentos redactados por el Consejo general o cualquier comité o grupo que aborde asuntos de su competencia serán confidenciales, salvo que el Consejo general decida lo contrario. Tales documentos formarán parte de la documentación conservada en los archivos del BCE y se les aplicará los mismos criterios de acceso que los que el Consejo de gobierno aplica a los archivos del BCE.

Artículo 9

Fin de la aplicabilidad

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado, el Consejo de la Unión Europea haya suprimido todas las excepciones y se hayan adoptado las decisiones previstas en el Protocolo n° 11, se disolverá el Consejo general y el presente Reglamento interno dejará de ser de aplicación.

Artículo 10

Publicación

El presente Reglamento interno será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 1 de septiembre de 1998.

Por el Consejo general

El Presidente

Willem F. DUISENBERG

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