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Document 52018AB0036

Dictamen del Banco Central Europeo, de 22 de agosto de 2018, sobre la revisión del tratamiento prudencial de las empresas de servicios de inversión (CON/2018/36)

OJ C 378, 19.10.2018, p. 5–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 378/5


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de agosto de 2018

sobre la revisión del tratamiento prudencial de las empresas de servicios de inversión

(CON/2018/36)

(2018/C 378/04)

Introducción y fundamento jurídico

El 26 y el 29 de enero de 2018 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea sendas solicitudes de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 1093/2010, y acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto» y la «directiva propuesta», y, conjuntamente, los «actos propuestos»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues los actos propuestos contienen disposiciones que afectan a las tareas del BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, según el artículo 127, apartado 6, del Tratado, y el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2), y a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, según el artículo 127, apartado 5, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE respalda el objetivo de los actos propuestos de presentar un marco prudencial mejor adaptado a los riesgos y modelos de negocio de los diversos tipos de empresas de servicios de inversión.

Aunque el BCE apoya en general el objetivo de someter a las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica a las mismas normas prudenciales que las entidades de crédito, hay que examinar detenidamente los actos propuestos para evitar que se produzcan efectos no deseados en otros actos jurídicos de la Unión a consecuencia del cambio de la definición de entidad de crédito. Aunque los efectos no se limitan al régimen estadístico, el presente dictamen destaca los relativos a dicho régimen.

Actualmente, solo las entidades de crédito pueden ser entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema (3). El BCE tendrá que examinar detenidamente las posibles consecuencias de incluir a las empresas de la clase 1 en la definición de «entidad de crédito».

1.   Clasificación de las empresas de servicios de inversión como entidades de crédito

La Comisión propone tres clases de empresas de servicios de inversión: i) las empresas de servicios de inversión que negocian por cuenta propia o aseguran o colocan instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme (4) y cuyos activos totales superan los 30 000 millones EUR, o las empresas de servicios de inversión que llevan a cabo esas actividades y son parte de un grupo de empresas que tiene activos por un valor total superior a 30 000 millones EUR (5) (empresas de la clase 1); ii) las empresas de servicios de inversión que cumplen ciertas condiciones (6) (empresas de la clase 2), y iii) las restantes empresas de servicios de inversión (empresas de la clase 3). Las empresas de la clase 1 se clasifican como entidades de crédito y deben estar sujetas como tales a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Por tanto, las empresas de la clase 1, al convertirse en entidades de crédito en el sentido del artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, estarían sujetas a la supervisión del BCE en el marco del mecanismo único de supervisión (9).

Puesto que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 dice expresamente que no otorga al BCE ninguna otra función de supervisión, se reconoce desde una perspectiva jurídica que otra manera de garantizar que el BCE supervisase a las empresas de la clase 1 podría ser modificar el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y otorgar al BCE funciones específicas de supervisión prudencial de esas empresas. En cuanto a la repercusión en las competencias supervisoras del BCE, conviene recordar que el número de empresas de la clase 1 es reducido, y que ciertos servicios de las entidades de crédito y de las empresas de la clase 1 coinciden. Por consiguiente, la repercusión del reglamento propuesto en el BCE parece ser escasa (10).

En el reglamento propuesto, los criterios conforme a los cuales una empresa de servicios de inversión debe considerarse entidad de crédito en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (11), buscan incluir a las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica con activos totales superiores a ciertos umbrales.

El BCE celebra esta propuesta porque las empresas que cumplen esos criterios, en vista de su tamaño, de sus interconexiones y de su exposición a un notable riesgo de crédito de contraparte y de mercado por posiciones tomadas por cuenta propia, pueden suponer mayores riesgos para la estabilidad financiera y un mayor riesgo de contagiar a otras entidades de crédito. En general, la distinción propuesta asegura la aplicación de normas supervisoras prudentes y coherentes que garantizan la igualdad de trato de entidades similares a las de crédito. No obstante, sin perjuicio de la actual responsabilidad de las autoridades nacionales competentes en cuanto a la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de terceros países, el reglamento propuesto debe aclarar cómo deben computarse los activos, es decir, incluyendo los activos de las sucursales en la Unión de grupos de terceros países y las filiales en terceros países de empresas de la Unión que resulten de su balance consolidado.

Además, puesto que los activos totales no son el único medio de determinar la importancia sistémica de las empresas de servicios de inversión, el umbral de activos totales podría complementarse con otros criterios como, por ejemplo, los ingresos, el nivel de actividad interjurisdiccional o las interconexiones. Sería deseable armonizar en lo posible estos criterios con los correspondientes del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, teniendo en cuenta también la recomendación de la ABE (12). En este punto, cuando se tenga más experiencia en relación con el régimen propuesto, podría ser útil ajustar esos criterios sobre la base de una metodología de evaluación del riesgo sistémico de las empresas de servicios de inversión, a fin de velar por que dicho régimen cumpla sus objetivos y no provoque demasiados efectos no deseados, por ejemplo a causa del arbitraje regulador.

La Directiva 2013/36/UE requiere a los Estados miembros que velen por que la autoridad competente para autorizar una entidad de crédito consulte a la autoridad competente responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión cuando la empresa de servicios de inversión de que se trate esté controlada por la misma persona física o jurídica que controla a la entidad de crédito (13). Por lo tanto, la directiva propuesta debe aclarar que esa consulta se exige también cuando una empresa de servicios de inversión se reclasifique como entidad de crédito (14).

El 23 de noviembre de 2016 la Comisión publicó una propuesta de directiva que modificaba la Directiva 2013/36/UE (15) y que fue consultada al BCE. Conforme a dicha propuesta, las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión de terceros países tenían que crear, si se cumplían ciertas condiciones, una empresa matriz en la UE que consolidara todos sus activos en la Unión (16). El BCE reitera que es firme partidario de la propuesta de empresas matrices intermedias de la UE que la Comisión formuló en el contexto de la revisión de la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (17). Para evitar dudas, la modificación de la definición de «entidades» por el reglamento propuesto no debe excluir a las empresas de servicios de inversión del requisito de establecer una empresa matriz intermedia de la UE.

2.   Autorización como entidades de crédito de ciertas empresas de servicios de inversión

Según la directiva propuesta, corresponde autorizar a una empresa de servicios de inversión que entre dentro de la definición de entidad de crédito a la autoridad competente para autorizar entidades de crédito conforme a la Directiva 2013/36/UE (18). Debe disponerse que las autoridades competentes para supervisar entidades de crédito y empresas de servicios de inversión cooperen especialmente para velar por que, cumplidas las condiciones previstas en el reglamento propuesto, las empresas de servicios de inversión soliciten de inmediato su autorización como entidades de crédito y el supervisor bancario asuma sin problemas su supervisión (19).

Si bien la directiva propuesta dispone que las empresas de servicios de inversión que puedan clasificarse como entidades de crédito obtengan autorización como tales, debe aclarar qué sucede una vez que se conceda dicha autorización (20). La directiva propuesta debe aclarar también qué sucede si una empresa de servicios de inversión cumple las condiciones requeridas para considerarse entidad de crédito pero actúa sin la autorización pertinente durante un período de tiempo prolongado y posteriormente la autoridad competente rechaza su solicitud de autorización. En este caso puede plantearse la cuestión de si la autoridad competente para sancionar a la empresa de servicios de inversión por actuar como entidad de crédito sin autorización sería la autoridad competente para supervisar empresas de servicios de inversión o la autoridad competente para supervisar entidades de crédito. Además, la directiva propuesta debe especificar que las empresas de servicios de inversión que entren dentro de la definición de entidad de crédito, sea cual sea la parte de dicha definición que se corresponda con sus actividades, solo podrán llevar a cabo las actividades bancarias tradicionales (por ejemplo, recibir depósitos del público o conceder préstamos) una vez obtenida la autorización para llevar a cabo todas las actividades bancarias (21). Por lo tanto, mientras no se les conceda la autorización, estas entidades deben limitarse a realizar las actividades para las que están autorizadas como empresas de servicios de inversión.

3.   Efectos en el régimen estadístico

El BCE conoce la importancia de asegurar un alto grado de coherencia y una metodología armonizada de los conceptos y definiciones estadísticos en la legislación de la Unión y entre la legislación estadística de la Unión y las normas estadísticas internacionales, en particular el Sistema de Cuentas Nacionales adoptado por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas (22). Por este motivo, el BCE ya acogió con satisfacción que la definición del subsector de las instituciones financieras monetarias (IFM) en el SEC 2010 (23) siguiera la definición del BCE (24), a la cual hace referencia expresa (25).

Además, algunos reglamentos estadísticos del BCE definen la población informadora por referencia directa a la definición de IFM en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (26), o basándose en el subsector «sociedades de depósitos, excepto el banco central» (subsector S.122 del SEC), o remitiendo a la definición de «entidad de crédito» del artículo 1, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (27).

El reglamento propuesto incluiría en la definición de «entidad de crédito» a empresas que, en la medida en que se dedican principalmente a una intermediación financiera distinta de la captación de depósitos (o sustitutos próximos de depósitos), pertenecen al subsector del SEC «otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (S.125). Sin embargo, este subsector no está comprendido en la definición de IFM de la legislación de la Unión. Por consiguiente, si las empresas de la clase 1 se clasifican como entidades de crédito, surgirán contradicciones, que habrá que corregir, en las normas, definiciones y clasificaciones comunes aplicables al tratamiento estadístico de las instituciones financieras conforme a la legislación de la Unión.

4.   Perspectiva macroprudencial sobre las empresas de servicios de inversión

Los actos propuestos no siguen las recomendaciones de la ABE acerca de la necesidad de tener una perspectiva macroprudencial sobre las empresas de servicios de inversión (28). La posible futura revisión de los criterios de determinación de las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica podría también considerar la posibilidad de crear ciertos instrumentos macroprudenciales para abordar los riesgos específicos que las empresas de servicios de inversión de menor tamaño pueden suponer para la estabilidad financiera. Por ejemplo, las empresas de servicios de inversión de menor tamaño que son participantes significativos en el mercado, llevan a cabo actividades transfronterizas, o están conectadas con entidades de crédito, pueden amplificar las perturbaciones.

5.   Prestación de servicios por empresas de terceros países

En cuanto a la propuesta de la Comisión de reforzar y armonizar más aún la legislación de la Unión aplicable a las sucursales de las empresas de servicios de inversión de terceros países (29), convendría que el legislador de la Unión considerara la posibilidad de aplicar las normas armonizadas a todas la sucursales, incluidas las que prestan servicios a clientes profesionales y entidades de contrapartida admisibles, a fin de velar por un tratamiento uniforme de los riesgos importantes en toda la Unión y evitar el arbitraje regulador. A este respecto, los actos propuestos reconocen que las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión son entidades cualitativamente diferentes y con diferentes modelos de negocio principal pero que pueden prestar en parte los mismos servicios (30). Podrían examinarse más a fondo, por lo tanto, las posibilidades de arbitraje regulador, por ejemplo por lo que respecta al tratamiento de las sucursales de entidades de crédito de terceros países, que tal vez debiera ser coherente con el tratamiento propuesto de las sucursales de empresas de servicios de inversión de terceros países y, por consiguiente, armonizarse en mayor grado al nivel de la Unión.

El reglamento propuesto refuerza el régimen del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (31) sobre la prestación de servicios y el desempeño de actividades por empresas de servicios de inversión de terceros países una vez adoptada una decisión de equivalencia. La equivalencia de los regímenes reguladores de terceros países se utiliza en diversos campos pertinentes del derecho de la Unión, y podría estudiarse más a fondo la coherencia y otras mejoras de esta solución. Asimismo, convendría que el legislador de la Unión considerase si el régimen de equivalencia del Reglamento (UE) n.o 600/2014 debe limitarse (por ejemplo, al asesoramiento sobre inversiones y a la colocación en firme de instrumentos financieros entre clientes profesionales y entidades de contrapartida admisibles). También convendría considerar si el actual régimen aplicable a las empresas de servicios de inversión de terceros países debe seguir dejando a los Estados miembros la regulación de los servicios de inversión de empresas de servicios de inversión de terceros países no equivalentes, pues los Estados miembros y los supervisores nacionales no pueden dar respuesta unilateralmente a los riesgos sistémicos planteados, por ejemplo, por algunas grandes empresas con actividades transfronterizas que exceden la jurisdicción nacional. Para garantizar la igualdad de condiciones, podría exigirse con el tiempo a esas empresas de terceros países no equivalentes que, para prestar cualesquiera servicios de inversión en la Unión, establecieran en ella una sucursal (o filial).

6.   Convergencia

6.1.

Debe examinarse detenidamente la interacción entre los actos propuestos y la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 a fin de evitar consecuencias no deseadas derivadas de la modificación de la definición de entidad de crédito. La propuesta no afecta al alcance de la consolidación conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni al requisito de que las empresas de servicios de inversión que sean propietarias de entidades pertenecientes a un grupo bancario o filiales de entidades pertenecientes a un grupo bancario se incluyan en el ámbito de esa consolidación. Toda nueva modificación de los actos propuestos debe revisarse con atención a fin de que se mantenga el alcance de la consolidación conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Debe velarse igualmente por la coherencia entre los actos propuestos y ciertas modificaciones de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se espera entren en vigor en los próximos meses.

6.2.

La directiva propuesta dispone que las autoridades competentes y todas las personas asociadas con ellas estén sujetas a la obligación de secreto profesional (32). La redacción de las disposiciones pertinentes de la directiva propuesta difiere de la redacción de las disposiciones de secreto profesional de la Directiva 2013/36/UE y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33). Las propuestas deberían tratar de ajustar su tenor en los diversos actos sectoriales del derecho de la Unión, a fin de armonizar, cuando proceda, el alcance de las obligaciones de secreto profesional.

6.3.

Se sugiere evitar la duplicación de definiciones existentes. Por ejemplo, el término «órgano de dirección en su función supervisora» se define tanto en la Directiva 2013/36/UE como en la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de agosto de 2018.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2017)790 final y COM(2017)791 final.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Véase el artículo 55 de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(4)  Servicios a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Si la empresa tiene activos totales por debajo de 30 000 millones EUR en base individual pero es parte de un grupo cuyos activos totales agregados superan 30 000 millones EUR (es decir, el valor total agregado de los activos de las entidades del grupo que prestan los servicios pertinentes y tienen activos totales en base individual inferiores a 30 000 millones EUR), cada empresa del grupo que preste los servicios pertinentes se considerará entidad de crédito; o, si el valor total agregado de los activos de todas las empresas del grupo que llevan a cabo los servicios pertinentes supera los 30 000 millones EUR (es decir, la empresa matriz y las filiales), el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, puede decidir clasificar a una o varias empresas de ese grupo que tengan en base individual activos totales inferiores a 30 000 millones EUR como entidades de crédito, a fin de subsanar posibles riesgos de elusión y posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión.

(6)  Véase el artículo 12 del reglamento propuesto.

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(9)  Véase el considerando 33 del reglamento propuesto y la página 26 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Review of the prudential framework for investment firms», que acompaña a los actos propuestos (SWD(2017)481 final).

(10)  Véase el párrafo tercero de la página 2 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(11)  Véase el artículo 60 del reglamento propuesto.

(12)  Véase el Dictamen de la Autoridad Bancaria Europea de 29 de septiembre de 2017 en respuesta a la solicitud de asesoramiento de la Comisión Europea sobre las empresas de servicios de inversión (EBA/Op/2017/11). La recomendación 4 dice que, a efectos de identificar a las empresas de la clase 1, la ABE debe adoptar normas técnicas de regulación de nivel 2 específicas que tengan en cuenta las particularidades de las empresas de servicios de inversión.

(13)  Véase el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

(14)  Véase la propuesta de modificación del artículo 57, apartado 6 bis (nuevo), de la directiva propuesta.

(15)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (COM(2016) 854 final).

(16)  Se trata del artículo 21 ter propuesto para la Directiva 2013/36/UE. Véase además el apartado 1.6 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 2017, sobre ciertas modificaciones del régimen de la Unión en cuanto a los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (CON/2017/46) (DO C 34 de 31.1.2018, p. 5). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(17)  Véase también el apartado 1.6 del Dictamen CON/2017/46.

(18)  Obsérvese que el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, dispone que la autoridad competente para supervisar entidades de crédito consulte en ciertos casos a la autoridad competente para supervisar empresas de servicios de inversión, antes de conceder su autorización a entidades de crédito.

(19)  Véase el artículo 5, apartado 2, de la directiva propuesta.

(20)  Véase también el considerando 38 de la Directiva 2014/65/UE, según el cual: «Con arreglo a la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE no requieren otra autorización para prestar servicios o realizar actividades de inversión. Cuando una entidad de crédito decida prestar servicios o realizar actividades de inversión, las autoridades competentes, antes de concederle una autorización en virtud de la citada Directiva, deben verificar si cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva».

(21)  Véase el artículo 57, apartado 6, de la directiva propuesta.

(22)  Véase el Sistema de Cuentas Nacionales 2008, producido bajo los auspicios de las Naciones Unidas, la Comisión Europea, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial (Nueva York, 2009), disponible en: https://www.cepal.org/sites/default/files/document/files/sna2008_web.pdf.

(23)  El SEC 2010 es el sistema europeo de cuentas establecido por el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(24)  Véase el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).

(25)  Véase el apartado 6 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de mayo de 2011, sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (CON/2011/44) (DO C 203 de 9.7.2011, p. 3).

(26)  Véanse, por ejemplo, el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6); el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51), y el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).

(27)  Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).

(28)  Véase el Dictamen de la Autoridad Bancaria Europea de 29 de septiembre de 2017 en respuesta a la solicitud de asesoramiento de la Comisión Europea sobre las empresas de servicios de inversión (EBA/Op/2017/11). La recomendación 60 de dicho dictamen dice que el nuevo régimen prudencial para las empresas de servicios de inversión debe incluir una perspectiva macroprudencial. En este sentido, hay que subrayar la importancia de atenuar la materialización y acumulación de riesgos sistémicos a fin de determinar si deben crearse instrumentos macroprudenciales apropiados para abordar esos riesgos. Según la recomendación 61, se precisa un análisis detallado de los posibles efectos sistémicos de las tres clases de empresas de servicios de inversión. Sobre este particular, debe examinarse si la perspectiva macroprudencial debe adaptarse a las particularidades de los modelos de negocio de las empresas de servicios de inversión. Véase también el documento de debate de la ABE de 4 de noviembre de 2016 titulado «Designing a new prudential regime for investment firms» (EBA/DP/2016/02).

(29)  Véase el artículo 58, apartado 3, de la directiva propuesta, que modifica el artículo 41 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(30)  Véase la página 2 de la exposición de motivos de la directiva propuesta y la página 2 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(31)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(32)  Véase el artículo 13 de la directiva propuesta.

(33)  Véanse los artículos 53 de la Directiva 2013/36/UE y 76 de la Directiva 2014/65/UE.


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