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Document 52017AB0042

Dictamen del Banco Central Europeo, de 11 de octubre de 2017, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (CON/2017/42)

OJ C 385, 15.11.2017, p. 10–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/10


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de octubre de 2017

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones

(CON/2017/42)

(2017/C 385/04)

Introducción y fundamento jurídico

El 6 y 9 de junio de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo sendas solicitudes de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, conforme al artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto, del Tratado, a la contribución del SEBC a la buena gestión de las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, y a las tareas específicas encomendadas al BCE conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado, respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE apoya en general la iniciativa de la Comisión de introducir una serie de modificaciones específicas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para simplificar las normas aplicables y suprimir cargas desproporcionadas.

Observaciones particulares

1.   Exención de las operaciones de banca central

1.1.

El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, exime de la obligación de información a los miembros del SEBC pero no a sus entidades de contrapartida. Por consiguiente, cuando se celebra un contrato de derivados con un miembro del SEBC, su entidad de contrapartida debe transmitir los detalles de la operación a un registro de operaciones. Conviene señalar en este contexto que las operaciones importantes de los bancos centrales están exentas de la obligación de información conforme al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). También están exentas de la obligación de información conforme a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las operaciones de banca central relacionadas con la ejecución de la política monetaria, cambiaria y de estabilidad financiera.

1.2.

Preocupan al BCE los riesgos que podría suponer si, a pesar de los regímenes de confidencialidad aplicados por las entidades de contrapartida, la información derivada de las operaciones del SEBC relacionadas con esas políticas se filtrara al público, y que los participantes en el mercado pudieran identificar las operaciones de los bancos centrales nacionales (BCN) del SEBC. En efecto, esto podría afectar negativamente al desempeño por los BCN de sus funciones relacionadas con esas operaciones, sobre todo las cambiarias y de política monetaria, que requieren confidencialidad (6). Obligar a las entidades de contrapartida de los miembros del SEBC a transmitir todos los datos de sus operaciones a registros de operaciones tiene el efecto no deseado de establecer indirectamente una obligación de información sobre las operaciones de banca central y limitar así la efectividad de la exención concedida a los miembros del SEBC. Por eso es importante proteger los libros de los miembros del SEBC y que la exención de las operaciones de banca central siga siendo efectiva (7).

1.3.

Por consiguiente, el BCE opina que, a fin de velar por que los BCN sigan cumpliendo eficazmente sus funciones estatutarias, las operaciones de banca central estén plenamente excluidas de las obligaciones de información.

2.   Obligación de información

2.1.

Respecto de la modificación propuesta del artículo 9, apartado 1, el BCE toma nota de los resultados de la evaluación de impacto de la Comisión y entiende la necesidad de reducir la carga informadora de las entidades de contrapartida no financieras de tamaño reducido, por lo que celebra la solución propuesta por la Comisión de que, en ciertos casos, se responsabilicen de la notificación las entidades de contrapartida central (ECC), las entidades de contrapartida financieras, las sociedades gestoras de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y los gestores de fondos de inversión alternativos (8). Esta propuesta parece conseguir un equilibrio adecuado entre garantizar la integridad de la información reduciendo todo lo posible la carga informadora y, al mismo tiempo, alinear la estructura de las obligaciones de información conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al Reglamento (UE) 2015/2365.

2.2.

El reglamento propuesto también excluye de la obligación de información las operaciones intragrupo en las que participe una entidad de contrapartida no financiera (9). Esta propuesta preocupa al BCE por las razones que expone a continuación en los apartados 2.2.1 a 2.2.3.

2.2.1.

A partir de los análisis de los datos existentes, la confirmación de que un contrato de derivados extrabursátiles es una operación intragrupo conforme al actual marco informador del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (10) no suele ser fiable si se coteja con otras fuentes de datos. Por tanto, en el contexto de una calidad de datos aún en evolución, eximir incondicionalmente a las entidades de contrapartida no financieras de la obligación de información intragrupo da lugar al riesgo de arbitraje regulatorio por parte de los agentes informadores.

2.2.2.

Las operaciones intragrupo en las que participen entidades de contrapartidas no financieras están exentas de colateralización solo si se cumplen ciertas condiciones y las autoridades competentes lo autorizan (11). Preocupa al BCE que, si no se cumplen esas condiciones y las entidades de contrapartida intercambian garantías para sus operaciones intragrupo, entonces, en ausencia de obligación de información, pueden quedar sin control los riesgos relativos a los márgenes y carácter procíclico de las garantías. Esta asimetría eliminaría la complementariedad entre transparencia y reducción de riesgos que es esencial en el marco normativo del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.2.3.

La exención propuesta puede desencadenar complejas formas de elusión de las obligaciones de información del Reglamento (UE) n.o 648/2012, pues las operaciones pueden canalizarse por filiales no financieras de grandes grupos financieros. Dada la elevada tasa de participación de entidades de contrapartida no financieras en las operaciones de derivados sobre tipos de cambio, la medida podría afectar muy especialmente a la información sobre derivados cambiarios.

2.3.

El BCE considera que la obligación de las entidades de contrapartida financieras de transmitir la información en nombre de las no financieras (12) ya corrige la carga informadora excesiva de las entidades de contrapartida no financieras de tamaño reducido, inclusive por lo que respecta a las operaciones intragrupo. El coste marginal de la información adicional de entidades de contrapartida no financieras que ya deberían tener infraestructuras informáticas adecuadas, debería ser irrelevante. Por eso, el BCE recomienda que las operaciones intragrupo entre entidades de contrapartida financieras y no financieras no estén exentas de la obligación de información. De las operaciones intragrupo entre entidades de contrapartida no financieras, solo deben excluirse de la obligación de información las efectuadas por entidades de contrapartida no financieras de tamaño reducido que no supongan riesgos sistémicos, conforme a lo cual, el BCE recomienda que las operaciones intragrupo entre entidades de contrapartida no financieras se excluyan de la obligación de información siempre que dichas entidades no estén sujetas a la obligación de compensación. Consecuentemente, las entidades de contrapartida no financieras que estén sujetas a la obligación de compensación deben transmitir la información en nombre de otras entidades de contrapartida no financieras en caso de operación intragrupo entre ellas.

2.4.

El BCE observa que las operaciones intragrupo en las que participe una entidad de contrapartida de un tercer país que no haya sido objeto de una decisión de equivalencia de la Comisión, seguirán estando sujetas a la obligación de información, y que, por lo tanto, la actual exención (13) no se aplica a esas operaciones.

2.5.

El BCE celebra la propuesta de modificación del artículo 9, apartado 6. Aplicar los estándares de identificación de entidades de contrapartida, operaciones y valores establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión (14), es un paso esencial para mejorar la calidad de los datos recopilados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Alinear el Reglamento (UE) n.o 648/2012 con el Reglamento (UE) 2015/2365 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 también es importante para asegurar la comparabilidad y una visión global de las estructuras y actividades de los mercados financieros.

3.   Modificaciones destinadas a velar por la calidad de los datos

3.1.

El BCE considera que las propuestas de modificación del artículo 78 (15) y del artículo 81, apartado 5 (16), son avances importantes porque facilitarán la armonización de los procedimientos y medidas de los registros de operaciones y las condiciones conforme a las cuales proporcionan datos a las autoridades competentes.

3.2.

El BCE celebra además el mandato conferido a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) de informar del cumplimiento de la obligación de información conforme al nuevo artículo 85, apartado 3, letra d) (17), y celebraría que el SEBC participase en la preparación de la notificación a la Comisión conforme a esa nueva disposición.

4.   Cumplimiento por las entidades de crédito de los procedimientos de gestión del riesgo, exenciones intragrupo y requisitos de capital

4.1.

El BCE apoya la propuesta de procedimientos de supervisión que garanticen la validación inicial y continua de los procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles (18).

4.2.

El BCE observa que, en el marco del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (19), las tareas de velar por que las entidades de crédito cumplan los requisitos de gestión del riesgo establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, por lo que respecta a los procedimientos relativos al intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada, incluidas las exenciones intragrupo correspondientes (20), así como el requisito en materia de fondos propios establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de poseer un capital adecuado y proporcionado para la gestión del riesgo no cubierto por el intercambio apropiado de garantías, son de naturaleza prudencial y, por lo tanto, se incluyen entre las atribuidas al BCE en virtud del artículo 4, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

5.   Transparencia de las ECC

5.1.

El BCE apoya la propuesta de que las ECC deban proporcionar a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar sus requisitos de margen inicial, así como una exposición detallada de los modelos de margen inicial utilizados (21). Esto mejorará la transparencia y previsibilidad de los requisitos de margen inicial, y, por tanto, la comprensión por los participantes compensadores de los riesgos y costes que conlleva participar en una ECC.

5.2.

Además, el BCE propone la inclusión de instrumentos de intervención macroprudencial para prevenir el aumento del riesgo sistémico provocado, en particular, por el apalancamiento excesivo, y limitar más el carácter procíclico de márgenes y recortes de valoración. El BCE propone que los principios importantes para los instrumentos macroprudenciales se establezcan en el acto de nivel 1. Los instrumentos de política macroprudencial se aplicarían a las entidades de contrapartida en el plano de las operaciones. De este modo, todas las operaciones importantes quedarían comprendidas, incluidas las efectuadas por entidades distintas de bancos, independientemente de si se efectúan en el mercado compensado de manera centralizada o no, o por entidades de contrapartida de la Unión que compensan sus operaciones por medio de ECC de terceros países (22). Los principios y requisitos aplicables a esos instrumentos macroprudenciales deben incluirse, si no en la actual propuesta, en la primera ocasión apropiada para ello, como puede ser la próxima revisión del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en 2020.

5.3.

Además, como se dice en un informe recientemente publicado por la JERS sobre la revisión del EMIR (23), el BCE considera que las ECC que operan en la UE deberían estar obligadas a publicar información cuantitativa y cualitativa de acuerdo con los principios de publicidad del CPMI y la IOSCO (24). Reforzar la base legal para obligar a las ECC a publicar información conforme a dichos principios ayudaría al sector financiero y al público en general a comprender mejor el complejo entorno en el que operan las ECC.

6.   Clasificación de los vehículos especializados en titulizaciones como entidades de contrapartida financieras

6.1.

El BCE observa que en el reglamento propuesto los vehículos especializados en titulizaciones se clasifican como entidades de contrapartida financieras (25). Sin embargo, en el artículo 27 de la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre la titulización y se crea un marco europeo para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (26), se propone modificar el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y eximir de la obligación de compensación a los vehículos especializados en titulización simple, transparente y normalizada (titulización STS), siempre que se reduzca adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte. El BCE reitera su posición (27) de que los vehículos especializados en titulización STS deben quedar totalmente exentos de la obligación de compensación y de los requisitos legislativos de aportar activos de garantía (28).

6.2.

En consecuencia, el BCE apoya las disposiciones del artículo 27 de la propuesta mencionada en el apartado 6.1, incluido el mandato a las Autoridades Europeas de Supervisión de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación, para su adopción por la Comisión, que especifiquen los criterios para determinar qué mecanismos en el marco de los bonos garantizados o las titulizaciones reducen adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte (29), así como otras modificaciones necesarias que eximan a los vehículos especializados en titulización STS de las obligaciones de compensación y de aportación de márgenes de garantía. Este tratamiento es necesario para lograr la igualdad de condiciones respecto de los bonos garantizados admisibles, y puede justificarse por motivos prudenciales respecto de los vehículos especializados en titulización STS.

7.   Cambios en la metodología de cálculo de las posiciones de las entidades de contrapartida en contratos de derivados extrabursátiles

El BCE observa que la propuesta de introducción de una metodología de cálculo de las posiciones en contratos de derivados extrabursátiles para determinar si una entidad de contrapartida financiera o no financiera está sujeta a la obligación de compensación, que se basa en los datos de fin de período y no en una posición media en esos contratos durante 30 días hábiles (30), puede incentivar operaciones de maquillaje para eludir la obligación de compensación. Por eso, el BCE propone añadir al nuevo artículo 4 bis, apartado 2 (31), y al nuevo artículo 10, apartado 2 (32), añadidos por el reglamento propuesto, el requisito de que la entidad de contrapartida financiera o no financiera puedan demostrar a la autoridad competente que el cálculo de la posición agregada a final de mes en contratos de derivados extrabursátiles no conduce a la subestimación sistemática de la posición global.

8.   Función consultiva del BCE respecto de las propuestas de actos delegados y de ejecución

8.1.

Conviene recordar que las propuestas de actos delegados y de ejecución de la Comisión se consideran «propuestas de actos de la Unión» en el sentido del artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado. Tanto los actos delegados como los de ejecución son actos jurídicos de la Unión. El BCE debe ser consultado oportunamente sobre todas las propuestas de actos de la Unión, incluidos los delegados y de ejecución, que afecten a sus competencias. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclaró la obligación de consultar al BCE en el asunto Comisión contra BCE  (33) por referencia a las funciones y capacidad técnica de este. Puesto que la seguridad y eficiencia de las infraestructuras del mercado financiero, en particular de los sistemas de compensación, es esencial para el desempeño de las funciones básicas del SEBC conforme al artículo 127, apartado 2, del Tratado, y para la consecución de su objetivo principal de mantener la estabilidad de precios conforme al artículo 127, apartado 1, del Tratado, el BCE ha de ser consultado debidamente sobre los actos delegados y de ejecución que se adopten en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Para mayor claridad, aunque la obligación de consultar al BCE nazca directamente del Tratado, debe reflejarse también en un considerando del reglamento propuesto. Vista la importancia de los actos delegados y de ejecución en el desarrollo de la legislación sobre servicios financieros de la Unión, el BCE ejercerá su función consultiva, en las materias que afecten a su competencia, teniendo plenamente en cuenta los calendarios de adopción de esos actos y la necesidad de facilitar la adopción de la legislación secundaria (34).

8.2.

Además, con relación a varios aspectos del reglamento propuesto, podría ser especialmente útil, y debe preverse expresamente, no solo la consulta al BCE sino también la participación de los miembros pertinentes del SEBC desde las primeras etapas de la elaboración de los proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución.

8.3.

En primer lugar, la Comisión está habilitada para adoptar normas técnicas de ejecución basadas en los proyectos de normas técnicas de ejecución que elabore la AEVM y que especifiquen los estándares de datos y los formatos de la información que ha de notificarse, los métodos y mecanismos de información, la frecuencia de los informes, y la fecha límite de notificación de los contratos de derivados (35). Cada vez es más frecuente que el SEBC utilice datos recopilados en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 para desempeñar sus mandatos. A fin de aprovechar la información obtenida por el SEBC acerca de la calidad de los datos transmitidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la elaboración por la AEVM de proyectos de normas técnicas de ejecución debe tener lugar en estrecha cooperación con los miembros pertinentes del SEBC.

8.4.

En segundo lugar, la Comisión está habilitada para adoptar normas técnicas de regulación basadas en los proyectos de normas técnicas de regulación que elabore la AEVM y que especifiquen los procedimientos de conciliación de datos entre registros de operaciones y los procedimientos para verificar que los datos son completos y exactos y se cumplen los requisitos en materia de información (36). Las autoridades con acceso directo e inmediato a los datos de los registros de operaciones, incluidos los miembros pertinentes del SEBC, han desarrollado una notable capacidad técnica en este campo. Por eso es importante asegurar que esa capacidad técnica se aproveche en la elaboración de las normas técnicas de regulación. Con este fin, la elaboración por la AEVM de proyectos de normas técnicas de regulación debe tener lugar en estrecha cooperación con los miembros pertinentes del SEBC.

En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de octubre de 2017.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2017) 208 final.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(6)  Véase el apartado 7 del Dictamen CON/2012/21. Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección web del BCE, www.ecb.europa.eu

(7)  Véanse las páginas 2, 13 y 14 del documento «ECB response to the European Commission’s consultation on the review of the European Market Infrastructure Regulation (EMIR)», de 2 de septiembre de 2015, disponible en inglés en la dirección web del BCE, www.ecb.europa.eu

(8)  Véase el artículo 1, punto 7, letra b), del reglamento propuesto.

(9)  Véase el artículo 1, punto 7, letra a), del reglamento propuesto.

(10)  Véase el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)  Véase el artículo 11, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)  Véase el artículo 1, punto 7, letra b), del reglamento propuesto.

(13)  Véase el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 17 de 21.1.2017, p. 17).

(15)  Véase el artículo 1, punto 16, del reglamento propuesto.

(16)  Véase el artículo 1, punto 17, letra c), del reglamento propuesto.

(17)  Véase el artículo 1, punto 19, letra c), del reglamento propuesto.

(18)  Véase el artículo 1, punto 9, apartado a), del reglamento propuesto.

(19)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(20)  Véase el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(21)  Véase el artículo 1, punto 10, del reglamento propuesto.

(22)  Conforme a la posición del BCE en su documento «ECB response to the European Commission’s consultation on the review of the European Market Infrastructure Regulation (EMIR)», de 2 de septiembre de 2015, disponible en inglés en la dirección web del BCE, www.ecb.europa.eu

(23)  «The Revision of the European Market Infrastructure Regulation», JERS, abril de 2017, disponible en inglés en https://www.esrb.europa.eu/pub/pdf/other/20170421_esrb_emir.en.pdf

(24)  Informe final del CPMI y del Consejo de la IOSCO sobre «Public quantitative disclosure estándares for central counterparties», febrero de 2015, disponible en inglés en http://www.bis.org/cpmi/publ/d125.pdf

(25)  Véase el artículo 1, punto 1, del reglamento propuesto.

(26)  COM(2015) 472 final.

(27)  Véase el documento «Joint response from the Bank of England and the European Central Bank to the Consultation Document of the European Commission: ‘An EU framework for simple, transparent and standardised securitisation’», disponible en inglés de la dirección web del BCE, www.ecb.europa.eu

(28)  En cuanto a la exención de la aportación de activos de garantía, véanse los apartados 2.2 y 5.5 del Dictamen CON/2016/11.

(29)  Véase el artículo 27, punto 2, de la propuesta COM(2015) 472.

(30)  Véase el artículo 1, puntos 3 y 8, del reglamento propuesto.

(31)  Véase el artículo 1, punto 3, del reglamento propuesto.

(32)  Véase el artículo 1, punto 8, del reglamento propuesto.

(33)  Comisión contra BCE, C-11/00, ECLI: EU:C:2003:395; véanse en particular los apartados 110 y 111. En el apartado 110, el Tribunal de Justicia aclaró que la obligación de consultar BCE «pretende esencialmente […] garantizar que el autor del acto en cuestión no lo adopte sin haber oído al organismo que, por las atribuciones específicas que ejerza en el marco comunitario en el ámbito considerado y por la amplia capacidad técnica de que disfrute, se encuentre particularmente capacitado para contribuir eficazmente al proceso de adopción del acto de que se trate».

(34)  Véanse el apartado 2 del Dictamen CON/2015/10, el apartado 4 del Dictamen CON/2012/5, el apartado 8 del Dictamen CON/2011/44, y el apartado 4 del Dictamen CON/2011/42.

(35)  Véase el artículo 1, punto 7, letra c), del reglamento propuesto.

(36)  Véase el artículo 1, punto 16, del reglamento propuesto.


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