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Document 32014O0031

2014/528/UE: Orientación del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014 , sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (BCE/2014/31)

OJ L 240, 13.8.2014, p. 28–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/06/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2014/528/oj

13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/28


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de julio de 2014

sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9

(refundición)

(BCE/2014/31)

(2014/528/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion y los artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2013/4 (1) se ha modificado sustancialmente. Puesto que van a hacerse nuevas modificaciones, conviene refundir la Orientación BCE/2013/4 en beneficio de la claridad.

(2)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo («el BCE») y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN están dispuestos a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios de selección de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14 (2).

(3)

El 8 de diciembre de 2011 y el 20 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro, incluidas las medidas establecidas en la Decisión BCE/2011/25 (3). Además, las referencias al coeficiente de reservas de la Orientación BCE/2007/9 (4) deben ajustarse a las modificaciones realizadas al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (5), introducidas mediante el Reglamento (UE) no 1358/2011 del Banco Central Europeo (BCE/2011/26) (6).

(4)

La Decisión BCE/2012/4 (7) establecía que no debería obligarse a los BCN a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios admisibles garantizados por un Estado miembro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no alcance el nivel de referencia del Eurosistema para el establecimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia.

(5)

La Decisión BCE/2012/12 (8) también revisaba la excepción a la prohibición de vínculos estrechos establecida en la sección 6.2.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 con respecto a los bonos bancarios garantizados por un Estado emitidos y para uso propio utilizados como garantía por las entidades de contrapartida.

(6)

El 2 de agosto de 2012, la Decisión BCE/2011/25 fue sustituida por la Orientación BCE/2012/18 (9), que fue incorporada por los BCN a sus disposiciones normativas o acuerdos contractuales. La Orientación BCE/2012/18 también permitía a las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de crédito del Eurosistema aumentar el nivel de bonos bancarios garantizados por un Estado para uso propio que tuvieran a 3 de julio de 2012, con sujeción a la aprobación ex ante por parte del Consejo de Gobierno en circunstancias excepcionales. Las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno para la aprobación ex ante deben ir acompañadas de un plan de financiación.

(7)

La Orientación BCE/2012/18 fue modificada el 10 de octubre de 2012 por la Orientación BCE/2012/23 (10), que ampliaba temporalmente los criterios para determinar los activos admisibles en garantía de las operaciones de política monetaria del Eurosistema, al aceptar instrumentos de renta fija negociables denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses como activos admisibles para las operaciones de política monetaria. A los citados a instrumentos de renta fija negociables se les aplicaron reducciones de valoración que reflejaran la volatilidad histórica de los tipos de cambio pertinentes.

(8)

La Orientación BCE/2013/2 (11) detalla el procedimiento aplicable a la amortización anticipada de las operaciones de refinanciación a más largo plazo por las entidades de contrapartida, al objeto de garantizar que todos los BCN apliquen las mismas condiciones. En particular, el régimen sancionador establecido en el anexo I, apéndice 6, de la Orientación BCE/2011/14 se aplica cuando una entidad de contrapartida que haya optado por la amortización anticipada no liquide, total o parcialmente, el importe que deba amortizar al BCN pertinente en la fecha de amortización anticipada.

(9)

La Orientación BCE/2012/18 fue modificada de nuevo para incorporar el contenido de la Decisión BCE/2012/34 (12) y para garantizar que los BCN no estén obligados a aceptar como garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios simples admisibles que: a) sean emitidos por la entidad de contrapartida que los utilice, o por entidades estrechamente vinculadas a la entidad de contrapartida, y b) estén totalmente garantizados por un Estado miembro cuya calificación crediticia no cumpla con los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema y al que el Consejo de Gobierno considere sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.

(10)

En beneficio de la claridad y la sencillez, el 20 de marzo de 2013 la Orientación BCE/2012/18 fue sustituida por la Orientación BCE/2013/4, que fue incorporada por los BCN a sus acuerdos contractuales o normativos.

(11)

En beneficio de la claridad y la sencillez, el contenido de las Decisiones BCE/2011/4 (13), BCE/2011/10 (14) y BCE/2012/32 (15) se incluyó en la Orientación BCE/2013/4 con todas las demás medidas temporales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía.

(12)

La Orientación BCE/2013/4 se modificó el 5 de julio de 2013 mediante la Decisión BCE/2013/22 (16), y el 12 de marzo de 2014 mediante la Orientación BCE/2014/12 (17), para tener en cuenta los Estados miembros de la zona del euro a los que el Consejo de Gobierno consideraba sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, así como para reflejar los cambios en sistema de activos de garantía del Eurosistema. Tras loscambios posteriores de la lista de Estados miembro de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, es necesario hacer nuevos ajustes a la Orientación BCE/2013/4.

(13)

La Decisión BCE/2013/36 (18) ajusta los recortes de valoración y las disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda aplicables a los bonos de titulización aceptados en virtud de las medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema previstas en la Orientación BCE/2013/4 y modifica los criterios de selección aplicados a los créditos adicionales en la citada orientación.

(14)

En beneficio de la claridad y la sencillez, el contenido de las Decisiones BCE/2013/22 y BCE/2013/36 debe incluirse en la presente orientación.

(15)

El 22 de mayo de 2014 el Consejo de Gobierno decidió que, además de determinados créditos adicionales ya previstos en la Orientación BCE/2013/4, los BCN pueden aceptar determinados valores representativos de deuda a corto plazo emitidos por sociedades no financieras que no cumplan los criterios de selección del Eurosistema para los activos negociables, siempre que cumplan con los criterios de selección y medidas de control de riesgos especificados por el Consejo de Gobierno. Esta decisión requiere que se hagan nuevos ajustes a la Orientación BCE/2013/4.

(16)

Las medidas adicionales establecidas en esta orientación deberán aplicarse temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias para asegurar un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles

1.   Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de selección de garantías establecidos en esta orientación se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.

2.   En caso de discrepancia entre la presente orientación y la Orientación BCE/2011/14, según se aplique en el ámbito nacional por los BCN, prevalecerá la presente orientación. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna salvo en los casos en que la presente orientación disponga lo contrario.

3.   A los efectos del artículo 6, apartado 1 y del artículo 8, la República Helénica y la República de Chipre serán consideradas como Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.

Artículo 2

Opción de deducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo

1.   El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de refinanciación a más largo plazo antes de su vencimiento (dichas reducciones de importe o finalizaciones, serán denominadas conjuntamente en lo sucesivo, «amortización anticipada»). En el anuncio de la subasta se especificará si resulta aplicable la opción de reducir el importe o poner fin a las operaciones en cuestión con anterioridad a su vencimiento, así como la fecha a partir de la cual puede ejercerse tal opción. Alternativamente, esa información podrá indicarse en cualquier otro formato que el Eurosistema considere apropiado.

2.   Las entidades de contrapartida pueden ejercer la opción de reducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo antes de su vencimiento mediante notificación al BCN correspondiente del importe que dicha entidad pretende amortizar conforme al procedimiento de amortización anticipada, así como de la fecha en que pretende llevar a cabo dicha amortización anticipada, con al menos una semana de antelación a la fecha prevista. Salvo que el Eurosistema disponga lo contrario, las amortizaciones anticipadas podrán realizarse en cualquier fecha que coincida con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, siempre que la entidad de contrapartida lleve a cabo la notificación referida en este apartado con al menos una semana de antelación a dicha fecha.

3.   La notificación a la que se refiere el apartado 2 será vinculante para la entidad de contrapartida una semana antes de la fecha de amortización anticipada indicada en la notificación. En caso de que la entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido conforme al procedimiento de amortización anticipada en la fecha correspondiente se podrá imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el anexo I, apéndice 6, sección 1, de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de la sección 1 del apéndice 6 relativas al incumplimiento de disposiciones establecidas en relación con las subastas serán de aplicación en caso de que una entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido en la fecha de amortización anticipada a que se refiere el apartado 2. La imposición de sanciones pecuniarias se realizará sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas establecidas en el anexo II de la Orientación BCE/2011/14 en caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento.

Artículo 3

Admisión de determinados bonos de titulización adicionales

1.   Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del anexo I, capítulo 6, de la Orientación BCE/2011/14, los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia del anexo I, sección 6.3, de la Orientación BCE/2011/14 pero sí todos los criterios de selección aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 serán admisibles como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, siempre que cuenten con dos calificaciones crediticias para la emisión de al menos «triple B» (19) de cualquier institución externa de evaluación del crédito aceptada. También deben cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a una de las siguientes clases de activos: i) préstamos hipotecarios, ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (pyme), iii) hipotecas garantizadas con bienes raíces comerciales, iv) préstamos para la adquisición de automóviles, v) cuentas por cobrar derivadas de arrendamientos financieros, vi) préstamos al consumo, vii) cuentas por cobrar derivadas de tarjetas de crédito;

b)

en los activos que generen un flujo financiero no debe haber mezcla de distintas clases;

c)

los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que:

i)

en la fecha de emisión del bono de titulización, sean morosos,

ii)

sean morosos cuando se incorporen al bono de titulización durante la vigencia del bono de titulización, por ejemplo, mediante sustitución o reemplazo de los activos que generan un flujo financiero,

iii)

en cualquier fecha, sean estructurados, sindicados o apalancados;

d)

los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad del cumplimiento.

2.   Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» (20) estarán sujetos a un recorte de valoración del 10 %.

3.   Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que no cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» estarán sujetos a un recorte de valoración del 22 %.

4.   Una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía bonos de titulización admisibles en virtud del apartado 1 si esa entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga una estrecha vinculación, actúa como proveedor de cobertura de tipos de interés en lo que respecta a los bonos de titulización.

5.   Un BCN podrá aceptar como activo de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios, préstamos a pymes, o ambos, que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14 ni los requisitos citados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 4 anteriores, pero sí cumplan todos los criterios de selección aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 y tengan dos calificaciones crediticias de al menos triple B. Dichos bonos de titulización estarán limitados a los emitidos antes del 20 de junio de 2012 y estarán sujetos a un recorte de valoración del 22 %.

6.   Los bonos de titulización cuyas disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda cumplen la Orientación BCE/2013/4 que estuviesen incluidos en la lista de activos admisibles antes del 1 de octubre de 2013 continuarán siendo admisibles hasta el 1 de octubre de 2014.

7.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)   «préstamo hipotecario»: además de los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por una hipoteca, incluirá los préstamos para la adquisición de vivienda (que no tengan una hipoteca) si la garantía debe abonarse inmediatamente en caso de incumplimiento. Dicha garantía puede prestarse mediante diferentes modalidades contractuales, incluidos los contratos de seguro, siempre que sean suscritos por entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. La evaluación crediticia del garante a efectos de dichas garantías deberá equivaler a la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema durante la vigencia de la transacción;

b)   «pequeña empresa» y «mediana empresa»: una entidad que, independientemente de su forma legal, realiza una actividad económica cuyo volumen de negocios anual o, si la entidad forma parte de un grupo consolidado, del grupo consolidado, es inferior a 50 millones EUR;

c)   «préstamo moroso»: incluirá los créditos en los que el pago del interés o del principal lleve vencido 90 días o más y el deudor se encuentre en situación de impago, tal como se define en el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o cuando haya buenos motivos para dudar de que el pago se vaya a realizar por completo;

d)   «préstamo estructurado»: una estructura que incluya derechos de crédito subordinados;

e)   «préstamo sindicado»: un préstamo dado por un grupo de prestamistas constituidos en un consorcio de préstamo;

f)   «préstamo apalancado»: un préstamo ofrecido a una sociedad que ya tiene un considerable grado de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad, donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo;

g)   «disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda»: las disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización relativas al administrador sustituto o al facilitador del administrador sustituto (si no hay disposiciones sobre el administrador sustituto). En el caso de las disposiciones sobre el facilitador del administrador sustituto, debe designarse un facilitador que se encargue de encontrar un administrador sustituto adecuado en los 60 días siguientes al supuesto que desencadene la designación, a fin de asegurar el pago y la administración oportunos del bono de titulización. Estas disposiciones deben incluir también los supuestos que desencadenen la sustitución del administrador por un administrador sustituto, que pueden basarse en calificaciones crediticias o en otros criterios, como por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones del administrador en ejercicio.

Artículo 4

Admisión de determinados créditos adicionales

1.   Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de selección del Eurosistema.

2.   Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, especificando las excepciones a los requisitos del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Dichos criterios de selección y medidas de control del riesgo incluirán el criterio de que los créditos se rijan por las leyes del Estado miembro del BCN que establece los criterios de selección y las medidas de control del riesgo. Los criterios de selección y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.

3.   En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que:

a)

cumplan los criterios de selección y las medidas de control de riesgo establecidos por otro BCN de conformidad con los apartados 1 y 2;

b)

se rijan por la ley de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido el BCN aceptante;

c)

estén incluidos en una lista de créditos o garantizados por activos inmobiliarios, si la ley aplicable al crédito o al deudor correspondiente (o, en su caso, al avalista) es la de cualquier Estado miembro distinto de aquel donde esté establecido el BCN aceptante.

4.   Un BCN que acepte créditos con arreglo al apartado 1 solo podrá recibir ayuda de otro BCN si así lo acuerdan bilateralmente ambos BCN y con sujeción a la previa autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 5

Aceptación de determinados valores representativos de deuda a corto plazo

1.   Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema determinados valores representativos de deuda a corto plazo que no cumplan los criterios de selección de los activos negociables establecidos en el anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

2.   Los BCN que decidan aceptar valores representativos de deuda a corto plazo en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, siempre que cumplan las normas mínimas especificadas por el Consejo de Gobierno. Los criterios de selección y las medidas de control del riesgo incluirán los siguientes criterios aplicables a los valores representativos de deuda a corto plazo.

a)

Deben estar emitidos por sociedades no financieras (22) establecidas en la zona del euro. El garante de los valores representativos de deuda a corto plazo (en caso de que lo haya) debe ser también una sociedad no financiera establecida en la zona del euro, a menos que los valores representativos de deuda a corto plazo no necesiten una garantía para cumplir las disposiciones relativas al establecimiento del requisito de elevada calidad crediticia recogidas en la letra d).

b)

No deben estar admitidos a negociación en un mercado considerado como admitido por el Eurosistema, según se establece en la sección 6.2.1.5 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

c)

Estarán denominados en euros.

d)

Deben cumplir los requisitos de elevada calidad crediticia establecidos por el BCN pertinente, que se aplicarán en lugar de los requisitos de las secciones 6.3.2 y 6.3.3 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

e)

Además de lo establecido en las letras a) a d), deben cumplir los criterios de selección del Eurosistema para activos negociables establecidos en el anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

3.   Un BCN no podrá aceptar, a menos que lo haga en virtud de un acuerdo bilateral con otro BCN, valores representativos de deuda a corto plazo conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 que estén emitidos en la zona del euro:

a)

en ese otro BCN, o

b)

en un depositario central de valores que i) haya sido valorado positivamente por el Eurosistema de conformidad con las normas y procedimientos de valoración descritos en el documento titulado «Framework for the assessment of securities settlement systems and links to determine their elegibility for use in Eurosystem credit operations»  (23), y ii) esté establecido en un Estado miembro de la zona del euro en el que esté establecido el otro BCN.

4.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «valores representativos de deuda a corto plazo» instrumentos de deuda que tengan en la fecha de emisión o en cualquier momento posterior un vencimiento no superior a 365 días.

Artículo 6

Aceptación de determinados bonos bancarios garantizados por un Estado

1.   Los BCN no estarán obligados a aceptar en garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios simples admisibles que:

a)

no cumplan el requisito de elevada calidad crediticia del Eurosistema;

b)

sean emitidos por la entidad de contrapartida que los utilice, o por entidades estrechamente vinculadas a la entidad de contrapartida, y

c)

estén plenamente garantizados por un Estado miembro:

i)

cuya calificación crediticia no cumpla con los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema para emisores y garantes de activos negociables establecidos en las secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14, y

ii)

que esté sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, según determine el Consejo de Gobierno.

2.   Los BCN informarán al Consejo de Gobierno cuando decidan no aceptar como activos de garantía los valores descritos en el apartado 1.

3.   Las entidades de contrapartida no podrán presentar como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema bonos bancarios simples emitidos por ellas mismas o por entidades estrechamente vinculadas a tales entidades y garantizadas por una entidad del sector público del Espacio Económico Europeo con derecho a establecer impuestos por un importe superior al valor nominal de los bonos de ese tipo ya presentados como activos de garantía a 3 de julio de 2012.

4.   En casos extraordinarios, el Consejo de Gobierno podrá decidir excepciones temporales al requisito establecido en el apartado 3 durante un máximo de tres años. Las solicitudes de excepción deberán ir acompañadas de un plan de financiación en el que se indique la manera en que el uso propio de los bonos bancarios simples garantizados por el Estado por parte de la entidad de contrapartida solicitante se eliminará gradualmente en el plazo máximo de tres años desde la aprobación de la excepción. Toda excepción ya otorgada desde el 3 de julio de 2012 se mantendrá aplicable hasta su fecha de revisión.

Artículo 7

Admisión como garantía de determinados activos denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses

1.   Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el anexo I, sección 6.2.1, de la Orientación BCE/2011/14, si están denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses, constituirán activos de garantía admisibles para operaciones de política monetaria del Eurosistema siempre que: a) se emitan y mantengan/liquiden en la zona del euro; b) el emisor esté establecido en el Espacio Económico Europeo, y c) cumplan todos los otros criterios de selección incluidos en el anexo I, sección 6.2.1, de la Orientación BCE/2011/14.

2.   El Eurosistema aplicará las siguientes reducciones de valoración a dichos instrumentos de renta fija negociables: a) una reducción del 16 % a los activos denominados en libras esterlinas o en dólares estadounidenses, y b) una reducción del 26 % a los activos denominados en yenes.

3.   Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el apartado 1, con cupones vinculados a un único tipo del mercado monetario en la moneda en que estén denominados o a un índice de inflación que no contenga estructuras complejas (como que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior) para el país en cuestión, constituirán también activos de garantía admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

4.   El BCE podrá publicar una lista de otros tipos de interés en moneda extranjera de referencia aceptables, adicionales a los señalados en el apartado 3 en su dirección de internet www.ecb.europa.eu, tras la aprobación del Consejo de Gobierno.

5.   Solamente los artículos 1, 3, 6, 7 y 9 de la presente Orientación serán de aplicación a los activos negociables denominados en moneda extranjera.

Artículo 8

Suspensión de los requisitos de umbrales de calidad crediticia para determinados instrumentos negociables

1.   Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, tal como se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14, se suspenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no serán de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por gobiernos centrales de Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, salvo que el Consejo de Gobierno decida que el Estado miembro correspondiente no cumple con las condiciones del programa de ayuda financiera o macroeconómico.

3.   Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por el gobierno central de la República Helénica o de la República de Chipre estarán sujetos a los recortes específicos indicados en los anexos I y II de la presente Orientación, respectivamente.

Artículo 9

Entrada en vigor, introducción y aplicación

1.   La presente orientación entrará en vigor el 9 de julio de 2014.

2.   Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir con el artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, el artículo 3, apartado 7, letra g), el artículo 4, apartado 3, letra c) y el artículo 8, apartado 3 y aplicarán esta orientación a partir del 20 de agosto de 2014. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas relativas al artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, el artículo 3, apartado 7, letra g), el artículo 4, apartado 3, letra c) y el artículo 8, apartado 3 a más tardar el 6 de agosto de 2014, y las medidas relativas al artículo 5 de conformidad con el procedimiento especificado por el Consejo de Gobierno.

3.   El artículo 6 será de aplicación hasta el 28 de febrero de 2015.

Artículo 10

Modificación de la Orientación BCE/2007/9

En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:

«Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):

Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es inferior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas × coeficiente de reservas]. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es igual o superior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100 000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme al anexo III, parte 2, sección 1, del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (24), en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia.

Las reservas mínimas se calculan como sigue:

Reservas mínimas = base de reservas × coeficiente de reservas-franquicia

El coeficiente de reservas se aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 11

Derogaciones

1.   La Orientación BCE/2013/4 queda derogada a partir del 20 de agosto de 2014.

2.   Las referencias a la Orientación BCE/2013/4 se entenderán hechas a la presente Orientación y deberán ser interpretadas de conformidad con el cuadro de correspondencias del anexo IV.

Artículo 12

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de julio de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2013/4, de 20 de marzo de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).

(2)  Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(3)  Decisión BCE/2011/25, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 341 de 22.12.2011, p. 65).

(4)  Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.)

(5)  Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(6)  Reglamento (UE) no 1358/2011 del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).

(7)  Decisión BCE/2012/4, de 21 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 91 de 29.3.2012, p. 27

(8)  Decisión BCE/2012/12, de 3 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 186 de 14.7.2012, p. 38).

(9)  Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 218 de 15.8.2012, p. 20).

(10)  Orientación BCE/2012/23, de 10 de octubre de 2012, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 284 de 17.10.2012, p. 14).

(11)  Orientación BCE/2013/2, de 23 de enero de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 34 de 5.2.2013, p. 18).

(12)  Decisión BCE/2012/34, de 19 de diciembre de 2012, sobre sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía denominados en moneda extranjera (DO L 14 de 18.1.2013, p. 22).

(13)  Decisión BCE/2011/4, de 31 de marzo de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado irlandés (DO L 94 de 8.4.2011, p. 33).

(14)  Decisión BCE/2011/10, de 7 de julio de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado portugués (DO L 182 de 12.7.2011, p. 31).

(15)  Decisión BCE/2012/32, de 19 de diciembre de 2012, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica (DO L 359 de 29.12.2012, p. 74).

(16)  Decisión BCE/2013/22, de 5 de julio de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (DO L 195 de 18.7.2013, p. 27).

(17)  Orientación BCE/2014/12, de 12 de marzo de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/4 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9(DO L 166 de 5.6.2014, p. 42).

(18)  Decisión BCE/2013/36, de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 301 de 12.11.2013, p. 13).

(19)  Una calificación crediticia «triple B» es una calificación de al menos «Baa3» de Moody's, «BBB-» de Fitch o Standard & Poor's, o de «BBBL» según DBRS.

(20)  Una calificación crediticia «A» es una calificación de al menos «A3» según Moody's, «A-» según Fitch o Standard & Poor's, o «AL» según DBRS.

(21)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(22)  El término sociedades no financieras se entenderá conforme a la definición del Sistema Europeo de Cuentas de 1995 (SEC 95).

(23)  Disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu


ANEXO I

Esquema de recortes aplicables a instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica

Bonos del estado Griego

División por vida residual

Recortes para cupón fijo y flotante

Recortes para cupón cero

0-1

15,0

15,0

1-3

33,0

35,5

3-5

45,0

48,5

5-7

54,0

58,5

7-10

56,0

62,0

> 10

57,0

71,0

Bonos bancarios garantizados por el Estado y bonos de sociedades no financieras garantizados por el Estado

División por vida residual

Recortes para cupón fijo y flotante

Recortes para cupón cero

0-1

23,0

23,0

1-3

42,5

45,0

3-5

55,5

59,0

5-7

64,5

69,5

7-10

67,0

72,5

> 10

67,5

81,0


ANEXO II

Esquema de recortes aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre

Bonos del Estado

División por vida residual

Recortes para cupones fijos y variables

Recortes para cupón cero

0-1

14,5

14,5

1-3

27,5

29,5

3-5

37,5

40,0

5-7

41,0

45,0

7-10

47,5

52,5

> 10

57,0

71,0

Bonos bancarios garantizados por el Estado y bonos de sociedades no financieras garantizados por el Estado

División por vida residual

Recortes para cupones fijos y variables

Recortes para cupón cero

0-1

23,0

23,0

1-3

37,0

39,0

3-5

47,5

50,5

5-7

51,5

55,5

7-10

58,0

63,0

> 10

68,0

81,5


ANEXO III

ORIENTACIÓN DEROGADA CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Orientación BCE/2013/4 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).

Orientación BCE/2014/12 (DO L 166 de 5.6.2014, p. 42).


ANEXO IV

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Orientación BCE/2013/4

La presente Orientación

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, apartados 4 y 5

Artículo 3, apartados 4 y 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 7

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 3, apartado 6, punto 1)

Artículo 3, apartado 7, letra a)

Artículo 3, apartado 6, punto 2)

Artículo 3, apartado 7, letra b)

Artículo 3, apartado 6, punto 3)

Artículo 3, apartado 7, letra c)

Artículo 3, apartado 6, punto 4)

Artículo 3, apartado 7, letra d)

Artículo 3, apartado 6, punto 5)

Artículo 3, apartado 7, letra e)

Artículo 3, apartado 6, punto 6)

Artículo 3, apartado 7, letra f)

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Orientación BCE/2014/12

La presente Orientación

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Decisión BCE/2013/22

La presente Orientación

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Anexo

Anexo II

Decisión BCE/2013/36

La presente Orientación

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 7, letra g)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 6

Artículo 4, letra c)

Artículo 4, apartado 3, letra c)


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