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Document 32019D0015(01)

Decisión (UE) 2019/1006 del Banco Central Europeo, de 7 de junio de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/20 por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (BCE/2019/15)

OJ L 163, 20.6.2019, p. 103–107 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/1006/oj

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/103


DECISIÓN (UE) 2019/1006 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de junio de 2019

por la que se modifica la Decisión BCE/2011/20 por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (BCE/2019/15)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,

Vista la Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra d), y su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2011/20 (2) establece el procedimiento de solicitud por los depositarios centrales de valores (DCV) de acceso a los servicios de TARGET2-Securities, que incluye el requisito de que la autoridad competente haya evaluado positivamente al DCV en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores sobre los sistemas de liquidación de valores. Las recomendaciones sobre los sistemas de liquidación de valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores se han sustituido por los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (3), o por un conjunto de requisitos por los que se aplican dichos principios y que se establecen, por ejemplo en el Espacio Económico Europeo, en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

El 25 de enero de 2019 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Decisión (UE) 2019/166 (BCE/2019/3) (5), que establece el Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) en su actual forma. Anteriormente, el CIM había funcionado en diversas formaciones especiales, siendo el Consejo de T2S una de ellas.

(3)

Se han modificado ciertas normas y procedimientos de aplicación de los criterios de acceso de los DCV a los servicios de TARGET2-Securities, en especial el criterio de acceso n.o 2.

(4)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2011/20.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2011/20 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)   “criterio de acceso n.o 2 de los DCV”: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Orientación BCE/2012/13 (*1), es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que las autoridades competentes consideren que cumplen: i) el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), si se trata de DCV situados en un país del EEE, o ii) los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero adoptados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (*3) o un marco jurídico que aplique dichos principios, si se trata de DCV situados en un país no perteneciente al EEE;

(*1)  Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (DO L 215 de 11.8.2012, p. 19)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.8.2014, p. 1)."

(*3)  CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012).»."

2)

En el artículo 1, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)   “Consejo de Infraestructura de Mercado” o “CIM”: el órgano de gobierno del Eurosistema establecido conforme a la Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo (BCE/2019/3) (*4);

(*4)  Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).»."

3)

En el artículo 1, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12)   “Grupo Consultivo de Infraestructura de Mercado para Valores y Activos de Garantía” o “AMI SeCo”: lo mismo que en el artículo 2, punto 25, de la Orientación BCE/2012/13.».

4)

En el artículo 3, apartado 1, la expresión «informe de evaluación» se sustituye por la expresión «informe de autoevaluación».

5)

En el artículo 3, apartado 2, la expresión «informe de evaluación» se sustituye por la expresión «informe de autoevaluación».

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV

1.   Todo DCV con acceso a los servicios de T2S debe cumplir, una vez haya migrado a T2S, los cinco criterios de acceso de los DCV de forma permanente y debe, además:

a)

garantizar, en particular mediante una autoevaluación fiable realizada cada año y respaldada por la documentación pertinente, que continúa cumpliendo los criterios de acceso n.os 1, 3, 4 y 5 de los DCV;

b)

informar inmediatamente al CIM del resultado de la evaluación más reciente de la autoridad competente pertinente acerca del cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o del marco jurídico que aplique dichos principios. Si no dispone del resultado de dicha evaluación, el DCV presentará una autocertificación basada en la documentación pertinente;

c)

solicitar una nueva evaluación por las autoridades competentes pertinentes del cumplimiento por el DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o del marco jurídico que aplique dichos principios, en caso de que se produzcan cambios sustanciales en el sistema del DCV;

d)

informar sin demoras injustificadas al CIM en caso de que en la evaluación de la autoridad competente pertinente o en la autoevaluación se constate el incumplimiento de cualquiera de los cinco criterios de acceso de los DCV;

e)

a solicitud del CIM, presentar un informe de evaluación que demuestre que el DCV sigue cumpliendo los cinco criterios de acceso de los DCV.

2.   El CIM podrá llevar a cabo su propia evaluación y vigilar el cumplimiento de los cinco criterios de acceso de los DCV o solicitar información a estos. Si el CIM concluye que un DCV no cumple alguno de los cinco criterios de acceso de los DCV, iniciará el procedimiento establecido en los contratos suscritos con los DCV en virtud del artículo 16 de la Orientación BCE/2012/13.».

7)

En los artículos 3 y 4 y en el anexo, las referencias al «Consejo del Programa T2S» se sustituyen por referencias al «CIM».

8)

En el artículo 4, las referencias al «grupo consultivo de T2S» se sustituyen por referencias al «AMI SeCo».

9)

El anexo se modifica conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposición transitoria

Con relación al cumplimiento permanente del criterio de acceso n.o 2 de los DCV, el resultado de la evaluación por las autoridades competentes pertinentes del cumplimiento por los DCV de las recomendaciones sobre los sistemas de liquidación de valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores seguirá siendo válido hasta que dichas autoridades evalúen a los DCV en cuanto al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o del marco jurídico que aplique dichos principios.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de junio de 2019.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 215 de 11.8.2012, p. 19.

(2)  Decisión BCE/2011/20, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (DO L 319 de 2.12.2011, p. 117).

(3)  CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012).

(4)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3) (DO L 32 de 4.2.2019, p. 14).


ANEXO

El anexo de la Decisión BCE/2011/20 se modifica como sigue:

1)

El punto II se sustituye por el texto siguiente:

«II.   Normas de aplicación del criterio de acceso n.o 2 de los DCV

Para la evaluación de este criterio, los DCV presentarán los documentos siguientes:

a)

en el caso de un DCV situado en un país del EEE, el resultado de su evaluación, o la prueba de su autorización si fuera más reciente, por las autoridades competentes pertinentes, conforme al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Banco Central Europeo (*1); si no dispone de prueba del cumplimiento de dicho reglamento, el DCV presentará una autocertificación compatible con la evaluación o autorización;

b)

en el caso de un DCV situado en un país no perteneciente al EEE, el resultado de su evaluación, o la prueba de su autorización si fuera más reciente, por las autoridades competentes pertinentes, conforme a los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO (*2) o a un marco jurídico que aplique dichos principios, según proceda. Si no dispone de prueba del cumplimiento de un marco jurídico que aplique los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, el DCV presentará una autocertificación compatible con la evaluación o autorización.

Si las autoridades competentes pertinentes observan deficiencias en el cumplimiento por un DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del marco jurídico que aplique dichos principios, el DCV informará al CIM de los detalles pertinentes y le proporcionará explicaciones y pruebas relativas a las deficiencias, además de las conclusiones de las autoridades competentes pertinentes contenidas en la evaluación.

Las deficiencias que las autoridades competentes pertinentes observen en el cumplimiento por el DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del marco jurídico que aplique dichos principios, no deben poner en peligro, a juicio del Consejo de Gobierno, la prestación segura y eficaz de los servicios de T2S.

La información que antecede se tratará conforme a los procedimientos aplicables de solicitud de acceso a los servicios de T2S y cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV.

Un DCV cumplirá este criterio de acceso si:

a)

estando situado en un país del EEE, ha sido autorizado o evaluado positivamente conforme al Reglamento (UE) n.o 909/2014 por las autoridades competentes pertinentes en su evaluación más reciente;

b)

estando situado en un país no perteneciente al EEE, ha sido evaluado positivamente conforme a los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO, o a un marco jurídico que aplique dichos principios, por las autoridades competentes pertinentes en su evaluación más reciente.

Si el DCV ha sido autorizado o evaluado conforme a un marco jurídico distinto de los principios sobre las infraestructuras del mercado financiero de CPMI-IOSCO o del Reglamento (UE) n.o 909/2014, deberá probar a satisfacción del CIM y del Consejo de Gobierno que ha sido evaluado conforme a un marco jurídico de nivel y naturaleza comparables a los de dichos principios o dicho reglamento.

En caso de que la evaluación de las autoridades competentes pertinentes contenga información confidencial, el DCV debe presentar un resumen general o las conclusiones de la evaluación para demostrar su nivel de cumplimiento.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)."

(*2)  CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012)»."

2)

Se añade el siguiente punto VI:

«VI.   Disposición general

Cuando un DCV que tenga acceso a los servicios de T2S deje de cumplir alguno de los cinco criterios de acceso de los DCV, el CIM iniciará el procedimiento establecido en los contratos con los DCV.».


(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(*2)  CPMI-IOSCO, Principles for Financial Market Infrastructures (abril de 2012)».»


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