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Document 52019XB0308(01)

Código de Conducta para altos cargos del Banco Central Europeo

OJ C 89, 8.3.2019, p. 2–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 89/2


Código de Conducta para altos cargos del Banco Central Europeo

(2019/C 89/03)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como institución de la Unión Europea (UE), el Banco Central Europeo (BCE) debe servir al interés público y garantizar la más estricta integridad. Por ello, el BCE da prioridad a la responsabilidad, la transparencia y al máximo nivel de conducta ética en el gobierno corporativo. El cumplimiento de estos principios es un elemento clave para la credibilidad del BCE y es esencial para la confianza de los ciudadanos europeos.

(2)

La ética profesional y conducta ejemplar que cabe esperar del BCE y de sus altos cargos por parte de terceros son condiciones esenciales para proteger la reputación del BCE.

(3)

Además de la adopción de un Código de Conducta del BCE inicial en 2001 (1), se adoptó un Código de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno específico en 2002 (2) que se revisó en 2006 (3), al que siguió un Código suplementario de criterios éticos aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo que fue adoptado en 2006 (4) y revisado en 2010 (5).

(4)

En vista de la creación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (6) del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, también se adoptó un Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo en 2014 (7).

(5)

Asimismo, con efectos a partir de enero de 2015, el BCE aplica un régimen deontológico reforzado a su personal (8) y se establecen la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza y el Comité ético de alto nivel (9), al que se encomienda asesorar a los miembros de los altos órganos del BCE acerca de los distintos códigos de conducta que les son de aplicación de forma coherente.

(6)

En lo que respecta al Eurosistema y al MUS, las Orientaciones (UE) 2015/855 (BCE/2015/11) (10) y 2015/856 (BCE/2015/12) (11) del Banco Central Europeo establecen unas normas éticas mínimas comunes.

(7)

El BCE tiene un interés genuino en el principio de que, en la medida que sea posible y cuando lo justifiquen consideraciones de proporcionalidad, los miembros de los órganos de alto nivel observen y se sometan a las mismas normas de conducta profesional. A tal fin, el Consejo de Gobierno ha encomendado al Comité deontológico que examinase la viabilidad de establecer un código de conducta único, tras lo cual el Comité deontológico elaborase el código de conducta para altos cargos del BCE que ahora aprueba el Consejo de Gobierno.

(8)

Además de inspirarse para su redacción en las disposiciones y los fundamentos subyacentes al régimen deontológico reforzado aplicable al personal del BCE, este Código refleja las mejores prácticas de los bancos centrales, de las autoridades de supervisión y de otras instituciones de la UE, al tiempo que se reconocen las características institucionales específicas y la independencia del BCE.

(9)

Al aprobar este Código, el Consejo de Gobierno tiene por objeto aplicar las cotas más altas de ética profesional, garantizando con ello que los miembros de sus altos órganos prediquen con el ejemplo e inspiren a todos los empleados del Eurosistema, del SEBC y del MUS para que también respeten esas normas en el ejercicio de sus funciones.

HA APROBADO EL PRESENTE CÓDIGO DE CONDUCTA ÚNICO PARA LOS ALTOS CARGOS DEL BCE:

PARTE I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.1.

El presente Código será aplicable a todos los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión durante el ejercicio de sus funciones como miembros de un órgano de alto nivel del BCE, así como a los miembros del Comité Ejecutivo. También será de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión cuando actúen como miembros del Comité Director y de la Comisión de Mediación, en su caso, y como representantes de los bancos centrales nacionales si la autoridad nacional competente (en lo sucesivo, la «ANC») no es el banco central nacional (en adelante, «BCN»), al participar en las reuniones del Consejo de Supervisión (en lo sucesivo, los «miembros»).

1.2.

Será aplicable asimismo a las personas que sustituyan a los miembros en las reuniones del Consejo de Gobierno o del Consejo de Supervisión (en adelante, los «sustitutos») en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades relativas a estos órganos de alto nivel cuando así lo establezca expresamente este Código. A los efectos del presente Código, se entenderá por «órganos de alto nivel del BCE» el Consejo de Gobierno del BCE, el Comité Ejecutivo del BCE y el Consejo de Supervisión del BCE.

1.3.

El presente Código no será aplicable a las personas que acompañen a los miembros del Consejo de Gobierno o del Consejo de Supervisión en sus reuniones. No obstante, las personas que les acompañen firmarán una declaración de conducta ética que contemple el principio general de prevención de conflictos de intereses, la prohibición del uso de información confidencial y las normas de secreto profesional, antes de participar por primera vez en dichas reuniones (en lo sucesivo, «Declaración de conducta ética») (12).

1.4.

Se invitará a los miembros del Consejo General a firmar la Declaración de conducta ética. Por otro lado, los miembros del Comité de Auditoría, del Comité deontológico, del Comité Administrativo de Revisión (CAR), y sus sustitutos, si procede, deberán firmar la Declaración de conducta ética.

1.5.

El personal del BCE que asista a las reuniones de los órganos de alto nivel del BCE está sujeto al Régimen deontológico y, por tanto, no se le exigirá que firme la Declaración de conducta ética.

1.6.

En caso de duda respecto a las disposiciones del presente Código o a su aplicación práctica se acudirá al Comité deontológico establecido mediante Decisión (UE) 2015/433 del Banco Central Europeo (BCE/2014/59) (13).

Artículo 2

Normas nacionales incompatibles y aplicabilidad de distintos regímenes deontológicos

2.1.

Los miembros y sustitutos informarán al Comité deontológico sin dilaciones indebidas de cualquier impedimento para el cumplimiento de este Código, incluidos los derivados de disposiciones incompatibles de la legislación nacional.

2.2.

El presente Código se aplicará sin perjuicio de normas éticas más rigurosas aplicables a los miembros y sustitutos en virtud de la legislación nacional.

PARTE II

NORMAS DE CONDUCTA ÉTICA

Artículo 3

Principios básicos

3.1.

Los miembros y sustitutos desempeñarán sus funciones y responsabilidades en estricto cumplimiento del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC»), el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, el Reglamento interno del Banco Central Europeo (14) y el Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (15), según proceda.

3.2.

Los miembros y sustitutos observarán el máximo nivel de conducta ética e integridad. Deben actuar con rectitud, independencia, imparcialidad, discreción y sin atender a su propio interés. Deben ser conscientes de la importancia de su cargo, tener en cuenta el carácter público de sus funciones y comportarse de modo que sean un ejemplo de conducta ética dentro del Eurosistema, del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del MUS y salvaguarden y promuevan la confianza del público en el BCE.

Artículo 4

Secreto profesional

4.1.

Habida cuenta de los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, no deberán revelar información que esté amparada por el secreto profesional en el desempeño de sus funciones y responsabilidades que no se haya hecho pública o no sea accesible al público (en lo sucesivo, «información confidencial»), salvo que deliberadamente forme parte de la estrategia de comunicación del BCE. En particular, no divulgarán información confidencial en discursos o declaraciones públicas, ni a los medios, y tratarán dicha información de acuerdo con las normas internas consensuadas sobre el tratamiento de información sensible del SEBC y del MUS. Los miembros y sustitutos seguirán sujetos a las obligaciones de secreto profesional en virtud del derecho de la Unión incluso tras el cese en sus cargos en el BCE.

4.2.

Los miembros y sustitutos tomarán todas las medidas necesarias para que los miembros del personal de sus respectivos BCN o ANC tengan acceso a la información confidencial únicamente en el cumplimiento de sus funciones y de conformidad con las políticas de confidencialidad aplicables, y de que se les informe y observen estrictamente las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 4.1.

Artículo 5

Separación de la función de supervisión de la función de política monetaria

5.1.

Los miembros y suplentes respetarán el principio de separación entre las tareas específicas del BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial y sus tareas de política monetaria y de otra índole. Cuando proceda, cumplirán lo dispuesto en la Decisión BCE/2014/39 del Banco Central Europeo (16) y cualesquiera normas adoptadas por el BCE a tenor del artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo.

5.2.

En el ejercicio de su cargo, los miembros del Consejo de Supervisión y sus sustitutos tendrán en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo y se abstendrán de interferir en otras tareas del BCE, al tiempo que respetan las funciones y responsabilidades del vicepresidente del Consejo de Supervisión.

Independencia

Artículo 6

Principio de independencia

Habida cuenta del artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del artículo 7 de los Estatutos del SEBC y del artículo 19, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, los miembros y sustitutos, cuando ejerzan las facultades y desempeñen las funciones y deberes que les correspondan, actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto, sin atender a intereses nacionales o personales, y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de otros órganos.

Artículo 7

Actividades privadas y cargos oficiales

7.1.

Los miembros y sustitutos velarán por que sus actividades privadas, sean o no remuneradas, no estorben sus obligaciones ni desprestigien al BCE. A los efectos del presente Código, se entenderá por «actividades privadas» cualquier otra actividad desarrollada por un miembro o sustituto cuando no actúe en calidad oficial.

7.2.

Los miembros o sustitutos podrán desarrollar actividades privadas en público o en organizaciones internacionales u organizaciones sin ánimo de lucro, así como ejercer actividades docentes y académicas, siempre que no susciten dudas acerca de un posible conflicto de intereses, por ejemplo actividades relacionadas con entidades supervisadas o entidades de contrapartida para operaciones de política monetaria o de cambio de divisas del Eurosistema. En el supuesto de las actividades especificadas en el artículo 11.1 de los Estatutos del SEBC, las responsabilidades del Comité Ejecutivo deberán contar con la aprobación expresa del Consejo de Gobierno.

7.3.

Los miembros y sustitutos podrán aceptar una remuneración y el reembolso de los gastos por las actividades privadas, a condición de que la remuneración y los gastos sean proporcionales a la labor desempeñada y estén dentro de los límites acostumbrados.

7.4.

Los miembros y sustitutos se abstendrán de cargos oficiales que puedan afectar a su independencia y renunciarán a dichos cargos si los están desempeñando. A los fines del presente Código, se entenderá por «cargos oficiales» toda actividad externa desarrollada por un miembro o sustituto en calidad oficial, esto es, como parte de sus funciones y responsabilidades.

7.5.

Los miembros y sustitutos informarán al Comité deontológico por escrito de las actividades privadas que tengan intención de desarrollar. También le facilitarán una actualización anual de sus actividades privadas y cargos oficiales en curso.

Artículo 8

Relaciones con grupos de presión

Los miembros y sustitutos deberán tener en cuenta sus obligaciones de independencia y secreto profesional y los principios básicos establecidos en este Código en todo momento y, en particular en sus interacciones con los grupos de presión, sin detrimento del diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil que el Tratado de la Unión Europea les exige. Los miembros y sustitutos deberán asimismo tener presentes los Principios rectores para las actividades de comunicación externa de los altos cargos del BCE (17), así como cualesquiera otras normas y directrices aplicables, y observarán especial prudencia y aplicarán las debidas medidas de salvaguarda al participar en actos a puerta cerrada o al aceptar invitaciones individuales.

Artículo 9

Comparecencias públicas y declaraciones públicas

9.1.

Los miembros y sustitutos desempeñarán sus funciones y responsabilidades como representantes de un órgano de alto nivel del BCE, y se considerarán a sí mismos en sus comparecencias públicas como representantes de dicho órgano.

9.2.

Al realizar declaraciones públicas sobre temas relativos al Eurosistema, el SEBC o el MUS, los miembros y sustitutos tendrán debidamente en cuenta sus funciones como representantes de un alto órgano del BCE.

9.3.

En sus colaboraciones científicas o académicas, los miembros y sustitutos aclararán que actúan a título personal y sin que sus opiniones deban considerarse las del BCE.

Artículo 10

Declaración de intereses

10.1.

Todo miembro deberá presentar cada año al Comité deontológico, para su evaluación y posterior presentación al Presidente, una Declaración de intereses firmada, que contendrá información sobre su actividad profesional anterior, actividades privadas, cargos oficiales e intereses económicos, así como de la actividad profesional remunerada de su cónyuge o pareja que pueda suscitar dudas acerca de un posible conflicto de intereses (en lo sucesivo, la «Declaración de intereses»). La Declaración de intereses (18) presentada por cada miembro se publicará en la dirección del BCE en internet y sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración de su patrimonio conforme a normas nacionales u obligaciones contractuales.

10.2.

El BCE tratará y conservará los datos personales recogidos en las Declaraciones de intereses de conformidad con la legislación sobre protección de datos aplicable al BCE.

Conflictos de intereses

Artículo 11

Principio general de los conflictos de intereses

11.1.

Los miembros y sustitutos evitarán cualquier situación que pueda suscitar dudas acerca de un posible conflicto de intereses. Un conflicto de intereses se origina cuando un miembro o sustituto tiene intereses personales que puedan afectar, o que pueda considerarse que afectan, al desempeño imparcial y objetivo de sus funciones y responsabilidades y se extiende, entre otros, a los miembros de la familia directa (padres, hijos, hermanos), cónyuges o parejas del miembro o sustituto. En concreto, los miembros y sustitutos no podrán hacer uso de su participación en el proceso de toma de decisiones ni de la información profesional en su poder para obtener un beneficio personal de cualquier índole. No existe conflicto de intereses cuando un miembro o sustituto se vea afectado únicamente como parte del público en general o un grupo de personas más amplio.

11.2.

Los miembros y sustitutos informarán por escrito y sin demoras indebidas al Presidente o al presidente del órgano de alto nivel del BCE pertinente y al Comité deontológico de cualquier situación que pueda suscitar dudas acerca de un posible conflicto de intereses. En particular, se abstendrán de tomar parte en cualquier debate, deliberación o votación acerca de dicha situación, y no se les proporcionará ninguna documentación relacionada con ese asunto.

Artículo 12

Actividad profesional remunerada del cónyuge o pareja

Los miembros y sustitutos informarán por escrito y sin demora al Presidente o al presidente del órgano de alto nivel del BCE pertinente y al Comité deontológico de cualquier actividad profesional u otras actividades remuneradas de sus cónyuges o parejas que puedan suscitar dudas acerca de un posible conflicto de intereses.

Artículo 13

Ventajas (regalos y muestras de hospitalidad)

13.1.

Los miembros y sustitutos se abstendrán de solicitar, y actuarán con cautela cuando les ofrezcan, ventajas vinculadas de algún modo con las funciones y responsabilidades que tengan asignadas. A efectos de esta disposición, se entenderá por «ventaja» cualquier regalo, muestra de hospitalidad u otro beneficio de naturaleza financiera o no, distinto de la retribución convenida por los servicios prestados y a la que de otro modo el beneficiario no tendría derecho.

13.2.

Podrán aceptar la ventaja ofrecida a un miembro o sustituto o a cualquier miembro de su familia directa, cónyuge o pareja, que esté vinculada de algún modo con las funciones y responsabilidades de ese miembro o sustituto en las siguientes circunstancias:

a)

Si se la ofrece una organización pública, incluidos otro banco central, un organismo público nacional, una organización o comunidad académica internacional, y tiene un valor usual considerado apropiado.

b)

Si se la ofrecen una o varias entidades privadas o personas físicas y tiene un valor que no supere los 100 EUR, o de ser superior, i) se entrega a la respectiva institución de la que el miembro o sustituto en cuestión sea representante o ii) si el miembro o sustituto paga el importe que exceda de los 100 EUR a esa institución.

c)

Es una muestra de hospitalidad y es proporcional a las funciones y responsabilidades del miembro o sustituto y está dentro de los límites acostumbrados.

d)

No la ofrece una entidad supervisada.

e)

Su aceptación no suscita dudas acerca de un posible conflicto de intereses.

13.3.

La aceptación de una ventaja no menoscabará ni condicionará en ningún caso la objetividad y libre actuación del miembro o sustituto, ni creará obligaciones o expectativas improcedentes para quien la reciba o la ofrezca.

13.4.

Los miembros del Comité Ejecutivo, el presidente del Consejo de Supervisión y los representantes del BCE en el Consejo de Supervisión registrarán ante el secretario del Comité deontológico los regalos u ofrecimientos de regalo, con independencia de su valor, sin demoras indebidas. Otros miembros y sustitutos estarán sujetos a los procedimientos nacionales de registro de regalos.

Artículo 14

Premios, distinciones y condecoraciones

14.1.

Los miembros y sustitutos deben asegurarse de que los premios, distinciones o condecoraciones sean compatibles con su condición pública y de que no comprometen su independencia ni suscitan dudas acercad de un posible conflicto de intereses.

14.2.

Los miembros y sustitutos entregarán a la respectiva institución a la que representen o a una organización benéfica la cantidad de dinero o los objetos de valor con que esté dotado el premio que reciban en relación con sus funciones y responsabilidades como miembro o sustituto de un órgano de alto nivel del BCE.

Artículo 15

Invitaciones a actos

15.1.

Teniendo presente su obligación de respetar el principio de independencia y de evitar conflictos de intereses, los miembros y sustitutos podrán aceptar invitaciones a actos a los que asista un grupo amplio personas, tales como conferencias, recepciones o eventos culturales, si su participación no perjudica los intereses del BCE, y observarán especial prudencia respecto de las invitaciones individuales. Los miembros y sustitutos no aceptarán invitaciones ni pagos que vulneren estas normas e informarán a sus homólogos en consonancia.

15.2.

Los miembros y sustitutos no aceptarán el pago de los gastos de viaje o alojamiento de los organizadores en cualquiera de los supuestos a los que hace referencia el artículo 15.1. El BCE, el BCN o la ANC pertinente destinará a fines benéficos los honorarios que los miembros y sustitutos acepten en retribución de conferencias y discursos dados o pronunciados a título oficial.

15.3.

Los artículos 15.1 y 15.2 se aplicarán igualmente a sus cónyuges o parejas en caso de que las invitaciones se extiendan a estas personas y su participación sea compatible con los usos internacionalmente aceptados.

Artículo 16

Normas sobre las operaciones financieras privadas

16.1.

Los miembros y sustitutos no harán uso de información confidencial en su propio beneficio o de un tercero, incluso cuando realicen operaciones financieras privadas y con independencia de si las realizan directamente o a través de un tercero, ya sea por su propia cuenta y riesgo o por cuenta y riesgo de un tercero.

16.2.

Se recomienda que los miembros y sustitutos pongan sus inversiones bajo el control plenamente discrecional de uno o varios gestores de cartera acreditados para activos que excedan de los requeridos para uso ordinario, personal y familiar.

16.3.

Los miembros y sustitutos cumplirán las normas sobre operaciones financieras establecidas en el régimen deontológico del BCE (19) que sean aplicables en cualquier momento.

16.4.

Los miembros del Comité Ejecutivo, el presidente del Consejo de Supervisión y los representantes del BCE en el Consejo de Supervisión también estarán sujetos a los procedimientos de presentación de información y de supervisión respecto a sus operaciones financieras privadas conforme a lo previsto en el régimen deontológico del BCE.

16.5.

Los miembros y sustitutos a los que no les sea de aplicación el artículo 16.4 estarán sujetos a la presentación de información y supervisión previstas en las normas de procedimiento nacionales aplicables, y presentarán cada año al Comité deontológico una confirmación firmada de que han cumplido las normas de procedimiento nacionales sobre operaciones financieras privadas y de que han llevado a cabo la presentación de información y el cumplimiento de la supervisión relativas a sus operaciones financieras privadas con arreglo a las normas de procedimiento nacionales aplicables (20).

Artículo 17

Normas tras el cese en el cargo

17.1.

Los miembros informarán por escrito al Presidente o al presidente del órgano de alto nivel del BCE respectivo y al Comité deontológico de su intención de desempeñar una actividad profesional remunerada en los dos años siguientes a la terminación de su mandato o desde la fecha de cese de su función como miembro de un órgano de alto nivel del BCE.

Asimismo, solo podrán ejercer actividades profesionales remuneradas con:

a)

una entidad de crédito significativa o menos significativa, transcurrido un año desde la terminación de su mandato o desde la fecha de cese de su función como miembro de un órgano de alto nivel del BCE;

b)

cualquier otra entidad financiera no identificada en la letra a), transcurridos seis meses desde la terminación de su mandato o desde la fecha de cese de su función como miembro de un órgano de alto nivel del BCE;

c)

cualquier entidad que realice actividades de presión respecto al BCE, o asesoramiento o defensa del BCE, o para entidades identificadas en los apartados a) o b), transcurridos seis meses desde la terminación de su mandato o desde la fecha de cese de su función como miembro de un órgano de alto nivel del BCE.

Por otro lado, los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo de Gobierno solo podrán desempeñar una actividad profesional remunerada con:

d)

una entidad de contrapartida para operaciones de política monetaria o de cambio de divisas del Eurosistema, transcurrido un año desde la terminación de su mandato o desde la fecha de cese de su función como miembro del Comité Ejecutivo y del Consejo de Gobierno, según proceda;

e)

un agente de sistemas de pago o liquidación, una entidad central de contrapartida o un proveedor de instrumentos de pago sujeto a la vigilancia del BCE, transcurridos seis meses desde la terminación de su mandato o desde la fecha de cese de su función como miembro del Comité Ejecutivo y del Consejo de Gobierno, según proceda.

17.2.

Los sustitutos informarán por escrito al Presidente o al presidente del órgano de alto nivel del BCE respectivo y al Comité deontológico de su intención de desempeñar una actividad profesional remunerada en el año siguiente desde la fecha de cese de su función como tales.

Asimismo, solo podrán ejercer actividades profesionales remuneradas con:

a)

una entidad de crédito significativa o menos significativa, transcurridos seis meses desde la fecha de cese de su participación en las funciones y responsabilidades relacionadas;

b)

cualquier otra entidad financiera no identificada en la letra a), transcurridos tres meses desde la fecha de cese de su participación en las funciones y responsabilidades relacionadas;

c)

cualquier entidad que realice actividades de presión respecto al BCE, o asesoramiento o defensa del BCE, o para entidades identificadas en los apartados a) o b), transcurridos tres meses desde la fecha de cese de su participación en las funciones y responsabilidades relacionadas.

Por otro lado, los sustitutos de las reuniones del Consejo de Gobierno solo podrán desempeñar una actividad profesional remunerada con:

d)

una entidad de contrapartida para operaciones de política monetaria o de cambio de divisas del Eurosistema, transcurridos seis meses desde la fecha de cese de su participación en las funciones y responsabilidades relacionadas;

e)

un agente de sistemas de pago o liquidación, una entidad central de contrapartida o un proveedor de instrumentos de pago sujeto a la vigilancia del BCE, transcurridos tres meses desde la fecha de cese de su participación en las funciones y responsabilidades relacionadas

17.3.

Los miembros y sustitutos solicitarán al Comité deontológico que emita un dictamen sobre los períodos de incompatibilidad posterior al cargo que les sean aplicables en virtud de este artículo antes de ejercer una futura actividad profesional remunerada. El Comité deontológico podrá recomendar en su dictamen:

a)

La dispensa o reducción de los períodos de incompatibilidad posterior al cargo establecidos en el presente artículo cuando pueda excluirse la posibilidad de que las actividades profesionales remuneradas subsiguientes den lugar a conflictos de intereses.

b)

Una ampliación de los períodos de incompatibilidad posterior previstos en los artículos 17.1, letra a) y 17.2, letra a), para las actividades profesionales remuneradas subsiguientes en entidades de crédito significativas o menos significativas en cuya supervisión el miembro o sustituto estuviera directamente involucrado, hasta un máximo de dos años para los miembros y de un año para los sustitutos, si la posibilidad de conflictos de intereses derivados de dichas actividades profesionales remuneradas así lo exigen.

17.4.

Sin perjuicio de la las normas nacionales aplicables, los miembros y sustitutos percibirán una compensación adecuada de sus respectivos empleadores durante la vigencia de los períodos de incompatibilidad desde que cesen en el cargo en la institución hasta el final del período de incompatibilidad aplicable. Esta compensación debe pagarse con independencia de la recepción de ofertas para ejercer actividades profesionales remuneradas. En consecuencia, los miembros y sustitutos podrán solicitar al Comité deontológico que emita un dictamen acerca de la cuantía apropiada de la compensación por los períodos de incompatibilidad posterior al cargo.

17.5.

Si durante un período de incompatibilidad posterior un miembro o sustituto ejerce una actividad profesional remunerada no contemplada en los artículos 17.1 y 17.2, y el importe de la remuneración mensual neta percibida por dicha actividad junto con la compensación pagada por el período de incompatibilidad posterior supera el importe neto de remuneración que el miembro o sustituto recibió durante el último año en el cargo, la cuantía que supere ese importe se deducirá de la compensación pagada. Esta disposición no será aplicable a la remuneración por actividades desempeñadas con anterioridad y que el miembro o sustituto haya declarado previamente.

17.6.

El Comité deontológico dirigirá los dictámenes emitidos a tenor de los artículos 17.3 y 17.4 anteriores al Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno formulará una recomendación a la respectiva autoridad nacional competente respectiva o al banco central nacional respectivo, que informará al Consejo de Gobierno de cualquier obstáculo para seguir esa recomendación.

17.7.

Los miembros y sustitutos remitirán al Comité deontológico una Declaración jurada (21) firmada cada año durante el período de notificación de dos años o de un año desde el cese en su cargo, en la que confirmarán las actividades profesionales remuneradas y su respectiva remuneración, que posteriormente será remitida al Presidente.

Artículo 18

Incumplimiento

Sin perjuicio de las normas nacionales aplicables, en caso de incumplimiento de las disposiciones de este Código por parte de un miembro o sustituto, el Comité deontológico tratará el asunto inicialmente con la persona afectada. Si no pudiera subsanarse mediante persuasión moral, el Comité deontológico planteará el asunto al Consejo de Gobierno. Atendiendo al criterio del Comité deontológico y tras haber oído a la persona afectada, el Consejo de Gobierno podrá decidir imponerle una amonestación y, si procede, hacerla pública.

PARTE III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Publicación

El presente Código se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los altos cargos del BCE a los que es de aplicación este Código firmarán una Declaración de cumplimiento, según proceda.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Código entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de diciembre de 2018.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Código de Conducta del Banco Central Europeo (DO C 76 de 8.3.2001, p. 12).

(2)  Código de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (DO C 123 de 24.5.2002, p. 9).

(3)  Memorándum de entendimiento que modifica el memorándum de entendimiento sobre un Código de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (DO C 10 de 16.1.2007, p. 6).

(4)  Código suplementario de criterios éticos aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (DO C 230 de 23.9.2006, p. 46).

(5)  Código suplementario de criterios éticos aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (DO C 104 de 23.4.2010, p. 8).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(7)  Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (DO C 93 de 20.3.2015, p. 2).

(8)  Régimen deontológico del BCE (DO C 204 de 20.6.2015, p. 3).

(9)  Decisión (UE) 2015/433 del Banco Central Europeo, de 17 de diciembre de 2014, sobre el establecimiento de un Comité deontológico y su reglamento interno (BCE/2014/59) (DO L 70 de 14.3.2015, p. 58).

(10)  Orientación (UE) 2015/855 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico del Eurosistema y por la que se deroga la Orientación BCE/2002/6 sobre las normas mínimas que deben observar el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE (BCE/2015/11) (DO L 135 de 2.6.2015, p. 23).

(11)  Orientación (UE) 2015/856 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2015/12) (DO L 135 de 2.6.2015, p. 29).

(12)  Véase la plantilla de Declaración de conducta ética.

(13)  Véase la nota 9 a pie de página.

(14)  Véase la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(15)  Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (DO L 182 de 21.6.2014, p. 56).

(16)  Decisión BCE/2014/39 del Banco Central Europeo, de 17 de septiembre de 2014, sobre la aplicación de la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión del Banco Central Europeo (DO L 300 de 18.10.2014, p. 57).

(17)  Véanse los Principios rectores para las actividades de comunicación externa de los altos cargos del Banco Central Europeo.

(18)  Véase la plantilla de Declaración de intereses.

(19)  Véase el régimen deontológico del BCE.

(20)  Véase la plantilla de declaración de cumplimiento para operaciones financieras privadas.

(21)  Véase la plantilla de declaración jurada.


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