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Document 32013D0054(01)

2014/106/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2013 , sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se modifica la Decisión BCE/2008/3 (BCE/2013/54)

OJ L 57, 27.2.2014, p. 29–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/04/2020; derogado por 32020D0637

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/106(3)/oj

27.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/29


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de diciembre de 2013

sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se modifica la Decisión BCE/2008/3

(BCE/2013/54)

(2014/106/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1, 16 y 34.3,

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 128, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

(2)

El BCE adoptó la Decisión BCE/2008/3, de 15 de mayo de 2008, sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros (2), por la que se establece un procedimiento de acreditación de seguridad para confirmar que los fabricantes cumplen los requisitos mínimos de seguridad del BCE respecto de la producción, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de los billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información que exijan una protección de seguridad, cuya pérdida, robo o publicación podría perjudicar a la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes. Además, la Decisión BCE/2008/3 estableció procedimientos para garantizar el cumplimiento permanente de esos requisitos de seguridad.

(3)

El BCE adoptó la Decisión BCE/2010/22, de 25 de noviembre de 2010, sobre el procedimiento de acreditación de calidad para fabricantes de billetes en euros (3), a fin de garantizar que solo los fabricantes que cumplan los requisitos mínimos de calidad del BCE para la producción de billetes en euros y de las materias primas de los mismos reciban la acreditación necesaria para dicha producción.

(4)

Conforme a los artículos 9 y 11 del Tratado, el BCE adoptó la Decisión BCE/2011/8, de 21 de junio de 2011, sobre los procedimientos de acreditación medioambiental y de seguridad e higiene para la producción de billetes en euros (4), a fin de garantizar que solo obtengan la acreditación para llevar a cabo actividades de producción de billetes en euros los fabricantes que cumplan los requisitos mínimos medioambientales y de seguridad e higiene del BCE.

(5)

Sobre la base de la experiencia obtenida por el BCE al aplicar las Decisiones BCE/2008/3, BCE/2010/22 y BCE/2011/8, es preciso establecer un sistema de acreditación único y eficaz que evite discrepancias materiales y formales originadas por la aplicación de las decisiones mencionadas, tales como la diversidad desproporcionada en cuanto a la validez, los procedimientos y la nomenclatura de las acreditaciones.

(6)

Para solucionar los problemas mencionados y aliviar la carga administrativa de los fabricantes, es preciso establecer un único sistema de acreditación que: a) permita evaluar el cumplimiento por los fabricantes de los requisitos pertinentes de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene que establezca el BCE; b) permita evaluar el cumplimiento de esos requisitos conforme a un procedimiento de inspección armonizado; c) establezca sanciones adecuadas y proporcionadas, inclusive multas, para el incumplimiento de los mencionados requisitos, y d) garantice que los elementos de seguridad del euro solo puedan entregarse a los BCN y a los futuros BCN del Eurosistema, por decisión del Consejo de Gobierno, a otros fabricantes acreditados y al BCE.

(7)

El nuevo sistema único de acreditación debe girar en torno a un procedimiento de evaluación que conste de varias fases y por el que se evalúe si el fabricante que solicita la acreditación cumple plenamente todos los aspectos de los requisitos de acreditación pertinentes establecidos en la presente Decisión.

(8)

Para facilitar esta evaluación y las posteriores sobre el cumplimiento continuado del fabricante acreditado, debe establecerse un régimen de inspección ágil que permita al BCE llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia.

(9)

Con objeto de evitar la actual multiplicidad de acreditaciones individuales, debe disponerse la concesión de una única acreditación provisional que pueda transformarse en una única acreditación cuando el fabricante demuestre que cumple todos los requisitos de acreditación, incluso durante la producción, previo pedido oficial de un fabricante acreditado, el BCE o un BCN conforme a la acreditación provisional.

(10)

Para mantener la flexibilidad del proceso de acreditación, el BCE debe tener la facultad de organizar según su criterio las fases de la evaluación en lo que respecta a la solicitud de inicio del procedimiento de acreditación provisional.

(11)

A fin de velar por una mejor gestión del procedimiento de acreditación, la acreditación, incluida la provisional, debe tener validez permanente salvo que se concluya que el fabricante no cumple los requisitos de acreditación pertinentes. Con igual fin, debe facultarse al BCE para transformar en acreditación la acreditación provisional cuando el fabricante interesado haya producido elementos del euro o elementos de seguridad del euro en virtud de un pedido oficial del BCE o de un BCN durante un período ininterrumpido de 36 meses. El BCE también debe estar facultado para rebajar la acreditación a acreditación provisional por iniciativa propia cuando el fabricante no haya producido elementos del euro o elementos de seguridad del euro durante un período ininterrumpido de 36 meses.

(12)

Por ello es preciso derogar y sustituir por la presente Decisión las Decisiones BCE/2008/3, BCE/2010/22 y BCE/2011/8. A fin de facilitar la transición de los sistemas de acreditación actuales al sistema único de acreditación de la presente Decisión, debe establecerse desde la adopción de esta un período transitorio de un año que permita a los fabricantes con acreditaciones específicas de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene que dispongan lo necesario para cumplir los requisitos de acreditación pertinentes establecidos en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1)   «elementos del euro»: los billetes en euros, los billetes en euros parcialmente impresos, y el papel, la tinta y las láminas e hilos metalizados utilizados para producir billetes en euros o billetes en euros parcialmente impresos;

2)   «actividad relacionada con elementos del euro»: la producción de elementos del euro;

3)   «elementos de seguridad del euro»: los elementos enumerados en los requisitos de seguridad sustantivos, inclusive los billetes en euros: a) en circulación, b) en fase de desarrollo para sustituir billetes en euros en circulación, o c) retirados de la circulación, así como sus componentes e información conexa, que requieran protección de seguridad porque su pérdida, robo o publicación no autorizada podría perjudicar a la integridad de los billetes en euros como medio de pago;

4)   «actividad relacionada con la seguridad del euro»: cualquiera de las actividades siguientes: originación, producción, tratamiento, destrucción, almacenamiento, traslado interno en el lugar de fabricación o transporte de elementos de seguridad del euro;

5)   «originación»: la transformación del diseño básico de los billetes en euros en fase de desarrollo en diagramas técnicos, separación de colores, trabajo de línea y planchas de impresión, y la preparación de diagramas técnicos y prototipos para los componentes propuestos en dicho diseño básico;

6)   «fabricante»: toda entidad que participa o desea participar en una actividad relacionada con la seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro, salvo las entidades que solo participan o desean participar en el transporte de elementos de seguridad del euro o en la prestación de medios especializados en destrucción;

7)   «lugar de fabricación»: todo local que un fabricante utiliza o desea utilizar para la originación, la producción, el tratamiento, la destrucción y el almacenamiento de elementos del euro o elementos de seguridad del euro;

8)   «requisitos de acreditación»: los requisitos sustantivos del BCE, el procedimiento de acreditación y los requisitos de ubicación, así como las obligaciones continuas establecidas en la presente Decisión, que debe cumplir el fabricante para obtener o mantener su acreditación provisional o su acreditación;

9)   «fabricante acreditado»: el fabricante que tiene una acreditación provisional o una acreditación;

10)   «requisitos sustantivos»: los requisitos pertinentes de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene que el BCE establezca por separado y que el fabricante deba cumplir para poder efectuar una actividad relacionada con la seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro;

11)   «medidas»: las medidas de seguridad, de calidad, medioambientales o de seguridad e higiene que adopte el fabricante para cumplir los requisitos sustantivos pertinentes;

12)   «acreditaciones antiguas»: las acreditaciones temporales o plenas que sean válidas, en particular las acreditaciones de seguridad, de calidad, medioambientales o de seguridad e higiene concedidas por el BCE a fabricantes para efectuar actividades relacionadas con la seguridad del euro o actividades relacionadas con elementos del euro conforme a las Decisiones BCE/2008/3, BCE/2010/22 y BCE/2011/8;

13)   «decisiones de acreditación derogadas»: las Decisiones BCE/2008/3, BCE/2010/22 y BCE/2011/8 consideradas conjuntamente;

14)   «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

15)   «futuro BCN del Eurosistema»: el banco central nacional de un Estado miembro acogido a una excepción que ha cumplido las condiciones establecidas para la adopción del euro y en relación con el cual se ha adoptado una decisión sobre la supresión de la excepción conforme al artículo 140, apartado 2, del Tratado;

16)   «autoridad certificadora»: la autoridad certificadora independiente que evalúa los sistemas de gestión de calidad, medioambiental o de seguridad e higiene del fabricante y que está acreditada para certificar que este cumple los requisitos de la series de normas ISO 9001, ISO 14000 u OHSAS 18000;

17)   «día hábil»: cualquier día de lunes a viernes hábil en el BCE, es decir, exceptuados los días festivos en el BCE conforme se anuncian en la dirección del BCE en internet;

18)   «inspección»: el procedimiento de acreditación dirigido a evaluar el cumplimiento por el fabricante de los requisitos de acreditación, que puede tomar la forma de inspección in situ o inspección a distancia y que acaba con la finalización del correspondiente informe de inspección sobre el resultado de la evaluación;

19)   «inspección in situ»: la visita de un equipo de inspección del BCE a un lugar de fabricación para evaluar si las medidas en él en vigor cumplen los requisitos de acreditación pertinentes;

20)   «inspección a distancia»: la evaluación por el BCE de la documentación presentada por el fabricante en el marco de una inspección llevada a cabo fuera de su lugar de fabricación para determinar si el fabricante cumple los requisitos de acreditación pertinentes;

21)   «comprobaciones de seguridad específicas de los BCN»: las comprobaciones de existencias, de destrucción o de transporte efectuadas por el BCN que hace un pedido en un lugar de fabricación acreditado en relación con el pedido de producción oficial hecho a un fabricante acreditado conforme al artículo 11;

22)   «comprobación de existencias»: la visita del BCN que hace un pedido a un lugar de fabricación acreditado para evaluar la exactitud de los inventarios de elementos de seguridad del euro mantenidos por el fabricante correspondiente;

23)   «comprobación de destrucción»: la visita del BCN que hace un pedido a un lugar de fabricación acreditado para vigilar la destrucción de elementos de seguridad del euro y efectuar comprobaciones de existencias durante la destrucción de dichos elementos conforme al artículo 11;

24)   «comprobación de transporte»: la evaluación de que las medidas de transporte de billetes en euros o de papel de billetes en euros que aplica el fabricante acreditado correspondiente cumplen los requisitos pertinentes de seguridad en el transporte;

25)   «producción»: la fabricación de elementos del euro o elementos de seguridad del euro conforme al pedido oficial de otro fabricante acreditado, un BCN o el BCE, excluida la fabricación con fines de I+D o prueba si el producto no está destinado a la emisión y excluida la fabricación para existencias internas.

Artículo 2

Principios generales de acreditación

1.   El fabricante solo podrá llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro respecto de elementos de seguridad del euro o elementos del euro en el lugar de fabricación para el cual se le haya concedido la acreditación o la acreditación profesional.

2.   Si el fabricante no ha llevado a cabo actividades de producción, el BCE podrá concederle una acreditación provisional para una actividad determinada relacionada con la seguridad del euro o con elementos del euro conforme al procedimiento establecido en los artículos 4 a 6.

3.   La acreditación provisional podrá transformarse en acreditación cuando el fabricante supere las inspecciones pertinentes durante la producción conforme al procedimiento establecido en el artículo 7.

4.   Si el fabricante no lleva a cabo actividades de producción durante un período ininterrumpido de 36 meses, el BCE podrá transformar su acreditación en acreditación provisional conforme se establece en el artículo 8.

5.   A fin de obtener y mantener la acreditación o acreditación provisional del BCE, el fabricante cumplirá, además de los requisitos de la presente Decisión:

a)

los requisitos sustantivos pertinentes, que son de carácter mínimo. Los fabricantes podrán adoptar y aplicar medidas más estrictas de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene;

b)

los requisitos de ubicación siguientes:

i)

si no es una imprenta, que su lugar de fabricación esté ubicado en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio,

ii)

si es una imprenta, que su lugar de fabricación esté ubicado en un Estado miembro de la Unión Europea.

6.   Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Comité Ejecutivo podrá eximir al fabricante de los requisitos de ubicación a que se refiere el apartado 5, letra b). La concesión de la exención por el Comité Ejecutivo será motivada.

7.   Podrán participar en licitaciones tanto los fabricantes con acreditación como los fabricantes con acreditación provisional.

8.   El fabricante acreditado solo podrá producir o suministrar elementos de seguridad del euro en virtud de un pedido oficial hecho por:

a)

otro fabricante autorizado que requiera elementos de seguridad del euro para su actividad relacionada con la seguridad del euro;

b)

un BCN;

c)

por decisión del Consejo de Gobierno, un futuro BCN del Eurosistema;

d)

el BCE.

9.   Serán por cuenta del fabricante todos los gastos que haga y todas las pérdidas conexas que sufra en relación con la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

Decisiones del Comité Ejecutivo

1.   El Comité Ejecutivo será competente para adoptar todas las decisiones relativas a la acreditación del fabricante a que se refieren los artículos 6, 16 a 18 y 20.

2.   El Comité Ejecutivo podrá decidir que delega en uno o varios de sus miembros las facultades para conceder una acreditación provisional conforme al artículo 6.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

Artículo 4

Solicitud de inicio del procedimiento de acreditación provisional

1.   El fabricante sin acreditación alguna que desee llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro solicitará por escrito al BCE que inicie el procedimiento de acreditación provisional.

2.   La solicitud de inicio del procedimiento:

a)

especificará la actividad relacionada con la seguridad del euro y el elemento o los elementos de seguridad del euro, o la actividad relacionada con elementos del euro y el elemento o los elementos del euro, así como la dirección exacta del lugar de fabricación, en relación con los cuales se solicite la acreditación provisional;

b)

incluirá la declaración del solicitante de que tratará como confidencial el contenido de los requisitos sustantivos;

c)

incluirá el compromiso escrito del solicitante de que cumplirá todas las disposiciones aplicables de la presente Decisión.

3.   Si el fabricante solicita llevar a cabo una actividad relacionada con elementos del euro, presentará al BCE copia de los certificados ISO 9001, ISO 14001 y OHSAS 18001 expedidos por las autoridades certificadoras competentes y dando fe de que el fabricante cumple las normas correspondientes en el lugar de fabricación pertinente y para la actividad prevista relacionada con elementos del euro.

4.   El BCE evaluará la información y documentación que presente el fabricante en su solicitud de inicio del procedimiento y podrá pedir en caso necesario información o aclaraciones complementarias.

5.   El BCE podrá rechazar la solicitud de inicio del procedimiento si sigue siendo incompleta después de la petición por el BCE de información o aclaraciones complementarias conforme al apartado 4 o si el fabricante no cumple los requisitos del artículo 2, apartado 5, letra b).

Artículo 5

Evaluación preliminar de los requisitos sustantivos

1.   Al aceptar la solicitud de inicio del procedimiento, el BCE facilitará al fabricante copia de los requisitos sustantivos pertinentes. Además, el BCE facilitará al fabricante documentos en los que este indique el modo en que sus medidas cumplen los requisitos sustantivos pertinentes. El fabricante cumplimentará y devolverá estos documentos al BCE para que este pueda evaluar con carácter preliminar si el fabricante está en condiciones de cumplir los requisitos sustantivos pertinentes.

2.   Si el fabricante que solicita acreditación provisional para una actividad relacionada con la seguridad del euro está obligado por la legislación nacional a utilizar medios especializados en destrucción de los cuales no puede disponer en el lugar de fabricación, presentará también información sobre la instalación especializada en destrucción que se proponga utilizar, inclusive detalles completos sobre:

a)

la legislación nacional aplicable y la razón por la que no pueda instalar medios de destrucción en el lugar de fabricación;

b)

la instalación especializada en destrucción que se proponga utilizar;

c)

el elemento o los elementos de seguridad del euro que se proponga destruir en esa instalación especializada en destrucción;

d)

las medidas de seguridad propuestas para proteger el elemento o los elementos de seguridad del euro durante el proceso completo de transporte a la instalación y desde la instalación y destrucción en ella.

3.   El BCE evaluará la información y documentación presentada por el fabricante conforme a los apartados 1 y 2 y podrá pedir información o aclaraciones complementarias. El BCE podrá rechazar las solicitudes de acreditación provisional que sigan siendo incompletas después de la petición por el BCE de información o aclaraciones complementarias, o que no cumplan lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6

Concesión de acreditación provisional

1.   El BCE podrá conceder una acreditación provisional al fabricante que demuestre satisfactoriamente, antes de comenzar una actividad relacionada con la seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro, que ha establecido los procedimientos y la infraestructura necesarios para cumplir los requisitos de acreditación pertinentes en el lugar de fabricación.

2.   Conforme al artículo 9, el BCE llevará a cabo inspecciones para evaluar si el fabricante cumple todos los requisitos de acreditación.

3.   El fabricante que solicite acreditación provisional para una determinada actividad relacionada con la seguridad del euro será primero objeto de una inspección para comprobar que cumple los requisitos de seguridad. No se iniciarán otras inspecciones mientras el fabricante no supere la inspección de seguridad.

Artículo 7

Transformación de la acreditación provisional en acreditación

El BCE podrá transformar en acreditación la acreditación provisional del fabricante cuando este haya superado las inspecciones pertinentes durante la producción y, al hacerlo, haya demostrado que durante la ejecución efectiva de la correspondiente actividad relacionada con la seguridad del euro o con elementos del euro ha establecido los procedimientos y la infraestructura requeridos y cumple realmente los requisitos de acreditación pertinentes en el lugar de fabricación.

Artículo 8

Transformación de la acreditación en acreditación provisional

El BCE podrá transformar en acreditación provisional la acreditación del fabricante cuando este no haya llevado a cabo actividades de producción en virtud de un pedido oficial del BCE o un BCN durante un período ininterrumpido de 36 meses.

SECCIÓN III

INSPECCIONES Y COMPROBACIONES DE SEGURIDAD ESPECÍFICAS DE LOS BCN

Artículo 9

Inspecciones

1.   El BCE evaluará por medio de inspecciones si el fabricante cumple los requisitos de acreditación pertinentes. Las inspecciones podrán ser in situ o a distancia.

2.   Se efectuarán inspecciones a distancia de toda documentación que presente el fabricante y sea pertinente para evaluar si cumple los requisitos de acreditación.

3.   Se efectuarán inspecciones in situ para evaluar si el fabricante cumple los requisitos sustantivos pertinentes en el lugar de fabricación, en particular los requisitos de seguridad y calidad. El BCE podrá decidir efectuar inspecciones in situ cuando lo considere necesario, pero las llevará a cabo al menos cada 36 meses por lo que respecta a los requisitos sustantivos de seguridad y calidad para actividades relacionadas con elementos del euro o actividades relacionadas con la seguridad del euro.

4.   Las inspecciones in situ respecto de los requisitos sustantivos de seguridad y calidad podrán anunciarse de antemano, en cuyo caso comenzarán en la fecha acordada entre el fabricante y el BCE. Una vez que el fabricante haya empezado la actividad relacionada con la seguridad del euro o la actividad relacionad con elementos del euro, las inspecciones in situ podrán efectuarse sin anunciarse.

5.   Al menos 10 días hábiles antes de la fecha en que deba comenzar la inspección in situ anunciada, el BCE podrá facilitar al fabricante una serie de documentos previos a la inspección in situ para que los cumplimente. El fabricante devolverá los documentos al BCE al menos cinco días antes de la fecha en que deba comenzar la inspección in situ.

6.   Si el fabricante está obligado por su legislación nacional a utilizar medios especializados en destrucción, el equipo de inspección in situ podrá también visitar esos medios para evaluar si las medidas propuestas por el fabricante son suficientes para proteger la integridad de los elementos de seguridad del euro de que se trate.

Artículo 10

Nota de resultados e informe de inspección

1.   Si en el curso de una inspección se descubre algún incumplimiento de los requisitos de acreditación pertinentes, el BCE enviará al fabricante una nota de resultados, en la que especificará el incumplimiento o los incumplimientos, en los plazos siguientes:

a)

15 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección in situ correspondiente;

b)

40 días hábiles a partir de la recepción por el BCE de cualesquiera documentos pertinentes relacionados con una inspección a distancia, en particular con las obligaciones continuas a que se refiere el artículo 12;

c)

15 días hábiles a partir de la recepción del informe del BCN al BCE en el caso de haberse llevado a cabo comprobaciones de seguridad específicas del BCN conforme al artículo 11.

2.   El fabricante dispondrá de 15 días hábiles a partir de la recepción de la nota de resultados para comunicar al BCE por escrito sus observaciones y los detalles de las medidas o mejoras que pretenda adoptar en relación con el contenido de la nota de resultados.

3.   El BCE redactará un proyecto de informe de inspección en los 25 días hábiles contados desde: a) la finalización de un inspección que no ponga de manifiesto incumplimiento alguno; b) la recepción por el BCE de las observaciones escritas del fabricante sobre la nota de resultados, o c) la expiración del plazo para comunicar las observaciones, si estas no se han recibido. El proyecto de informe de inspección comprenderá los resultados de la inspección y las observaciones pertinentes recibidas del fabricante, así como las conclusiones acerca de si este cumple los requisitos de acreditación.

4.   El fabricante dispondrá de 15 días hábiles a partir de la recepción del proyecto de informe de inspección para comunicar al BCE por escrito sus observaciones y los detalles de las medidas o mejoras que pretenda adoptar en relación con el contenido del proyecto de informe de inspección. En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de las observaciones del fabricante o a la expiración del plazo para comunicarlas, el BCE finalizará el proyecto de informe de inspección y lo presentará al fabricante.

5.   Podrán llevarse a cabo inspecciones in situ complementarias para comprobar si, adoptadas las medidas o mejoras comunicadas por el fabricante, este cumple los requisitos de acreditación pertinentes. La finalización del proyecto de informe de inspección podrá retrasarse cuando se lleven a cabo inspecciones in situ complementarias.

6.   En caso de incumplimientos graves de los requisitos de acreditación que exijan una decisión urgente del BCE y que puedan justificar razonablemente una decisión de suspensión conforme al artículo 17 o una decisión de revocación conforme al artículo 18, el BCE podrá decidir acortar el procedimiento descrito en los apartados 1 a 3 y que el fabricante tenga un máximo de cinco días hábiles para comunicar sus observaciones sobre el incumplimiento correspondiente. El BCE deberá justificar la urgencia.

7.   El BCE podrá decidir ampliar los plazos establecidos en el presente artículo.

Artículo 11

Comprobaciones de seguridad específicas de los BCN

1.   Los BCN que hayan hecho pedidos oficiales para la producción de billetes en euros podrán, respecto de esos pedidos, efectuar comprobaciones de existencias y comprobaciones de destrucción de elementos de seguridad del euro en el lugar de fabricación donde se produzcan los billetes en euros o en cualquier otro lugar de fabricación donde se produzcan, traten, almacenen o destruyan componentes de esos billetes.

2.   Los BCN a que se refiere al apartado 1 podrán, además, efectuar comprobaciones de transporte de billetes en euros y papel de billetes en euros.

3.   Esos BCN presentarán al BCE un informe escrito en los tres días hábiles siguientes a la finalización de las comprobaciones si descubren que el fabricante incumple las normas de transporte del BCE contenidas en los requisitos sustantivos o si las comprobaciones de existencias o destrucción ponen de manifiesto discrepancias.

4.   El BCE podrá nombrar un equipo especial de inspección de seguridad que efectúe inspecciones in situ en el lugar de fabricación para verificar los incumplimientos o discrepancias descubiertos por los BCN. Las conclusiones del BCE basadas en los resultados de la inspección del equipo especial de inspección de seguridad se comunicarán con arreglo al artículo 10.

SECCIÓN IV

OBLIGACIONES CONTINUAS

Artículo 12

Obligaciones continuas de los fabricantes acreditados

1.   El fabricante acreditado facilitará al BCE, respecto del lugar de fabricación correspondiente, copia del certificado pertinente a que se refiere el artículo 4, apartado 3, cada vez que dicho certificado se renueve o modifique, en los tres meses siguientes a la fecha de renovación o modificación.

2.   El fabricante acreditado informará de inmediato al BCE de la revocación de todo certificado requerido.

3.   El fabricante acreditado informará de inmediato por escrito al BCE de cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el inicio de todo procedimiento de liquidación o saneamiento del fabricante u otro procedimiento análogo;

b)

el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares respecto del fabricante;

c)

el propósito de subcontratar o utilizar a terceros en una actividad relacionada con elementos del euro o en una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de las cuales el fabricante haya obtenido acreditación;

d)

toda modificación de las medidas en vigor en el lugar de fabricación que se efectúe después de concedida la acreditación y que afecte o pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de acreditación pertinentes, incluida toda modificación de los detalles a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) a d);

e)

el propósito de cambiar el control del fabricante acreditado o su estructura de propiedad;

f)

el transcurso de un período ininterrumpido de 34 meses desde la última actividad de producción del fabricante.

4.   El fabricante acreditado no transferirá ni cederá su acreditación a terceros, incluidas sus filiales y empresas asociadas.

5.   El fabricante acreditado no transferirá elementos del euro o elementos de seguridad del euro, ni parte alguna de la actividad relacionada con la seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro, a otro lugar del que sea propietario o arrendatario o que esté bajo su control por otra causa, a menos que se haya otorgado para ese lugar la acreditación pertinente conforme al artículo 2 y el BCE haya consentido la transferencia previamente por escrito.

6.   El fabricante acreditado no externalizará o transferirá elementos del euro o elementos de seguridad del euro, ni parte alguna de la actividad relacionada con la seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro, a terceros, incluidas sus filiales y empresas asociadas, a menos que se haya otorgado a esos terceros la acreditación pertinente conforme al artículo 2 y el BCE haya consentido la externalización o transferencia previamente por escrito.

7.   El fabricante acreditado precisará el consentimiento previo por escrito del BCE para externalizar a otro lugar de fabricación cualquier parte de la actividad relacionada con la seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro.

8.   El fabricante con acreditación provisional informará de inmediato al BCE cuando reciba un pedido oficial de producción de otro fabricante acreditado, de un BCN o del BCE, de manera que las inspecciones pertinentes puedan llevarse a cabo lo antes posible. La notificación comprenderá información sobre el pedido oficial de producción y sobre las fechas previstas de inicio y finalización de la producción.

9.   El fabricante con acreditación provisional facilitará al BCE la información sobre aspectos medioambientales y de seguridad e higiene requerida en los requisitos sustantivos pertinentes.

10.   Si el fabricante acreditado es una imprenta, dispondrá lo necesario para analizar las sustancias químicas de los billetes en euros acabados e informará al BCE con arreglo a los requisitos medioambientales y de seguridad e higiene pertinentes.

11.   El fabricante acreditado mantendrá la confidencialidad de los requisitos sustantivos.

Artículo 13

Obligaciones continuas del BCE

El BCE informará a los fabricantes acreditados de toda actualización de los requisitos sustantivos que afecten a la actividad relacionada con la seguridad del euro o a la actividad relacionada con elementos del euro para las cuales hayan obtenido acreditación o acreditación provisional.

SECCIÓN V

CONSECUENCIAS DEL INCOMPLIMIENTO

Artículo 14

Incumplimientos

1.   Se considerarán incumplimientos cualquiera de los actos siguientes del fabricante:

a)

incumplir los requisitos de acreditación pertinentes;

b)

no ejecutar las mejoras acordadas con el BCE;

c)

denegar el acceso inmediato al lugar de fabricación a un equipo de inspección in situ o al personal designado por un BCN para efectuar comprobaciones de existencias, de destrucción o de transporte;

d)

presentar al BCE o, en su caso, a un BCN, conforme a cualquiera de los procedimientos de la presente Decisión, declaraciones falsas o equívocas o documentos falsos;

e)

incumplir la obligación de mantener la confidencialidad de los requisitos sustantivos.

2.   Todo incumplimiento de los requisitos de acreditación pertinentes se notificará al fabricante incumplidor conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, o por otros cauces. Todo incumplimiento se corregirá en un plazo acordado que será proporcional a su gravedad.

3.   Se considerará incumplimiento grave el incumplimiento que tenga o haya tenido consecuencias negativas graves e inmediatas en la seguridad de la actividad relacionada con la seguridad del euro o en los aspectos relativos a la calidad, protección del medio ambiente y seguridad e higiene de la actividad relacionada con elementos del euro.

4.   El BCE podrá dirigir recomendaciones al fabricante, que se entenderán como propuestas de mejora de medidas que, no obstante, cumplen los requisitos de acreditación.

Artículo 15

Decisiones del BCE sobre incumplimiento

1.   El BCE adoptará por escrito las decisiones a que se refieren los artículos 16 a 18 y 20, en las cuales se mencionará:

a)

el incumplimiento de que se trate y las observaciones comunicadas por el fabricante, en su caso;

b)

el lugar de fabricación, el elemento del euro o de seguridad del euro y la actividad relacionada con la seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro a los cuales se refiera la decisión;

c)

la fecha en la que la decisión entrará en vigor;

d)

el plazo para corregir el incumplimiento, en su caso;

e)

los motivos de la decisión.

2.   Siempre que el BCE adopte una decisión en virtud de los artículos 16 a 18 y 20, esta será proporcional a la gravedad del incumplimiento y al historial de incumplimientos y correcciones de incumplimientos del fabricante.

3.   El BCE podrá informar a los BCN y a todos los fabricantes acreditados de toda decisión adoptada en virtud del presente artículo, así como de su alcance y duración, en cuyo caso especificará que se notificará a los BCN cualquier otro cambio en la condición del fabricante.

Artículo 16

Decisión de apercibimiento

1.   El BCE podrá adoptar una decisión de apercibimiento de un fabricante acreditado en los casos siguientes:

a)

incumplimiento grave de aspectos relativos a la seguridad de una actividad relacionada con la seguridad del euro, o de aspectos relativos a la calidad, la protección del medio ambiente o la seguridad e higiene de una actividad relacionada con elementos del euro;

b)

incumplimientos reiterados;

c)

ausencia de corrección oportuna y efectiva de cualquier incumplimiento.

2.   El BCE tendrá en cuenta todas las explicaciones pertinentes del fabricante.

3.   En la decisión de apercibimiento podrá manifestarse además que, en caso de no corregirse el incumplimiento en el plazo señalado, se aplicarán los artículos 17 o 18.

4.   Si el BCE considera en vista de la gravedad del incumplimiento descubierto que no se justifica adoptar únicamente una decisión de apercibimiento, podrá adoptar una decisión conforme a los artículos 17 o 18.

Artículo 17

Suspensión en relación con nuevos pedidos

1.   El BCE podrá adoptar una decisión de suspensión respecto de un fabricante acreditado por la cual este podrá terminar los pedidos de producción pendientes pero no aceptar nuevos pedidos mientras no se levante la suspensión. Podrá adoptarse una decisión de suspensión en los casos siguientes:

a)

incumplimiento grave con consecuencias negativas graves e inmediatas en la seguridad de la actividad relacionada con la seguridad del euro pero respecto del cual el fabricante puede probar que no se ha producido ninguna pérdida o robo de elementos de seguridad del euro, ni se ha publicado información sin autorización, que pueda perjudicar a la integridad de elementos seguridad del euro;

b)

ausencia de corrección por el fabricante del incumplimiento especificado en una decisión de apercibimiento.

2.   El BCE tendrá en cuenta todas las explicaciones pertinentes del fabricante.

3.   En la decisión de suspensión podrá manifestarse además que, en caso de no corregirse el incumplimiento en el plazo señalado, se aplicará el artículo 18.

4.   Si el BCE considera en vista de la gravedad del incumplimiento descubierto que no se justifica adoptar únicamente una decisión de suspensión, podrá adoptar una decisión de revocación conforme al artículo 18.

5.   Solo podrá levantarse la suspensión cuando se hayan corregido todos los incumplimientos pertinentes y una inspección haya confirmado su corrección.

Artículo 18

Revocación de la acreditación

1.   El BCE podrá adoptar una decisión de revocación en los casos siguientes:

a)

no aplicación de la decisión de suspensión por el fabricante;

b)

incumplimiento del artículo 19 por el fabricante;

c)

incumplimiento del requisito de informar de inmediato al BCE de cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letras c) a f);

d)

solicitud del fabricante acreditado de transferir en todo o en parte la actividad relacionada con la seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro a un nuevo lugar de fabricación. En este caso, la revocación se extenderá al antiguo lugar de fabricación desde el que se transfiera la actividad;

e)

solicitud del fabricante acreditado de que le sea retirada la acreditación o la acreditación provisional.

2.   El BCE podrá adoptar una decisión de revocación cuando considere que la revocación es proporcional a:

a)

la gravedad del incumplimiento o los incumplimientos;

b)

la magnitud de la pérdida real o potencial, el robo, o todo daño económico y de reputación indirecto causado por la publicación no autorizada de información, que afecte a elementos de seguridad del euro;

c)

la suficiencia de la respuesta del fabricante y de su capacidad de mitigar el incumplimiento.

3.   El BCE tendrá en cuenta todas las explicaciones pertinentes del fabricante.

4.   Si la posesión por el fabricante de elementos de seguridad del euro después de la revocación pudiera poner en peligro la integridad de los billetes en euros como medio de pago, el BCE podrá exigir al fabricante que tome medidas tales como entregar al BCE o a un BCN determinados elementos de seguridad del euro o destruirlos a fin de garantizar que el fabricante no posee esos elementos de seguridad del euro una vez sea efectiva la revocación.

5.   En la decisión de revocación se especificará la fecha a partir de la cual el fabricante podrá volver a solicitar una acreditación provisional. La fecha, que se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que hayan motivado la revocación, será al menos un año posterior a la fecha de la decisión de revocación.

Artículo 19

Interrupción inmediata de la actividad relacionada con la seguridad del euro

1.   En circunstancias excepcionales, cuando se descubra un incumplimiento grave que pueda conducir a la pérdida o el robo de elementos de seguridad del euro o a la publicación no autorizada de información que podría perjudicar a la integridad de los billetes en euros como medio de pago si no se toman medidas correctoras inmediatas, el equipo de inspección in situ podrá exigir al fabricante incumplidor que interrumpa de inmediato la actividad relacionada con la seguridad del euro de que se trate mientras no se corrija el incumplimiento. Una vez corregido, el fabricante no podrá reanudar su actividad sin el consentimiento previo por escrito del BCE.

2.   El fabricante facilitará al BCE información acerca de otros fabricantes que, como clientes o proveedores, puedan resultar indirectamente afectados por la interrupción de la actividad relacionada con la seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro. El equipo de inspección in situ podrá también exigir al fabricante acreditado que tome las medidas a que se refiere el artículo 18, apartado 4, a fin de garantizar que este no posea determinados elementos de seguridad del euro durante el período de interrupción de la actividad relacionada con la seguridad del euro.

3.   Si se interrumpe la actividad de un fabricante acreditado relacionada con la seguridad del euro conforme al apartado 1, el BCE informará a los terceros fabricantes potencialmente afectados a que se refiere el apartado 2 y especificará que se notificará a dichos terceros cualquier cambio en la condición del fabricante.

4.   Lo antes posible una vez que el equipo de inspección in situ del BCE haya exigido la interrupción de la actividad relacionada con la seguridad del euro, y sin perjuicio de otras decisiones que se adopten de conformidad con los artículos 16 a 18, el BCE levantará la interrupción sin demora si una inspección posterior concluye que se ha corregido el incumplimiento correspondiente.

Artículo 20

Multas por discrepancias en las cantidades de billetes en euros o papel de billetes

1.   El fabricante que produzca billetes en euros o papel de billetes en euros comunicará al BCE, conforme a los requisitos sustantivos de seguridad, toda discrepancia en las cantidades de papel de billetes en euros o en las cantidades de billetes en euros parcial o totalmente impresos que descubra en el curso de una actividad relacionada con la seguridad del euro en su lugar de fabricación.

2.   Si el fabricante descubre una discrepancia en la cantidad de papel de billetes en euros o en las cantidades de billetes en euros parcial o totalmente impresos en el curso de una actividad relacionada con la seguridad del euro en el lugar de fabricación acreditado y no la comunica conforme a los requisitos sustantivos de seguridad sino que el BCE tiene conocimiento de ella por otros medios, el BCE impondrá al fabricante una multa de al menos 50 000 EUR. Si el valor nominal equivalente a la discrepancia excede de 50 000 EUR, el BCE impondrá al fabricante una multa equivalente a ese valor nominal, hasta un máximo de 500 000 EUR.

3.   Si el fabricante comunica al BCE una discrepancia en la cantidad de papel de billetes en euros o en las cantidades de billetes en euros parcial o totalmente impresos descubierta en el curso de una actividad relacionada con la seguridad del euro en el lugar de fabricación acreditado pero luego no determina y comunica al BCE la causa de la discrepancia en los plazos establecidos en los requisitos sustantivos de seguridad, el BCE considerará imponer al fabricante una multa de al menos 50 000 EUR. Si el valor nominal equivalente a la discrepancia excede de 50 000 EUR, el BCE impondrá al fabricante una multa equivalente a ese valor nominal, hasta un máximo de 500 000 EUR.

4.   Si el fabricante no descubre una discrepancia en la cantidad de papel de billetes en euros o de billetes en euros parcial o totalmente impresos en el curso de una actividad relacionada con la seguridad del euro en el lugar de fabricación acreditado y esa discrepancia se descubre y llega al conocimiento del BCE por otros medios, el BCE impondrá al fabricante una multa de al menos 50 000 EUR. Si el valor nominal equivalente a la discrepancia excede de 50 000 EUR, el BCE impondrá al fabricante una multa equivalente a ese valor nominal, hasta un máximo de 500 000 EUR.

5.   La gravedad de la discrepancia se tendrá en cuenta en cada caso al decidir el importe de la multa y justificará que este sea superior o inferior a 50 000 EUR. La gravedad de la discrepancia se manifestará por su valor nominal equivalente. La multa no excederá en ningún caso de 500 000 EUR.

6.   Las decisiones sobre multas su someterán al procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 2532/98 y en Reglamento (CE) no 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (5). Además de imponer multas, el BCE podrá decidir adoptar una decisión de apercibimiento o revocar o suspender la acreditación provisional o la acreditación.

Artículo 21

Procedimiento de revisión

1.   El BCE examinará toda solicitud e información procedente del fabricante en relación con la presente Decisión e informará por escrito al fabricante de su decisión de aceptar o rechazar la solicitud o la validez de la información recibida en los 50 días hábiles siguientes a la recepción de:

a)

la solicitud de inicio del procedimiento;

b)

toda información o clarificaciones complementarias pedidas por el BCE.

2.   Cuando el BCE adopte una decisión por la que:

a)

rechaza la solicitud de inicio de un procedimiento de acreditación;

b)

deniega: i) la concesión de acreditación provisional; ii) la transformación de una acreditación provisional en acreditación, o iii) la transformación de una acreditación en acreditación provisional;

c)

transforma una acreditación antigua en acreditación provisional o acreditación;

d)

aplica disposiciones de los artículos 16 a 19,

el fabricante podrá, en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, presentar al Consejo de Gobierno una solicitud escrita para que la revise. El fabricante manifestará en su solicitud los motivos en que se base, y la acompañará de todos los documentos justificativos.

3.   La revisión no tendrá efecto suspensivo. Si el fabricante lo pide expresa y motivadamente en su solicitud de revisión, el Consejo de Gobierno podrá suspender la aplicación de la decisión objeto de revisión.

4.   El Consejo de Gobierno examinará la decisión a la luz de la solicitud de revisión del fabricante. Si considera que la decisión examinada infringe la presente Decisión, el Consejo de Gobierno bien ordenará que se repita el procedimiento correspondiente, bien adoptará una decisión definitiva. Si considera lo contrario, rechazará la solicitud de revisión del fabricante. El resultado de la revisión se notificará al fabricante por escrito en los 60 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de revisión. La decisión del Consejo de Gobierno será motivada.

5.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver toda controversia entre el BCE y un fabricante relativa a la presente Decisión. En caso de que pueda solicitar la revisión de una decisión conforme a lo dispuesto en el apartado 2, el fabricante deberá esperar a la decisión del BCE sobre la revisión antes de llevar el asunto al Tribunal de Justicia. Los plazos establecidos en el Tratado se contarán desde la recepción de la decisión sobre la revisión.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el procedimiento de revisión de decisiones sobre multas impuestas conforme al artículo 20 se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 2532/98 y en el Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4).

Artículo 22

Registro de acreditaciones del BCE

1.   El BCE llevará un registro de acreditaciones en el que constarán:

a)

todos los fabricantes con acreditación provisional o acreditación;

b)

respecto de cada lugar de fabricación, la actividad relacionada con la seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro, los elementos del euro y los elementos de seguridad del euro, para los cuales se ha concedido acreditación provisional o acreditación.

2.   El BCE pondrá la información del registro de acreditaciones a disposición de todos los BCN, futuros BCN del Eurosistema y fabricantes acreditados. El BCE actualizará periódicamente el registro de acreditaciones con la información que, conforme a la presente Decisión, le faciliten los fabricantes acreditados y los BCN. A fin de actualizar periódicamente el registro de acreditaciones, el BCE podrá recopilar de los fabricantes acreditados, de los BCN y de los futuros BCN del Eurosistema otra información pertinente que considere necesaria para mantener la exactitud y veracidad de la información contenida en el registro de acreditaciones.

3.   Si el BCE adopta una decisión de suspensión conforme al artículo 17, registrará el alcance y duración de la medida y todo cambio que, en cumplimiento de la decisión de suspensión, afecte a la condición del fabricante en lo que respecta a su nombre, al lugar de fabricación correspondiente y a los elementos de seguridad del euro, elementos del euro, actividad relacionada con la seguridad del euro o actividad relacionada con elementos del euro pertinentes.

4.   Si el BCE adopta una decisión de revocación conforme al artículo 18, suprimirá del registro, en cumplimiento de la decisión de revocación, el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el elemento de seguridad del euro y la actividad relacionada con la seguridad del euro, o el elemento del euro y la actividad relacionada con elementos del euro, correspondientes.

SECCIÓN VI

MODIFICACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

Modificación

La letra c) del artículo 1 de la Decisión BCE/2008/3 se sustituirá por el texto siguiente:

«c)   “elementos de seguridad del euro”: los elementos enumerados en las normas de seguridad, inclusive los billetes en euros: a) en circulación, b) en fase de desarrollo para sustituir billetes en euros en circulación, o c) retirados de la circulación, así como sus componentes e información conexa, que requieran protección de seguridad porque su pérdida, robo o publicación no autorizada podría perjudicar a la integridad de los billetes en euros como medio de pago;».

Artículo 24

Derogación

Las Decisiones BCE/2008/3, BCE/2010/22 y BCE/2011/8 quedarán derogadas en la fecha establecida en el artículo 26, apartado 3. Las referencias a estas Decisiones se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   Los fabricantes con acreditaciones antiguas podrán llevar a cabo actividades relacionadas con la seguridad del euro o actividades relacionadas con elementos del euro hasta la fecha indicada en el artículo 26, apartado 3.

2.   Dos meses antes de la fecha indicada en el artículo 26, apartado 3, los fabricantes con acreditaciones antiguas comunicarán al BCE si han llevado a cabo actividades relacionadas con la seguridad del euro o actividades relacionadas con elementos del euro en los 36 meses precedentes.

3.   Las acreditaciones antiguas, concedidas conforme a las decisiones de acreditación del BCE derogadas, bien se transformarán según lo establecido en los apartados 4 y 5, bien expirarán después de la fecha indicada en el artículo 26, apartado 3, independientemente del período de validez que aún les quede o de que sean permanente.

4.   Las acreditaciones válidas de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene del fabricante que haya producido, en los 36 meses anteriores a la fecha indicada en el artículo 26, apartado 3, y con arreglo a las decisiones de acreditación del BCE derogadas, elementos de seguridad del euro o materias primas de los billetes en euros, se transformarán en una acreditación con arreglo al artículo 7 de la presente Decisión y los requisitos de acreditación pertinentes en ella establecidos.

5.   Las acreditaciones válidas de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene del fabricante que no haya producido, en los 36 meses anteriores a la fecha indicada en el artículo 26, apartado 3, y con arreglo a las decisiones de acreditación del BCE derogadas, elementos de seguridad del euro o materias primas de los billetes en euros, se transformarán en una acreditación provisional con arreglo al artículo 8 de la presente Decisión y los requisitos de acreditación pertinentes en ella establecidos.

6.   Todo procedimiento iniciado o en curso conforme a las decisiones de acreditación del BCE derogadas y relativo a acreditaciones antiguas, en particular:

a)

las inspecciones de seguridad iniciales o complementarias, incluidos los controles o precontroles de calidad;

b)

las concesiones de acreditaciones;

c)

la adopción de decisiones de apercibimiento o de suspensión o revocación de acreditaciones;

d)

la revisión de los actos o decisiones comprendidos en las letras a) a c),

se terminará, hasta la fecha indicada en el artículo 26, apartado 3, con arreglo a las disposiciones de las decisiones de acreditación del BCE derogadas.

7.   A partir de la producción de billetes en euros de 2016, los BCN se abstendrán de validar billetes en euros impresos con sustancias químicas que excedan los límites de aceptación establecidos en los requisitos medioambientales y de seguridad e higiene.

Artículo 26

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los artículos 23 y 25 se aplicarán a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   El resto de las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a partir de los 12 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y a los BCN en la medida en que estos últimos lleven a cabo comprobaciones de existencias, de destrucción o de transporte.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de diciembre de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(2)  DO L 140 de 30.5.2008, p. 26.

(3)  DO L 330 de 15.12.2010, p. 14.

(4)  DO L 176 de 5.7.2011, p. 52.

(5)  DO L 264 de 12.10.1999, p. 21.


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