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Document 52013AB0037

Dictamen del Banco Central Europeo, de 28 de mayo de 2013 , sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (CON/2013/37)

OJ C 179, 25.6.2013, p. 9–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/9


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de mayo de 2013

sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo

(CON/2013/37)

2013/C 179/03

Introducción y fundamento jurídico

El 5 de febrero de 2013 el Banco Central Europeo recibió de la Comisión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (1) (en adelante, la «directiva propuesta»). El 20 de febrero y el 2 de abril de 2013 el BCE recibió del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo, respectivamente, solicitudes de dictamen sobre la citada directiva propuesta.

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y en el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de acuerdo con los cuales debe ser consultado sobre todo proyecto de acto de la Unión que pertenezca a su ámbito de competencia. La competencia consultiva del BCE se basa también en el apartado 1 del artículo 128 del Tratado y en el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, pues la directiva propuesta comprende disposiciones que afectan a ciertas funciones del SEBC. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.    Objeto y contenido de la directiva propuesta

La directiva propuesta sustituirá a la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (2) para los Estados miembros participantes en su adopción. La directiva propuesta mantiene la mayoría de las disposiciones de la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, con modificaciones menores, teniendo en cuenta el Tratado de Lisboa. La directiva propuesta complementa también la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo mediante la introducción de una pena mínima de seis meses de privación de libertad por la producción y distribución de moneda falsa y una pena máxima de al menos ocho años de privación de libertad por la distribución de moneda falsa. También introduce nuevas disposiciones por las que se exige a los Estados miembros que: a) ofrezcan la posibilidad de utilizar ciertas herramientas de investigación, y b) garanticen que los centros nacionales de análisis (CNA) y los centros nacionales de análisis de monedas (CNAM) puedan examinar también los billetes y monedas en euros supuestamente falsos para el análisis, la identificación y la detección de ulteriores falsificaciones durante los procedimientos judiciales en curso.

2.    Observaciones generales

El BCE celebra la directiva propuesta, cuya finalidad es suplementar las disposiciones y facilitar la aplicación del Convenio Internacional de Represión de la Falsificación de Moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 y su Protocolo (3) (en adelante, el «Convenio de Ginebra») por los Estados miembros (4). El BCE celebra también que la directiva propuesta tenga en cuenta la opinión del BCE respecto de la conveniencia de reforzar el marco penal mediante el endurecimiento y la armonización del régimen sancionador, incluido el establecimiento de penas mínimas. El BCE constata asimismo que la directiva propuesta mantiene en gran medida las disposiciones de la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, lo que garantizará la seguridad jurídica tras la transición al nuevo régimen de protección de la futura directiva.

El BCE entiende que la adopción de la directiva propuesta no afectará a la disposición sobre el reconocimiento mutuo de condenas a efectos de reconocer la «reincidencia» conforme al artículo 9 bis de la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo en el caso de Estados miembros que ya hayan incorporado esa disposición a su legislación nacional. En cuanto a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho, parece persistir, conforme al artículo 12 de la directiva propuesta, su obligación de establecer normas nacionales de reconocimiento mutuo de las condenas conforme al citado artículo 9 bis. No obstante, con el fin de aclarar este extremo, el BCE propone incluir en la directiva propuesta el contenido del artículo 9 bis de la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo.

De acuerdo con los considerandos 28, 29 y 30 de la directiva propuesta, el BCE observa que Dinamarca no participa en su adopción y que el Reino Unido e Irlanda pueden decidir si participan o no en su adopción y aplicación. El BCE entiende que, si Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción y la aplicación de la directiva propuesta, continuarán sujetos a las obligaciones relativas al plazo de trasposición de la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, con arreglo al artículo 12 de la futura directiva. En consecuencia, estos países no estarán sujetos a las nuevas normas de la directiva propuesta. Por ello, sería conveniente invitar a las autoridades competentes de Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda (si estos dos últimos países no participan en la adopción de la directiva propuesta) a comprometerse a aplicar los niveles mínimos y máximos de las penas y asegurar la disponibilidad de herramientas de investigación eficaces y la transmisión de los billetes y monedas falsos a los CNA y los CNAM por las autoridades judiciales con arreglo a los artículos 5, 9 y 10, respectivamente, de la directiva propuesta. En caso contrario, se verían obstaculizadas la cooperación transfronteriza y la limitación del riesgo de búsqueda de foros de conveniencia a que se hace referencia en el considerando 18 de la directiva propuesta.

3.    Observaciones particulares

3.1.   Valor nominal potencial de los billetes y monedas falsos

En relación con las referencias al valor nominal de los billetes y monedas falsos del considerando 19 y el artículo 5 de la directiva propuesta, el BCE observa que, desde el punto de vista de la producción, este valor solo puede determinarse en los billetes y monedas ya terminados.

Sin embargo, el concepto de billetes y monedas falsos no se limita necesariamente de forma única a los billetes y monedas ya terminados, sino que puede incluir también aquellos que se hallen en curso de elaboración. El BCE advierte que en el contexto de la elaboración o alteración fraudulenta de billetes y monedas en euros o en otra moneda (5), las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley pueden descubrir falsificaciones no terminadas. El BCE observa que la técnica habitualmente empleada por la policía para incautarse de los talleres clandestinos de falsificación de moneda es tratar de intervenir durante la realización del delito. Esto será una cuestión discrecional, y en algunos casos puede haber una pequeña cantidad de productos terminados y gran cantidad de productos en curso de elaboración. El BCE observa que estas falsificaciones incompletas no tendrán un valor nominal efectivo, sino potencial, lo cual debe tenerse en cuenta para la determinación de la sanción penal proporcionada con arreglo al artículo 5 de la directiva propuesta. Por lo tanto, el considerando 19 y el artículo 5 deben modificarse para incluir la referencia al valor nominal potencial de los billetes y monedas falsos no terminados. El valor nominal potencial debe considerarse como un criterio adicional para la aplicación de una pena proporcionada a los delitos previstos en las letras a) a la c) del apartado 1 del artículo 3.

Por otra parte, los billetes y monedas falsos detectados por las autoridades nacionales competentes pueden estar denominados en monedas distintas del euro o tener la apariencia de monedas distintas del euro. En tal caso, las autoridades judiciales competentes deben poder identificar su correspondiente valor nominal efectivo o potencial. Por ello, el BCE considera que sería conveniente modificar también el considerando 19 y el artículo 5 para establecer que los niveles mínimos y máximos de las penas tengan en cuenta el valor nominal efectivo o potencial de los billetes o monedas falsos detectados que no consistan en billetes y monedas falsos en euros.

3.2.   Delitos de falsificación en relación con las herramientas de producción y las materias primas de los billetes y monedas

El BCE considera que los niveles mínimos y máximos de las penas deben aplicarse a todos los tipos de delitos del apartado 1 del artículo 3 de la directiva propuesta. Esto aumentaría notablemente la eficiencia y el efecto disuasorio de las penas. A este respecto, dado que los billetes y monedas falsos más perfeccionados se elaboran empleando componentes de diversas fuentes, como hologramas fraudulentos procedentes de países no pertenecientes a la Unión, el BCE respalda la inclusión de los delitos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la directiva propuesta, cuando concurran circunstancias especialmente graves, en el ámbito de aplicación del régimen sancionador del apartado 4 del artículo 5 de la futura directiva.

3.3.   Obligación de transmitir los billetes y monedas falsos para su análisis

El BCE celebra que la directiva propuesta reconozca la importancia de que las autoridades judiciales permitan a los CNA y los CNAM el examen de los billetes y monedas en euros falsos para el análisis, la identificación y la detección de ulteriores falsificaciones. No obstante, el BCE recomienda que en los supuestos en que los billetes y monedas supuestamente falsos no puedan transmitirse por la necesidad de conservarlos como pruebas, se transmitan sin demora las muestras de billetes y monedas falsos al CNA o el CNAM una vez concluido el procedimiento en cuestión.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de mayo de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2013) 42 final.

(2)  DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

(3)  Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones 1931, no 2623, p. 372.

(4)  El Convenio de Ginebra ha sido ratificado por todos los Estados miembros excepto, hasta hoy, Malta.

(5)  Véase el artículo 3, apartado 1, letra a) de la directiva propuesta.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Considerando 19

«(19)

Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de imponer una pena de prisión breve o de no imponerla en los casos en que el valor nominal total de los billetes y monedas falsos no sea significativo o no concurran circunstancias especialmente graves. Ese valor debería ser inferior a 5 000 EUR, es decir, diez veces la máxima denominación del euro, para los casos en que se aplica una pena distinta de la pena de prisión, e inferior a 10 000 EUR para los casos en que la pena impuesta sea de menos de seis meses.»

«(19)

Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de imponer una pena de prisión breve o de no imponerla en los casos en que el valor nominal efectivo o potencial total de los billetes y monedas falsos no sea significativo o no concurran circunstancias especialmente graves. Ese valor debería ser inferior a 5 000 EUR o el importe equivalente en la moneda de los billetes y monedas falsos en cuestión, es decir, diez veces la máxima denominación del euro, para los casos en que se aplica una pena distinta de la pena de prisión, e inferior a 10 000 EUR o el importe equivalente en la moneda de los billetes y monedas falsos en cuestión para los casos en que la pena impuesta sea de menos de seis meses.»

Explicación

El considerando 19 debe modificarse para incluir la posibilidad de que los Estados miembros apliquen una sanción proporcionada para los billetes y monedas falsos no terminados, los cuales pueden tener únicamente un valor nominal potencial. El valor nominal potencial debe considerarse como un criterio adicional para la aplicación de una pena proporcionada a los delitos previstos en las letras a) a la c) del apartado 1 del artículo 3.

Por otra parte, los billetes y monedas falsos detectados por las autoridades nacionales competentes pueden estar denominados en monedas distintas del euro o tener la apariencia de monedas distintas del euro, por lo que las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros deben poder determinar su valor nominal efectivo o potencial. Por ello, el considerando 19 debe modificarse también para establecer que los niveles mínimos y máximos de las penas tengan en cuenta el correspondiente valor nominal efectivo o potencial de los billetes y monedas falsos no denominados en euros.

2a modificación

Artículo 5

«Artículo 5

Sanciones

 

   (…)

2.   Para los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal total de menos de 5 000 EUR y en que no concurran circunstancias especialmente graves, los Estados miembros podrán establecer una pena distinta de la pena de prisión.

3.   Los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal total de al menos 5 000 EUR serán punibles con penas de prisión, con una pena máxima de al menos ocho años.

4.   Los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal total de al menos 10 000 EUR o en que concurran circunstancias especialmente graves serán punibles con:

a)

una pena mínima de al menos seis meses de prisión;

b)

una pena máxima de al menos ocho meses de prisión.»

 

   (No hay texto)

«Artículo 5

Sanciones

 

   (…)

2.   Para los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal efectivo o potencial total de menos de 5 000 EUR o el importe equivalente en la moneda de los billetes y monedas falsos en cuestión y en que no concurran circunstancias especialmente graves, los Estados miembros podrán establecer una pena distinta de la pena de prisión.

3.   Los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal efectivo o potencial total de al menos 5 000 EUR o el importe equivalente en la moneda de los billetes y monedas falsos en cuestión serán punibles con penas de prisión, con una pena máxima de al menos ocho años.

4.   Los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal efectivo o potencial total de al menos 10 000 EUR o el importe equivalente en la moneda de los billetes y monedas falsos en cuestión o en que concurran circunstancias especialmente graves serán punibles con:

a)

una pena mínima de al menos seis meses de prisión;

b)

una pena máxima de al menos ocho meses de prisión.

5.   Las sanciones previstas en el apartado 4 serán también de aplicación a los delitos señalados en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 en que concurran circunstancias especialmente graves.»

Explicación

Los apartados 2 al 4 del artículo 5 deben modificarse para permitir la aplicación de una pena proporcionada para los billetes y monedas falsos no terminados, los cuales pueden tener únicamente un valor nominal potencial. El valor nominal potencial debe considerarse como un criterio adicional para la aplicación de una pena proporcionada a los delitos previstos en las letras a) a la c) del apartado 1 del artículo 3.

Por otra parte, los billetes y monedas falsos detectados por las autoridades nacionales competentes pueden estar denominados en monedas distintas del euro o tener la apariencia de monedas distintas del euro, por lo que las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros deben poder determinar su valor nominal efectivo o potencial. Por ello, los apartados 2 al 4 del artículo 5 deben modificarse también para establecer que los niveles mínimos y máximos de las penas tengan en cuenta el valor nominal efectivo o potencial de los billetes y monedas falsos no denominados en euros.

Por último, para aumentar la eficiencia y el efecto disuasorio de las sanciones, se propone la inclusión de los delitos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la directiva propuesta, cuando concurran circunstancias especialmente graves, en el ámbito de aplicación del régimen sancionador del apartado 4 del artículo 5 mediante la adición de un nuevo apartado 5.

3a modificación

Apartado 2 del artículo 10

«2.   Si las muestras necesarias de billetes y monedas supuestamente falsos no pueden transmitirse porque es preciso conservarlas como prueba en el proceso penal con vistas a garantizar un juicio justo y efectivo y el derecho de defensa del presunto delincuente, se dará acceso a ellas de forma inmediata al Centro Nacional de Análisis y al Centro Nacional de Análisis de Monedas.»

«2.   Si las muestras necesarias de billetes y monedas supuestamente falsos no pueden transmitirse porque es preciso conservarlas como prueba en el proceso penal con vistas a garantizar un juicio justo y efectivo y el derecho de defensa del presunto delincuente, se dará acceso a ellas de forma inmediata al Centro Nacional de Análisis y al Centro Nacional de Análisis de Monedas. Nada más concluir el procedimiento, las autoridades judiciales transmitirán estas muestras necesarias de cada tipo de billete supuestamente falso al Centro Nacional de Análisis y de cada tipo de moneda supuestamente falsa al Centro Nacional de Análisis de Monedas.»

Explicación

El BCE recomienda que en los supuestos en que los billetes y monedas supuestamente falsos no puedan transmitirse por la necesidad de conservarlos como pruebas, se transmitan sin demora las muestras de billetes y monedas falsos al CNA o el CNAM una vez concluido el procedimiento en cuestión.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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