EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52012AB0010

Dictamen del Banco Central Europeo, de 10 de febrero de 2012 , sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión (CON/2012/10)

OJ C 93, 30.3.2012, p. 2–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 10 de febrero de 2012

sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión

(CON/2012/10)

2012/C 93/02

Introducción y fundamento jurídico

El 30 de noviembre de 2011, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión (1) (en adelante, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas por las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17, apartado 5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

La directiva propuesta modifica la Directiva 2004/109/CE (2) para conseguir, entre otros, los siguientes objetivos reguladores.

1.

Limitar la carga de información de los emisores de valores cotizados, mediante la eliminación o armonización de ciertas obligaciones de notificación. La directiva propuesta suprime el requisito de que los emisores hagan públicas las declaraciones de gestión intermedias, al objeto de reducir las obligaciones de información que se han vuelto excesivas en particular para las pequeñas y medianas empresas (3). El BCE en principio apoya estas modificaciones, aunque considera que la obligación de hacer públicas las declaraciones de gestión intermedias debería seguir aplicándose a las entidades financieras, al objeto de incrementar a la confianza pública en dichas entidades y proteger la estabilidad financiera (4). Al mismo tiempo, los modelos y plantillas que se utilizan habitualmente para preparar las declaraciones de gestión y las declaraciones de gestión intermedias deberían armonizarse mediante normas técnicas desarrolladas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). El contenido de los estados financieros que acompañan los informes de gestión y los informes de gestión intermedios deberá también armonizarse mediante normas técnicas (5).

2.

Garantizar la eficacia de la obligación de notificar las adquisiciones de participaciones importantes en acciones, incluidas las adquisiciones realizadas mediante instrumentos financieros derivados. La directiva propuesta introduce la obligación de notificar sobre instrumentos financieros de efecto económico similares a los que permiten a su tenedor adquirir las acciones subyacentes de una empresa cotizada, también cuando este efecto económico se consiga sin un acuerdo formal entre el tenedor de un instrumento financiero y su contraparte (6). Por consiguiente, la directiva propuesta somete a tres categorías de participaciones a la obligación de notificación: a) participaciones importantes de acciones o proporciones importantes de derechos de voto (7); b) participaciones de instrumentos que tengan un efecto equivalente a las participaciones de la primera categoría (8), y c) participaciones agregadas de las dos categorías precedentes (9). El BCE está de acuerdo con esta modificación, aunque también apoya mantener las exenciones existentes a las obligaciones de notificación, incluida la exención de las participaciones relativas a la actividad de creación de mercado.

3.

Mejorar el acceso a la información financiera divulgada por los emisores. La directiva propuesta delega en la Comisión poderes para adoptar medidas y normas técnicas que desarrolle la AEVM, que: a) introduzcan normas de interoperabilidad para los mecanismos nacionales designados oficialmente que recopilan la información regulada de los emisores de valores cotizados, y b) faciliten la creación de punto de acceso central a esa información regulada para toda la Unión (10). El BCE apoya estas modificaciones pero hace una serie de propuestas de redacción dirigidas a aumentar su eficacia y precisión legislativa (11).

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de febrero de 2012.

El vicepresidente del BCE

Vítor CONSTÂNCIO


(1)  COM(2011) 683 final.

(2)  Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(3)  Véanse los puntos 5 y 6 del artículo 1 de la directiva propuesta.

(4)  Véanse las modificaciones 1a, 2a y 5a propuestas en el anexo.

(5)  Véanse las modificaciones 3a y 4a propuestas en el anexo.

(6)  Véase el punto 8 del artículo 1 de la directiva propuesta.

(7)  Véanse los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE.

(8)  Véase el artículo 13 de la Directiva 2004/109/CE.

(9)  Véase el artículo 13 bis de la Directiva 2004/109/CE introducido por el punto 9 del artículo 1 de la directiva propuesta.

(10)  Véanse los puntos 12 y 13 del artículo 1 de la directiva propuesta.

(11)  Véanse las modificaciones 6a, 7a y 8a propuestas en el anexo.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto propuesto por la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Quinto considerando de la directiva propuesta

«(5)

Para que la carga administrativa se reduzca efectivamente en toda la Unión, no se debe permitir que los Estados miembros sigan imponiendo en su legislación nacional el requisito de publicar declaraciones intermedias de gestión.»

«(5)

Para que la carga administrativa se reduzca efectivamente en toda la Unión, no se debe permitir que los Estados miembros sigan imponiendo en su legislación nacional el requisito general de hacer públicas las declaraciones intermedias de gestión. Este requisito solo debe mantenerse para las entidades financieras en las que las consideraciones de estabilidad financiera exijan niveles más elevados de transparencia. Además, debe mantenerse la posibilidad de que todas las categorías de emisores hagan públicas sus declaraciones intermedias de gestión o informes trimestrales de forma voluntaria, o cuando así lo exijan las normas de un centro de negociación como parte de una norma de cotización específica.»

Explicación

La supresión del requisito de hacer públicas las declaraciones intermedias de gestión no debería aplicarse a todas las instituciones financieras. A este respecto, deberían mantenerse niveles de transparencia más elevados, que contribuyeran a la confianza pública en las instituciones financieras y al mantenimiento de la estabilidad financiera. Esta modificación está relacionada con las modificaciones 2a y 5a.

Además, los cambios introducidos no deberían afectar a la posibilidad de que todos los emisores hagan públicas sus declaraciones intermedias de gestión o informes trimestrales de forma voluntaria o cuando el emisor tuviera que cumplir con una norma de cotización concreta establecida por un centro de negociación. Esos tipos de divulgación de información hacen frente a la demanda de un mayor nivel de transparencia de los emisores por parte de ciertas clases de inversores. Esta posibilidad de divulgar información más completa contribuye al funcionamiento eficiente de los mercados de capital y debe mantenerse.

2a     modificación

Punto 1 del artículo 1 de la directiva propuesta

«1)   El artículo 2, apartado 1, queda modificado como sigue:

c)

Se añade la letra q) siguiente:

“q)

‘acuerdo formal’, todo acuerdo que sea vinculante conforme a la legislación aplicable.”»

«1)   El artículo 2, apartado 1, queda modificado como sigue:

c)

la letra o) se sustituye por la siguiente:

o)

‘entidad de crédito’, toda empresa conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha], sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (7) ”;

d)

se añade la letra q) siguiente:

q)

‘institución financiera’, toda entidad autorizada para llevar a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en la Directiva xx/xx/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha], relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (8), el Reglamento (UE) no xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha], relativa a los mercados de instrumentos financieros que modifica el Reglamentono xx/xx, de [fecha], relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (9), la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (10), la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores inmobiliarios (OICVM) (11), la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (12), así como la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65 y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (13).

e)

Se añadirá la letra r) siguiente:

r)

‘acuerdo formal’, todo acuerdo que sea vinculante conforme a la legislación aplicable.”»

Explicación

El BCE propone no eliminar el requisito de hacer púbicas las declaraciones intermedios de gestión en lo que se refiere a instituciones financieras (véanse las modificaciones 1a y 5a). Por consiguiente, es necesario introducir una definición de «institución financiera» en la directiva propuesta. Además, la definición de «entidad de crédito» de la Directiva 2004/109/CE, que remite a la Directiva 2000/12/CE, debe ser actualizada para que remita en su lugar a la propuesta de reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

3a     modificación

Punto 3 del artículo 1 de la directiva propuesta

«3)   En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente:

“7.   La Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, ‘AEVM’), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), publicará directrices, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en el informe de gestión.

«3)   En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente:

«3)“7.   La Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, ‘AEVM’), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), , elaborará, en colaboración con la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, la ‘ABE’), constituida en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo  (16), proyectos de normas técnicas de ejecución, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en:

a)

el informe de gestión, por lo que la AEVM debe garantizar que dichas plantillas sean compatibles con los artículos 20 y 29 de la Directiva xx/xx/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas  (17);

b)

los estados financieros citados en el apartado 2, donde la AEVM debe garantizar que las plantillas citadas sean compatibles con las plantillas para la notificación de datos financieros por parte de las entidades de crédito y empresas de inversión que se especificarán en el proyecto de normas técnicas de ejecución desarrolladas por la ABE con arreglo al artículo 95 del Reglamento (UE) no xx/xx [sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión].

La AEVM involucrará según proceda al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (en adelante, el ‘Comité Mixto’) citado en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1095/2010 y presentará a la Comisión el proyecto de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Explicación

Con el fin de alcanzar los objetivos de la directiva propuesta de modernizar el marco de notificación de información para emisores y reducir la carga informadora, la AEVM debería desarrollar normas técnicas de ejecución que armonizaran los formularios y plantillas utilizados para cumplir las obligaciones de notificación. Dicha armonización debería extenderse tanto a los informes de gestión como a los estados financieros que los acompañan, de modo que:

a)

los formularios y plantillas utilizados para los informes de gestión se ajustasen a las disposiciones sobre el contenido de informes de gestión e informes de gestión consolidados de la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas  (2);

b)

los formularios y plantillas para los estados financieros que acompañan a los informes de gestión deberían ajustarse a las plantillas para notificación de información que desarrolle la ABE en virtud de la propuesta de reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

4a     modificación

Punto 4 del artículo 1 de la directiva propuesta

«4)   En el artículo 5, se añade el apartado 7 siguiente:

“7.   La AEVM publicará directrices, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en el informe de gestión intermedio.”»

«4)   En el artículo 5, se añade el apartado 7 siguiente:

«4)“7.   La AEVM elaborará, en colaboración con la ABE, proyectos de normas de ejecución, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en:

a)

el informe de gestión intermedio;

b)

el conjunto de estados financieros resumidos citados en el apartado 2, donde la AEVM debe garantizar que dichas plantillas sean compatibles con las plantillas para la notificación de datos financieros por parte de las entidades de crédito y empresas de inversión que se especificarán en el proyecto de normas técnicas de ejecución desarrolladas por la ABE con arreglo al artículo 95 del Reglamento (UE) no xx/xx [sobre requisitos prudenciales para entidades de crédito y empresas de inversión].

La AEVM involucrará, según proceda, al Comité Mixto y presentará a la Comisión el proyecto de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010”.»

Explicación

Véase la explicación relativa a la modificación 3a, que se aplica a los formularios y plantillas para informes intermedios de gestión y el conjunto de estados financieros resumidos que los acompañan.

5a     modificación

Punto 5 del artículo 1 y nuevo punto 5 bis del artículo 1 de la directiva propuesta.

«5)   El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 6

Información de los pagos realizados a Estados

…”.»

«5)   El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 6

Declaraciones intermedias de gestión

«5)1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) no xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo de [fecha] sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (18), el emisor que sea una institución financiera cuyas acciones sean admitidas a cotización en un mercado regulado hará pública una declaración sobre su gestión durante el primer y el segundo semestre del ejercicio. Las declaraciones citadas se harán en el período comprendido entre las diez semanas posteriores al comienzo del semestre de que se trate y las seis semanas anteriores a su conclusión. Contendrán la información correspondiente al período transcurrido entre el comienzo del semestre correspondiente y la fecha de publicación de la declaración. En dichas declaraciones figurará:

una explicación de los hechos y operaciones relevantes que hayan tenido lugar durante el período correspondiente y su incidencia en la situación financiera del emisor y de sus empresas controladas, y

una descripción general de la situación financiera y de los resultados empresariales del emisor y sus empresas controladas durante el período correspondiente.

2.   No se exigirá la publicación de las declaraciones intermedias de gestión mencionadas en el apartado 1 a las instituciones financieras emisoras que, con arreglo a la legislación nacional, a las normas del mercado regulado o por iniciativa propia, publiquen informes financieros trimestrales.

«5)3.   Una autoridad competente puede permitir que una institución financiera emisora retrase la publicación de información relativa a una declaración intermedia de gestión cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la información sea de importancia sistémica;

b)

el retraso de la publicación redunde en el interés público;

c)

pueda garantizarse la confidencialidad de la información.

La autoridad competente adoptará esa decisión por iniciativa propia o a solicitud de la institución financiera emisora, el banco central del SEBC, la autoridad que supervise a la institución financiera emisora o la autoridad macroprudencial nacional correspondiente.

La decisión revestirá forma escrita.

La autoridad competente garantizará que la publicación se demore solo durante un período justificado por el interés público.

La autoridad competente valorará al menos una vez por semana el cumplimiento de las condiciones de las letras a), b) o c), en estrecha colaboración con el banco central del SEBC, la autoridad que supervise a la institución financiera emisora y, en su caso, la autoridad macroprudencial nacional correspondiente, y revocará su decisión inmediatamente si alguna de las condiciones deja de cumplirse.

4.   La AEVM elaborará, en cooperación con la ABE, un proyecto de normas técnicas de ejecución, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en las declaraciones intermedias de gestión mencionadas en el apartado 1, donde la AEVM asegurará que dichas plantillas sean compatibles con las plantillas de notificación de datos financieros por parte de las entidades de crédito y empresas de inversión recogidas en el proyecto de normas técnicas de ejecución desarrolladas por la ABE en virtud del artículo 95 del Reglamento (UE) no xx/xx [sobre requisitos prudenciales para entidades de crédito y empresas de inversión].

La AEVM involucrará, en su caso, al Comité Mixto y presentará a la Comisión el proyecto de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5 bis)   Se inserta el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis

Información de los pagos realizados a Estados

”.»

Explicación

El punto 5 del artículo 1 de la directiva propuesta sustituye el actual artículo 6 de la Directiva 2004/109/CE, sobre declaraciones de gestión intermedias, por un nuevo texto sobre notificación de información para emisores activos en las industrias extractivas o de explotación del bosque primario. EL BCE propone mantener el artículo 6 como una disposición relativa a las declaraciones de gestión intermedias. Al mismo tiempo, el BCE propone modificar el artículo 6 para alcanzar los siguientes objetivos:

a)

que el requisito de hacer públicos los estados intermedios de gestión continúe aplicándose solo a las instituciones financieras emisoras (véanse las explicaciones relativas a las modificaciones 1a y 2a);

b)

que las normas técnicas de ejecución desarrolladas por la AEVM puedan utilizarse para armonizar las declaraciones de gestión intermedias y para ajustarlas a las plantillas de notificación de información que elaborará la ABE en virtud de la propuesta de reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión;

c)

que la autoridad de mercados de valores competentes pueda retrasar la divulgación por parte del emisor de información de importancia sistémica cuando ello redunde en el interés público, por iniciativa propia o a solicitud de la institución financiera emisora, el banco central del SEBC, la autoridad supervisora de la institución financiera emisora o la autoridad macroprudencial nacional correspondiente  (3). Esta propuesta es coherente con el artículo 12 de la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)  (4),

d)

La referencia a la Directiva 2003/6/CE contenida en el artículo 6 de la Directiva 2004/109/CE debe ser sustituida por una referencia a la propuesta de reglamento antes citada.

6a     modificación

Nuevo punto 11 bis del artículo 1 de la directiva propuesta

[Ningún texto]

«11 bis)   En el artículo 19, se añade el apartado 5 siguiente:

«11 bis)5.   La AEVM elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación relativas a:

a)

la introducción de un sistema clasificador común para tipos de información regulada ;

b)

la armonización de los formatos en los que se notifica la información regulada, teniendo en cuenta los distintos niveles de armonización que sean factibles para los tipos específicos de información regulada.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.”»

Explicación

El BCE apoya las iniciativas para mejorar el acceso a la información financiera, incluido el acceso a la información societaria regulado por la Directiva 2004/109/CE. La aplicación de prácticas de notificación bien definidas, basadas en formatos de datos normalizados y en una infraestructura de notificación eficiente, permitirá que la información regulada sea utilizada por inversores y reguladores para supervisar la evolución del mercado y, en particular, para analizar los riesgos sistémicos en tiempo oportuno. Por tanto, el BCE apoya las modificaciones introducidas por la directiva propuesta que mejoran el acceso a la información regulada, a través del mejor funcionamiento de los mecanismos designados oficialmente y del establecimiento en la Unión de un único punto de acceso para la búsqueda de información recopilada por los mecanismos nacionales designados oficialmente. Al mismo tiempo, el BCE señala que la utilidad de un punto de acceso único dependerá de una serie de factores, incluidos:

a)

la introducción de un sistema clasificador común para tipos de información regulada;

b)

la armonización de los formatos en los que se informa sobre datos regulados, teniendo en cuenta las diferencias entre los tipos de información regulada que pueden armonizarse con mayor facilidad, como por ejemplo, la notificación de participaciones importantes, y otros tipos de información regulada que son más heterogéneos, como por ejemplo, la información privilegiada, en los que la armonización puede limitarse a las categorías generales de información;

c)

la armonización de normas técnicas de notificación utilizadas por los emisores al enviar información a los mecanismos designados oficialmente, que debería proporcionar: i) un tratamiento automatizado de principio a fin de la información, y ii) unas funciones fiables de registro electrónico y control de versiones;

d)

la elección de soluciones técnicas eficientes para la función de búsqueda centralizada, incluido el ámbito de información, por ejemplo, metadatos o índices, recopilados de forma centralizada en lo que concierne a la información y documentos conservados en los mecanismos designados oficialmente;

e)

una interfaz de búsqueda adecuada para usuarios que accedan a los mecanismos designados oficialmente a través del punto central de acceso, que debería incluir: i) funciones interactivas de búsqueda, como búsquedas dinámicas y en cadena, y ii) búsquedas en varios países iniciadas con una única solicitud;

f)

la armonización de las interfaces de búsqueda proporcionadas por los mecanismos nacionales designados oficialmente, lo que beneficiará en particular a los inversores que deseen mejorar los resultados de búsqueda obtenidos mediante un punto de acceso central mediante búsquedas complementarias en los mecanismos nacionales designados oficialmente.

Los requisitos detallados en las áreas antes citadas deben establecerse en las medidas adoptadas por la Comisión y en las normas técnicas de regulación desarrolladas por la AEVM para su aprobación por la Comisión. EL BCE propone una serie de propuestas de redacción a este respecto, basándose en recomendaciones anteriores de la Comisión y el CERV  (5).

Además, el BCE considera que, por razones de buena técnica legislativa: i) la delegación de poderes respecto al sistema clasificador y formatos comunes debería incluirse en el artículo 19 de la Directiva 2004/109/CE, ii) la delegación de poderes respecto a los acuerdos técnicos sobre notificación a los mecanismos nacionales oficialmente designados y la armonización de las interfaces de búsqueda de los mecanismos designados oficialmente debería incluirse en el artículo 21 de esta directiva, y iii) la delegación de poderes respecto a la interoperabilidad de los mecanismos nacionales oficialmente designados, incluido el uso de un identificador único, así como la utilización del punto central de acceso en la Unión debería incluirse en el artículo 22 de esta directiva, tal como se propone en las modificaciones 6a a 8a.

7a     modificación

Punto 12 del artículo 1 de la directiva propuesta

«12)   En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«12)“4.   La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:

a)

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b)

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2

c)

normas relativas a la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos nacionales designados oficialmente y al acceso a la información regulada a nivel de la Unión, según lo mencionado en el apartado 2.

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.”»

«12)   En el artículo 21, se añade el apartado 5 siguiente:

«12)“   

;

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos a:

a)

la armonización de los procedimientos técnicos utilizados por los emisores en sus notificaciones a los mecanismos designados oficialmente, que en particular permita utilizar una tecnología de tratamiento automatizado de principio a fin, la indicación de la hora de presentación (registro electrónico) y el registro de toda modificación posterior a la información declarada originalmente (control de versiones);

b)

la armonización de las interfaces de búsqueda proporcionadas por los mecanismos designados oficialmente.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.”»

Explicación

Véase la explicación relativa a la modificación 6a. La delegación de poderes prevista en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE debería tratar la armonización de los procedimientos técnicos para notificar y de las interfaces de búsqueda operadas por mecanismos nacionales designados oficialmente, apoyándose para ello en las recomendaciones anteriores de la Comisión y el CERV.

8a     modificación

Punto 13 del artículo 1 de la directiva propuesta

«13)   El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 22

Acceso a la información regulada a nivel de la Unión

«13)1.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información regulada a nivel de la Unión a fin de especificar lo siguiente:

a)

los requisitos técnicos relativos a la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos nacionales designados oficialmente;

b)

los requisitos técnicos relativos al funcionamiento de un punto de acceso central para la búsqueda de información regulada a nivel de la Unión;

c)

los requisitos técnicos relativos a la utilización de un identificador único para cada emisor por los mecanismos nacionales designados oficialmente;

d)

el formato común para el almacenamiento de información regulada por los mecanismos nacionales designados oficialmente;

e)

la clasificación común de la información regulada por los mecanismos nacionales designados oficialmente y la lista común de los tipos de información regulada.

2.   Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM se asegurará de que los requisitos técnicos especificados en el artículo 22, apartado 1, sean compatibles con los requisitos técnicos aplicados a la red electrónica de registros nacionales de sociedades creada por la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 diciembre 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

«13)   El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 22

Interoperabilidad y acceso a la información regulada a nivel de la Unión

«13)1.   La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:

a)

las normas relativas a la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos nacionales designados oficialmente;

b)

las normas relativas al funcionamiento de un punto de acceso central a información regulada establecido a nivel de la Unión para facilitar la realización, por parte de los inversores, de búsquedas eficientes, completas y fiables de información regulada y, en particular, para permitir las comparaciones directas entre la información divulgada por los emisores de varios Estados miembros.

«13)2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos a:

a)

la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos nacionales designados oficialmente;

b)

el funcionamiento a nivel de la Unión de un punto de acceso central para los mecanismos designados oficialmente, que, como mínimo: i) se base en una solución técnica que permita búsquedas eficientes de información regulada en varios países que puedan iniciarse con una única solicitud, y ii) ofrezca una interfaz de búsqueda multilingüe con funciones avanzadas como búsquedas dinámicas y en cadena;

c)

la utilización de un identificador único para cada emisor por los mecanismos nacionales designados oficialmente y la aplicación del identificador único en las funciones de búsqueda de los mecanismos nacionales designados oficialmente y del punto de acceso central, para permitir a los inversores identificar relaciones básicas de grupos empresariales entre las entidades con distintos identificadores únicos.

;

3.   Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM se asegurará de que los requisitos técnicos especificados en el artículo 22, apartado 2, sean compatibles con los requisitos técnicos aplicados a la red electrónica de registros nacionales de sociedades creada por la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20)

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 diciembre 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2016, un informe sobre el funcionamiento de los procedimientos de interoperabilidad y acceso a información regulada a nivel de la Unión, al objeto de analizar si las soluciones introducidas para el acceso a la información regulada cumplen el objetivo de permitir a los inversores comparar eficientemente a los emisores de distintos Estados miembros. Dicho informe incluirá una evaluación del efecto de las modificaciones a este artículo propuestas.”»

Explicación

Véase la explicación relativa a la modificación 6a. La delegación de poderes en virtud del artículo 22 de la Directiva 2004/109/CE debería tratar exhaustivamente el acceso a información regulada, la interoperabilidad de los mecanismos nacionales designados oficialmente y el funcionamiento del punto de acceso central a nivel de la Unión. Los parámetros técnicos y características de la interfaz de dicho punto de acceso central a nivel de la Unión deberían permitir que los inversores lo consideraran como un práctico punto de acceso único para la búsqueda de información regulada notificada a todos los mecanismos nacionales designados oficialmente y para la obtención de información comparativa fiable sobre los emisores de varios Estados miembros. El funcionamiento de los procedimientos de interoperabilidad y del punto de acceso central debería ser evaluado por la Comisión tras un período predeterminado, al objeto de que proponga los ajustes necesarios.

El desarrollo y uso de un identificador único para cada emisor es una característica particularmente útil de los procedimientos propuestos. Las propuestas de la Comisión a este respecto podrían aprovechar los resultados de los trabajos internacionales realizados para la introducción Identificador de Entidades Jurídicas como código de referencia normalizado para emisores y entidades de contrapartida de las transacciones financieras  (6). En particular, un identificador único aumentará la fiabilidad y la posibilidad de comparación de la información regulada recogida por los mecanismos nacionales designados oficialmente, y permitirá relacionar esta información con los datos recopilados en otras bases de datos reguladoras que utilicen el mismo identificador único. Los beneficios de la utilización de un identificador único podrán observarse en varios tipos de obligaciones de notificación, como la publicación de informes anuales en los que se identifiquen subsidiarias o la notificación de adquisiciones de participaciones importantes. La información sobre la composición de un grupo y las relaciones de ese grupo tienen múltiples implicaciones para los inversores, así como para los supervisores y reguladores que, por ejemplo, podrán evaluar mejor la posible propagación de riesgos dentro de un grupo empresarial. Aunque es posible que existan limitaciones prácticas que impidan la divulgación de las relaciones de un grupo de forma exhaustiva, incluso el acceso parcial a esa información supondría una mejora bien recibida.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  COM(2011) 684 final.

(3)  Véase a este respecto la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico JERS/2011/3 sobre el mandato macroprudencial de la autoridades nacionales, disponible en la dirección en internet de la JERS http://www.esrb.europa.eu

(4)  COM(2011) 651 final.

(5)  Véase la Recomendación de la Comisión de 11 de octubre de 2007 sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de información regulada a que se refiere la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 267 de 12.10.2007, p. 16), véase también el documento de consulta del CERV de julio de 2010, «Desarrollo del acceso paneuropeo a la información financiera divulgada por empresas cotizadas», disponible en la dirección en internet de la AEVM http://www.esma.europa.eu

(6)  Véase el documento de «Consulta pública sobre remisión y agregación de datos en derivados OTC» de agosto de 2011, Sección 4.5.1, del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, disponible en la dirección en internet del Banco de Pagos Internacionales http://www.bis.org

(7)  DO L […].

(8)  DO L […].

(9)  DO L […].

(10)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(11)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(12)   DO L 235 de 23.09.2003, p. 10.

(13)   DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.”;

(14)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.”.»

(15)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(16)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 12 .

(17)  DO L […].”.»

(18)  DO L […].”.

(19)  DO L […]”.»

(20)  DO L […]


Top