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Document 52012AB0010
Opinion of the European Central Bank of 10 February 2012 on a proposal for a directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 2004/109/EC on the harmonisation of transparency requirements in relation to information about issuers whose securities are admitted to trading on a regulated market and Commission Directive 2007/14/EC (CON/2012/10)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 10 de febrero de 2012 , sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión (CON/2012/10)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 10 de febrero de 2012 , sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión (CON/2012/10)
OJ C 93, 30.3.2012, p. 2–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
30.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 93/2 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de febrero de 2012
sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión
(CON/2012/10)
2012/C 93/02
Introducción y fundamento jurídico
El 30 de noviembre de 2011, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión (1) (en adelante, la «directiva propuesta»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas por las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17, apartado 5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
Observaciones generales
La directiva propuesta modifica la Directiva 2004/109/CE (2) para conseguir, entre otros, los siguientes objetivos reguladores.
1. |
Limitar la carga de información de los emisores de valores cotizados, mediante la eliminación o armonización de ciertas obligaciones de notificación. La directiva propuesta suprime el requisito de que los emisores hagan públicas las declaraciones de gestión intermedias, al objeto de reducir las obligaciones de información que se han vuelto excesivas en particular para las pequeñas y medianas empresas (3). El BCE en principio apoya estas modificaciones, aunque considera que la obligación de hacer públicas las declaraciones de gestión intermedias debería seguir aplicándose a las entidades financieras, al objeto de incrementar a la confianza pública en dichas entidades y proteger la estabilidad financiera (4). Al mismo tiempo, los modelos y plantillas que se utilizan habitualmente para preparar las declaraciones de gestión y las declaraciones de gestión intermedias deberían armonizarse mediante normas técnicas desarrolladas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). El contenido de los estados financieros que acompañan los informes de gestión y los informes de gestión intermedios deberá también armonizarse mediante normas técnicas (5). |
2. |
Garantizar la eficacia de la obligación de notificar las adquisiciones de participaciones importantes en acciones, incluidas las adquisiciones realizadas mediante instrumentos financieros derivados. La directiva propuesta introduce la obligación de notificar sobre instrumentos financieros de efecto económico similares a los que permiten a su tenedor adquirir las acciones subyacentes de una empresa cotizada, también cuando este efecto económico se consiga sin un acuerdo formal entre el tenedor de un instrumento financiero y su contraparte (6). Por consiguiente, la directiva propuesta somete a tres categorías de participaciones a la obligación de notificación: a) participaciones importantes de acciones o proporciones importantes de derechos de voto (7); b) participaciones de instrumentos que tengan un efecto equivalente a las participaciones de la primera categoría (8), y c) participaciones agregadas de las dos categorías precedentes (9). El BCE está de acuerdo con esta modificación, aunque también apoya mantener las exenciones existentes a las obligaciones de notificación, incluida la exención de las participaciones relativas a la actividad de creación de mercado. |
3. |
Mejorar el acceso a la información financiera divulgada por los emisores. La directiva propuesta delega en la Comisión poderes para adoptar medidas y normas técnicas que desarrolle la AEVM, que: a) introduzcan normas de interoperabilidad para los mecanismos nacionales designados oficialmente que recopilan la información regulada de los emisores de valores cotizados, y b) faciliten la creación de punto de acceso central a esa información regulada para toda la Unión (10). El BCE apoya estas modificaciones pero hace una serie de propuestas de redacción dirigidas a aumentar su eficacia y precisión legislativa (11). |
En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de febrero de 2012.
El vicepresidente del BCE
Vítor CONSTÂNCIO
(1) COM(2011) 683 final.
(2) Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(3) Véanse los puntos 5 y 6 del artículo 1 de la directiva propuesta.
(4) Véanse las modificaciones 1a, 2a y 5a propuestas en el anexo.
(5) Véanse las modificaciones 3a y 4a propuestas en el anexo.
(6) Véase el punto 8 del artículo 1 de la directiva propuesta.
(7) Véanse los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE.
(8) Véase el artículo 13 de la Directiva 2004/109/CE.
(9) Véase el artículo 13 bis de la Directiva 2004/109/CE introducido por el punto 9 del artículo 1 de la directiva propuesta.
(10) Véanse los puntos 12 y 13 del artículo 1 de la directiva propuesta.
(11) Véanse las modificaciones 6a, 7a y 8a propuestas en el anexo.
ANEXO
Propuestas de redacción
Texto propuesto por la Comisión |
Modificaciones que propone el BCE (1) |
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1a modificación |
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Quinto considerando de la directiva propuesta |
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Explicación La supresión del requisito de hacer públicas las declaraciones intermedias de gestión no debería aplicarse a todas las instituciones financieras. A este respecto, deberían mantenerse niveles de transparencia más elevados, que contribuyeran a la confianza pública en las instituciones financieras y al mantenimiento de la estabilidad financiera. Esta modificación está relacionada con las modificaciones 2a y 5a. Además, los cambios introducidos no deberían afectar a la posibilidad de que todos los emisores hagan públicas sus declaraciones intermedias de gestión o informes trimestrales de forma voluntaria o cuando el emisor tuviera que cumplir con una norma de cotización concreta establecida por un centro de negociación. Esos tipos de divulgación de información hacen frente a la demanda de un mayor nivel de transparencia de los emisores por parte de ciertas clases de inversores. Esta posibilidad de divulgar información más completa contribuye al funcionamiento eficiente de los mercados de capital y debe mantenerse. |
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2a modificación |
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Punto 1 del artículo 1 de la directiva propuesta |
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«1) El artículo 2, apartado 1, queda modificado como sigue: …
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«1) El artículo 2, apartado 1, queda modificado como sigue: …
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Explicación El BCE propone no eliminar el requisito de hacer púbicas las declaraciones intermedios de gestión en lo que se refiere a instituciones financieras (véanse las modificaciones 1a y 5a). Por consiguiente, es necesario introducir una definición de «institución financiera» en la directiva propuesta. Además, la definición de «entidad de crédito» de la Directiva 2004/109/CE, que remite a la Directiva 2000/12/CE, debe ser actualizada para que remita en su lugar a la propuesta de reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión. |
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3a modificación |
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Punto 3 del artículo 1 de la directiva propuesta |
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«3) En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente: “7. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, ‘AEVM’), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), publicará directrices, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en el informe de gestión. |
«3) En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente: «3)“7. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, ‘AEVM’), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), , elaborará, en colaboración con la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, la ‘ABE’), constituida en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), proyectos de normas técnicas de ejecución, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en:
La AEVM involucrará según proceda al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (en adelante, el ‘Comité Mixto’) citado en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1095/2010 y presentará a la Comisión el proyecto de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010. |
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Explicación Con el fin de alcanzar los objetivos de la directiva propuesta de modernizar el marco de notificación de información para emisores y reducir la carga informadora, la AEVM debería desarrollar normas técnicas de ejecución que armonizaran los formularios y plantillas utilizados para cumplir las obligaciones de notificación. Dicha armonización debería extenderse tanto a los informes de gestión como a los estados financieros que los acompañan, de modo que:
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4a modificación |
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Punto 4 del artículo 1 de la directiva propuesta |
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«4) En el artículo 5, se añade el apartado 7 siguiente: “7. La AEVM publicará directrices, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en el informe de gestión intermedio.”» |
«4) En el artículo 5, se añade el apartado 7 siguiente: «4)“7. La AEVM elaborará, en colaboración con la ABE, proyectos de normas de ejecución, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en:
La AEVM involucrará, según proceda, al Comité Mixto y presentará a la Comisión el proyecto de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010”.» |
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Explicación Véase la explicación relativa a la modificación 3a, que se aplica a los formularios y plantillas para informes intermedios de gestión y el conjunto de estados financieros resumidos que los acompañan. |
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5a modificación |
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Punto 5 del artículo 1 y nuevo punto 5 bis del artículo 1 de la directiva propuesta. |
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«5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 6 Información de los pagos realizados a Estados …”.» |
«5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 6 Declaraciones intermedias de gestión «5)1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) no xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo de [fecha] sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (18), el emisor que sea una institución financiera cuyas acciones sean admitidas a cotización en un mercado regulado hará pública una declaración sobre su gestión durante el primer y el segundo semestre del ejercicio. Las declaraciones citadas se harán en el período comprendido entre las diez semanas posteriores al comienzo del semestre de que se trate y las seis semanas anteriores a su conclusión. Contendrán la información correspondiente al período transcurrido entre el comienzo del semestre correspondiente y la fecha de publicación de la declaración. En dichas declaraciones figurará:
2. No se exigirá la publicación de las declaraciones intermedias de gestión mencionadas en el apartado 1 a las instituciones financieras emisoras que, con arreglo a la legislación nacional, a las normas del mercado regulado o por iniciativa propia, publiquen informes financieros trimestrales. «5)3. Una autoridad competente puede permitir que una institución financiera emisora retrase la publicación de información relativa a una declaración intermedia de gestión cuando se cumplan las siguientes condiciones:
La autoridad competente adoptará esa decisión por iniciativa propia o a solicitud de la institución financiera emisora, el banco central del SEBC, la autoridad que supervise a la institución financiera emisora o la autoridad macroprudencial nacional correspondiente. La decisión revestirá forma escrita. La autoridad competente garantizará que la publicación se demore solo durante un período justificado por el interés público. La autoridad competente valorará al menos una vez por semana el cumplimiento de las condiciones de las letras a), b) o c), en estrecha colaboración con el banco central del SEBC, la autoridad que supervise a la institución financiera emisora y, en su caso, la autoridad macroprudencial nacional correspondiente, y revocará su decisión inmediatamente si alguna de las condiciones deja de cumplirse. 4. La AEVM elaborará, en cooperación con la ABE, un proyecto de normas técnicas de ejecución, incluidos formularios o plantillas, para especificar qué información debe incluirse en las declaraciones intermedias de gestión mencionadas en el apartado 1, donde la AEVM asegurará que dichas plantillas sean compatibles con las plantillas de notificación de datos financieros por parte de las entidades de crédito y empresas de inversión recogidas en el proyecto de normas técnicas de ejecución desarrolladas por la ABE en virtud del artículo 95 del Reglamento (UE) no xx/xx [sobre requisitos prudenciales para entidades de crédito y empresas de inversión]. La AEVM involucrará, en su caso, al Comité Mixto y presentará a la Comisión el proyecto de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 5 bis) Se inserta el siguiente artículo 6 bis: “Artículo 6 bis Información de los pagos realizados a Estados …”.» |
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Explicación El punto 5 del artículo 1 de la directiva propuesta sustituye el actual artículo 6 de la Directiva 2004/109/CE, sobre declaraciones de gestión intermedias, por un nuevo texto sobre notificación de información para emisores activos en las industrias extractivas o de explotación del bosque primario. EL BCE propone mantener el artículo 6 como una disposición relativa a las declaraciones de gestión intermedias. Al mismo tiempo, el BCE propone modificar el artículo 6 para alcanzar los siguientes objetivos:
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6a modificación |
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Nuevo punto 11 bis del artículo 1 de la directiva propuesta |
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[Ningún texto] |
«11 bis) En el artículo 19, se añade el apartado 5 siguiente: «11 bis)“5. La AEVM elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación relativas a:
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.”» |
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Explicación El BCE apoya las iniciativas para mejorar el acceso a la información financiera, incluido el acceso a la información societaria regulado por la Directiva 2004/109/CE. La aplicación de prácticas de notificación bien definidas, basadas en formatos de datos normalizados y en una infraestructura de notificación eficiente, permitirá que la información regulada sea utilizada por inversores y reguladores para supervisar la evolución del mercado y, en particular, para analizar los riesgos sistémicos en tiempo oportuno. Por tanto, el BCE apoya las modificaciones introducidas por la directiva propuesta que mejoran el acceso a la información regulada, a través del mejor funcionamiento de los mecanismos designados oficialmente y del establecimiento en la Unión de un único punto de acceso para la búsqueda de información recopilada por los mecanismos nacionales designados oficialmente. Al mismo tiempo, el BCE señala que la utilidad de un punto de acceso único dependerá de una serie de factores, incluidos:
Los requisitos detallados en las áreas antes citadas deben establecerse en las medidas adoptadas por la Comisión y en las normas técnicas de regulación desarrolladas por la AEVM para su aprobación por la Comisión. EL BCE propone una serie de propuestas de redacción a este respecto, basándose en recomendaciones anteriores de la Comisión y el CERV (5). Además, el BCE considera que, por razones de buena técnica legislativa: i) la delegación de poderes respecto al sistema clasificador y formatos comunes debería incluirse en el artículo 19 de la Directiva 2004/109/CE, ii) la delegación de poderes respecto a los acuerdos técnicos sobre notificación a los mecanismos nacionales oficialmente designados y la armonización de las interfaces de búsqueda de los mecanismos designados oficialmente debería incluirse en el artículo 21 de esta directiva, y iii) la delegación de poderes respecto a la interoperabilidad de los mecanismos nacionales oficialmente designados, incluido el uso de un identificador único, así como la utilización del punto central de acceso en la Unión debería incluirse en el artículo 22 de esta directiva, tal como se propone en las modificaciones 6a a 8a. |
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7a modificación |
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Punto 12 del artículo 1 de la directiva propuesta |
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«12) En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «12)“4. La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:
La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.”» |
«12) En el artículo 21, se añade el apartado 5 siguiente: «12)“
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos a:
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.”» |
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Explicación Véase la explicación relativa a la modificación 6a. La delegación de poderes prevista en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE debería tratar la armonización de los procedimientos técnicos para notificar y de las interfaces de búsqueda operadas por mecanismos nacionales designados oficialmente, apoyándose para ello en las recomendaciones anteriores de la Comisión y el CERV. |
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8a modificación |
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Punto 13 del artículo 1 de la directiva propuesta |
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«13) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 22 Acceso a la información regulada a nivel de la Unión «13)1. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información regulada a nivel de la Unión a fin de especificar lo siguiente:
2. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM se asegurará de que los requisitos técnicos especificados en el artículo 22, apartado 1, sean compatibles con los requisitos técnicos aplicados a la red electrónica de registros nacionales de sociedades creada por la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19). La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 diciembre 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. |
«13) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 22 Interoperabilidad y acceso a la información regulada a nivel de la Unión «13)1. La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:
«13)2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos a:
3. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM se asegurará de que los requisitos técnicos especificados en el artículo 22, apartado 2, sean compatibles con los requisitos técnicos aplicados a la red electrónica de registros nacionales de sociedades creada por la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 diciembre 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2016, un informe sobre el funcionamiento de los procedimientos de interoperabilidad y acceso a información regulada a nivel de la Unión, al objeto de analizar si las soluciones introducidas para el acceso a la información regulada cumplen el objetivo de permitir a los inversores comparar eficientemente a los emisores de distintos Estados miembros. Dicho informe incluirá una evaluación del efecto de las modificaciones a este artículo propuestas.”» |
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Explicación Véase la explicación relativa a la modificación 6a. La delegación de poderes en virtud del artículo 22 de la Directiva 2004/109/CE debería tratar exhaustivamente el acceso a información regulada, la interoperabilidad de los mecanismos nacionales designados oficialmente y el funcionamiento del punto de acceso central a nivel de la Unión. Los parámetros técnicos y características de la interfaz de dicho punto de acceso central a nivel de la Unión deberían permitir que los inversores lo consideraran como un práctico punto de acceso único para la búsqueda de información regulada notificada a todos los mecanismos nacionales designados oficialmente y para la obtención de información comparativa fiable sobre los emisores de varios Estados miembros. El funcionamiento de los procedimientos de interoperabilidad y del punto de acceso central debería ser evaluado por la Comisión tras un período predeterminado, al objeto de que proponga los ajustes necesarios. El desarrollo y uso de un identificador único para cada emisor es una característica particularmente útil de los procedimientos propuestos. Las propuestas de la Comisión a este respecto podrían aprovechar los resultados de los trabajos internacionales realizados para la introducción Identificador de Entidades Jurídicas como código de referencia normalizado para emisores y entidades de contrapartida de las transacciones financieras (6). En particular, un identificador único aumentará la fiabilidad y la posibilidad de comparación de la información regulada recogida por los mecanismos nacionales designados oficialmente, y permitirá relacionar esta información con los datos recopilados en otras bases de datos reguladoras que utilicen el mismo identificador único. Los beneficios de la utilización de un identificador único podrán observarse en varios tipos de obligaciones de notificación, como la publicación de informes anuales en los que se identifiquen subsidiarias o la notificación de adquisiciones de participaciones importantes. La información sobre la composición de un grupo y las relaciones de ese grupo tienen múltiples implicaciones para los inversores, así como para los supervisores y reguladores que, por ejemplo, podrán evaluar mejor la posible propagación de riesgos dentro de un grupo empresarial. Aunque es posible que existan limitaciones prácticas que impidan la divulgación de las relaciones de un grupo de forma exhaustiva, incluso el acceso parcial a esa información supondría una mejora bien recibida. |
(1) El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.
(2) COM(2011) 684 final.
(3) Véase a este respecto la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico JERS/2011/3 sobre el mandato macroprudencial de la autoridades nacionales, disponible en la dirección en internet de la JERS http://www.esrb.europa.eu
(4) COM(2011) 651 final.
(5) Véase la Recomendación de la Comisión de 11 de octubre de 2007 sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de información regulada a que se refiere la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 267 de 12.10.2007, p. 16), véase también el documento de consulta del CERV de julio de 2010, «Desarrollo del acceso paneuropeo a la información financiera divulgada por empresas cotizadas», disponible en la dirección en internet de la AEVM http://www.esma.europa.eu
(6) Véase el documento de «Consulta pública sobre remisión y agregación de datos en derivados OTC» de agosto de 2011, Sección 4.5.1, del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, disponible en la dirección en internet del Banco de Pagos Internacionales http://www.bis.org
(7) DO L […].
(8) DO L […].
(9) DO L […].
(10) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(11) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
(12) DO L 235 de 23.09.2003, p. 10.
(13) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.”;
(14) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.”.»
(15) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
(16) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12 .
(17) DO L […].”.»
(18) DO L […].”.
(19) DO L […]”.»
(20) DO L […]