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Document 52011AB0032

Dictamen del Banco Central Europeo, de 7 de abril de 2011 , sobre una propuesta de reglamento por el que se establecen requisitos técnicos para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros (CON/2011/32)

OJ C 155, 25.5.2011, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 155/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de abril de 2011

sobre una propuesta de reglamento por el que se establecen requisitos técnicos para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros

(CON/2011/32)

2011/C 155/01

Introducción y fundamento jurídico

El 28 de enero de 2011 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen requisitos técnicos para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la función básica del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), establecida en el apartado 2 del artículo 127 del Tratado, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE celebra y apoya la propuesta de la Comisión Europea de fijar fechas límite para la migración a la zona única de pagos en euros (SEPA) para transferencias y adeudos domiciliados por medio de un reglamento de la Unión. El BCE y el Eurosistema han subrayado en repetidas ocasiones la necesidad de establecer plazos ambiciosos y a la vez realistas de migración a la transferencia SEPA y al adeudo domiciliado SEPA para aprovechar todas las ventajas de la SEPA. Aunque los beneficios potenciales del proyecto de la SEPA son considerables, no puede decirse que el planteamiento actual, conforme al cual el proyecto recibe su impulso fundamentalmente del mercado, haya sido plenamente fructífero. La incertidumbre imperante en el mercado a causa de la difícil situación económica general, las desventajas que sufren los primeros en incorporarse a actividades de red, y la duplicación de costes por operar a la vez dentro de la SEPA y de sistemas de pago tradicionales, han llevado a muchos participantes en el mercado, particularmente desde el lado de la oferta, a pedir el establecimiento de una fecha límite de migración a la SEPA por medio de la legislación de la Unión. Un acto jurídico de esta que sea de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, se considera por tanto esencial para lograr la migración a la SEPA, proyecto que de lo contrario correría serio peligro de fracasar.

Observaciones particulares

El BCE ha señalado en varias ocasiones la necesidad de una orientación clara sobre las tasas de intercambio para los adeudos domiciliados (2). Los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (3), introdujeron, para casos de ausencia de acuerdo bilateral en contrario, una tasa de intercambio provisional para adeudos domiciliados transfronterizos, así como la confirmación provisional de las tasas de intercambio nacionales para adeudos domiciliados. Ambos artículos dejarán de aplicarse el 1 de noviembre de 2012, por lo que, a fin de evitar un vacío legal que obstaculice la migración al adeudo domiciliado SEPA, importa establecer una solución a largo plazo respecto de las tasas de intercambio para adeudos domiciliados. El artículo 6 del reglamento propuesto, referido a dichas tasas, contribuye a la seguridad jurídica en este asunto.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de abril de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 775 final.

(2)  Véanse los documentos «Joint statement by the European Commission and the European Central Bank clarifying certain principles underlying a future SEPA direct debit (SDD) business model», de marzo de 2009, y «Zona única de pagos en euros, séptimo informe, de la teoría a la práctica», de octubre de 2010, página 18, ambos disponibles (el primero solo en inglés) en la dirección del BCE en internet http://www.ecb.europa.eu

(3)  DO L 266 de 9.10.2009, p. 11.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Primera frase del considerando 2 del reglamento propuesto

«El éxito de la SEPA reviste gran importancia económica, monetaria y política.»

«El éxito de la SEPA reviste gran importancia económica, y política.»

Explicación

La SEPA es importante económica y políticamente pero no afecta a la política monetaria, por lo que debe suprimirse la expresión «monetaria».

2a     modificación

Tercera frase y nueva cuarta frase del considerando 6 del reglamento propuesto

«Los giros monetarios, los pagos procesados internamente, las operaciones de pago de elevado importe efectuadas entre proveedores de servicios de pago, y los pagos a través de teléfonos móviles no deben quedar englobados en las citadas disposiciones, pues se trata de servicios de pago no asimilables a transferencias o adeudos domiciliados.»

«Los giros monetarios, los pagos procesados internamente, las operaciones de pago de elevado importe efectuadas entre proveedores de servicios de pago, y los pagos a través de teléfonos móviles no deben quedar englobados en las citadas disposiciones, pues se trata de servicios de pago no asimilables a transferencias o adeudos domiciliados en el sentido del presente Reglamento. Las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de grandes pagos también deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento.»

Explicación

El BCE propone añadir «en el sentido del presente Reglamento» para aclarar que los giros monetarios, los pagos procesados internamente, etc., no son transferencias o adeudos domiciliados en el sentido del reglamento propuesto. Para la explicación de la nueva cuarta frase que propone el BCE véase la 5a modificación.

3a     modificación

Segunda frase del considerando 9 del reglamento propuesto

«La creación de un mercado integrado de sistemas de pagos electrónicos en euros exige que el procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no tropiece con obstáculos técnicos y se realice al amparo de un régimen a cuyas disposiciones básicas se adhieran la mayoría de proveedores de servicios de pago de una mayoría de Estados miembros, y que sean las mismas ya se trate de transferencias y adeudos domiciliados de carácter nacional o transfronterizo.»

«La creación de un mercado integrado de sistemas de pagos electrónicos en euros exige que el procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no tropiece con obstáculos técnicos y se realice al amparo de un régimen a cuyas disposiciones básicas se adhieran la mayoría de proveedores de servicios de pago de una mayoría de los Estados miembros cuya moneda es el euro, y que sean las mismas ya se trate de transferencias y adeudos domiciliados de carácter nacional o transfronterizo.»

Explicación

La interoperabilidad es esencial para asegurar que los pagos puedan procesarse eficazmente en toda la Unión. El doble requisito de que las disposiciones se apliquen igualmente a las operaciones nacionales y transfronterizas y de que la participación sea mayoritaria, establecido en el considerando 9 y el apartado 1 del artículo 4 del reglamento propuesto, es una medida importante para velar por que las estructuras de pago sean paneuropeas. Sin embargo, teniendo en cuenta la creación de nuevos servicios de pago, la adhesión de los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda no es el euro podría no considerarse prioritaria si se considera el escaso número de operaciones en euros en algunos de esos Estados miembros. Por ello se propone limitar el requisito de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 (véase la 14a modificación) y consecuentemente del considerando 9 a la mayoría de los proveedores de servicios de pago de la mayoría de los Estados miembros cuya moneda es el euro, lo que, por una parte, evitaría obstáculos insalvables al lanzarse los servicios innovadores de transferencia y adeudo domiciliado, y, por otra parte, aseguraría su carácter paneuropeo.

4a     modificación

Primera frase del considerando 16 del reglamento propuesto

«En algunos Estados miembros, existen ciertos instrumentos de pago tradicionales que constituyen transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen características muy específicas, a menudo por razones históricas o jurídicas.»

«En algunos Estados miembros, existen ciertos instrumentos de pago tradicionales que se clasifican como transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen características muy específicas, a menudo por razones históricas o jurídicas.»

Explicación

La propuesta pretende aclarar que ciertos instrumentos de pago tradicionales se clasifican como transferencias o adeudos domiciliados pese a tener funciones muy especiales.

5a     modificación

Letra b) del apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto

«2.   El presente Reglamento no será aplicable a lo siguiente:

[…]

b)

las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de pago para grandes importes, en las que el ordenante inicial y el beneficiario final del pago sean proveedores de servicios;»

«2.   El presente Reglamento no será aplicable a lo siguiente:

[…]

b)

las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de pago para grandes importes;»

Explicación

Los pagos efectuados a través de sistemas de grandes pagos nunca han estado comprendidos en el ámbito de aplicación de la SEPA y deben por tanto quedar excluidos del ámbito de aplicación del reglamento propuesto. En este sentido, el reglamento propuesto debe centrarse claramente en los pequeños pagos procesados al por mayor, pues la inclusión de los sistemas de grandes pagos requeriría, al ser muy diferentes sus niveles de servicio, un acto de la Unión separado y más complejo. Teniendo en cuenta la complejidad de los sistemas de grandes pagos, los problemas técnicos que esa migración supondría para el sector bancario, y el dato de que los pequeños pagos liquidados a través de sistemas de grandes pagos son menos del 1 % del número total de pequeños pagos de la zona del euro, el BCE no considera necesario ese acto de la Unión.

No obstante, en su función de operadores de los sistemas integrantes del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) conforme al cuarto guión del artículo 3.1 y al artículo 22 de los Estatutos del SEBC, el BCE y los bancos centrales nacionales (BCN) consideran actualmente que introducir los estándares ISO20022 XML en TARGET2 es un asunto de importancia estratégica.

6a     modificación

Letra c) del apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto

«2.   El presente Reglamento no será aplicable a lo siguiente:

[…]

c)

las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago, incluidas las retiradas de efectivo de una cuenta de pago, siempre que no den lugar a una transferencia o un adeudo domiciliado con origen o destino en una cuenta de pago identificada mediante un número básico de cuenta bancaria (BBAN) o un número internacional de cuenta bancaria (IBAN);»

«2.   El presente Reglamento no será aplicable a lo siguiente:

[…]

c)

las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago, incluidas las retiradas de efectivo de una cuenta de pago;»

Explicación

El BCE está de acuerdo en que los pagos con tarjeta y las retiradas de efectivo queden exentos de la aplicación del reglamento propuesto. Sin embargo, los pagos con tarjeta, exceptuadas las retiradas de efectivo de una cuenta de pago, siempre originan una transferencia o adeudo domiciliado a una cuenta de pago, o desde una cuenta de pago, identificada por su BBAN o IBAN. Además, los pagos con tarjeta no están comprendidos en la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña al reglamento propuesto, de lo que se deduce que quedan fuera del ámbito de aplicación del reglamento propuesto. Por tanto, el BCE propone suprimir la referencia al uso del BBAN y el IBAN para evitar que se interprete que los pagos con tarjeta están de hecho incluidos en el reglamento propuesto, lo cual es contrario al propósito de esta disposición.

7a     modificación

Apartado 4 del artículo 1 del reglamento propuesto (nuevo)

No hay ningún texto en la actualidad.

«4.   El presente Reglamento no se aplicará al Banco Central Europeo y a los bancos centrales nacionales cuando actúen en su condición de autoridades monetarias u otras autoridades públicas.»

Explicación

Las actividades desempeñadas por el BCE o un banco central nacional en virtud del cuarto guión del apartado 2 del artículo 127 del Tratado y del artículo 3 de los Estatutos del SEBC, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del reglamento propuesto por razones de independencia del banco central (véase el artículo 130 del Tratado). En este sentido, el BCE propone insertar en el reglamento propuesto una exención análoga a la contenida en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (2) .

8a     modificación

Artículo 2 del reglamento propuesto (nueva definición)

No hay ningún texto en la actualidad.

« “tarjeta de pago”:

un dispositivo que permite al ordenante: i) efectuar operaciones de pago, sea en un dispositivo que acepta tarjetas, sea remotamente por, entre otros medios, correo, teléfono o internet, o ii) obtener efectivo en un cajero automático;»

Explicación

El BCE entiende que el propósito de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto es excluir de su ámbito de aplicación las operaciones tradicionales con tarjeta pero incluir las operaciones en las que se usa una tarjeta de pago fundamentalmente para identificar al ordenante cuando se inicia un adeudo domiciliado o una transferencia. Puesto que la mayoría de los pagos con tarjeta se liquidan finalmente mediante una transferencia o un adeudo domiciliado, podría interpretarse que la actual redacción incluye también las operaciones con tarjeta en general. Por razones de seguridad jurídica, el BCE propone introducir una definición de tarjeta de pago y modificar el apartado 2 del artículo 7 del reglamento propuesto de modo que se exima a las operaciones de adeudo domiciliado iniciadas mediante tarjeta en un punto de venta (véase la 17a modificación). Además, la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto excluye de su ámbito de aplicación las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago sin definir esta.

9a     modificación

Artículo 2 del reglamento propuesto (nueva definición)

No hay ningún texto en la actualidad.

« “sistemas de pago para grandes importes”:

los sistemas de pago cuya finalidad principal es procesar, compensar o liquidar operaciones de pago individuales de alta prioridad y fundamentalmente de elevado importe;»

Explicación

La nueva letra b) del apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto (véase la 5a modificación) utiliza el término «sistemas de pago para grandes importes», que debe definirse.

10a     modificación

Artículo 2 del reglamento propuesto (nueva definición)

No hay ningún texto en la actualidad.

« “sistemas de pequeños pagos”:

sistemas de pago cuya finalidad principal es procesar, compensar o liquidar operaciones de pago que se agrupan para su transmisión y son fundamentalmente de pequeño importe y baja prioridad.»

Explicación

El apartado 2 del artículo 4 del reglamento propuesto introduce el concepto de interoperabilidad entre sistemas de pago, que solo debe aplicarse a los sistemas de pequeños pagos (véase la 15a modificación), en vista de lo cual, debe definirse el término «sistemas de pequeños pagos».

11a     modificación

Apartado 1 del artículo 2 del reglamento propuesto

«(1)   “transferencia”: todo servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario, cuando el ordenante inicie una operación de pago o una serie de operaciones de pago sobre la base del consentimiento por él dado a su proveedor de servicios de pago;»

«(1)   “transferencia”: todo servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario, cuando el ordenante inicie una operación de pago o una serie de operaciones de pago sobre la base deuna instrucción por él dada a su proveedor de servicios de pago;»

Explicación

Puesto que la transferencia requiere un acto concreto que va más allá del mero consentimiento del ordenante, su definición debe ser más específica.

12a     modificación

Apartado 2 del artículo 2 del reglamento propuesto

«(2)   “adeudo domiciliado”: todo servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante;»

«(2)   “adeudo domiciliado”: todo servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante

Explicación

Por razones de coherencia con otros actos pertinentes de derecho de la Unión derivado, así como de seguridad jurídica, se propone adaptar la definición de «adeudo domiciliado» del reglamento propuesto a la definición contenida en el apartado 14 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 924/2009 y en el apartado 28 del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE.

13a     modificación

Apartado 7 del artículo 2 del reglamento propuesto

«(7)   “régimen de pago”: todo conjunto de disposiciones, prácticas y normas para la ejecución de pagos entre los adherentes al régimen, independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su aplicación, a escala transfronteriza y nacional;»

«(7)   “régimen de pago”: : todo conjunto común de disposiciones, prácticas y normas acordadas entre proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de pago

Explicación

Por razones de coherencia con otras normas pertinentes de derecho de la Unión derivado, así como de seguridad jurídica, la definición de «régimen de pago» del reglamento propuesto debe adaptarse a la definición de «sistema de adeudos domiciliados» del apartado 15 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 924/2009 teniendo en cuenta los elementos comunes de ambas definiciones.

14a     modificación

Apartado 1 del artículo 4 del reglamento propuesto

«1.   Los proveedores de servicios de pago efectuarán las transferencias y los adeudos domiciliados con arreglo a un régimen de pago que se ajuste a las siguientes condiciones:

a)

sus disposiciones habrán de ser las mismas ya se trate de transferencias o de adeudos domiciliados de ámbito nacional o transfronterizo, entre Estados miembros y dentro de ellos;

b)

sus adherentes habrán de representar la mayoría de proveedores de servicios de pago de la mayoría de Estados miembros.»

«1.   Los proveedores de servicios de pago efectuarán las transferencias y los adeudos domiciliados con arreglo a un régimen de pago que se ajuste a las siguientes condiciones:

a)

sus disposiciones habrán de ser las mismas ya se trate de transferencias o de adeudos domiciliados de ámbito nacional o transfronterizo, entre Estados miembros y dentro de ellos;

b)

sus adherentes habrán de representar la mayoría de proveedores de servicios de pago de la mayoría de los Estados miembros cuya moneda es el euro

Explicación

Véase la explicación de la modificación 3.

15a     modificación

Apartado 2 del artículo 4 del reglamento propuesto

«2.   Los sistemas y, en su caso, los regímenes de pago habrán de ser técnicamente interoperables, utilizando al efecto normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos.»

«2.   Los sistemas de pequeños pagos habrán de ser técnicamente interoperables, utilizando al efecto normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos.»

Explicación

El apartado 2 del artículo 4 del reglamento propuesto exige la interoperabilidad técnica de sistemas y regímenes de pago (en su caso) sin definir concretamente qué deba entenderse por interoperabilidad técnica. Sería preferible utilizar una redacción más precisa que abordara las implicaciones de este término, a falta de lo cual, el BCE propone suprimir la referencia a los regímenes de pago, pues la interoperabilidad técnica entre ellos no se considera factible desde el punto de vista operativo. Lo que es más importante, los sistemas de pequeños pagos y de grandes pagos tienen una naturaleza muy diferente desde el punto de vista del procesamiento, la compensación y la liquidación, a pesar de que ambos tipos de sistemas pueden utilizarse para procesar pequeños pagos. En general, los sistemas de pequeños pagos utilizan los sistemas de grandes pagos para liquidar sus saldos. Debe aclararse que solo cabe esperar interoperabilidad entre sistemas de pago del mismo tipo. Exigirla entre sistemas de pequeños y de grandes pagos no solo plantearía cuestiones de proporcionalidad, pues los pequeños pagos procesados por sistemas de grandes pagos como TARGET2 y EURO1 son menos del 1 % del número total de pequeños pagos de la zona del euro, sino que podría además tener efectos secundarios involuntarios desde la perspectiva del riesgo y la estabilidad.

16a     modificación

Apartados 1 y 2 del artículo 5 del reglamento propuesto

«1.   A más tardar el [insértese la fecha concreta 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], las transferencias se efectuarán con arreglo a los requisitos técnicos que se establecen en los puntos 1 y 2 del anexo.

2.   A más tardar el [insértese la fecha concreta 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo al artículo 6 y a los requisitos técnicos que se establecen en los puntos 1 y 3 del anexo.»

«1.   A más tardar el 31 de enero de 2013, las transferencias se efectuarán con arreglo a los requisitos técnicos que se establecen en los puntos 1 y 2 del anexo.

2.   A más tardar el 31 de enero de 2014, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo al artículo 6 y a los requisitos técnicos que se establecen en los puntos 1 y 3 del anexo.»

Explicación

El BCE está de acuerdo en que los requisitos aplicables a las transferencias y los adeudos domiciliados entren en vigor en un plazo bastante corto, sobre todo si se tiene en cuenta que la transferencia SEPA y el adeudo domiciliado SEPA se pusieron en marcha, respectivamente, en enero de 2008 y en noviembre de 2009. Teniendo en cuenta que el sector de los pagos necesita plazos suficientemente largos, el BCE propone fijar fechas concretas, que podrían ser, preferentemente, el final de enero de 2013 para las transferencias, y el final de enero de 2014 para los adeudos domiciliados.

17a     modificación

Apartado 2 del artículo 7 del reglamento propuesto

«2.   Los Estados miembros podrán autorizar que sus autoridades competentes establezcan excepciones a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, hasta el [insértese la fecha concreta 60 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] por lo que respecta a aquellas operaciones de pago iniciadas mediante una tarjeta de pago en el punto de venta que den lugar a un adeudo domiciliado con cargo a una cuenta de pago identificada con un número BBAN o IBAN.»

«2.   Los Estados miembros podrán autorizar que sus autoridades competentes establezcan excepciones a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1a 3, hasta el [insértese la fecha concreta 60 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] por lo que respecta a aquellas operaciones de pago iniciadas mediante una tarjeta de pago en el punto de venta que den lugar a un adeudo domiciliado .»

Explicación

Véanse las explicaciones de las modificaciones 8a y 20a.

18a     modificación

Apartado 1 del artículo 12 del reglamento propuesto

«1.   Los poderes para adoptar los actos delegados citados en el artículo 5, apartado 4, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido. Cuando razones de urgencia imperativas lo requieran, se aplicará el artículo 15.»

«1.   Los poderes para adoptar los actos delegados citados en el artículo 5, apartado 4, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido. La Comisión redactará proyectos de actos delegados en cooperación estrecha con el Eurosistema y, si procede, con los demás miembros del SEBC y consultando a los proveedores de los servicios y a los representantes de los usuarios. Cuando razones de urgencia imperativas lo requieran, se aplicará el artículo 15.»

Explicación

Para no impedir la creación de instrumentos de pago nuevos e innovadores, es importantísimo que los requisitos técnicos establecidos en los actos delegados puedan modificarse de manera fácil y eficiente. La Comisión debe ejercer su facultad de delegación cooperando estrechamente con el Eurosistema y, cuando proceda, con los demás miembros del SEBC, y consultando al sector de los pagos y a otros interesados, a fin de asegurar, entre otras cosas, que los cambios se programen teniendo en cuenta los ciclos económicos de dicho sector.

19a     modificación

Letra d) del punto 1 del anexo del reglamento propuesto

«d)

El campo de datos de envío admitirá 140 caracteres; los regímenes de pago podrán permitir un número más elevado de caracteres, excepto si el dispositivo utilizado para enviar la información tiene limitaciones técnicas en relación con el número de caracteres, en cuyo caso se aplicará el límite técnico de dicho dispositivo.»

«d)

El campo de datos de envío admitirá 140 caracteres como mínimo; los regímenes de pago podrán permitir un número más elevado de caracteres, excepto si el dispositivo utilizado para enviar la información tiene limitaciones técnicas en relación con el número de caracteres, en cuyo caso se aplicará el límite técnico de dicho dispositivo.»

Explicación

No debe restringirse el número de caracteres que permitan los regímenes de pago, por lo cual se propone establecer 140 caracteres con carácter mínimo.

20a     modificación

Letra f) del punto 3 del anexo del reglamento propuesto

«f)

Será necesario autorizar tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante (directa o indirectamente a través del beneficiario), y las órdenes, así como toda posible modificación y/o cancelación posterior, quedarán en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de éste.»

«f)

Será necesario autorizar tanto al beneficiario como, directa o indirectamente a través del beneficiario, al proveedor de servicios de pago del ordenante , y las órdenes, así como toda posible modificación y/o cancelación posterior, quedarán en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de éste.»

Explicación

La redacción de la letra f) del punto 3 del anexo del reglamento propuesto podría interpretarse incorrectamente en el sentido de que las órdenes existentes que no se dirijan expresamente tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante son nulas y deben volver a firmarse. Esto podría ser muy gravoso si se tiene en cuenta el gran número de órdenes de adeudo domiciliado existentes. Por tanto, debe aclararse, para evitar toda posible duda, que puede autorizarse al proveedor de servicios de pago del ordenante indirectamente a través del beneficiario.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.


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