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Document 52011AB0006

Dictamen del Banco Central Europeo, de 28 de enero de 2011 , sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (CON/2011/6)

OJ C 62, 26.2.2011, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 62/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de enero de 2011

sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

(CON/2011/6)

2011/C 62/01

Introducción y fundamento jurídico

El 30 de septiembre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (1) (en adelante, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observación general

1.

El BCE celebra el objetivo principal de la directiva propuesta, que es velar por una supervisión adicional adecuada de los conglomerados financieros colmando las lagunas surgidas entre el régimen de supervisión adicional de la Unión (2) y las directivas sectoriales sobre los servicios de banca y seguros.

Observaciones particulares

Tratamiento de las sociedades financieras mixtas de cartera

2.

El BCE celebra las referencias a la «sociedad financiera mixta de cartera» en las disposiciones de las directivas sectoriales que definen el alcance de la supervisión consolidada bancaria y la supervisión de grupos de seguros (3), y que permitirán la aplicación de la supervisión sectorial consolidada y de grupos, además de la supervisión adicional, a sociedades financieras de cartera o sociedades de cartera de seguros que, por la expansión de sus actividades a otro sector financiero, se conviertan en sociedades financieras mixtas de cartera. El BCE considera que la experiencia supervisora relativa a actividades sectoriales obtenida de la supervisión consolidada y de grupos podría sin duda complementarse útilmente con el conocimiento de los riesgos intersectoriales obtenido de la supervisión adicional. Al mismo tiempo, deben adoptarse prácticas de supervisión eficientes que, por un lado, permitan incorporar a la supervisión todos los riesgos pertinentes, y, por el otro, eliminen posibles duplicidades en la supervisión y garanticen la igualdad de condiciones. El BCE recomienda (4) que se faculte a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) para adoptar mediante su Comité Mixto directrices comunes al respecto.

Tratamiento de las sociedades de gestión de activos

3.

El BCE celebra la inclusión expresa de las sociedades de gestión de activos en el cálculo del umbral para la identificación de los conglomerados financieros (5). El BCE recomienda (6) asignar las sociedades de gestión de activos al sector del conglomerado financiero con el que estén más estrechamente vinculadas, asignación que debe detallarse en directrices sobre supervisión. Esta solución es mejor, desde el punto de vista de la evaluación basada en riesgos, que la asignación al «sector financiero de menor tamaño» establecida en la directiva propuesta. Además, el BCE recomienda (7), como consecuencia de la inclusión expresa de las sociedades de gestión de activos en el régimen de la supervisión adicional, que la Autoridad Europea de Valores y Mercados participe, junto con las demás AES, en la elaboración de directrices que promuevan la convergencia de las prácticas de supervisión adicional (8). La redacción en este punto debe ser análoga a la de la Directiva 2010/78/UE (9), es decir, «las AES, a través del Comité Mixto». La participación de todas las AES pertinentes en la elaboración de esas directrices asegurará que los problemas de contagio, concentración y complejidad de gestión, así como los conflictos de intereses, se aborden eficazmente en todos los sectores y todas las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Asimismo, por lo que se refiere a la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los sistemas de gestión de riesgos (10), la Directiva 2002/87/CE debería requerir la coherencia de la supervisión adicional con la vigilancia por las autoridades competentes del cumplimiento de las normas prudenciales establecidas por la Directiva sobre OICVM (11). Esa coherencia se requiere ya entre la supervisión adicional y las prácticas de supervisión derivadas de las disposiciones pertinentes de la Directiva bancaria (12) y la Directiva de solvencia II (13).

Formatos de presentación

4.

El BCE recomienda (14) que se apliquen formatos, frecuencias y fechas de presentación armonizados, sobre la base de normas técnicas de ejecución elaboradas por las AES pertinentes a través del Comité Mixto (15), a la presentación del cálculo de los requisitos de adecuación del capital de las entidades pertinentes de un conglomerado financiero (16). Esta armonización debe seguir el modelo ya establecido en el sector bancario sobre la base de la modificación de la Directiva bancaria en 2009 (17). El BCE entiende que proseguirá la labor de armonización de los formatos de presentación, en relación, entre otras cosas, con las necesidades derivadas de la incorporación del marco de capital de Basilea III al Derecho de la Unión. Dadas sus funciones en materia de estabilidad financiera, el Eurosistema está muy interesado en este campo, y seguirá la marcha de la labor mencionada en cooperación con la Comisión.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de enero de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 433 final.

(2)  Actualmente integrado por la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) y la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).

(3)  Véanse las modificaciones del artículo 1, apartado 2 del artículo 2, apartado 1 del artículo 3, apartado 2 del artículo 4, apartado 2 del artículo 10 y anexos I y II de la Directiva 98/78/CE, introducidas por el artículo 1 y el anexo I de la directiva propuesta. Véanse también las modificaciones de los artículos 4, 71, 72, 84, 105, 125 a 127, 129 y 141 a 143 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1), introducidas por el artículo 3 de la directiva propuesta.

(4)  Véase la tercera modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(5)  Véanse el apartado 5 del artículo 2 y el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2002/87/CE conforme a la modificación introducida por los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la directiva propuesta.

(6)  Véase la primera modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(7)  Véase la segunda modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(8)  Véanse el apartado 8 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 7, el apartado 5 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 11 de la Directiva 2002/87/CE, conforme a la modificación introducida por los apartados 2 y 4 a 7 del artículo 2 de la directiva propuesta.

(9)  Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

(10)  Véase el artículo 9 de la Directiva 2002/87/CE.

(11)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32). A la vigilancia de las sociedades de gestión de activos hace referencia el apartado 1 del artículo 21 y la letra a) del apartado 4 del artículo 102 de la Directiva sobre OICVM; se centra en asegurar el cumplimiento de: i) las normas prudenciales que exige establecer el artículo 12 respecto de las sociedades de gestión de activos, y ii) otras normas establecidas por los artículos 17 y 18 respecto de la prestación de servicios de gestión de activos por medio de sucursales y la prestación de servicios transfronterizos.

(12)  Directiva 2006/48/CE.

(13)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al acceso a la actividad de seguro y reaseguro y a su ejercicio (Solvencia II) (refundición) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(14)  Véanse las modificaciones cuarta y sexta propuestas en el anexo del presente dictamen.

(15)  Véase el apartado 2 del artículo 21 bis de la Directiva 2002/87/CE conforme a la modificación introducida por el apartado 15 del artículo 2 de la Directiva 2010/78/UE.

(16)  Véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE.

(17)  Véase el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 74 de la Directiva 2006/48/CE conforme a la modificación introducida por el apartado 14 del artículo 1 de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Letra a) del apartado 2 del artículo 2

«a)

Se añade al apartado 2 el siguiente párrafo tercero:

“Las sociedades de gestión de activos a efectos del artículo 30 se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo; si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño.” »

«a)

Se añade al apartado 2 el siguiente párrafo tercero:

“Las sociedades de gestión de activos a efectos del artículo 30 se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo; si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero con el que estén más estrechamente vinculadas.” »

Explicación

La presente solución de asignar las sociedades de gestión de activos al sector de menor tamaño del conglomerado financiero no está suficientemente basada en riesgos, por lo que debe sustituirse por la asignación fundada en la vinculación más estrecha, que debe detallarse por medio de directrices comunes de las AES adoptadas conforme al apartado 8 del artículo 3 de la Directiva 2002/87/CE (véase la 2a modificación).

2a modificación

Letra f) del apartado 2 del artículo 2

«f)

Se añade el apartado 8 siguiente:

“8.   La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de los apartados 2, 3, 3 bis, 4 y 5 del presente artículo.” »

«f)

Se añade el apartado 8 siguiente:

“8.   Las AES pertinentes, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de los apartados 2, 3, 3 bis, 4 y 5 del presente artículo.” »

Explicación

En virtud de la inclusión expresa de las sociedades gestoras de activos en el cálculo del umbral para la identificación de los conglomerados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados debe contribuir, junto con las otras AES, a elaborar directrices que promuevan la convergencia de las prácticas de supervisión adicional de los conglomerados financieros. La participación de todas las AES pertinentes en la elaboración de esas directrices asegurará que los problemas de contagio, concentración y complejidad de gestión, así como los conflictos de intereses, se aborden eficazmente en todos los sectores y todas las entidades reguladas de un conglomerado financiero. La redacción en este punto es análoga a la de la Directiva 2010/78/UE («las AES, a través del Comité Mixto»). Esta modificación está relacionada con la 5a modificación.

3a modificación

Apartado 2 bis del artículo 2 (nuevo)

[ningún texto]

«(2 bis)   Se añade al artículo 5 el apartado 6 siguiente:

“6.   Las AES pertinentes, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para establecer prácticas de supervisión adicional de las sociedades financieras de cartera que complementen adecuadamente la supervisión de grupos conforme a la Directiva 98/78/CE o, en su caso, la supervisión consolidada conforme a la Directiva 2006/48/CE, y que permitan incorporar a la supervisión todos los riesgos pertinentes y al mismo tiempo eliminar posibles duplicidades y garantizar la igualdad de condiciones.” »

Explicación

Deben adoptarse prácticas de supervisión eficientes que permitan la aplicación paralela de la supervisión sectorial consolidada o de grupos y de la supervisión adicional respecto de una sociedad financiera mixta de cartera. Debe facultarse a las AES pertinentes para adoptar directrices comunes al respecto a través del Comité Mixto.

4a modificación

Apartado 2 ter del artículo 2 (nuevo)

[ningún texto]

«(2 ter)   Se añade al apartado 2 del artículo 6 el sexto párrafo siguiente:

Desde el [1 de enero de 2013] los Estados miembros exigirán que la presentación del cálculo de los requisitos a que se refiere el presente artículo se ajuste a formatos, frecuencias y fechas de presentación armonizados de acuerdo con las normas técnicas adoptadas conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 21 bis.” »

Explicación

Igual que con la Directiva bancaria, la presentación del cálculo de los requisitos de adecuación del capital conforme a la Directiva 2002/87/CE debe someterse a formatos, frecuencias y fechas de presentación armonizados. Esta modificación está relacionada con la 6a modificación.

5a modificación

Apartados 4 a 7 y 10 del artículo 2

«(4)   En el artículo 7 se añade el apartado 5 siguiente:

“5.   La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.”

(5)   En el artículo 8 se añade el apartado 5 siguiente:

“5.   La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a las operaciones intragrupo a que se refieren los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.”

(6)   En el artículo 9 se añade el apartado 6 siguiente:

“6.   Las autoridades competentes ajustarán la aplicación de la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo a los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de la supervisión adicional a los mecanismos de control internos y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo, así como para su coherencia con los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. Deberán emitir directrices comunes específicas para la aplicación del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.”

(7)   En el artículo 11 se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

“[…]

5.   La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices para la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el apartado 4 del artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE.”

[…]

(10)   Se añade el siguiente artículo 21 ter:

“Artículo 21 ter

Directrices comunes

La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, emitirán las directrices comunes a que se refieren el apartado 3 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 7, el apartado 5 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (UE) no …/…, por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea, y en el artículo 42 del Reglamento (UE) no …/…, por el que se crea la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.” »

«(4)   En el artículo 7 se añade el apartado 5 siguiente:

“5.   Las AES pertinentes, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.”

(5)   En el artículo 8 se añade el apartado 5 siguiente:

“5.   Las AES pertinentes, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a las operaciones intragrupo a que se refieren los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.”

(6)   En el artículo 9 se añade el apartado 6 siguiente:

“6.   Las autoridades competentes ajustarán la aplicación de la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo a los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE y a la vigilancia por las autoridades competentes del cumplimiento de las normas prudenciales establecidas con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2009/65/CE. Las AES pertinentes, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de la supervisión adicional a los mecanismos de control internos y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo, así como para su coherencia con los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE y con la vigilancia por las autoridades competentes del cumplimiento de las normas prudenciales establecidas con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2009/65/CE. Deberán emitir directrices comunes específicas para la aplicación del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.”

(7)   En el artículo 11 se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

“[…]

5.   Las AES pertinentes, a través del Comité Mixto, emitirán directrices para la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el apartado 4 del artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE.”

[…]

(10)   Se añade el siguiente artículo 21 ter:

“Artículo 21 ter

Directrices comunes

Las AES pertinentes, a través del Comité Mixto, emitirán las directrices comunes a que se refieren el apartado 8 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 7, el apartado 5 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, y en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.” »

Explicación

Véase la explicación de la 2a modificación, que está relacionada con la presente. Además, por lo que se refiere a la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los sistemas de gestión de riesgos, la modificación propuesta para el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 2002/87/CE debe requerir la coherencia de la supervisión adicional con la vigilancia por las autoridades competentes del cumplimiento de las normas prudenciales establecidas por la Directiva sobre OICVM. Esa coherencia se requiere ya entre la supervisión adicional y las prácticas de supervisión derivadas de las disposiciones pertinentes de la Directiva bancaria y la Directiva de solvencia II.

6a modificación

Apartado 9 bis del artículo 2 (nuevo)

[Ningún texto]

«(9 bis)   En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 21 bis se añade la letra d) siguiente:

“d)

al artículo 6, apartado 2, para garantizar la uniformidad de los formatos (con sus instrucciones), las frecuencias y las fechas de presentación.” »

Explicación

Véase la explicación de la 4a modificación, que está relacionada con la presente.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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