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Document 52009AB0095

Dictamen del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2009 , sobre una propuesta de reglamento del Consejo relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (CON/2009/95)

OJ C 284, 25.11.2009, p. 6–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 284/6


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de noviembre de 2009

sobre una propuesta de reglamento del Consejo relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación

(CON/2009/95)

2009/C 284/02

Introducción y fundamento jurídico

El 30 de septiembre de 2009 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Consejo relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en la tercera frase del apartado 4 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado conjuntamente con el apartado 2 de su artículo 106, pues el reglamento propuesto se refiere a las especificaciones técnicas de las monedas en euros. De acuerdo con la primera frase del artículo 17,5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El reglamento propuesto desarrolla la obligación impuesta a las entidades de crédito y otras entidades a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (2), de garantizar que han verificado la autenticidad de las monedas en euros que han recibido y tienen previsto volver a poner en circulación y que han detectado las falsificaciones. El BCE ha adoptado medidas muy parecidas respecto de la obligación de esas entidades de verificar la autenticidad de los billetes en euros conforme al Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo. Adoptar una legislación análoga aplicable a las entidades que participan en la distribución al público de billetes y monedas en euros contribuirá a reducir la amenaza que supone para la moneda única la falsificación de esos billetes y monedas.

A efectos del reglamento propuesto, la decisión de la Comisión de aprovechar los actuales procedimientos y equipos de selección de monedas, creados sobre la base de la Recomendación 2005/504/CE de la Comisión, de 27 de mayo de 2005, sobre la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (3), es ciertamente la mejor manera de asegurar la continuidad de las buenas prácticas hasta ahora existentes y garantizar así la eficacia de las medidas propuestas.

Derechos de tratamiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 8 del reglamento propuesto, que permiten que con ciertas condiciones los Estados miembros otorguen exenciones de los derechos de tratamiento, el BCE cuestiona que retener unos derechos de tratamiento del 5 % del valor nominal de las monedas en euros no aptas para la circulación sirva a la finalidad del reglamento propuesto, que es obligar a los Estados miembros a retirar de la circulación las monedas en euros no aptas. Como dice el considerando 4 del reglamento propuesto, las monedas no aptas en circulación «son más difíciles de usar» y «pueden crear confusión entre los usuarios sobre su autenticidad». Las monedas en euros no aptas para la circulación deben retirarse de la circulación para velar por la correcta verificación de la autenticidad de las monedas en euros y la reducción del riesgo de su falsificación. Por eso el BCE considera que el reembolso o la sustitución de las monedas en euros no aptas para la circulación no debe, en general, estar sujeto a derechos de tratamiento. Como se subraya en dictámenes anteriores del BCE, el pago de derechos contradice además el concepto de moneda de curso legal, conforme al cual es un deber público cambiar la moneda de curso legal por todo su valor (4)

Sin embargo, el BCE considera que estaría justificado retener unos derechos de tratamiento del 15 % cuando el volumen de monedas no aptas por verificar sea relativamente grande a causa de anomalías o desviaciones de las especificaciones del artículo 9 del reglamento propuesto.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2009.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2009) 459 final.

(2)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(3)  DO L 184 de 15.7.2005, p. 60.

(4)  Véase el Dictamen CON/2009/52. Todos los dictámenes del BCE pueden consultarse en el sitio web del BCE: http://www.ecb.europa.eu


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Apartado 1 del artículo 3 del reglamento propuesto

Artículo 3

«1.   Las entidades garantizarán que las monedas de euros que hayan recibido y que pretendan devolver a la circulación, se presenten para su autentificación. Ejecutarán esta obligación:

a)

esencialmente mediante máquinas de tratamiento de monedas incluidas en la lista de máquinas de este tipo contemplada en el artículo 5, apartado 3; o

b)

mediante personal cualificado.»

Artículo 3

«1.   Las entidades garantizarán que las monedas de euros con valor nominal de 2 euros, 1 euro y 50 cents que hayan recibido y que pretendan devolver a la circulación, se presenten para su autentificación. Ejecutarán esta obligación:

a)

esencialmente mediante máquinas de tratamiento de monedas incluidas en la lista de máquinas de este tipo contemplada en el artículo 5, apartado 3; o

b)

mediante personal cualificado.»

Explicación

El BCE propone limitar el procedimiento de autentificación a monedas con valor nominal de al menos 50 cents (es decir, monedas de 2 euros, 1 euro y 50 cents). Efectivamente, las monedas con valor nominal igual o inferior a 20 cents suponen un riesgo de falsificación muy bajo, dado su escaso valor comparado con i) el valor del metal y ii) el coste de la falsificación. Someter todas las monedas al procedimiento de autentificación sería una verdadera carga para las entidades que no puede justificarse por el valor de las monedas en cuestión.

2a     modificación

Apartado 1 del artículo 4 del reglamento propuesto

Artículo 4

«1.   Las entidades deberán someter sus máquinas de tratamiento de monedas a pruebas efectuadas por las autoridades nacionales designadas o por el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) que llevarán a cabo una prueba de detección. Esta prueba deberá estar concebida para garantizar que la máquina de tratamiento de monedas puede rechazar los tipos conocidos de monedas falsificadas y las demás piezas similares a monedas que no cumplen las especificaciones de las monedas de euros auténticas.»

Artículo 4

«1.   Las entidades solo utilizarán deberán someter sus tipos de máquinas de tratamiento de monedas que hayan pasado una prueba de detección a pruebas efectuadas por las autoridades nacionales designadas o por el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) que llevarán a cabo una prueba de detección. Esta prueba deberá estar concebida para garantizar que el tipo de la máquina de tratamiento de monedas puede rechazar los tipos conocidos de monedas falsificadas, y las demás piezas similares a monedas que no cumplen las especificaciones de las monedas de euros auténticas, y las monedas de euros no aptas para la circulación

Explicación

El BCE considera más lógico obligar a las entidades a utilizar máquinas de tratamiento de monedas que hayan pasado una prueba de detección, lo que permitiría su utilización, superada esa primera prueba, por varias entidades, sin que por tanto fuera necesario repetir la prueba por cada entidad. Esto sería además más acorde con el artículo 5 del reglamento propuesto, que dispone que las pruebas puedan llevarse a cabo en las dependencias del fabricante y que se publique en el sitio web de la Comisión una lista consolidada de todas las máquinas de tratamiento de monedas que hayan superado la prueba. Además, el BCE propone restringir la prueba de detección a tipos de máquinas de tratamiento de monedas (esto es, máquinas que tienen los mismos componentes físicos y lógicos y las mismas funciones básicas), pues ello bastaría para garantizar que todas las máquinas de tratamiento de monedas de un mismo tipo cumplen los requisitos del reglamento propuesto.

Asimismo, según la letra b) del artículo 2 del reglamento propuesto, las monedas rechazadas en el proceso de autentificación se consideran monedas en euros no aptas para la circulación. Por tanto, la redacción del apartado 1 del artículo 4 del reglamento propuesto debe dejar claro que las máquinas de tratamiento de monedas sometidas a una prueba de detección deben detectar también las monedas en euros no aptas para la circulación.

3a     modificación

Apartado 3 del artículo 6 del reglamento propuesto

Artículo 6

«3.   El número de máquinas que deberá verificarse anualmente en cada Estado miembro será tal que el volumen de monedas de euros procesado por estas máquinas durante ese año represente como mínimo un tercio del volumen neto acumulado total de monedas acuñadas por dicho Estado miembro desde la introducción de las monedas de euros hasta el final del año anterior. El número de máquinas que deberá verificarse se calculará sobre la base del volumen de las tres denominaciones más altas de las monedas de euros destinadas a la circulación.»

Artículo 6

«3.   El número de máquinas que deberá verificarse anualmente en cada Estado miembro será el 10 % del número total de máquinas instaladas en ese Estado miembro o será tal que el volumen de monedas de euros procesado por estas máquinas durante ese año represente como mínimo un tercio del volumen neto acumulado total de monedas acuñadas por dicho Estado miembro desde la introducción de las monedas de euros hasta el final del año anterior. En el segundo caso, e El número de máquinas que deberá verificarse se calculará sobre la base del volumen de las tres denominaciones más altas de las monedas de euros destinadas a la circulación.»

Explicación

El BCE considera que los Estados miembros deben tener la opción de verificar las máquinas de tratamiento de monedas instaladas en su territorio ya sea aplicando el método de cálculo establecido en el reglamento propuesto, ya sea verificando un determinado porcentaje de esas máquinas de tratamiento de monedas. Efectivamente, puesto que las monedas circulan por toda la zona del euro, la migración de monedas de un Estado miembro a otro puede afectar notablemente al volumen de monedas en circulación en un Estado miembro. Por ello, algunos Estados miembros pueden considerar más apropiado verificar las máquinas de tratamiento de monedas con independencia del volumen neto acumulado de monedas por ellos acuñadas. En ambos casos, el número de máquinas de tratamiento de monedas verificadas por los Estados miembros será lo bastante elevado para garantizar un control adecuado de la capacidad de las entidades de autentificar las monedas en euros.

4a     modificación

Artículo 8 del reglamento propuesto

Artículo 8

«1.   Se retendrán del reembolso o sustitución de las monedas de euros no aptas para la circulación entregadas, unos derechos de tratamiento del 5 % del valor nominal de dichas monedas. A los derechos de tratamiento se añadirá un derecho adicional del 15 % del valor nominal de las monedas de euros entregadas en caso de que se inspeccione toda la bolsa o caja tal como se establece en el artículo 10.

2.   Los Estados miembros podrán prever exenciones generales de los derechos de tratamiento cuando las personas jurídicas o físicas que realicen la entrega cooperen estrecha y regularmente con las autoridades nacionales designadas en la retirada de la circulación de las monedas de euros falsas y de las no aptas para la circulación.

3.   El transporte y los costes conexos correrán por cuenta de la persona jurídica o física que realice la entrega.

4.   Sin perjuicio de la exención prevista en el apartado 2, cada año quedará exenta de los derechos de tratamiento una cantidad máxima de un kilogramo de monedas de euros no aptas para la circulación por denominación y por persona jurídica o física que realice la entrega.»

Artículo 8

«1.   Se retendrán del reembolso o sustitución de las monedas de euros no aptas para la circulación entregadas, unos derechos de tratamiento del 5 % 15 % del valor nominal de dichas monedas. A los derechos de tratamiento se añadirá un derecho adicional del en caso de que se inspeccione toda la bolsa o caja tal como se establece en el artículo 10, apartado 2.

2.   Los Estados miembros podrán prever exenciones generales de los derechos de tratamiento cuando las personas jurídicas o físicas que realicen la entrega cooperen estrecha y regularmente con las autoridades nacionales designadas en la retirada de la circulación de las monedas de euros falsas y de las no aptas para la circulación.

3.   El transporte y los costes conexos correrán por cuenta de la persona jurídica o física que realice la entrega.

4.   Sin perjuicio de la exención prevista en el apartado 2, cada año quedará exenta de los derechos de tratamiento una cantidad máxima de un kilogramo de monedas de euros no aptas para la circulación por denominación y por persona jurídica o física que realice la entrega

Explicación

Véase más arriba el apartado sobre derechos de tratamiento.

5a     modificación

Artículo 14 del reglamento propuesto

Artículo 14

«El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

Artículo 14

«El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Sin embargo, los Estados miembros que a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hubieran adoptado medidas de aplicación de la Recomendación 2005/504/CE de la Comisión podrán seguir aplicando esas medidas durante un período transitorio de tres años contados desde el 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

Explicación

El reglamento propuesto debe permitir mantener temporalmente prácticas nacionales acreditadas basadas en la Recomendación 2005/504/CE de la Comisión, teniendo especialmente en cuenta las inversiones hechas para instalar máquinas de tratamiento de monedas en los Estados miembros que han aplicado la Recomendación de la Comisión.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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