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Document 52008AB0019

Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de mayo de 2008 , solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control (CON/2008/19)

OJ C 117, 14.5.2008, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de mayo de 2008

solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control

(CON/2008/19)

(2008/C 117/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 17 de marzo de 2008 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control (en adelante, el «reglamento propuesto») (1).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

Uno de los efectos del reglamento propuesto será introducir el nuevo «procedimiento de reglamentación con control», en lo que afecta a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, en determinados actos comunitarios de ámbito estadístico. El BCE no tiene ninguna observación particular que formular en relación con las disposiciones del reglamento propuesto, que son conformes con la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la introducción en la comitología del nuevo «procedimiento de reglamentación con control» (2).

Habida cuenta de la función destacada de las medidas de ejecución en la legislación de la UE en materia estadística, el BCE aprovecha esta ocasión para subrayar la importancia de la función consultiva que le asigna del apartado 4 del artículo 105 del Tratado, que dispone que se consulte al BCE «sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia». De acuerdo con la postura manifestada en dictámenes del BCE anteriores respecto de las medidas de ejecución en el ámbito de los servicios financieros (3), el BCE considera que los actos de ejecución de ámbito estadístico propuestos tienen carácter legislativo y son una «propuesta de acto comunitario» en el sentido del apartado 4 del artículo 105 del Tratado. Por lo tanto, la disposición del Tratado que exige consultar al BCE sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia incluye la obligación de consultarle sobre dichos actos de ejecución (4).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de mayo de 2008.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2007) 741 final y COM(2008) 71 final. Se ha solicitado el dictamen del BCE respecto de las partes I y IV del reglamento propuesto.

(2)  Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006, que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2006/512/CE) (DO C 255 de 21.10.2006, p. 1).

(3)  Véase la introducción del Dictamen del BCE CON/2006/57, de 12 de diciembre de 2006, sobre un proyecto de directiva de la Comisión que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones (DO C 31 de 13.2.2007, p. 1); véase también el apartado 1.2 del Dictamen del BCE CON/2007/4 de 15 de febrero de 2007, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de ocho propuestas por las que se modifican las Directivas 2006/49/CE, 2006/48/CE, 2005/60/CE, 2004/109/CE, 2004/39/CE, 2003/71/CE, 2003/6/CE y 2002/87/CE, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO C 39 de 23.2.2007, p. 1).

(4)  La falta de consulta entre instituciones comunitarias ha sido objeto de varias sentencias del Tribunal de Justicia. En cuanto a la obligación de consultar al Parlamento Europeo, véanse los asuntos C-138/79, Roquette Frères contra Consejo de las Comunidades Europeas, Recopilación de Jurisprudencia 1980, página 3333 [de la edición inglesa; texto no disponible en español], y C-21/94, Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea, Recopilación de Jurisprudencia 1995, página I-1827, apartado 17. En cuanto a la obligación de la Alta Autoridad de la CECA de consultar al Consejo y al Comité Consultivo con arreglo a lo dispuesto en el Tratado de la CECA, véanse los asuntos 1/54, República Francesa contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Recopilación de Jurisprudencia 1954-56, página 1, apartado 15 [de la edición inglesa; texto no disponible en español], y 2/54, República Italiana contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Recopilación de Jurisprudencia 1954-56, página 37, apartado 52 [de la edición inglesa; texto no disponible en español], jurisprudencia confirmada en el asunto 6/54, Países Bajos contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Recopilación de Jurisprudencia 1954-56, página 103, apartado 112 [de la edición inglesa; texto no disponible en español]. Por lo que respecta al apartado 4 del artículo 105 del Tratado, en el asunto C-11/00, Comisión contra Banco Central Europeo, Recopilación de Jurisprudencia 2003, página I-7147, el Abogado General Jacobs subrayó que: «Consultar al BCE sobre propuestas de medidas que entran en su ámbito de competencia constituye un trámite, exigido por una disposición del Tratado, que claramente puede afectar al contenido de las medidas adoptadas. En mi opinión, el incumplimiento de dicho requisito constituye un motivo para la anulación de las medidas adoptadas.» (Conclusiones del Abogado General presentadas el 3 de octubre de 2002, apartado 131).


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