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Document 31999Y1112(02)

Dictamen del Banco Central Europeo, de 24 de agosto de 1999, a instancias del Consejo de la Unión Europea respecto de una propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (CON/99/11)

OJ C 324, 12.11.1999, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

31999Y1112(02)

Dictamen del Banco Central Europeo, de 24 de agosto de 1999, a instancias del Consejo de la Unión Europea respecto de una propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (CON/99/11)

Diario Oficial n° C 324 de 12/11/1999 p. 0011 - 0012


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 24 de agosto de 1999

a instancias del Consejo de la Unión Europea respecto de una propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo

(CON/99/11)

(1999/C 324/07)

1. El 13 de agosto de 1999, el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "el BCE") recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea con respecto a una propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre el asunto de referencia (en lo sucesivo denominado "la propuesta de Reglamento").

2. La potestad del BCE de emitir dictamen se fundamenta en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices de precios al consumo armonizados. De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del BCE, el presente dictamen del BCE ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

3. El objetivo de la propuesta de Reglamento es definir las cuestiones metodológicas de inclusión de productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social, así como el calendario de inclusión de determinadas categorías (en particular servicios hospitalarios, servicios de protección social y hogares de jubilados).

4. La propuesta de adopción de la propuesta de Reglamento tiene su base en el Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1687/98 del Consejo. De conformidad con este último Reglamento, la cobertura de los índices de precios al consumo armonizados (IPCA) se ampliará a los sectores de la sanidad, la educación y la protección social y esta ampliación se llevará a cabo, en su mayor parte, en diciembre de 1999. El mismo Reglamento dispone igualmente que las cuestiones metodológicas de inclusión habrán de precisarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento marco (CE) n° 2494/95 del Consejo. En el dictamen que emitió el 14 de julio de 1998 respecto del mencionado Reglamento (CE) n° 1687/98, el BCE respaldó plenamente la ampliación de la cobertura y se mostró favorable al concepto general del ámbito que deben cubrir los IPCA ("gasto en consumo monetario final de los hogares"), explicando los motivos de su postura.

5. Los artículos 2 y 3 de la propuesta de Reglamento contienen elementos de la definición y la cobertura que son importantes para ampliar esta última y el BCE mantiene al respecto una postura favorable. Por lo que se refiere a las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 3, el BCE se remite al dictamen que emitió el 9 de julio de 1999 respecto de una propuesta de Reglamento (CE) de la Comisión sobre los subíndices del IPCA.

6. El artículo 4 recoge la definición esencial de lo que significa conceptualmente la medición de los precios de los bienes y servicios en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social. Los dos pilares principales en que se apoya son la aplicación del principio de Laspeyres y la medición de los precios netos de reembolsos. El BCE considera que las propuestas resultan coherentes con el concepto de gasto en consumo monetario final de los hogares.

7. Por lo que se refiere a la letra d) del apartado 2 del artículo 4, el BCE es consciente de que el recurso a distintos enfoques en el tratamiento de los cambios en los precios de adquisición derivados de los cambios en los ingresos de los compradores ("precios dependientes de los ingresos") puede encontrar justificación en el marco conceptual de los IPCA. El BCE suscribe la propuesta, que surgió tras un debate exhaustivo en el que ninguna otra propuesta recibió un apoyo mayoritario.

8. El BCE apoya incondicionalmente la fecha de aplicación propuesta, es decir, diciembre de 1999 (artículo 9), pues resulta indispensable para garantizar que la ampliación de la cobertura de los IPCA, prevista para diciembre de 1999 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1687/98, se haga sobre una base comparable. La comparabilidad del IPCA supone una condición decisiva para que adquiera credibilidad y pueda utilizarse por el BCE. Por este motivo el BCE propone además que se clarifique el apartado 1 del artículo 8 de la propuesta de Reglamento, que permite a los Estados miembros desviarse de lo dispuesto en el mismo cuando se den determinadas circunstancias, conjuntamente con el artículo 7, que define el umbral para considerar que existe dicha comparabilidad. La propuesta de Reglamento debería excluir cualquier desviación con respecto a sus disposiciones que afecte sistemáticamente a los IPCA en más de una décima de punto porcentual (frente a lo que sería la aplicación estricta de los artículos 4 y 5 de la propuesta de Reglamento).

9. Como ya lo hiciera en su dictamen de 14 de julio de 1998 respecto del Reglamento (CE) n° 1687/98, el BCE quisiera insistir en la extrema conveniencia de contar, a título de información complementaria, con series históricas de datos suficientemente comparables que abarquen al menos el año 1999 (y al menos el año 2000 respecto de las categorías enumeradas en el artículo 9 que serán de aplicación en diciembre de 2000).

10. El presente dictamen del BCE se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 24 de agosto de 1999.

El Vicepresidente del BCE

C. NOYER

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