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Document 31997Y0705(01)

Dictamen del Instituto Monetario Europeo sobre los borradores de textos legislativos para la introducción del euro y sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro

OJ C 205, 5.7.1997, p. 18–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

31997Y0705(01)

Dictamen del Instituto Monetario Europeo sobre los borradores de textos legislativos para la introducción del euro y sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro

Diario Oficial n° C 205 de 05/07/1997 p. 0018 - 0020


DICTAMEN DEL INSTITUTO MONETARIO EUROPEO (97/C 205/07)

Consulta del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con los apartados 6 y 8 del artículo 109 F del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que versan, respectivamente, sobre los borradores de textos legislativos para la introducción del euro y sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro.

CON/96/13

1. El 11 de noviembre de 1996, el Instituto Monetario Europeo (IME) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de consulta sobre dos propuestas de la Comisión de las Comunidades Europeas de Reglamentos del Consejo relativos a la introducción del euro y basados, respectivamente, en el artículo 235 y en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [COM(96) 499 de fecha 16. 10. 1996; para facilitar las referencias, se aludirá a los dos borradores del modo siguiente: «borrador 235» y «borrador 109 L (4)»]. Los borradores van acompañados de un memorando explicativo. Pese a que el fundamento jurídico de uno de los borradores es el artículo 235 del Tratado, la consulta al IME es obligatoria en los dos, ya que el asunto sobre el que versan corresponde a su ámbito de competencia. Sin embargo, el borrador 109 L (4) podría ser aprobado una vez establecido el Banco Central Europeo (BCE), por lo que el presente dictamen no excluye el dictamen del BCE sobre dicho borrador, con arreglo al apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, antes de su aprobación.

2. Las propuestas de la Comisión de las Comunidades Europeas merecen en general un parecer positivo. La Comisión se ha basado en una labor anterior llevada a cabo por el IME y en propuestas recibidas en respuesta a un amplio proceso de consultas a organizaciones financieras y al Comité Monetario, en las que ha participado el IME. El IME ha sido observador en las reuniones de un grupo de trabajo del Consejo constituido tras la adopción de los borradores por la Comisión y ha tomado nota de las diversas enmiendas propuestas por las delegaciones nacionales. En el presente dictamen se tienen en cuenta los borradores revisados en la forma concebida por el grupo de trabajo antes mencionado. Se emite el dictamen a partir de la versión inglesa de los borradores: a fin de garantizar una interpretación y aplicación uniformes de dichos actos jurídicos esenciales en los Estados miembros, el IME quisiera subrayar la necesidad ineludible de que el Consejo vele por la equivalencia de los términos jurídicos empleados en las versiones auténticas de los borradores en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

Las observaciones generales expuestas en este dictamen se limitarán a aquellos aspectos en los que el IME considera que aún cabe hacer aclaraciones.

3. El IME toma nota de la división de la norma en dos proyectos de Reglamento decidida por la Comisión, pero subraya la importancia de que el Consejo Europeo dé simultáneamente su apoyo político a los dos textos, tal como ha solicitado la Comisión, posiblemente en la reunión que celebrará en Dublín en diciembre.

Borrador 235

4. El IME ha seguido el debate celebrado en el grupo de trabajo del Consejo sobre la redacción apropiada del artículo 3 del borrador 235, que versa sobre la continuidad de los instrumentos jurídicos, y conoce los argumentos aducidos por las delegaciones nacionales. Se trata de un asunto que constituye motivo de preocupación para los mercados financieros. El IME ha recibido de las organizaciones que intervienen en los mercados comunicaciones importantes y convincentes centradas en este tema concreto. El IME apoya las conclusiones del Consejo Europeo de Madrid respecto de la conveniencia de una disposición jurídica que garantice la continuidad, pero opina que su formulación debe ser todo lo amplia que sea preciso para disipar debidamente dichas preocupaciones. La garantía de la continuidad contribuirá a la estabilidad de los mercados financieros y facilitará la substitución de las monedas nacionales por la moneda única.

A ese respecto, el IME acoge con beneplácito la mejora de la formulación del considerando 7. Además, varios miembros del Consejo del IME son partidarios de la inserción de una fórmula en la que se confirme explícitamente que el concepto «introducción del euro», utilizado en el artículo 3, tiene un carácter muy amplio y comprende, en particular, la fijación de tipos irrevocables de conversión, la retirada de las unidades monetarias nacionales y la desaparición o substitución de los tipos de interés de referencia. Se podría hacer así en la parte definitoria (artículo 1) o en el propio artículo 3 o, al menos, en la parte expositiva del borrador 235.

Asimismo, varios miembros del Consejo del IME son partidarios de que al final del artículo 3 se añada la frase «respecto de la introducción del euro» a fin de evitar el riesgo de litigios originados por las cláusulas relativas a «fuerza mayor» o a «cambios de circunstancias» u otras cláusulas de efectos similares y proteger a los consumidores de los servicios financieros. La inclusión del adverbio «expresamente» no sería totalmente satisfactoria, ya que dichas cláusulas habrían sido acordadas expresamente y, aun así, no contemplarían la unión económica y monetaria.

La mayoría de los miembros del Consejo del IME acogerían con beneplácito el traslado de la definición de los contratos del considerando 9 al artículo 1 con el fin de reforzar su valor jurídico.

5. El IME reconoce que las disposiciones relativas al redondeo, aunque no son idénticas, se ajustan a sus propuestas anteriores.

Borrador 109 L (4)

6. El primer asunto digno de consideración se refiere a las disposiciones relativas al final del período de transición. Desde una perspectiva jurídica, el final del período de transición entraña la desaparición de las unidades monetarias nacionales, la redenominación obligatoria y automática de todos los instrumentos jurídicos existentes, en particular en las legislaciones nacionales y en los contratos. Se cambiarán a euros las cuentas de los clientes de los bancos; se tendrán que denominar en euros las facturas; se deberán expresar en euros las notificaciones oficiales; habrá que expresar en euros los precios, etc.

El IME apoya la idea de que se haga la transición legal simultáneamente en todos los Estados miembros participantes. La fecha de dicha transición deberá coincidir aproximadamente con la fecha en la que se pongan en circulación los billetes de banco y las monedas en euros. La logística de la conversión de dinero efectivo puede requerir cierta flexibilidad a ese respecto. En este momento no es apropiado aún especificar la fecha en que se pondrán en circulación los billetes de banco en euros. Así, pues, el IME es partidario de que, cuando el Consejo apruebe como Reglamento el borrador, se especifique en el artículo 1 la fecha del final del período de transición y se haga la formulación correspondiente en los artículos 10 y 11 y hasta entonces se utilicen corchetes.

7. El Consejo Europeo acordó en Madrid que el Reglamento que constituirá el marco jurídico para la utilización del euro «en virtud de ese Reglamento las monedas nacionales y el euro serán expresiones distintas de lo que, desde el punto de vista económico, es la misma moneda», y, para ello, «establecerá una equivalencia legalmente exigible entre el euro y las unidades monetarias nacionales». También acordó que el Reglamento «hará posible que los agentes económicos privados utilicen libremente el euro, aunque éste no será de uso obligatorio». El IME considera apropiada la forma como se alcanzan esos objetivos en el borrador 109 L (4).

En particular, el IME comparte la opinión de la Comisión de que la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, es una forma apropiada de garantizar esas conclusiones y acoge con beneplácito las disposiciones del borrador que refuerzan la equivalencia legalmente exigible entre el euro y las monedas nacionales requerida por el Consejo Europeo de Madrid y «garantizan un correcto funcionamiento del mercado monetario», al no requerir el establecimiento de circuitos duales. El IME acoge con beneplácito los apartados 3 y 6 del artículo 8 del borrador, cuyo tenor substancial considera satisfactorio. Sin embargo, se podría revisar aún más la formulación del apartado 3 del artículo 8 para que fuera más clara.

La primera frase del apartado 3 concede al autor de un pago el derecho a elegir entre el euro y la unidad monetaria nacional, lo que constituye la quintaesencia de la fungibilidad de los pagos escriturarios; esa frase es clara y no necesita revisión (si bien podría ser conveniente substituir en la versión inglesa la palabra «can» por la palabra «may» para subrayar que se refiere a una opción y no a una posibilidad). La segunda frase autoriza al intermediario financiero a «hacer la conversión necesaria para llevar a cabo el abono en cuenta sin solicitar la aprobación del beneficiario», en el caso de que dicha cuenta tenga una denominación diferente de la elegida por el autor del pago. Esa segunda frase podría requerir una mayor claridad respecto de los derechos y obligaciones respectivos tanto del intermediario como del beneficiario. A ese respecto, se podrían abordar en ella los sistemas multilaterales de pagos o la intervención en el pago de varios intermediarios.

Para eliminar dudas, la formulación del apartado 3 del artículo 8 debería garantizar claramente que el empleo de la forma verbal potestativa («may») en la versión inglesa no permite tipos distintos de los tipos oficiales de conversión.

También se podría aclarar si esa frase se refiere sólo a las órdenes de transferencia o se aplica también a otros instrumentos de pago por escrito (a saber, los cheques) que en su momento se abonan en una cuenta, por oposición a los pagos en efectivo.

Las palabras «pagadero en dicho Estado miembro» tienen por objeto, según las notas explicativas, el de limitar el alcance de la disposición a los pagos nacionales. El IME no ve razón para tener en cuenta el lugar de donde proceda el pago y sería partidario de la ampliación de esa disposición a los pagos transfronterizos en el caso de los pagos en la unidad euro o en la unidad monetaria de la cuenta del beneficiario del pago.

8. El principio de no obligatoriedad queda reflejado adecuadamente en el apartado 1 del artículo 8, junto con excepciones equilibradas en los apartados siguientes. Sin embargo, el IME considera que se debe aumentar la claridad jurídica del primer guión del apartado 4 del artículo 8, que permite la redenominación unilateral de la deuda negociable, especificando el «critère de rattachement» que identifica al Estado miembro competente: a saber, el lugar en el que esté radicado el emisor, el Estado miembro al que corresponda la unidad monetaria de que se trate o el Estado miembro a cuya legislación esté sometida la emisión, teniendo en cuenta el fundamento jurídico de esa reglamentación y las competencias de los Estados miembros en materia de Derecho privado y de regulación de los mercados de capitales.

9. Los Estados miembros abordan de formas diferentes el fenómeno de la reproducción comercial de los billetes de banco, y ello es motivo de preocupación en relación con los billetes de banco denominados en euros, porque puede ser que aumente su dimensión hacia el momento en que se vayan a emitir esos nuevos billetes de banco. El IME considera que los diferentes regímenes nacionales aplicables a la reproducción comercial de billetes de banco podrían crear inconvenientes para la actuación del BCE respecto de la reproducción de billetes de banco en euros. El Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales no brinda al BCE instrumentos para abordar esa cuestión concreta. La legislación monetaria que rige los nuevos signos monetarios parece un vehículo apropiado para abordar este tema. Así, pues, el IME propone que en el artículo 12 del borrador se inserte un nuevo apartado del siguiente tenor: «El BCE especificará el régimen aplicable a la reproducción de los billetes de banco denominados en euros».

El IME está analizando en este momento los diferentes aspectos relacionados con el dinero electrónico, con la emisión de cupones y vales denominados en euros y con los billetes de banco en euros (a saber, propiedad intelectual, falsificación, dispositivos anticopia o normas relativas a la maquinaria moderna de reproducción y régimen para el reembolso de los billetes deteriorados). Como resultado de dicho análisis, podría resultar conveniente incluir en el Reglamento fundamentado en el apartado 4 del artículo 109 L disposiciones específicas al respecto. El BCE podría considerar oportuno emitir un dictamen sobre este asunto.

10. El IME no tiene inconveniente en que la autoridad que ha formulado la consulta haga público este dictamen, si lo considera oportuno.

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