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Document 52015AB0010

Dictamen del Banco Central Europeo, de 13 de marzo de 2015, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los índices armonizados de precios al consumo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo (CON/2015/10)

OJ C 175, 29.5.2015, p. 2–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 175/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de marzo de 2015

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los índices armonizados de precios al consumo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo

(CON/2015/10)

(2015/C 175/02)

Introducción y fundamento jurídico

El 17 de diciembre de 2014 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1) (IAPC) (en lo sucesivo, «el reglamento propuesto»). Este acto jurídico derogará y sustituirá el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (2). El 26 de enero de 2015, el BCE fue consultado acerca de la misma propuesta por el Consejo de la Unión Europea.

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El reglamento propuesto entra en el ámbito de las competencias del BCE al ser este un usuario principal de estadísticas de IAPC. Los índices armonizados de precios al consumo son indicadores importantes en el contexto de la política monetaria. Son de vital importancia para el objetivo principal del BCE de mantener la estabilidad de los precios en la zona del euro (3), ya que unas decisiones de política monetaria sólidas dependen de unas estadísticas de IAPC fiables y de gran calidad. También refuerzan las funciones del Eurosistema en el área de la estabilidad de los mercados financieros (4).

De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente Dictamen ha sido aprobado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

El BCE respalda los esfuerzos realizados por la Comisión Europea (Eurostat) relativos a la revisión y modernización del marco jurídico de la Unión para la recopilación de estadísticas de IAPC.

2.   Consulta al BCE y participación de este en los trabajos preparatorios y de ejecución

2.1.

Dadas las constantes contribuciones del BCE al marco de los IAPC y la importancia de unas estadísticas de IAPC de gran calidad para una sólida política monetaria y, en particular, para conseguir el objetivo principal del BCE de estabilidad de los precios, se deberá seguir consultando al BCE sobre futuras modificaciones de este marco (5).

2.2.

En concreto, con arreglo al artículo 127, apartado 4, y al artículo 282, apartado 5, del Tratado, se consultará al BCE acerca de cualquier acto delegado y de ejecución que la Comisión pueda adoptar en el marco jurídico revisado de los IAPC (6). La obligación de consultar y los beneficios de una consulta al BCE han sido destacados por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia Comisión de las Comunidades Europeas/Banco Central Europeo (7).

2.3.

Coherente con las disposiciones existentes del Reglamento (CE) no 2494/95 (8) e independientemente de la colaboración en la preparación de actos legislativos, el considerando 2 de la propuesta de reglamento deberá reflejar la competencia del BCE para ser consultado acerca de actos delegados y de ejecución adoptados según el reglamento propuesto.

3.   Uso de actos delegados y de ejecución

3.1.

Con respecto a la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados sobre la base del artículo 290 del Tratado, el BCE considera que el umbral por debajo del cual no hay obligación por parte de los Estados de facilitar subíndices de índices armonizados y la lista de subíndices que no necesitan elaborar los Estados miembros (9) son elementos esenciales del reglamento propuesto. Estos elementos son fundamentales para garantizar unos índices armonizados de precios al consumo sólidos. Los cambios a estos parámetros tienen un efecto directo en la cobertura y en la solidez de los índices. Ejercen una influencia significativa en la calidad y fiabilidad del índice. Por tanto, el BCE considera que los actos delegados no son instrumentos jurídicos adecuados para establecer normas que regulen estos elementos clave del marco de los IPCA. Estas cuestiones deberán decidirse y establecerse en el reglamento propuesto. EL BCE sugiere incluir en el artículo 5, apartados 6 y 7, los umbrales bien establecidos de 1/1 000 del peso del gasto total cubierto por los IAPC y de 1/100 para los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios, respectivamente.

3.2.

El BCE respalda el artículo 5, apartado 1, propuesto en conexión con el artículo 2, letra q), sobre la recopilación de información sobre los «precios administrados» como parte de la «información básica» que debería facilitarse con referencia a los IAPC (e IAPC a impuestos constantes). EL BCE supervisa la evolución de los precios establecidos, o significativamente influenciados, por el gobierno (ya sea central, regional o local, incluido los reguladores nacionales), así como el impacto de dicha evolución en el conjunto de los IAPC. Efectivamente, esta información es muy útil para el análisis de la evolución de la inflación. No obstante, es necesario una mayor orientación con relación a la clasificación de los precios como no, mayormente o plenamente administrados. Esta clasificación es con frecuencia ambigua. Para los que índices que se refieren a o excluyen precios administrados, el BCE celebraría que la Comisión proporcionara orientación a fin de garantizar la definición y aplicación armonizada de estos conceptos en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4, apartado 4, del reglamento propuesto.

4.   Cuestiones metodológicas

4.1.

El BCE está de acuerdo con la Comisión en que el nuevo marco jurídico no debe quedarse atrás con respecto a los requisitos actuales para la compilación de índices armonizados en términos de garantía de la calidad y de la coherencia. Deberán mantenerse los logros alcanzados en los últimos veinte años desde la adopción del Reglamento (CE) no 2494/95 y, en lo posible, aumentarse.

4.2.

El artículo 4, apartado 2, letra b), del reglamento propuesto introduce una amplio margen para diferencias sistemáticas en las tasas de crecimiento interanuales de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y del índice de precios de la vivienda, que puedan resultar en desviaciones de los conceptos o métodos establecidos en el reglamento propuesto. Aunque el Reglamento (UE) no 93/2013 de la Comisión (10) no menciona esta cuestión, el BCE sugiere con insistencia aplicar la norma de 0,1 puntos porcentuales que se utiliza para evaluar la comparabilidad de los subíndices de los IPCA. Esto podría conseguirse eliminando el artículo 4, apartado 2, letra b), del reglamento propuesto y la restricción en la cobertura del artículo 4, apartado 2, letra a). Relajar las exigencias de comparabilidad podría deteriorar la calidad de los subíndices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y de precios de la vivienda.

4.3.

La elaboración de subíndices a intervalos menos frecuentes de lo exigido por el reglamento propuesto debería seguir sujeto a la aprobación previa de la Comisión (Eurostat). Esto se encuentra actualmente garantizado por el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2404/95 (11). El mismo requisito debería reflejarse en el apartado 3 del artículo 6 del reglamento propuesto, así como en el reglamento de ejecución.

En un documento técnico de trabajo figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de marzo de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2014) 724 final.

(2)  Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

(3)  Véanse el artículo 127, apartado 1, del Tratado y el artículo 2, primera frase, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC»).

(4)  Véanse el artículo 127, apartado 2, primer inciso, y el artículo 127, apartado 5, conjuntamente con el artículo 139, apartado 2, letra c), del Tratado, y el artículo 3.1, primer inciso, y el artículo 3.3, conjuntamente con el artículo 42.1, de los Estatutos del SEBC.

(5)  Véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95 según el cual la Comisión solicitará al BCE un dictamen sobre las medidas que propone presentar al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

(6)  Véase, por ejemplo, el apartado 1.3 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 15 de febrero de 2007, solicitado por el Consejo de la Unión Europea acerca de ocho propuestas por las que se modifican las Directivas 2006/49/CE, 2006/48/CE, 2005/60/CE, 2004/109/CE, 2004/39/CE, 2003/71/CE, 2003/6/CE y 2002/87/CE, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (CON/2007/4) (2007/C 39/01) (DO C 39 de 23.2.2007, p. 1); el apartado 2 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de octubre de 2012, sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 relativo a los índices armonizados de precios al consumo (IAPC): transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA, por lo que respecta al establecimiento de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes, y sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (CON/2012/77) (2013/C 73/03) (DO C 73 de 13.3.2013, p. 5).

(7)  Sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas/Banco Central Europeo, C-11/00, Rec. p. I-7147, en concreto los apartados 110 y 111. El Tribunal de Justicia aclaró que la obligación de consultar al BCE pretende esencialmente «garantizar que el autor del acto en cuestión no lo adopte sin haber oído al organismo que, por las atribuciones específicas que ejerza en el marco comunitario en el ámbito considerado y por la amplia capacidad técnica de que disfrute, se encuentre particularmente capacitado para contribuir eficazmente al proceso de adopción del acto de que se trate».

(8)  Véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95.

(9)  Véase el artículo 5, los apartados 6 y 7, del reglamento propuesto.

(10)  Reglamento (UE) no 93/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (DO L 33 de 2.2.2013, p. 14).

(11)  La frecuencia exigida de recopilación de precios será una vez al mes. La Comisión podrá conceder excepciones a la recopilación mensual cuando una recopilación menos frecuente no impida la elaboración de un IAPC que cumpla las exigencias de comparabilidad mencionados en el artículo 4. Este apartado no impedirá una recopilación de precios más frecuente.


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