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Document 52012AB0084

Dictamen del Banco Central Europeo, de 6 de noviembre de 2012 , sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 223/2009 relativo a la estadística europea (CON/2012/84)

OJ C 374, 4.12.2012, p. 2–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

4.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 374/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 6 de noviembre de 2012

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 223/2009 relativo a la estadística europea

(CON/2012/84)

2012/C 374/02

Introducción y fundamento jurídico

El 15 de mayo de 2012, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 223/2009 relativo a la estadística europea (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto entra en el ámbito de las competencias del BCE. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

Las estadísticas europeas se preparan, elaboran y difunden tanto por el Sistema Estadístico Europeo (SEE) como por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que operan con sujeción a marcos jurídicos separados, aunque complementarios, y cooperan estrechamente en el cumplimiento de sus funciones estadísticas (2). En consecuencia, el BCE acoge con satisfacción las mejoras introducidas en el marco jurídico del SEE, que incrementarán su eficacia y, en particular, le dotarán de un nivel de independencia similar al del SEBC. Más concretamente, el BCE apoya el objetivo de reforzar la estructura de gobierno del SEE fortaleciendo a) la función de los institutos nacionales de estadística (INE) en la coordinación de las actividades estadísticas de otras autoridades nacionales en lo relacionado con las estadísticas europeas incluidas en el ámbito de responsabilidad exclusiva del SEE (3); b) la independencia profesional de los directores de los INE y del director de Eurostat (4); c) la aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, imponiendo a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas específicas sobre la base del «Compromiso sobre la confianza en las estadísticas»; la Comisión supervisará los progresos en este ámbito (5); y d) mejorando la utilización de los datos administrativos y el acceso a los mismos por parte de los INE (6).

1.   Mejora del papel de coordinación de los INE en el marco del SEE y cooperación con el SEBC

1.1.

En virtud del reglamento propuesto, los INE «actuarán … como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas» (7) y, en particular, «serán responsables a nivel nacional de coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la información sobre las acciones estadísticas del SEE» (8). El BCE celebra la propuesta de reforzar las responsabilidades de los INE a nivel nacional puesto que ello contribuirá a la elaboración de estadísticas europeas coherentes y completas. Al mismo tiempo, el BCE entiende que esta función de coordinación reforzada se referirá a «estadísticas europeas preparadas, elaboradas y difundidas por el SEE» (9). El BCE recuerda que los bancos centrales nacionales (BCN) miembros del SEBC: a) elaboran estadísticas europeas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, como se especifica también en el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (10), y b) aunque no participan en la elaboración de estadísticas europeas conforme al Reglamento (CE) no 223/2009 del Consejo, cuando se cumplan determinadas condiciones, los INE, las otras autoridades nacionales estadísticas y la autoridad estadística de la Unión pueden, no obstante, utilizar datos presentados por los BCN para la elaboración de estadísticas europeas (11). El Consejo de Gobierno del BCE coordina las funciones estadísticas de los BCN realizadas a través del SEBC. El papel del Consejo de Gobierno a este respecto incluye, entre otras cosas, especificar la división de funciones en el seno del SEBC en lo concerniente a la recopilación y verificación de información estadística y a la aplicación de las obligaciones de información estadística (12). En consecuencia, el BCE espera que las competencias de coordinación de los INE no se referirán a estadísticas europeas elaboradas a través del SEBC según lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de los Estatutos del SEBC y en el Reglamento (CE) no 2533/98.

1.2.

Aunque los miembros del SEE y los del SEBC desempeñan sus respectivas responsabilidades estadísticas, cooperan estrechamente, particularmente en ámbitos específicos en los que tienen competencias compartidas, como la elaboración de las estadísticas de las cuentas nacionales y de balanza de pagos (13). En aquellos ámbitos de las estadísticas europeas en las que el SEE y el SEBC tienen competencias compartidas, resulta esencial mantener y mejorar los acuerdos de estrecha cooperación aplicados actualmente a escala de la Unión a través del Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (14), así como los respectivos acuerdos nacionales de cooperación en los que se refleje la división de competencias en casos particulares.

1.3.

De conformidad con el reglamento propuesto, los «directores de los institutos nacionales de estadística tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de todas las estadísticas europeas» (15). Si bien el BCE acoge con satisfacción la mejora propuesta referida a la independencia profesional de los directores de los INE en lo relativo a las actividades realizadas a nivel nacional en el seno del SEE, el BCE entiende que el refuerzo de su función de coordinación no afecta a las funciones estadísticas que los BCN realizan de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del SEBC y en el Reglamento (CE) no 2533/98 en las que disfrutan de las salvaguardas de independencia establecidas en el artículo 130 del Tratado y en el artículo 7 de los Estatutos del SEBC.

1.4.

En consecuencia, el BCE recomienda introducir aclaraciones en la redacción, a fin de asegurar que el reglamento propuesto respeta la separación institucional entre el SEE y el SEBC. Asimismo, debería reconocer la necesidad de una cooperación adecuada para permitir a ambos sistemas el cumplimiento óptimo de sus funciones complementarias relacionadas con la preparación, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas (16).

2.   Mejora de la utilización de los datos administrativos y el acceso a los mismos por parte de los INE

2.1.

Conforme al reglamento propuesto, los INE, las otras autoridades estadísticas y la Comisión (Eurostat) «tendrán derecho a acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas» (17). El BCE advierte que la introducción de los conceptos de «registros administrativos» [que anteriormente eran «fuentes de datos administrativos» (18)] y de acceso disponible «sin demora y gratuitamente» podría requerir aclaraciones adicionales. Tal como el BCE ha señalado ya (19), el acceso a los registros administrativos debería regirse por las normas adoptadas por los Estados miembros y la Comisión en sus respectivos ámbitos de competencia (20).

2.2.

Asimismo, las modificaciones propuestas disponen que «se consultará a los INE y a la Comisión (Eurostat), que deberán implicarse en estas actividades, acerca de la proyección inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos» y «estarán autorizados a coordinar las actividades de normalización relativas a registros administrativos de utilidad para la generación de datos estadísticos» (21). El BCE celebra las modificaciones propuestas que, si se aplican de conformidad con los principios generales del Tratado, incluidos los de subsidiariedad y proporcionalidad (22), permitirán al SEE hacer un mejor uso de las fuentes de datos administrativos para incrementar la eficiencia, reducir la carga informativa y mejorar la calidad de las estadísticas europeas elaboradas por el SEE. No obstante, el BCE toma nota de que las modificaciones propuestas no deberían interferir en el principio de independencia del banco central, que dimana del artículo 130 del Tratado y del artículo 7 de los Estatutos del SEBC, ni en la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC. Por tanto, es necesaria una aclaración en relación con el posible acceso de los INE y de la Comisión a los registros administrativos mantenidos por los miembros del SEBC, en particular, los registros administrativos relacionados con la realización de las funciones del SEBC (23).

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de noviembre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2012) 167 final.

(2)  Véanse los considerandos 7 a 10 y el artículo 9 del Reglamento (CE) no 223/2009, el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC»), los artículos 2 bis y 8 bis del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8) y el considerando 8 del Reglamento (CE) no 951/2009 del Consejo, de 9 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 269 de 14.10.2009, p. 1). Véase el apartado 1 del artículo 1 del Dictamen del BCE CON/2007/35 de 14 de noviembre de 2007, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea (DO C 291 de 5.12.2007, p. 1).

(3)  Véase el artículo 5 del Reglamento (CE) no 223/2009, modificado por el apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(4)  Véase el nuevo artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 223/2009, modificado por el apartado 3 del artículo 1 del reglamento propuesto. Véanse también los artículo 3 y 7 de la Decisión de la Comisión de 17 de septiembre de 2012 sobre Eurostat (2012/504/UE) (DO L 251 de 18.9.2012, p. 49).

(5)  Véase el nuevo apartado 3 insertado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 223/2009 por el apartado 5 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(6)  Véase el nuevo artículo 17 bis insertado en el Reglamento (CE) no 223/2009 por el apartado 8 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(7)  Véase el primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 223/2009, modificado por el apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(8)  Véase el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 223/2009, modificado por el apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(9)  Véase el considerando 6 del reglamento propuesto.

(10)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8. Véase también el apartado 2 del artículo 1 del Dictamen del BCE CON/2007/35.

(11)  Véase el considerando 9 del Reglamento (CE) no 223/2009. La legislación nacional puede en algunos casos atribuir a un BCN concreto, siempre que resulte compatible con el ejercicio de sus funciones relacionadas con el SEBC, la elaboración de datos estadísticos incluidos en el ámbito de los programas estadísticos europeos y que normalmente se recopilan a través del SEE de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 223/2009.

(12)  Véase el considerando 11 del Reglamento (CE) no 2533/98.

(13)  Véase el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1). Véase también el considerando 9 del Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23). Véase también la Orientación BCE/2004/15, de 16 de julio de 2004, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (DO L 354 de 30.11.2004, p. 34).

(14)  Véase la Decisión 91/115/CEE del Consejo por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (DO L 59 de 6.3.1991, p. 19).

(15)  Véase el nuevo artículo 5 bis insertado en el Reglamento (CE) no 223/2009 por el apartado 3 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(16)  Véanse las modificaciones 1a, 2a, 4a, 5a y 6a en el anexo del presente dictamen.

(17)  Véase el nuevo artículo 17a, apartado 1 insertado en el Reglamento (CE) no 223/2009 por el apartado 8 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(18)  Véase el artículo 24 del Reglamento (CE) no 223/2009 suprimido por el apartado 10 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(19)  Véase el apartado 1.4 del Dictamen del BCE CON/2007/35.

(20)  Lo que se requiere actualmente de acuerdo con el segundo apartado del artículo 24 del Reglamento (CE) no 223/2009. Véanse las modificaciones 3a y 7a del anexo al presente dictamen.

(21)  Véase el nuevo artículo el segundo apartado del artículo 17 bis insertado en el Reglamento (CE) no 223/2009 por el apartado 8 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(22)  Véanse los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

(23)  Véase la 7a modificación en el anexo del presente dictamen.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Considerando 9

«(9)

Asimismo, debe precisarse el papel de coordinación atribuido a los INE en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, para lograr una coordinación más eficaz de las actividades estadísticas a nivel nacional, incluida la gestión de la calidad.»

«(9)

Asimismo, debe precisarse el papel de coordinación atribuido a los INE para las estadísticas europeas elaboradas a través del SEE en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, para lograr una coordinación más eficaz de las actividades estadísticas en el seno del SEE a nivel nacional, incluida la gestión de la calidad.»

Explicación

Véase la 2a modificación

2a     modificación

Nuevo considerando 9 bis

[Ningún texto]

«(9 bis)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 223/2009 y el artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cooperan estrechamente para garantizar unas estadísticas europeas completas y coherentes elaboradas por los dos sistemas estadísticos en sus respectivos ámbitos de competencia conforme a sus respectivos programas de trabajo. Entre las áreas de cooperación concretas se incluyen las estadísticas de cuentas nacionales y de balanza de pagos, así como el asesoramiento a la Comisión sobre estadísticas relacionadas con el procedimiento de déficit excesivo.

Explicación

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 223/2009 y (CE) no 2533/98, las estadísticas europeas se preparan, elaboran y difunden por el SEE y por el SEBC, que operan con sujeción a marcos jurídicos separados, aunque complementarios. Como se indica en el considerando 9 del Reglamento (CE) no 223/2009, los miembros del SEBC no participan en la elaboración de estadísticas europeas con arreglo al Reglamento (CE) no 223/2009. No obstante, el SEE y el SEBC cooperan estrechamente para asegurar que cada uno pueda llevar a cabo sus respectivas funciones estadísticas. Más concretamente, un BCN puede acordar con la autoridad estadística de la Unión, en sus respectivas esferas de competencia y sin perjuicio de los acuerdos nacionales, que los INE, otras autoridades nacionales y la autoridad estadística de la Unión puedan utilizar, directa o indirectamente, los datos presentados por el BCN para elaborar estadísticas europeas. Las modificaciones propuestas reflejan estos acuerdos existentes.

3a     modificación

Considerandos 10 y 11

«(10)

A fin de reducir la carga de respuesta para las autoridades estadísticas y los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales deben poder acceder a los registros administrativos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, sin demora y gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas.

(11)

Además, procede consultar a los INE en una fase inicial sobre la planificación de nuevos registros administrativos que puedan facilitar datos con fines estadísticos, y acerca de los cambios previstos en las fuentes administrativas en vigor o la supresión de tales fuentes. También deberían recibir los metadatos pertinentes de los entes en poder de datos administrativos y coordinar las actividades de normalización relativas a los registros administrativos que sirvan para la generación de datos estadísticos.»

«(10)

A fin de reducir la carga de respuesta para las autoridades estadísticas y los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales deben poder acceder a los registros administrativos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, sin demora y gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas.

Además, procede consultar a los INE en una fase inicial sobre la planificación de nuevos registros administrativos que puedan facilitar datos con fines estadísticos, y acerca de los cambios previstos en las fuentes administrativas en vigor o la supresión de tales fuentes. También deberían recibir los metadatos pertinentes de los entes en poder de datos administrativos y coordinar las actividades de normalización relativas a los registros administrativos que sirvan para la generación de datos estadísticos. El ejercicio por parte de los INE y otras autoridades nacionales de competencias relacionadas con el acceso, el uso, la normalización, la proyección inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos del SEBC no debería interferir en la realización de las funciones del SEBC especificadas en el artículo 127 del Tratado ni en las salvaguardas a la independencia del banco central recogidas en el artículo 130 y en el apartado 3 del artículo 282 del Tratado, así como en el artículo 7de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

Explicación

Véase la 7a modificación.

4a     modificación

Apartado 2 del artículo 1

«(2)   En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas (los INE), y que actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas.

La responsabilidad de coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas. Los INE serán responsables a nivel nacional de coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la información sobre las acciones estadísticas del SEE.”»

«(2)   En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas a escala nacional de acuerdo con el presente Reglamento (los INE), y que actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas.

La responsabilidad de coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas elaboradas de conformidad con el presente Reglamento. Los INE serán responsables a nivel nacional de coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la información sobre las acciones estadísticas del SEE y cooperarán con el banco central nacional (BCN) respectivo para asegurar la elaboración de estadísticas europeas completas y coherentes a través del SEE y el SEBC en sus respectivos ámbitos de competencia.”»

Explicación

Véase la 2a modificación.

5a     modificación

Apartado 3 del artículo 1

«(3)   Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

Artículo 5 bis

Directores de los institutos nacionales de estadística

1.   Dentro de su sistema estadístico nacional, los directores de los institutos nacionales de estadística tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de todas las estadísticas europeas. Estarán habilitados para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE. Asimismo, deberán coordinar las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales que colaboran en el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas. Al llevar a cabo estas tareas, los directores de los INE actuarán de forma independiente; no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, organismo, oficina u otra entidad, y se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con la ejecución de estas tareas.”»

«(3)   Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

Artículo 5 bis

Directores de los institutos nacionales de estadística

1.   Dentro de su sistema estadístico nacional, los directores de los institutos nacionales de estadística tendrán la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de todas las estadísticas europeas elaboradas de conformidad con el presente Reglamento. Estarán habilitados para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE. Asimismo, deberán coordinar las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales que colaboran en el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas elaboradas a través del SEE. Asimismo, cooperarán con sus respectivos BCN en cuestiones relacionadas con la elaboración de estadísticas europeas comunes al SEE y al SEBC. Al llevar a cabo estas tareas, los directores de los INE actuarán de forma independiente; no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, organismo, oficina u otra entidad, y se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con la ejecución de estas tareas.”»

Explicación

Véase la 2a modificación.

6a     modificación

Apartado 5 del artículo 1

«(5)   En el artículo 11 se añade el apartado 3 siguiente:

“3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar el Código de buenas prácticas a fin de mantener la confianza en sus estadísticas. A tal efecto, todos los Estados miembros, representados por su gobierno, deberán firmar y aplicar un compromiso sobre la confianza en las estadísticas por el que se comprometan a aplicar el Código y a establecer un marco nacional de garantía de la calidad, incluidas las autoevaluaciones y las actuaciones de mejora. El compromiso será refrendado por la Comisión.

La Comisión verificará periódicamente estos compromisos a partir de los informes anuales que le presenten los Estados miembros. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de estos compromisos en el plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.”»

«(5)   En el artículo 11 se añade el apartado 3 siguiente:

“3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar el Código de buenas prácticas a fin de mantener la confianza en sucontribución a las estadísticas europeas elaboradas por el SEE. A tal efecto, todos los Estados miembros, representados por su gobierno, deberán firmar y aplicar un compromiso sobre la confianza en las estadísticas por el que se comprometan a aplicar el Código y a establecer un marco nacional de garantía de la calidad, incluidas las autoevaluaciones y las actuaciones de mejora. El compromiso será refrendado por la Comisión.

La Comisión verificará periódicamente estos compromisos a partir de los informes anuales que le presenten los Estados miembros. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de estos compromisos en el plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.”»

Explicación

Véase la 2a modificación.

7a     modificación

Apartado 8 del artículo 1

«(8)   Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

Artículo 17 bis

Acceso, utilización e integración de los registros administrativos

1.   Para reducir la carga de respuesta en los encuestados, los INE, las otras autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

2.   Se consultará a los institutos nacionales de estadística y a la Comisión (Eurostat), que deberán implicarse en estas actividades, acerca de la proyección inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos estadísticos. Asimismo, los INE y Eurostat estarán autorizados a coordinar las actividades de normalización relativas a registros administrativos de utilidad para la generación de datos estadísticos.

3.   El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1 y 2 se limitará a los registros administrativos de sus sistemas de administración pública respectivos.

4.   Los INE recibirán los metadatos pertinentes de las administraciones titulares de los registros administrativos que se utilicen con fines estadísticos.

5.   Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.”»

«(8)   Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

Artículo 17 bis

Acceso, utilización e integración de los registros administrativos

1.   Para reducir la carga de respuesta en los encuestados, los INE, las otras autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas elaboradas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Se consultará a los institutos nacionales de estadística y a la Comisión (Eurostat), que deberán implicarse en estas actividades, acerca de la proyección inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos estadísticos. Asimismo, los INE y Eurostat estarán autorizados a coordinar las actividades de normalización relativas a registros administrativos de utilidad para la generación de datos estadísticos.

3.   Cada Estado miembro y la Comisión en sus respectivas esferas de competencia establecerán, cuando sea necesario, las medidas de orden práctico y las condiciones para lograr un acceso efectivo. En lo que respecta a los registros administrativos creados y mantenidos por el SEBC, el ejercicio por parte de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) de las competencias recogidas en los apartados 1 y 2 no interferirán en la realización de las funciones del SEBC especificadas en el artículo 127 del Tratado ni en las salvaguardas a la independencia y al secreto profesional de los bancos centrales especificadas en el artículo 130 y en el apartado 3 del artículo 282 del Tratado y en los artículos 7 y 37 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4.   El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 se limitará a los registros administrativos de sus sistemas de administración pública respectivos.

5.   Los INE recibirán los metadatos pertinentes de las administraciones titulares de los registros administrativos que se utilicen con fines estadísticos.

6.   Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.”»

Explicación

Los acuerdos para acceder a los registros públicos deberían seguir estando definidos por las reglas adoptadas por los Estados miembros y la Comisión en sus respectivas esferas de competencia, como requiere el segundo apartado del artículo 24 del Reglamento (CE) no 223/2009. Dichas reglas podrían aclarar en particular los conceptos de «registros administrativos» y «sin demora y gratuitamente».

Asimismo, las modificaciones propuestas referidas al acceso a los registros públicos no deberían interferir en el ejercicio de las funciones del SEBC definidas en el artículo 127 del Tratado ni en el principio de independencia del banco central ni en la obligación de secreto profesional definidos en el artículo 130 del Tratado y en los artículos 7 y 37 de los Estatutos del SEBC. Por tanto, es necesaria una aclaración referida al posible acceso de los INE y de la Comisión a los registros administrativos mantenidos por el SEBC, en particular, a los que se refieren al ejercicio de las funciones relacionadas con el SEBC.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 8


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