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Document 52012AB0018

Dictamen del Banco Central Europeo, de 7 de marzo de 2012 , sobre el reforzamiento del gobierno económico de la zona del euro (CON/2012/18)

OJ C 141, 17.5.2012, p. 7–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 141/7


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de marzo de 2012

sobre el reforzamiento del gobierno económico de la zona del euro

(CON/2012/18)

2012/C 141/03

Introducción y fundamento jurídico

El 21 de diciembre de 2011 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (1) (en adelante, el «reglamento propuesto sobre el seguimiento de los proyectos de planes presupuestarios») y acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (2) (en adelante, el «reglamento propuesto sobre el reforzamiento de los procedimientos de supervisión») (denominados ambos en adelante conjuntamente como los «reglamentos propuestos»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que los reglamentos propuestos interesan al objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales de mantener la estabilidad de precios, establecido en el apartado 1 del artículo 127 y el apartado 2 del artículo 282 del Tratado, así como en el artículo 2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. De acuerdo con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

Como se manifiesta en el Dictamen CON/2011/13 (3), la crisis actual demuestra claramente que una reforma ambiciosa de las normas de gobierno económico es radicalmente beneficiosa para la Unión Europea, los Estados miembros y, en particular, la zona del euro. El reforzamiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), incluido en el programa legislativo de seis actos jurídicos (4) que entró en vigor el 13 de diciembre de 2011, estableció un marco más sólido de coordinación y supervisión de la política económica y fiscal en la Unión. Considerando que el formar parte de la unión monetaria tiene repercusiones de muy amplio alcance e implica una coordinación y una supervisión mucho más estrechas para garantizar la estabilidad y la sostenibilidad de toda la zona del euro, la Cumbre del Euro de 26 de octubre de 2011 se comprometió a aplicar medidas adicionales.

En consonancia con la posición expresada en el contexto de la adopción de los actos jurídicos anteriormente mencionados, en la que se insta a dar un gran paso adelante para la zona del euro, el BCE celebra dichos actos y recomienda algunas modificaciones dirigidas a: a) reforzar la disciplina presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro y b) mejorar la supervisión de los Estados miembros de la zona del euro que experimenten o corran el riesgo de experimentar dificultades graves con respecto a su estabilidad financiera, con independencia de que reciban o puedan necesitar recibir ayuda financiera.

El BCE considera los reglamentos propuestos compatibles y complementarios con el nuevo Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (en adelante, el «TECG») acordado en la reunión del Consejo Europeo de 30 de enero de 2012.

Por último, para que este gran paso pueda llevarse adelante es preciso que los Estados miembros cumplan puntual y decididamente sus obligaciones derivadas del nuevo Tratado y de los reglamentos propuestos, una vez adoptados.

I.   Reglamento propuesto sobre el seguimiento de los proyectos de planes presupuestarios

El reglamento propuesto contiene disposiciones para reforzar la supervisión presupuestaria de la Comisión Europea sobre los proyectos de planes presupuestarios y establece procedimientos de seguimiento más estrecho para garantizar la corrección del déficit excesivo. El BCE celebra el reglamento propuesto, que una vez adoptado, complementará el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Representa un avance para el reforzamiento del gobierno económico de la Unión con respecto a los Estados miembros de la zona del euro y la garantía del correcto funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria. En particular, el reglamento propuesto: a) obligaría a los Estados miembros de la zona del euro a disponer de normas presupuestarias numéricas sobre el saldo presupuestario que trasladen sus objetivos presupuestarios a medio plazo a sus procesos presupuestarios nacionales y de un consejo fiscal nacional independiente que elabore previsiones macroeconómicas y presupuestarias independientes para los planes fiscales a medio plazo y los proyectos de leyes de presupuestos anuales; b) reforzaría el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios de todos los Estados miembros de la zona del euro, incluido el establecimiento de un calendario presupuestario común, que exigiría la notificación de información adicional e introduciría la posibilidad de que la Comisión adopte un dictamen sobre un determinado plan y solicite su modificación si observa un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones derivadas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento; c) ayudaría a garantizar la oportuna corrección del déficit excesivo mediante un seguimiento más estrecho de los Estados miembros sometidos a un procedimiento de déficit excesivo y a las recomendaciones de la Comisión sobre la adopción de medidas adicionales en caso de riesgo de incumplimiento de las recomendaciones del Consejo y d) garantizaría la elevada calidad de las cuentas generales de gobierno mediante una auditoría independiente integral, que complementaría los requisitos mínimos recientemente establecidos en relación con la independencia de las autoridades estadísticas nacionales y la posibilidad de sanciones en caso de falsificación de las estadísticas presupuestarias.

No obstante, el reglamento propuesto puede mejorarse para hacerlo más eficaz y determinante. En este contexto, el BCE desea formular varias observaciones:

1.

Para reforzar el reglamento y con el fin de garantizar el rápido cumplimiento de los programas de estabilidad (5), la Comisión debería solicitar a los Estados miembros de la zona del euro que presenten no solo un proyecto de plan presupuestario (6), sino también planes presupuestarios actualizados a medio plazo. Estos planes deben incluir asimismo la evolución de la deuda pública, los pasivos implícitos y contingentes de las administraciones públicas y otros datos pertinentes para evaluar la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas (7). Eso permitirá a la Comisión el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios del año siguiente, teniendo en cuenta las implicaciones presupuestarias a medio plazo de las nuevas medidas y los riesgos específicos del país para la sostenibilidad de las finanzas públicas.

2.

El BCE propone que la Comisión emita un dictamen si el proyecto de plan presupuestario da lugar a un incumplimiento de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y a un déficit estructural superior al previsto en el programa de estabilidad de un Estado miembro, si la proporción de deuda pública es superior al 60 % del producto interior bruto y no se reduce a un ritmo suficiente conforme a lo establecido en el citado Pacto o si la Comisión detecta riesgos para la sostenibilidad presupuestaria. La Comisión debería tener en cuenta a tal efecto los dictámenes del Consejo sobre el programa de estabilidad. El BCE recomienda también establecer expresamente (en el apartado 1 del artículo 6) que la Comisión evaluará la calidad del proceso de recogida de los datos empleados, lo que podría dar lugar, por ejemplo, a un dictamen sobre la calidad de las estadísticas presupuestarias o la falta de independencia de las previsiones macroeconómicas o presupuestarias (8).

3.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión debería solicitar en su dictamen un nuevo proyecto de plan presupuestario a los Estados miembros de la zona del euro. La Comisión debería solicitar también a los Estados miembros un proyecto revisado de plan presupuestario si el proyecto de presupuestos incumple la trayectoria de déficit o deuda establecida en su programa de estabilidad, teniendo en cuenta los dictámenes del Consejo sobre el programa de estabilidad, o si detecta riesgos para la sostenibilidad presupuestaria [es decir, no debe solicitarse únicamente en caso de «incumplimiento especialmente grave» de las obligaciones en materia de política presupuestaria para el año siguiente establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, sino ante cualquier incumplimiento o si se detectan otros riesgos para la sostenibilidad presupuestaria (9)].

4.

El reglamento propuesto establece que la Comisión solicitará un proyecto revisado de plan presupuestario en caso de «incumplimiento especialmente grave» de las obligaciones en materia de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. El BCE propone sustituir esta expresión por la de «incumplimiento», con el fin de garantizar la oportuna revisión del proyecto de plan presupuestario.

Para reforzar los instrumentos correctores del Plan de Estabilidad y Crecimiento, el BCE considera también pertinente un seguimiento más estrecho de la adecuación de las medidas correctoras (si existen dudas sobre la oportuna corrección del déficit excesivo) mediante una mayor presión del resto de los Estados miembros en el Eurogrupo, el Consejo y, en último término, el Consejo Europeo, así como un mayor uso de las sanciones (de reputación) (10).

II.   Reglamento propuesto sobre el reforzamiento de los procedimientos de supervisión

El reglamento propuesto establece un mecanismo de supervisión aplicable a los Estados miembros de la zona del euro que experimentan o corren el riesgo de experimentar tensiones en los mercados financieros o reciben ayuda financiera. El BCE celebra en conjunto el reglamento propuesto, en la medida que establece una base explícita para la práctica de una supervisión más estrecha de los Estados miembros que experimenten tensiones en los mercados financieros o reciban ayuda financiera. La participación del BCE y las Autoridades Europeas de Supervisión es también positiva. No obstante, el BCE desea formular varias observaciones.

1.

El BCE celebra que la Comisión pueda decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente graves dificultades aunque no reciban ninguna clase de ayuda financiera «sería preferible emplear una terminología homogénea en el todo el reglamento, que en su versión en inglés se refiere actualmente a las dificultades «graves» como «serious» (por ejemplo, en el artículo 1) y como «severe» (por ejemplo, en el artículo 2)». Por otra parte, si se ofrecieran ejemplos de lo que constituirían dificultades graves, ello facilitaría la comprensión del reglamento propuesto, en lugar de elaborar una definición exhaustiva, lo que no resultaría prudente. Una definición de este tipo impediría en la práctica la aplicación del reglamento propuesto a situaciones desencadenadas por circunstancias posteriores del mercado imprevisibles en el momento de su adopción (11).

2.

Dado que las dificultades experimentadas por los Estados miembros sometidos a supervisión reforzada pueden deberse fácilmente a causas que impliquen o generen riesgos sistémicos, las medidas adoptadas en este campo podrían beneficiarse de la participación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). Por tanto, sería conveniente informar a la Junta, en su caso, sobre los resultados de la supervisión reforzada.

3.

Otro elemento esencial del reglamento propuesto es que el Consejo podrá recomendar que un Estado miembro sometido a supervisión reforzada solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico si se concluye que son precisas nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto (12). Se trata de una disposición importante, pues emplaza enérgicamente a los Estados miembros a solicitar ayuda financiera y evitar demoras innecesarias que puedan tener consecuencias perjudiciales para la estabilidad financiera del conjunto de la zona del euro. Esta disposición podría reforzarse obligando al Consejo a formular dicha recomendación («el Consejo recomendará»).

4.

Con respecto a la diferenciación entre la ayuda de carácter preventivo con supervisión reforzada y la ayuda financiera con supervisión claramente reforzada, es importante resaltar que los requisitos del ajuste deben ser ambiciosos en ambos casos. Debe instarse a los Estados miembros a no evitar un programa de ajuste más ambicioso al solicitar una ayuda con carácter preventivo en lugar de la ayuda financiera directa.

5.

El BCE celebra especialmente que el reglamento propuesto obligue a los Estados miembros a consultar al Consejo, a la Comisión y al BCE antes de solicitar ayuda financiera a los prestamistas internacionales (13). El BCE considera que las obligaciones de los Estados miembros de la zona del euro que desean obtener ayuda financiera no deben limitarse al intercambio de información. Estos Estados miembros deben analizar las posibilidades disponibles en virtud de los instrumentos financieros existentes en la Unión o en la zona del euro y los servicios ofrecidos por las instituciones financieras y los prestamistas internacionales. El procedimiento reforzado de supervisión propuesto podría mejorarse de varias formas. Se reconoce la naturaleza específica de la ayuda financiera concedida con carácter preventivo (14), pues los Estados miembros que la obtienen están exentos de la supervisión reforzada en tanto no dispongan de la línea de crédito, siempre que el acceso a dicha ayuda con carácter preventivo no esté condicionado a la adopción de nuevas medidas de política. No obstante, la supervisión continuada por la Comisión de las condiciones de acceso establecidas en los instrumentos de ayuda financiera de la Unión e intergubernamentales debe ser también de aplicación a los Estados miembros que hayan obtenido acceso a la ayuda financiera con carácter preventivo, aunque la ayuda no esté vinculada a la adopción de nuevas medidas de política. En cualquier caso, si un Estado miembro considera necesario solicitar ayuda financiera con carácter preventivo, parece justificada una supervisión más estrecha.

6.

El BCE constata que el reglamento propuesto excluye incondicionalmente de la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública y de la obligación de preparar un programa de ajuste macroeconómico a los Estados miembros que se beneficien de la ayuda financiera concedida con carácter preventivo y de los préstamos para la recapitalización de entidades financieras (15). El BCE recomienda mantener abierta la posibilidad de evaluar la sostenibilidad de la deuda pública también con respecto a los Estados miembros sujetos a un programa de carácter preventivo. Esto resulta aún más necesario si el Estado miembro recibe un préstamo para recapitalizar entidades financieras, dada la estrecha relación existente entre la sostenibilidad presupuestaria y la inestabilidad del sector financiero y la repercusión del préstamo sobre el nivel general de endeudamiento del Estado miembro. La exención de la obligación de preparar un programa de ajuste macroeconómico no debe excluir la prestación de asistencia técnica y la participación de los parlamentos (16).

7.

Evitar los efectos de contagio es un objetivo clave de la supervisión reforzada de los Estados miembros de la zona del euro que experimentan tensiones financieras y, por tanto, es importante facultar también al Consejo para iniciar y aplicar los procedimientos de supervisión reforzada, solicitando a la Comisión que ponga en marcha al procedimiento, requiera información adicional sobre la situación de las entidades financieras, realice nuevas pruebas de resistencia o solicite otras medidas (17).

8.

El reglamento propuesto obliga a los Estados miembros sometidos a programas de ajuste que tengan una capacidad administrativa insuficiente o sufran problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste a solicitar la asistencia técnica de la Comisión (18). La necesidad de esta asistencia se deriva también de la pesada carga que supone un programa de ajuste macroeconómico para el Estado miembro en cuestión, por lo que sería conveniente incluir la posibilidad de que otras instituciones de la Unión y otros Estados miembros presten tal asistencia y aporten sus conocimientos.

9.

Sería también conveniente establecer un asesor permanente residente en el Estado miembro en cuestión que asesore a sus autoridades sobre la aplicación del programa de ajuste y realice la coordinación con las instituciones de la Unión y los Estados miembros participantes en la asistencia técnica.

10.

El BCE entiende que si un Estado miembro depende únicamente de la ayuda financiera prestada por el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad, en lugar de la ayuda financiera de terceros países o entidades financieras, el programa de ajuste macroeconómico reflejará en la práctica las condiciones de política económica convenidas por todas las partes en el contexto de la concesión del acceso a la ayuda. Por razones de seguridad jurídica, el BCE recomienda hacerlo constar expresamente en el artículo 6 del reglamento propuesto.

III.   Relación con el TECG

La adopción del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria tiene como consecuencia la modificación del reglamento propuesto sobre el seguimiento de los proyectos de planes presupuestarios. Entre otras cosas, el BCE considera que el reglamento debería incluir, en la medida de lo posible: a) las disposiciones sobre reglas presupuestarias numéricas, incluido el calendario para la rápida convergencia hacia el objetivo a medio plazo, e incluida la posibilidad de desviaciones temporales por circunstancias excepcionales; b) los elementos principales del mecanismo corrector automático; c) la exigencia de que los Estados miembros sometidos al procedimiento de déficit excesivo establezcan programas de cooperación presupuestaria y económica, y d) la comunicación previa de los planes de emisión de deuda pública.

Si no se introdujeran estas modificaciones en el reglamento propuesto, el BCE respaldaría firmemente la presentación de nuevas propuestas legislativas. De hecho, el BCE observa al respecto que el propósito de la Comisión de presentar propuestas legislativas sobre las anteriores cuestiones c) y d), junto con las propuestas sobre la coordinación de los grandes planes de reforma económica de los Estados miembros, figura en el considerando octavo del TECG. El BCE apoya decididamente este planteamiento.

Con respecto a la introducción de un nuevo margen de variación para los objetivos a medio plazo mencionado en el considerando noveno del TECG, el BCE observa que si este margen no se incluye en el reglamento propuesto, la Comisión podría presentar una propuesta legislativa para introducirlo. El BCE celebraría esa propuesta.

En relación con el mecanismo corrector automático, además de mencionar sus elementos principales en el reglamento propuesto, como sugiere el BCE, la Comisión incluirá los elementos necesarios restantes con arreglo a lo establecido en la letra e) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 3 del TECG.

Si se realizaran nuevas modificaciones de los reglamentos propuestos o se emprendieran nuevas iniciativas legislativas como consecuencia del TECG en el marco jurídico de la Unión y las disposiciones que confieren funciones adicionales al Consejo, se empleará, cuando proceda, la regla de aprobación por mayoría cualificada inversa. Las decisiones relativas al incumplimiento de los requisitos de política establecidos en un programa con arreglo al apartado 5 del artículo 6 del reglamento propuesto sobre el reforzamiento de los procedimientos de supervisión son un caso crítico en el que resulta recomendable la aplicación de esta regla.

En cualquier caso, el reglamento propuesto debería incluir disposiciones más específicas en los supuestos en que las disposiciones del TECG no están suficientemente detalladas, como, por ejemplo, la relativa a la mejor coordinación de la planificación de las emisiones de deuda nacional, teniendo también en cuenta las recientes experiencias durante la crisis de deuda pública en la zona del euro. Estas disposiciones deben basarse la coordinación ya establecida por las oficinas nacionales de gestión de la deuda en el marco del Subcomité del CEF sobre los mercados de deuda soberana de la UE y deben ir claramente más allá de la coordinación y el intercambio de información actuales de carácter especial.

Por último, con respecto a los plazos previstos en el TECG y el reglamento propuesto sobre el seguimiento de los proyectos de planes presupuestarios, un rápido procedimiento de ratificación del TECG y las correspondientes modificaciones constitucionales u otros actos jurídicos equivalentes garantizarán que pueda respetarse efectivamente el plazo de cumplimiento de las normas presupuestarias establecido en el reglamento propuesto, es decir, seis meses desde su entrada en vigor (19).

Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar las propuestas de la Comisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de marzo de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2011) 821 final.

(2)  COM(2011) 819 final.

(3)  Dictamen CON/2011/13, de 16 de febrero de 2011, sobre la reforma del gobierno económico de la Unión Europea.

(4)  Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (DO L 306 de 23.11.2011, p. 1); Reglamento (UE) no 1174/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (DO L 306 de 23.11.2011, p. 8); Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 306 de 23.11.2011, p. 12); Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25); Reglamento (UE) no 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 306 de 23.11.2011, p. 33); y Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306 de 23.11.2011, p. 41).

(5)  Véase el artículo 2, que remite al Reglamento (CE) no 1466/97, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).

(6)  Véase el apartado 1 del artículo 5.

(7)  Véanse el apartado 3 del artículo 5 y la tercera modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(8)  Véase la quinta modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(9)  Véase la cuarta modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(10)  Véanse las modificaciones sexta y novena propuestas en el anexo del presente dictamen.

(11)  Véase la cuarta modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(12)  Véase la octava modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(13)  Véase el artículo 4.

(14)  Véase el apartado 3 del artículo 2.

(15)  Véase el artículo 13 del reglamento propuesto.

(16)  Véanse los apartados 6 al 8 del artículo 6 del reglamento propuesto y la modificación décima propuesta en el anexo del presente dictamen.

(17)  Véase la séptima modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(18)  Véase el apartado 6 del artículo 6.

(19)  Véase el apartado 3 del artículo 12 del reglamento propuesto.


ANEXO

Propuestas de redacción relativas al reglamento propuesto sobre seguimiento de los proyectos de planes presupuestarios

Texto propuesto por la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Puntos 1), 6) (nuevo) y 7) (nuevo) del apartado 1 del artículo 2

«l)

“consejo presupuestario independiente”, un organismo dotado de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado miembro responsables de la supervisión de la aplicación de las normas presupuestarias nacionales;»

«1)

“consejo presupuestario independiente”, un organismo dotado de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado miembro responsables de la supervisión y evaluación de la aplicación de las normas presupuestarias nacionales, y al que se encomiendan las funciones relativas a la política presupuestaria [a especificar por la Comisión];

6)

“saldo estructural anual de las administraciones públicas”, el saldo anual ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y las de carácter temporal;

7)

“circunstancias excepcionales”, todo acontecimiento inusual que esté fuera del control del Estado miembro y que tenga gran repercusión en la situación financiera de las administraciones públicas, o periodos de crisis económica grave para la zona del euro [o la Unión] en su conjunto.»

Explicación

Las funciones del consejo presupuestario independiente deben ser definidas claramente por la Comisión. Las definiciones deben ser un reflejo de las contenidas en el TECG (apartado 3 del artículo 3). El BCE propone usar estos términos en el artículo 4.

2a     modificación

Apartados 1, 1 bis (nuevo), 1 ter (nuevo) y 1 quater (nuevo) del artículo 4

«1.   Los Estados miembros se dotarán de reglas presupuestarias cuantificadas relativas al equilibrio presupuestario que incluyan en su proceso presupuestario su objetivo presupuestario a medio plazo, tal como se define en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 1466/97. Estas reglas deberán cubrir las administraciones públicas en conjunto y ser de naturaleza vinculante, preferentemente constitucional.»

«1.   Los Estados miembros se dotarán de reglas presupuestarias cuantificadas relativas al equilibrio presupuestario que incluyan en su proceso presupuestario su objetivo presupuestario a medio plazo, tal como se define en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 1466/97. Estas reglas deberán cubrir las administraciones públicas en conjunto y ser de naturaleza vinculante, preferentemente constitucional. Los Estados miembros podrán desviarse temporalmente del objetivo a medio plazo o de la senda de ajuste para su consecución solo en circunstancias excepcionales, siempre que eso no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

1 bis.    Los Estados miembros deben garantizar que la situación presupuestaria anual de las administraciones públicas sea de equilibrio o de superávit. Para ello, como acuerdo extraordinario entre los Estados miembros para superar lo establecido en el Reglamento (CE) no 1466/97, el saldo estructural anual de las administraciones públicas no excederá el valor de referencia específico de cada país, con un límite de déficit estructural del 0,5 % del PIB. Cuando el nivel de deuda de las administraciones públicas sea considerablemente inferior al 60 % del PIB y los riesgos para la sostenibilidadpresupuestaria a largo plazo sean bajos, el nivel de referencia específico de cada país para el saldo estructural anual de las administraciones públicas podrá alcanzar un límite de déficit estructural máximo del 1 % del PIB.

1 ter.   Los Estados miembros articularán un mecanismo corrector que se active automáticamente con el fin de corregir las desviaciones significativas observadas con respecto al objetivo a medio plazo o a la senda de ajuste para su consecución, incluido su efecto acumulado en la dinámica de la deuda pública. [La naturaleza, tamaño y duración del mecanismo de corrección, incluso en caso de circunstancias excepcionales, se establecen en un anexo de este reglamento.]

1 quater.   Los Estados miembros deben garantizar la rápida convergencia de sus objetivos a medio plazo según los plazos ambiciosos y vinculantes propuestos por la Comisión, que tienen en cuenta los riesgos para la sostenibilidad presupuestaria específicos de cada país. Los plazos propuestos se harán públicos.»

Explicación

El reglamento propuesto debería incluir los principios fundamentales del TECG (artículo 3 en este caso).

3a     modificación

Letra g) del apartado 3 (nuevo) y apartado 3 bis (nuevo) del artículo 5

 

«g)

información detallada sobre la evolución general de la deuda pública, así como otros datos pertinentes para la evaluación de los riesgos para sostenibilidad de las finanzas públicas específicos de cada país, en particular una descripción general de los pasivos implícitos y contingentes que puedan incidir de manera significativa en los presupuestos públicos, según se establece en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 2011/85/UE del Consejo.

3a.   3 bis. Los Estados miembros comunicarán con antelación oportuna a la Comisión y el Eurogrupo sus planes de emisión de deuda pública para las administraciones públicas, al objeto de mejorar la coordinación y supervisión de estos.»

Explicación

Los requisitos de supervisión deberían incluir una referencia a la deuda pública y a los pasivos implícitos y contingentes, al objeto de incluir los riesgos para la sostenibilidad presupuestaria a largo plazo. Además, el reglamento propuesto debería mencionar también la comunicación previa de los planes de emisión de deuda pública conforme al artículo 6 y el considerando 8 del TECG.

4a     modificación

Primer párrafo de apartado 5 del artículo 5

«5.   Cuando constate un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones en materia de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión, en un plazo de dos semanas a partir de la presentación del proyecto de plan presupuestario, solicitará un proyecto revisado de plan presupuestario al Estado miembro de que se trate. Esta petición se hará pública.»

«5.   Cuando constate un incumplimiento de las obligaciones en materia de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión, en un plazo de dos semanas a partir de la presentación del proyecto de plan presupuestario, solicitará un proyecto revisado de plan presupuestario al Estado miembro de que se trate. Esta petición se hará pública.Además, la Comisión podrá solicitar un proyecto revisado de plan presupuestario de los Estados miembros en caso de que un proyecto de presupuesto no cumpla la senda de deuda o déficit especificada en el programa del Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta todo dictamen del Consejo sobre el programa de estabilidad, o cuando identifique riesgos para la sostenibilidad presupuestaria.»

Explicación

El reglamento propuesto debería garantizar que los proyectos de planes presupuestarios estén completamente armonizados con las obligaciones de política presupuestaria para el año siguiente establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, así como con los objetivos del programa de estabilidad, teniendo en cuenta cualquier dictamen del Consejo sobre el programa de estabilidad. Igualmente, cuando la Comisión identifique riesgos para la sostenibilidad presupuestaria debería solicitar un proyecto revisado de plan presupuestario.

5a     modificación

Apartado 1 del artículo 6

«1.   La Comisión aprobará en caso necesario un dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario a más tardar el 30 de noviembre.»

«1.   La Comisión evaluará los proyectos de planes presupuestarios, teniendo en cuenta las implicaciones a medio plazo de las nuevas medidas y valorará las implicaciones para la sostenibilidad presupuestaria. También evaluará la calidad del proceso de recopilación de los datos subyacentes. La Comisión aprobará en caso necesario un dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario a más tardar el 30 de noviembre. Deberá aprobarse un dictamen cuando se produzca una de las situaciones siguientes: a) si los proyectos de planes presupuestarios dan lugar a un incumplimiento de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento; b) si los proyectos de planes presupuestarios dan lugar a un déficit estructural superior al previsto en el programa de estabilidad de un Estado miembro; c) si la ratio de deuda pública respecto al PIB es superior al 60 % y no se reduce a un ritmo suficiente conforme a lo establecido en el citado Pacto; o d) si la Comisión detecta riesgos para la sostenibilidad presupuestaria.»

Explicación

Para la eficacia del reglamento propuesto, es importante especificar las circunstancias en las que la Comisión debe aprobar un dictamen.

6a     modificación

Apartado 4 del artículo 6

«4.   El Eurogrupo debatirá los dictámenes de la Comisión sobre los planes presupuestarios nacionales y sobre la situación presupuestaria y las perspectivas de la zona del euro en su conjunto basándose en la evaluación global realizada por la Comisión de conformidad con el apartado 3. Dicha evaluación se hará pública.»

«4.   El Eurogrupo y, en caso de incumplimiento reiterado de los Estados miembros, el Consejo Europeo, debatirán los dictámenes de la Comisión sobre los planes presupuestarios nacionales. El Eurogrupo y, en caso de incumplimiento reiterado de los Estados miembros, el Consejo Europeo, también debatirán la situación presupuestaria y las perspectivas de la zona del euro en su conjunto basándose en la evaluación global realizada por la Comisión de conformidad con el apartado 3. Dicha evaluación se hará pública.»

Explicación

La modificación debería fomentar la presión del resto de Estados miembros en caso de incumplimiento continuado por parte de uno de ellos.

7a     modificación

Apartados 1, 1 bis (nuevo) y 2 del artículo 7

«1.   Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, dicho Estado miembro quedará sujeto a los apartados 2 a 5 del presente artículo, hasta la conclusión de su procedimiento de déficit excesivo.

2.   El Estado miembro sujeto a un seguimiento más estrecho deberá realizar sin demora una evaluación global de la ejecución presupuestaria a lo largo del año para las administraciones públicas y sus subsectores. …»

«1.   Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, dicho Estado miembro quedará sujeto a los apartados 1 bis a 6 del presente artículo, hasta la conclusión de su procedimiento de déficit excesivo.

1 bis.    Un Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de déficit excesivo establecerá un programa de colaboración presupuestaria y económica en el que incluya una descripción pormenorizada de las reformas estructurales necesarias para garantizar una corrección efectiva y duradera de su déficit excesivo.

2.   Un Estado miembro sujeto a un seguimiento más estrecho deberá realizar sin demora una evaluación global de la ejecución presupuestaria a lo largo del año para las administraciones públicas y sus subsectores.»

Explicación

El reglamento propuesto debería incluir los principios fundamentales del TECG (en este caso, de su artículo 5).

8a     modificación

Primer párrafo del apartado 3 del artículo 7

«3.   Los Estados miembros informarán periódicamente, a la Comisión y al Comité Económico y Financiero o a cualquier subcomité que este designe a tal fin, de la ejecución presupuestaria a lo largo del año, de los efectos presupuestarios de las medidas discrecionales tomadas tanto en materia de gastos como de ingresos y de los objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas y sus subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos. Dicho informe será publicado.»

«3.   Los Estados miembros informarán periódicamente, a la Comisión y al Comité Económico y Financiero o a cualquier subcomité que este designe a tal fin, de la ejecución presupuestaria a lo largo del año, de los efectos presupuestarios de las medidas discrecionales tomadas tanto en materia de gastos como de ingresos y de los objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas y sus subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos. Los Estados miembros también informarán de la aplicación del programa de cooperación presupuestaria y económica y de las reformas estructurales necesarias para garantizar una corrección efectiva y duradera de su déficit excesivo. Dicho informe será publicado.»

Explicación

En consonancia con la 7a modificación.

9a     modificación

Apartado 3 bis del artículo 8 (nuevo)

 

«3 bis.   El Eurogrupo y el Consejo analizarán la idoneidad de las medidas tomadas por el Estado miembro y, si fuera necesario, el Consejo propondrá medidas adicionales para garantizar el cumplimiento del plazo para corregir el déficit excesivo o un ajuste del programa de colaboración presupuestaria y económica. Siel Estado miembro no aplica tales medidas adicionales, el Consejo Europeo podrá analizar la situación y proponer las acciones adicionales que estime necesarias.»

Explicación

La modificación debería fomentar la presión por parte de los otros miembros en el Eurogrupo y en el Consejo, y en caso de incumplimiento reiterado introducir la posibilidad de que el Consejo Europeo proponga cualesquiera otras acciones que deba llevar a cabo el Estado miembro.


Propuestas de redacción relativas al reglamento sobre el reforzamiento de los procedimientos de supervisión

Texto propuesto por la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (2)

1a     modificación

Considerando 1

«1.

La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera fuera del marco de la Unión.»

«1.

La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera tanto dentro como fuera del marco de la Unión.»

Explicación

El Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), que es un instrumento de la Unión, también ha proporcionado ayuda financiera.

2a     modificación

Considerando 4

«4.

Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.»

«4.

Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.»

Explicación

De acuerdo con el artículo 1, el ámbito del reglamento propuesto incluye el MEEF.

3a     modificación

Artículo 1

«1.   El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que experimentan, o corren el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y/o que reciben, o pueden recibir, ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), del MecanismoEuropeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE) o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).»

«1.   El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que experimentan, o corren el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y/o que han solicitado o reciben, , ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF),del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE) o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).»

Explicación

Por motivos de seguridad jurídica, es preferible usar los mismos términos en todo el reglamento propuesto.

4a     modificación

Apartado 1 del artículo 2

«1.   La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente graves dificultades. Dichos Estados miembros tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista previamente. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada.»

«1.   La Comisión someterá a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente o se vea amenazada por graves dificultades, que puedan tener un efecto negativo de contagio a otros Estados miembros de la zona del euro. Dichos Estados miembros tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista previamente en el CEF, o en cualquier otro subcomité que este designe al efecto. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada y presentará un informe al CEF o al subcomité que este haya designado al efecto. El Consejo podrá solicitar a la Comisión que inicie, continúe o finalice su supervisión reforzada.»

Explicación

Por razones de seguridad jurídica, es preferible usar los mismos términos en todo el reglamento propuesto. La amenaza de sufrir graves dificultades también debería dar lugar a la imposición de una supervisión reforzada, para evitar que la situación se deteriore en una etapa temprana.

En vista del posible efecto grave de contagio y de los riesgos para la estabilidad de la zona del euro, la facultad discrecional de la Comisión para decidir poner a un Estado miembro bajo supervisión reforzada debe restringirse, lo que se consigue con el uso del término «someterá». Además, el CEF u otro subcomité designado al efecto debe ser informado sobre la decisión de someter a un Estado miembro a una supervisión reforzada y de la evolución de los Estados miembros sujetos a supervisión reforzada. De ese modo, el CEF puede preparar una decisión informada para el Consejo respecto a cualquier fase del procedimiento. Sin perjuicio de la competencia de la Comisión, el Consejo debería estar facultado para solicitar a la Comisión que inicie o continúe realizando una supervisión reforzada.

5a     modificación

Apartado 2 del artículo 2

«2.   La Comisión decidirá someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el FMI. La Comisión establecerá una lista de los instrumentos de ayuda financiera con carácter preventivo de que se trate y la mantendrá actualizada para tener en cuenta posibles cambios en la política de ayuda financiera de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales pertinentes.»

«2.   La Comisión decidirá someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros que soliciten o reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el FMI. La Comisión establecerá una lista de los instrumentos de ayuda financiera con carácter preventivo de que se trate y la mantendrá actualizada para tener en cuenta posibles cambios en la política de ayuda financiera de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales pertinentes.»

Explicación

De nuevo, la supervisión reforzada debería empezar en una etapa temprana, tan pronto como un Estado miembro solicite ayuda financiera. La disposición debe ser más clara, para evitar cualquier duda respecto al automatismo de poner a un Estado miembro bajo supervisión reforzada desde el momento en que solicite la ayuda. De acuerdo con el artículo 1, el ámbito del reglamento propuesto incluye la ayuda financiera proporcionada por el MEEF.

6a     modificación

Apartado 3 del artículo 2

«3.   El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por su parte, en tanto la línea de crédito no se utilice.»

«3.   El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por su parte, en tanto la línea de crédito no se utilice. La Comisión supervisará el cumplimiento continuado de los criterios de admisibilidad establecidos en la Unión y en los instrumentos de ayuda financiera intergubernamentales después de que se conceda dicha ayuda.»

Explicación

La exención de los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por su parte, en tanto la línea de crédito no se utilice, no debería eximirlos del seguimiento sobre si cumplen los criterios de admisibilidad.

7a     modificación

Apartado 3 del artículo 3

«3.   A petición de la Comisión, el Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá:

…»

«3.   A petición de la Comisión, el Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá:

El Consejo podrá solicitar a la Comisión que pida al Estado miembro bajo supervisión reforzada que tome las medidas establecidas en las letras a), b) y d) y/o que se someta al requisito establecido en la letra c).»

Explicación

En vista de los grandes riesgos de contagio, sería útil que el Consejo pudiera solicitar, mediante la intermediación de la Comisión, información adicional o las medidas específicas enumeradas en el apartado 3 del artículo 3.

8a     modificación

Apartado 5 del artículo 3

«5.   Si, partiendo de la evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro, el Consejo, por mayoríacualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá decidir hacer pública esta recomendación.»

«5.   Si, partiendo de la evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro, el Consejo, por mayoríacualificada y a propuesta de la Comisión, recomendará al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá decidir hacer pública esta recomendación.»

Explicación

El apartado 5 del artículo 3 debería reforzarse de modo que obligara al Consejo a que recomiende la solicitud de ayuda financiera si la situación del Estado miembro en cuestión tiene efectos graves significativos para la estabilidad financiera de la zona del euro, lo que de hecho supone una justificación muy fundamentada.

9a     modificación

Artículo 4

«Un Estado miembro que desee obtener ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del FMI o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de su intención al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero, o cualquier subcomité que este designe a tal efecto, examinará la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión.»

«Un Estado miembro que pretenda solicitar ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del FMI o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de su intención al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero, o cualquier subcomité que este designe a tal efecto, examinará la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión, al objeto de analizar, entre otras cosas, las posibilidades disponibles en los instrumentos financieros existentes en la Unión o en la zona del euro y en los mecanismos de instituciones y prestamistas financieros internacionales, antes de que el Estado miembro se dirija a potenciales prestamistas.»

Explicación

Las obligaciones de los Estados miembros de la zona del euro deberían suponer más que un mero intercambio de información con sus socios europeos e incluir explícitamente la obligación de debatir el uso de los distintos mecanismos de ayuda financiera disponibles tanto en el plano europeo como internacional. De acuerdo con el artículo 1, el ámbito del reglamento propuesto incluye el MEEF.

10a     modificación

Artículo 5

«Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión, con inclusión de la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista, y la transmitirá al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto.»

«Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea procedente, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión, con inclusión de la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista, y la transmitirá al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto.»

Explicación

De conformidad con la práctica actual, el FMI debería participar en el análisis de la sostenibilidad de la deuda pública. Por motivos de seguridad jurídica, deberán usarse los mismos términos en todo el texto.

11a     modificación

Artículo 6

«1.   Un Estado miembro que reciba ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE, un proyecto de programa de ajuste encaminado a restablecer una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones más recientes dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126 y/o 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

2.   El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste.

3.   La Comisión, en coordinación con el BCE, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste e informará cada tres meses al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto. El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión toda la información que esta considere necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3.

4.   La Comisión, en coordinación con el BCE, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste.

6.   Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste deberá solicitar la asistencia técnica de la Comisión.»

«1.   Un Estado miembro que solicite ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, un proyecto de programa de ajuste encaminado a restablecer una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones más recientes dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126, 136 y/o 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

2.   El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste. Cuando la fuente de la ayuda financiera sea la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera o el Mecanismo Europeo de Estabilidad, los términos de la propuesta de la Comisión deberán ser plenamente coherentes con los acordados entre las partes involucradas en el contexto de concesión del acceso a los mecanismos intergubernamentales y de la Unión antes citados.

3.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste. Informará cada tres meses al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto. El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión toda la información que esta considere necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3. En caso de cooperación insuficiente, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá hacer un requerimiento público al Estado miembro en cuestión, en el que establezca las medidas que debe tomar dicho Estado miembro.

4.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste.

6.   Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste deberá solicitar la asistencia técnica de la Comisión, que podrá constituir a tal fin grupos de expertos con los Estados miembros y otras instituciones pertinentes de la Unión Europea y/o internacionales.La asistencia técnica podrá incluir el establecimiento de un consejero residente permanente y personal de apoyo de las instituciones de la Unión Europea en el Estado miembro en cuestión, que aconsejará a las autoridades del Estado miembro acerca de la aplicación del programa de ajuste y coordinará a las instituciones involucradas.»

Explicación

De acuerdo con el artículo 1, el ámbito del reglamento propuesto incluye el MEEF. La propuesta de redacción también pretende aclarar las obligaciones de las instituciones involucradas.

El apartado 2 pretende aclarar que los Estados miembros que se beneficien de ayuda financiera derivada de acuerdos con la FEEF, el MEEF y el MEE no deberán preparar dos programas de ajuste macroeconómico distintos, sino que todas las condiciones de política económica acordadas con el Estado miembro afectado para acceder a la FEEF, el MEEF y el MEE serán plenamente respetadas en el programa de ajuste macroeconómico en virtud de este artículo.

En el apartado 3, la amenaza de publicidad si un Estado miembro no coopera puede suponer un incentivo para que el Estado miembro tome medidas.

Además de la Comisión, otras instituciones y Estados miembros con experiencia relevante podrían prestar una asistencia técnica útil. Un consejero residente permanente incrementaría considerablemente la probabilidad de que el programa se aplique adecuadamente.

12a     modificación

Apartados 1, 5 (nuevo) y 6 (nuevo) del artículo 11

«1.   Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75 % de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa.»

«1.   Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75 % de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados , del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad u otras instituciones financieras internacionales. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa.

5.   El comité correspondiente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro en cuestión a participar en un intercambio de opiniones acerca de supervisión posterior al programa.

6.   El Parlamento del Estado miembro en cuestión podrá invitar a representantes de la Comisión a participar en un intercambio de opiniones acerca de supervisión posterior al programa.»

Explicación

El primer comentario pretende armonizar la redacción de este artículo con la del apartado 1 del artículo 1.

El aumento de la presión pública por parte de los parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo incrementaría los incentivos de los Estados miembros en cuestión a llevar a cabo las políticas adecuadas. Esta participación también debe articularse para la supervisión posterior al programa, tal como se dispone en relación con la supervisión reforzada (artículo 3) y con los programas de ajuste macroeconómico (artículo 6).

13a     modificación

Artículo 12

«A los efectos de las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 3, en el artículo 6, apartados 2 y 4, y en el artículo 11, apartado 4, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el primer párrafo se calculará de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra b), del Tratado.»

«A los efectos de las medidas contempladas en el , en el artículo 3, apartado 5, en el artículo 6, apartados 2, 4 y 5, y en el artículo 11, apartados 1 y 4, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el primer párrafo se calculará de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra b), del Tratado.»

Explicación

El artículo 12 debe hacer referencia a todas las decisiones tomadas por el Consejo.

14a     modificación

Artículo 13

«Las disposiciones de los artículos 5 y 6 no se aplicarán a la ayuda financiera concedida con carácter preventivo ni a los préstamos para la recapitalización de entidades financieras.»

«Las disposiciones de los apartados 1 a 5 del artículo 6 no se aplicarán a la ayuda financiera concedida con carácter preventivo ni a los préstamos para la recapitalización de entidades financieras. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las condiciones que acompañan a ese tipo de ayudas financieras en virtud de los respectivos instrumentos de ayuda financiera intergubernamentales o de la Unión.»

Explicación

La exención del programa de ajuste macroeconómico (artículo 6) debería reducirse de modo que no afectara a la prestación de asistencia técnica y a la participación de los parlamentos. Debería afectar únicamente a la situación específica de un programa preventivo y a los préstamos realizados para recapitalizar entidades financieras, y operar sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Acuerdo marco de la EFSF, del Tratado del MEE y de los instrumentos de ayuda financiera que implantan dicha ayuda. Hay razones para mantener abierta la posibilidad de evaluar la sostenibilidad de la deuda pública en caso de que un Estado miembro sea objeto de un programa preventivo al objeto de verificar sus criterios de admisibilidad para este programa. Asimismo, en el caso de la ayuda para recapitalizar instituciones financieras, debe garantizarse una valoración de la sostenibilidad de la deuda pública, dada la estrecha relación entre la sostenibilidad fiscal y la inestabilidad del sector financiero. Alternativamente, el apartado podría añadirse al artículo 6 para mayor claridad y eliminarse el artículo 13.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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