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Document 52005AB0004

Dictamen del Banco Central Europeo, de 17 de febrero de 2005, solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de dos directivas del Parlamento Europeo y del Consejo que refunden respectivamente la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (CON/2005/4)

OJ C 52, 2.3.2005, p. 37–46 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

2.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 52/37


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de febrero de 2005

solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de dos directivas del Parlamento Europeo y del Consejo que refunden respectivamente la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

(CON/2005/4)

(2005/C 52/10)

1.

El 15 de septiembre de 2004 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de dos directivas del Parlamento Europeo y del Consejo (1): la primera (en adelante, la «directiva bancaria propuesta») refunde la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (2), y la segunda (en adelante, la «directiva propuesta sobre la adecuación del capital») refunde la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (3) (en adelante denominadas conjuntamente las «directivas propuestas»).

2.

La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que dispone que el BCE sea consultado sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia. Las directivas propuestas comprenden disposiciones esenciales para la solvencia y estabilidad del sistema financiero. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

3.

Las directivas propuestas son elementos esenciales del Plan de acción en materia de servicios financieros. Tienen por finalidad modernizar el vigente marco de adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Garantizarán la aplicación uniforme en la UE del marco revisado de convergencia internacional de medidas y normas de capital de los bancos que operan a escala internacional (4) (en adelante, el «Acuerdo de Basilea II»), que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (en adelante, el «Comité») aprobó en junio de 2004 con el respaldo de los gobernadores de los bancos centrales y los jefes de las autoridades de supervisión bancaria del Grupo de los Diez. En particular, las directivas propuestas tienen una orientación más amplia y sensible al riesgo, pues promueven una mejor gestión del riesgo por las instituciones financieras, lo que contribuirá a la estabilidad financiera, inspirará confianza en las instituciones financieras y reforzará la protección de los consumidores.

4.

En contribuciones anteriores (5), el BCE ha apoyado decididamente el esfuerzo que la Comisión Europea y el Comité han hecho en los últimos años por establecer una normativa revisada sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. El BCE celebra que el Comité haya alcanzado un Acuerdo de Basilea II definitivo y que al poco tiempo la Comisión haya presentado propuestas que garantizarán la aplicación uniforme y oportuna de dicho acuerdo por los bancos y las empresas de inversión de la UE que operan a escala internacional, y que además extenderán los criterios del acuerdo a otras instituciones financieras de la UE teniendo presentes sus características específicas.

5.

El BCE está convencido de que cuando los Estados miembros hayan incorporado a las legislaciones nacionales las directivas propuestas, éstas reforzarán notablemente la solvencia y estabilidad del sistema bancario de la UE gracias a la aplicación de unas normas de capital más perfeccionadas y sensibles al riesgo. Por eso el BCE subraya su opinión general positiva respecto de las directivas propuestas. Sin perjuicio de esta opinión general, el BCE desea formular algunas consideraciones generales y especiales sobre las directivas propuestas y su futura aplicación (6).

CONSIDERACIONES GENERALES

Instrumentos jurídicos uniformemente aplicables en toda la UE

6.

El BCE ha apoyado en diversas ocasiones, en particular en su Dictamen CON/2004/7 relativo a la propuesta de directiva sobre los comités de servicios financieros (7) (encaminada a modificar varias directivas comunitarias en vigor a fin de extender el denominado «proceso Lamfalussy» para la regulación financiera, del sector de los valores, a todos los demás sectores financieros), las recomendaciones del Grupo de seguimiento interinstitucional de limitar los actos jurídicos comunitarios de nivel 1 a los principios generales y de utilizar en lo posible reglamentos en el nivel 2. Como se expresa en el apartado 6 del Dictamen del BCE CON/2004/7, el BCE considera que la adopción de las recomendaciones del Grupo de seguimiento interinstitucional podría conducir progresivamente a que los actos de nivel 2 se convirtieran en el principal cuerpo de normas técnicas aplicables a las entidades financieras de la UE.

7.

Asimismo, en sus comentarios al tercer documento de consulta, el BCE propuso que, a fin de aplicar el Acuerdo de Basilea II, los anexos técnicos de las directivas propuestas se adoptaran directamente como medidas de nivel 2 y, en lo que fuera compatible con la flexibilidad necesaria en cuanto a la aplicación en el plano nacional, por medio de reglamentos comunitarios.

8.

En opinión del BCE, la aplicación del Acuerdo de Basilea II ofrecía una oportunidad única de revisar los requisitos de capital de la UE conforme a lo expuesto, oportunidad que se ha desaprovechado. El BCE reconoce que, con arreglo al apartado 1 del artículo 150 de la directiva bancaria propuesta, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento de comitología a que se refiere dicha directiva en su artículo 151, ajustes de las disposiciones de los anexos V a XII a fin de reflejar la evolución de los mercados financieros en nuevos productos financieros específicos o en las normas contables o requisitos establecidos en la legislación comunitaria.

9.

Sin embargo, igual que en el acuerdo de extender el proceso Lamfalussy del sector de los valores a todos los demás sectores financieros (8), habría sido preferible limitar las directivas propuestas a establecer principios marco que reflejaran las decisiones políticas básicas y los asuntos de mayor importancia en materia de adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, y reunir las disposiciones técnicas sobre adecuación del capital en un reglamento, directamente aplicable, de nivel 2. Esta solución reforzaría la aplicación convergente del Acuerdo de Basilea II en toda la UE, facilitaría el cumplimiento de las normas por los grupos financieros que operan en varios países de la UE y reduciría costes, además de promover la igualdad de condiciones y una mayor integración financiera.

10.

Si se considera que en este momento no es posible modificar las directivas propuestas a fin de adoptar esa solución, el BCE opina que la estructura legal prevista debería tenerse en cuenta no por el resultado definitivo deseable, sino más bien por un paso de un largo proceso destinado, siempre que sea posible, a la creación de unas normas técnicas de Nivel 2 para las instituciones financieras en el seno de la UE.

Reducción de las opciones y la discrecionalidad nacionales

11.

La reducción de las opciones nacionales es esencial, pues simplificaría el marco regulador, facilitaría la convergencia de las prácticas de supervisión y contribuiría a establecer la igualdad de condiciones. El BCE reconoce los logros del Comité de supervisores bancarios europeos (CSBE) en la reducción del número de opciones y exenciones, apoya plenamente los esfuerzos del CSBE y anima resueltamente a proseguir la labor en este terreno, pues, a pesar de los logros conseguidos, persiste un número considerable de opciones que puede impedir la igualdad de condiciones. En los artículos 68 a 73 de la directiva bancaria propuesta se permite la exención de los requisitos de capital en distintos niveles dentro de los grupos. En opinión del BCE, si estas opciones se consideran demasiado importantes como para prescindir de ellas en algunos países, al menos debería haber convergencia y transparencia acerca de las situaciones en las que se ejerzan para garantizar la igualdad de condiciones en la UE. Dada la necesidad de reducir aún más las opciones nacionales, el BCE sería partidario de incluir una disposición expresa que exija a la Comisión que vigile los logros conseguidos en esta dirección y que, en un plazo razonable (p. ej. tres años), informe a las instituciones comunitarias del uso de la discrecionalidad nacional restante, evaluando su necesidad y si procede tomar otras iniciativas normativas.

12.

La redacción general de varias disposiciones de las directivas propuestas da amplio margen a interpretaciones divergentes por parte de las autoridades nacionales, con lo que plantea el riesgo de que no haya igualdad de condiciones en toda la UE. Ejemplo concreto y no único de ello es el apartado 2 del artículo 84 de la directiva bancaria propuesta, que faculta a las autoridades competentes para permitir que una entidad de crédito utilice el método basado en calificaciones internas (Internal Ratings Based (IRB) Approach; en adelante, el «método IRB») si sus sistemas de gestión y calificación de los riesgos de crédito cumplen una serie de condiciones (tales como ser solventes, ser aplicados con integridad y proporcionar una evaluación significativa). El mencionado artículo remite a otras condiciones establecidas en la Parte 4 del anexo VII de la directiva bancaria propuesta, que dejan mucho margen de discrecionalidad a la aplicación nacional. Aunque el BCE reconoce que a veces es preciso utilizar expresiones que dejen un considerable margen de discrecionalidad a las autoridades nacionales (por ejemplo, para no impedir la evolución de las prácticas de gestión del riesgo en las entidades de crédito o facilitar una transposición a las legislaciones nacionales y una aplicación flexibles tomando en consideración las diferentes estructuras de los sistemas bancarios nacionales o los diferentes regímenes reguladores), convendría, conforme surgen las mejores prácticas en el mercado, fomentar una interpretación uniforme de esas expresiones por las autoridades competentes. A tal fin, la Comisión podría dictar recomendaciones basadas en lo que aconsejara el CSBE.

13.

El BCE también recomienda el uso de una terminología uniforme para expresar de qué forma pueden intervenir las autoridades competentes antes de la utilización de ponderaciones según el riesgo y técnicas de medición determinadas. Podría distinguirse claramente entre los casos en que las autoridades competentes deben dictar una decisión administrativa formal a solicitud de las entidades de crédito y aquellos otros en que las autoridades competentes pueden simplemente examinar una técnica propuesta sin necesidad de dictar una decisión formal.

Funciones de la autoridad encargada de la supervisión en base consolidada

14.

El BCE considera un avance el refuerzo de las funciones de la autoridad encargada de la supervisión en base consolidada (en adelante, el «supervisor en base consolidada»), establecido en los artículos 129 a 132 de la directiva bancaria propuesta. Sin embargo, podrían surgir problemas complejos cuando la directiva propuesta se incorpore a las legislaciones nacionales y se aplique. La función de coordinación establecida en el apartado 1 del artículo 129, además de las obligaciones de compartir información establecidas en el apartado 2 del artículo 130 y en el artículo 132, agilizará las relaciones entre las autoridades supervisoras y entre estas y los bancos, con lo que mejorará la eficiencia al facilitar el proceso de toma de decisiones y reducir el coste global de la supervisión. Esta es una respuesta apropiada a la demanda creciente de los grupos bancarios con actividades transfronterizas apreciables (9) de que se reduzcan los costes a los que deben hacer frente para cumplir las obligaciones de supervisión y regulación que les imponen distintos supervisores y reguladores nacionales y que a veces se superponen o no están plenamente armonizadas.

15.

Además, el BCE espera que la función de coordinación del supervisor en base consolidada, unida a la obligación expresa de intercambiar información, contribuya a la estabilidad del sector bancario en la UE y en cada Estado miembro. Desde la perspectiva del supervisor en base consolidada, la mayor información facilitada por los supervisores nacionales acerca de las actividades y riesgos locales de las filiales comunitarias de un grupo debería reunirse a fin de lograr un examen y una evaluación completos del grupo en su conjunto, tal como exige el artículo 124, conjuntamente con los artículos 71 a 73, de la directiva bancaria propuesta. Desde la perspectiva de los supervisores nacionales, la información reunida por el supervisor en base consolidada podría facilitar la evaluación de posibles problemas financieros de otras entidades de un grupo que pueden afectar a filiales locales. Por otra parte, la mayor información a disposición de los supervisores nacionales facilitaría además el ejercicio de las funciones de banca central en materia de estabilidad financiera, sistemas de pago y política monetaria.

16.

El apartado 2 del artículo 129 de la directiva bancaria propuesta (junto con el apartado 2 del artículo 37 de la directiva propuesta sobre la adecuación del capital) ofrece una oportunidad de promover la integración financiera. Proporciona la base jurídica para utilizar los métodos IRB, de medición avanzada (AMA) y de modelos internos para los riesgos de mercado a nivel de todo el grupo, y la complementa con un procedimiento que simplifica el proceso de autorización a nivel de todo el grupo. Esto posibilitaría la armonización de las prácticas de gestión a nivel de todo el grupo en relación con el cumplimiento de los requisitos mínimos de capital, lo cual mejoraría la integración de las estructuras de los grupos y, en consecuencia, del sector bancario en su conjunto.

17.

No obstante las posibles ventajas del apartado 2 del artículo 129, su aplicación puede acarrear problemas complejos que es preciso prever y resolver a fin de aprovechar al máximo esta disposición. Por ejemplo, podrían surgir problemas si hubiera discrepancias entre los supervisores del país de origen y del país de acogida de filiales de un grupo que se consideraran importantes (10) sobre la interpretación de los requisitos de la directiva bancaria propuesta. Aunque el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 129 obliga al supervisor en base consolidada a decidir a falta de acuerdo entre las autoridades supervisoras en el plazo de seis meses, es preciso solucionar las discrepancias entre los supervisores del país de origen y del país de acogida para no minar las facultades de las autoridades supervisoras nacionales competentes, que deben fiarse del resultado del método para todo el grupo a nivel local y garantizar la igualdad de condiciones (11).

18.

Las posibles ventajas del apartado 2 del artículo 129 dependen también del modo en que las facultades de los supervisores nacionales competentes de imponer medidas de supervisión a filiales locales conforme al segundo pilar del Acuerdo de Basilea II (el proceso de examen supervisor) se conjuguen con las decisiones de autorización a nivel de todo el grupo. Las entidades de crédito que presenten solicitudes con arreglo a dicho apartado requieren seguridad jurídica. En este sentido, merecen atención los procedimientos aplicables y el examen de las decisiones a nivel de todo el grupo por parte de los tribunales, así como la supervisión continua del uso de los métodos IRB y AMA a nivel de todo el grupo. Por lo tanto, las facultades respectivas de las autoridades supervisoras de rectificar las deficiencias del método de un grupo surgidas después de concedida una autorización, y de retirar una autorización, deberían abordarse en la directiva bancaria propuesta.

19.

Dada la importancia de lo expuesto para la aplicación eficaz del apartado 2 del artículo 129 de la directiva bancaria propuesta, el BCE apoya resueltamente la labor que sobre la aplicación del artículo 129 en su conjunto llevará a cabo el CSBE y está seguro de que se traducirá en su aplicación uniforme. Sin embargo, el BCE recomienda introducir en la directiva bancaria propuesta una disposición que exija evaluar, y si fuera necesario modificar, el artículo 129 a los tres años de la incorporación de la directiva a las legislaciones nacionales, a fin de examinar cómo se aplica en la práctica el artículo 129 y si cumple sus fines.

20.

El BCE apoyaría también la labor del CSBE respecto del artículo 131 de la directiva bancaria propuesta, que obliga al supervisor en base consolidada y a las otras autoridades supervisoras competentes a adoptar por escrito medidas de coordinación y cooperación. Por consiguiente, el BCE apoya la labor del CSBE encaminada a crear un acuerdo modelo de coordinación y cooperación para uso de todas las autoridades supervisoras interesadas.

Calendario y disposiciones transitorias

21.

El BCE celebra las disposiciones sobre el calendario de introducción de los nuevos requisitos de capital del Capítulo 1 del Título VII de la directiva bancaria propuesta. Estas disposiciones coinciden con las del calendario establecido en el Acuerdo de Basilea II y garantizan que las entidades de crédito europeas no se encuentren en situación de desventaja respecto de sus competidores de terceros países. Por otra parte, posponer la aplicación perjudicaría en cierta medida a los preparativos que las entidades de crédito de la UE han hecho para respetar los plazos iniciales. Por estas razones el BCE anima a las instituciones comunitarias a mantener el calendario propuesto por la Comisión.

22.

Además, el BCE considera que debe tenerse presente la gran envergadura de la reforma y la incertidumbre residual en cuanto a su influencia en el nivel de capital del sistema financiero de la UE en su conjunto (aunque la incertidumbre se haya reducido todo lo posible gracias a estudios cuantitativos de impacto). Por esta razón, el BCE apoya plenamente la inclusión, en el artículo 152 de la directiva bancaria propuesta, de disposiciones transitorias que limitan los efectos de esta en los requisitos mínimos de capital de las entidades de crédito en los tres primeros años de su transposición a las legislaciones nacionales.

23.

No obstante la necesidad de basar las estimaciones de los factores de riesgo en períodos de observación lo suficientemente largos como para abarcar situaciones económicas muy variadas, las disposiciones transitorias deben ayudar a las entidades de crédito en su transición al método IRB, más complejo, suavizando temporalmente ciertos requisitos, que se van endureciendo conforme mejora la capacidad de una entidad para recopilar datos. Esto se refiere a la obligación de tener datos históricos de la probabilidad de impago por un período mínimo de cinco años (apartado 66 de la Parte 4 del anexo VII de la directiva bancaria propuesta). Así, el apartado 5 del artículo 154 de la directiva propuesta permitirá que los Estados miembros impongan un requisito reducido de dos años de datos históricos a las entidades de crédito que hayan decidido adoptar el método IRB antes del 31 de diciembre de 2007. No obstante, las entidades que adopten el método IRB después del 31 de diciembre de 2007 deben tener tres años de datos históricos a finales de 2008, cuatro años de datos históricos a finales de 2009 y cinco años de datos históricos a finales de 2010. En la práctica les resultará imposible tener tres años de datos históricos a finales de 2008 si no han obtenido dos años de datos históricos a finales de 2007. Por consiguiente, el BCE considera conveniente modificar esta disposición de manera que sea más realista y permita el reconocimiento del uso del método IRB también durante el período transitorio. En este sentido, el BCE celebra los cambios en los apartados 5 y 6 del artículo 154 establecidos en el planteamiento general del Consejo, que constituyen una solución pragmática.

Vigilancia de la incidencia estructural y la posible incidencia procíclica del nuevo marco

24.

La incidencia estructural global de las directivas propuestas es motivo de preocupación que nace, entre otras cosas, del reto de conjugar la neutralidad del capital con métodos cada vez más complejos. El BCE respalda plenamente la estimación global de los requisitos mínimos de capital establecidos en las directivas propuestas y observa que un estudio cuantitativo de impacto (QIS3) (12) que comprendía a los Estados miembros arrojó una valoración global positiva en relación con la repercusión en entidades de crédito de menor tamaño, empresas de inversión de la UE, y crédito a la pequeña y mediana empresa en la UE (que, al parecer, no resultarán perjudicados por las directivas propuestas), y con el mantenimiento de la igualdad de condiciones en la UE con los competidores de terceros países. El BCE observa también la valoración global positiva dada por un informe, elaborado bajo los auspicios de la Comisión Europea, sobre las consecuencias financieras y macroeconómicas de los requisitos de capital revisados (13). Sin embargo, una valoración prospectiva de los efectos cuantitativos de las directivas propuestas no puede comprender sus efectos dinámicos, ya que el comportamiento de las instituciones financieras puede variar merced a los incentivos proporcionados por ponderaciones según el riesgo que difieren según se apliquen los requisitos de capital vigentes o los revisados. Por consiguiente, el BCE sería partidario de una vigilancia retrospectiva periódica, que debería comprender además la incidencia estructural y la asignación de los riesgos.

25.

Además de vigilar la repercusión general de las directivas propuestas, ciertas particularidades pueden requerir además una ulterior vigilancia. A modo de ejemplo, el BCE observa que el trato preferente de que pueden gozar los préstamos garantizados con propiedad inmobiliaria comercial con arreglo al método estándar y al método IRB básico (14) ofrece una mayor flexibilidad en comparación con el Acuerdo de Basilea II. El BCE subraya que la interacción entre la disponibilidad de esos préstamos inmobiliarios comerciales y los precios de los inmuebles debería, aparte de la valoración prudencial de los activos de garantía por los bancos, estar sujeta además a una estrecha vigilancia desde una perspectiva macroprudencial. El BCE pretende contribuir a este proceso de vigilancia.

26.

En cuanto a la posible incidencia procíclica de las directivas propuestas (o sea, la posibilidad de que los requisitos de capital puedan ser más estrictos durante períodos de recesión y suavizarse en períodos de expansión, agudizando así las oscilaciones cíclicas), el BCE reconoce la importancia de abordar este problema y lo mucho que se ha avanzado para mitigarlo ajustando las directivas propuestas de manera que se limiten los efectos procíclicos. Efectivamente, las autoridades supervisoras de la UE comparten el interés por examinar los modos adecuados de reducir el riesgo de un mayor efecto procíclico, pues las condiciones macroeconómicas se entretejen poco a poco más estrechamente, especialmente en la zona del euro. Abordar en común el efecto procíclico contribuiría además a la igualdad de condiciones y la transparencia en el mercado único. No obstante, el BCE aún considera necesaria la vigilancia de la Comisión y las autoridades nacionales competentes.

27.

Por lo tanto, el BCE apoya la propuesta de que la Comisión vigile periódicamente si la directiva bancaria propuesta produce efectos apreciables en el ciclo económico, que figura en su artículo 156. Además, el BCE observa que la Comisión tiene la prerrogativa de adoptar propuestas de modificación del texto refundido de la Directiva codificada sobre banca y que esto vale igualmente para las posibles medidas correctoras legislativas mencionadas en el artículo 156. Sin embargo, desde una perspectiva macroprudencial es esencial que las posibles medidas correctoras legislativas sean simétricas y que las normas de capital sólo se modifiquen cuando sea prudencialmente posible mantener el ajuste durante todo el ciclo. El BCE propone que esta necesidad se explique en el considerando 59 de la directiva bancaria propuesta.

CONSIDERACIONES ESPECIALES

Definición de bancos centrales

28.

El BCE considera necesario que se clarifique su situación en cuanto a la exclusión de los bancos centrales de la directiva bancaria propuesta. En el primer guión del artículo 2 se excluye a los bancos centrales de los Estados miembros del ámbito de aplicación de la directiva bancaria propuesta, mientras que en el apartado 23 del artículo 4 se establece que la expresión «bancos centrales» (frente a la de «bancos centrales de los Estados miembros») incluye al BCE salvo que se indique lo contrario. El BCE propone que se modifique el artículo 2 de manera que se excluya expresamente también al BCE.

Consolidación individual

29.

En el artículo 70 de la directiva bancaria propuesta se da a las autoridades competentes la posibilidad de permitir, en casos concretos y con sujeción a ciertas condiciones, que las entidades de crédito matrices de determinado Estado miembro incorporen a las filiales situadas en la UE en los cálculos que requiere el apartado 1 del artículo 68 de la directiva bancaria propuesta. Este proceso se denomina consolidación individual.

30.

El BCE recomienda que se reconsideren las condiciones con las cuales puede aplicarse la consolidación individual (15). Una de estas condiciones se establece en la letra a) del apartado 1 del artículo 69 de la directiva bancaria propuesta, que exige que no haya impedimentos para la transferencia de recursos propios de la empresa matriz a la filial. En opinión del BCE, no es apropiado imponer dicha condición a la empresa matriz en el contexto de los requisitos de la consolidación individual. En este sentido, el BCE acoge con gran satisfacción el hecho de que los cambios en el artículo 70 de la directiva bancaria propuesta contemplados en el planteamiento general del Consejo impongan requisitos respecto de la disponibilidad de recursos propios de la filial para la empresa matriz y eliminen el requisito de que no deban existir impedimentos para la transferencia de recursos propios de la empresa matriz a la filial. El BCE observa que la consolidación individual se extendería a filiales situadas en Estados miembros distintos del de la empresa matriz. Esto supone en la práctica que la posición financiera de una filial se tratará, a efectos de adecuación de capital, como si fuera parte de la posición financiera de la propia empresa matriz. El supervisor de la empresa matriz debe, por consiguiente, tener pleno acceso a la información relativa a la calidad del activo, el pasivo y el capital de la filial. El BCE sugiere añadir otro criterio para asegurar que la autoridad supervisora de la empresa matriz pueda efectivamente verificar esa información sobre la posición financiera de las filiales situadas en otro Estado miembro. Por principio, el BCE apoya además resueltamente la transparencia en la utilización del artículo 70 de la directiva y celebra las disposiciones encaminadas a este fin contempladas en el planteamiento general del Consejo.

31.

El BCE observa que el artículo 70 de la directiva bancaria propuesta no cuestiona la aplicación de requisitos de capital individuales a filiales de la UE incorporadas en los requisitos de capital individuales de la entidad de crédito matriz. Sería útil aclarar que el artículo 70 se entiende sin perjuicio de los requisitos que el artículo 68 impone a las filiales interesadas.

Requisitos de capital para el préstamo interbancario intragrupo

32.

En el apartado 7 del artículo 80 de la directiva bancaria propuesta se permite a las autoridades competentes, con ciertas condiciones, que excluyan de los requisitos de capital para el riesgo de crédito el préstamo de una entidad de crédito a su empresa matriz, a su filial o a otras filiales de la misma empresa matriz (16). El BCE subraya que toda exposición al riesgo de crédito debería sujetarse a requisitos de capital adecuados. Las condiciones con sujeción a las cuales se aplica el apartado 7 del artículo 80 no eliminan el riesgo de crédito de las operaciones de préstamo en cuestión ya que, por ejemplo, una entidad de crédito puede no cumplir sus obligaciones frente a otra entidad de crédito controlada por la misma empresa matriz. Además, el BCE observa que el apartado 7 del artículo 80 se aplicará principalmente al préstamo interbancario, donde los requisitos de capital son esenciales para limitar el riesgo sistémico. El BCE observa asimismo que esta exención no se encuentra en el Acuerdo de Basilea II (17) y en algunos sistemas bancarios podría afectar a la igualdad de condiciones en el ámbito nacional. Por lo tanto, el BCE recomienda que esa forma de préstamo continúe sujeta a los requisitos de capital.

Instituciones externas de evaluación del crédito

33.

En cuanto al reconocimiento de las instituciones externas de evaluación del crédito (External Credit Assessment Institutions, ECAI), el BCE quisiera plantear tres cuestiones.

34.

En primer lugar, el BCE considera que es posible precisar más el requisito de «independencia» del apartado 1.2 de la Parte 2 del anexo VI de la directiva bancaria propuesta. En el proceso de evaluación, las autoridades competentes deberían tener en cuenta factores como la propiedad y la estructura organizativa de las ECAI, sus recursos financieros, dotación de personal y conocimientos especializados y su gobierno corporativo. En opinión del BCE, las autoridades competentes deberían comprobar además que las ECAI disponen de procedimientos internos efectivos para distinguir, evitar y gestionar posibles conflictos de intereses, velando así por que la información confidencial no se difunda, publique o use indebidamente de manera involuntaria. Es general la consideración de estas cuestiones como cuestiones normativas clave; se reconocen en la declaración de principios relativa a las actividades de las agencias de calificación crediticia («Statement of Principles Regarding the Activities of Credit Rating Agencies»), de 25 de septiembre de 2003 (18), de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).

35.

En segundo lugar, el BCE quisiera subrayar la necesidad de abordar de manera prudente y justa la evaluación, por los supervisores, de la credibilidad y aceptación en el mercado de las ECAI. En particular, es importante que las autoridades competentes, al evaluar a posibles ECAI, no creen ninguna barrera al acceso de nuevos participantes del mercado imponiéndoles la carga excesiva de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.1 de la Parte 2 del anexo VI de la directiva bancaria propuesta (cuota de mercado, recursos financieros e ingresos, e incidencia en la fijación de los precios). En lugar de ello, las autoridades competentes deberían centrar debidamente su evaluación en la solidez y solvencia de los métodos de evaluación. Por lo tanto, deberían desarrollarse las disposiciones pertinentes de manera que permitieran un proceso de evaluación suficientemente diferenciado. En este sentido, el BCE sería partidario de que se diera al susodicho apartado una nueva redacción conforme con el Acuerdo de Basilea II, con objeto de asegurar que la credibilidad es el resultado tanto de la aceptación en el mercado como de unos métodos solventes.

36.

En tercer lugar, el BCE subraya la necesidad de una convergencia en materia de supervisión y una cooperación adecuadas respecto del reconocimiento de las ECAI. Será indispensable un alto grado de uniformidad en las prácticas de los Estados miembros para garantizar la comparabilidad de las evaluaciones de calificaciones externas y la igualdad de condiciones de las entidades de crédito que utilicen esas evaluaciones de conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito. Además, ese alto grado de uniformidad contribuirá a reducir el riesgo de arbitraje reglamentario. Asimismo, la cooperación en materia de supervisión será esencial para reducir los gastos en regulación de las ECAI que soliciten su reconocimiento en más de un Estado miembro. Actualmente, la directiva bancaria propuesta, en el apartado 3 del artículo 81, el apartado 2 del artículo 82 y el apartado 3 del artículo 97, solo incluye una opción discrecional de reconocimiento mutuo. De acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto de la libre prestación de servicios, el BCE considera que el reconocimiento mutuo debería ser el principio general aplicable a las ECAI en la UE. Esto no impediría que un supervisor decidiera imponer otros requisitos en consonancia con las particularidades del mercado nacional, siempre que esos requisitos no fueran repetición de requisitos análogos ya satisfechos en el Estado miembro de origen. El BCE celebra el documento de consulta del CREV sobre los posibles modos de regular las agencias de calificación crediticia (19). Además, el BCE apoya resueltamente la labor de armonización de los criterios de reconocimiento de las ECAI que actualmente desarrolla el CSBE. El BCE considera que el proceso de asignación (establecido en el anexo 2 del Acuerdo de Basilea II), conforme al cual, entre otras cosas, las autoridades nacionales asignan las evaluaciones del riesgo de crédito a las ponderaciones por riesgo disponibles, es de gran importancia, y, por lo tanto, el CSBE debería estimular la convergencia en este campo.

Uso parcial permanente para ciertos riesgos

37.

El BCE observa que, a diferencia del Acuerdo de Basilea II, la directiva bancaria propuesta permite la utilización parcial permanente del método IRB para riesgos importantes y en unidades de gestión significativas en las diversas circunstancias enumeradas en las letras a) y b) y d) a g) del apartado 1 del artículo 89 de la directiva bancaria propuesta. El BCE observa que la finalidad de restringir la utilización parcial permanente es evitar que los bancos traten permanentemente exposiciones a riesgos altos con el método estándar mientras utilizan sus propias estimaciones de parámetros de riesgo para carteras de riesgo más bajo, seleccionando así el método más ventajoso en cada caso.

38.

El BCE apoya que las entidades de crédito de pequeño tamaño puedan acceder a la utilización parcial permanente para los riesgos frente a gobiernos centrales, entidades de crédito y empresas de inversión, porque, en estos casos, la aplicación de estimaciones propias sería muy gravosa, lo que podría impedir a las entidades de crédito de pequeño tamaño adoptar el método IRB. La posición de las entidades de crédito de pequeño tamaño se aborda adecuadamente en un nuevo considerando 35A, que se propone en el planteamiento general del Consejo. El BCE recomienda que la Comisión examine si la aplicación del artículo 89 de la directiva bancaria propuesta ha resultado efectiva en cuanto a la consecución de su objetivo a los tres años de su introducción en los derechos internos.

Tratamiento coherente de los compromisos en los métodos IRB y estándar

39.

Existe una contradicción en la exigencia de capital de los compromisos en los métodos estándar e IRB básico. El BCE entiende que la divergencia entre ambos métodos no es algo intencionado. Sin embargo, si no se abordara, podría tener como efecto la aparición, con arreglo al método IRB básico, de una exigencia de capital para algunas garantías que reducen los riesgos y protegen la estabilidad del sistema financiero garantizando que se produce una liquidación completa en algunos sistemas de pago. Por lo tanto, el BCE recomienda que se modifique la redacción de la letra a) del apartado 1.11 de la Parte 3 del anexo VII de la directiva bancaria propuesta para adecuarla a la disposición equivalente aplicable al método estándar, es decir, que establezca que para las líneas de crédito no comprometidas, que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad en cualquier momento y sin previo aviso, o para las que se contemple su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario, se aplicará un factor de conversión del 0 %.

Proceso de examen supervisor

40.

El BCE subraya la importancia de asignar al segundo pilar la misma importancia que a los otros pilares del Acuerdo de Basilea II, a saber, los requerimientos mínimos de capital y la disciplina de mercado. El BCE considera que la redacción muy general de los artículos 123 y 124 de la directiva bancaria propuesta, que refleja el segundo pilar, puede dar a entender erróneamente que los tres pilares no tienen la misma importancia.

41.

Desde el punto de vista del BCE, puesto que no existe una definición en la directiva bancaria propuesta del concepto de «capital interno» (que se utiliza en el artículo 123 de la directiva), la noción que los supervisores y las entidades de crédito tengan del mismo tendrá que irse aproximando conforme evolucionen las prácticas empresariales. El BCE considera deseable ofrecer una orientación con respecto a lo que deben hacer las entidades de crédito para cumplir las obligaciones del artículo 123. El BCE es consciente de que dicha orientación sólo puede ofrecerse con el tiempo con arreglo a la evolución de las prácticas empresariales y la experiencia de los supervisores nacionales, y no insiste en una definición más detallada de capital interno en este momento.

42.

En cuanto a las reservas de capital, hay que subrayar la declaración del Comité de julio de 2002 en la que reconoce expresamente la importancia de las reservas de capital respecto de la posible preocupación por el efecto procíclico (20). La directiva bancaria propuesta no se refiere a esta cuestión, y el BCE propone que se aborde en un considerando, indicando que los supervisores deberían esperar que los bancos operaran con reservas de capital para que puedan alcanzar el nivel mínimo de capital, incluso en situaciones de estrés.

43.

Por último, el BCE observa que actualmente algunos Estados miembros, en circunstancias especiales, establecen el coeficiente mínimo de capital por encima del 8 % estipulado en el artículo 75 de la directiva bancaria propuesta. La aplicación automática de requisitos superiores de capital a ciertas clases de instituciones no conviene, pues las diferencias en los coeficientes mínimos de capital obstaculizan la igualdad de condiciones en la UE e incentivan la reestructuración de grupos buscando el arbitraje reglamentario entre regímenes de capital.

Cooperación en situaciones críticas

44.

El BCE celebra el apartado 1 del artículo 130 de la directiva bancaria propuesta, que es muy importante porque obliga al supervisor en base consolidada a avisar a las autoridades mencionadas en la letra a) del artículo 49 y en el artículo 50 de la directiva propuesta cuando se produzca una situación crítica que pueda poner en peligro la estabilidad del sistema financiero.

45.

El BCE entiende que el apartado 1 del artículo 130 se aplica tanto a la dimensión nacional como comunitaria del sistema financiero. Por consiguiente, el BCE entiende que la información debe comunicarse a las autoridades mencionadas en la letra a) del artículo 49 tanto a nivel nacional como transfronterizo. Esto es importante, ya que, los avances en la integración de los mercados financieros y las infraestructuras de los mercados de la UE, al tiempo que aumentan la liquidez y eficiencia de dichos mercados, pueden también aumentar la probabilidad de que se produzcan perturbaciones sistémicas que afecten a más de un Estado miembro y el riesgo de contagio transfronterizo en el sector bancario de la UE. El BCE celebra que en el apartado 1 del artículo 130 se siga la recomendación del informe del Comité Económico y Financiero sobre la gestión de las crisis financieras (21), estableciendo la obligación de informar oportunamente a esas autoridades en situaciones críticas. A fin de aclarar el alcance del apartado 1 del artículo 130, el BCE recomendaría que se indicara que la obligación de avisar a las autoridades mencionadas en la letra a) del artículo 49 se aplica a las autoridades en la UE.

46.

El BCE entiende asimismo que la referencia del apartado 1 del artículo 130 a las autoridades mencionadas en el artículo 50 (22) tiene por objeto velar por que se avise de las situaciones críticas tan pronto como se pueda a los miembros de los gobiernos de los Estados miembros que se ocupan de los servicios financieros. El BCE propone que la directiva bancaria propuesta sea más explícita y, en lugar de referirse a las autoridades mencionadas en su artículo 50, se refiera expresamente a «los miembros del gobierno competentes», a fin de garantizar que no haya impedimentos para comunicar la información confidencial necesaria para gestionar las situaciones críticas, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación nacional y comunitaria, es decir, cuando sus funciones políticas respectivas se vean afectadas por la situación crítica.

47.

El BCE apoya decididamente además la redacción del apartado 1 del artículo 130 de la directiva bancaria propuesta porque da margen suficiente a las autoridades competentes tanto a nivel nacional como de la UE para adoptar acuerdos flexibles, necesarios en la gestión de crisis. Sobre este particular, el BCE destaca los actuales acuerdos entre los bancos centrales y los supervisores en los que se especifican los principios y las normas de comunicación y cooperación en relación con la gestión de crisis financieras. Concretamente, el Memorándum de entendimiento sobre los principios de alto nivel para la cooperación entre los supervisores bancarios y los bancos centrales de la Unión Europea en situaciones de gestión de crisis (el Memorándum) establece principios y normas específicos sobre la determinación de las autoridades competentes para gestionar crisis, la circulación de información que debe producirse entre todas las autoridades implicadas y las condiciones prácticas para el intercambio de información a nivel transfronterizo. El Memorándum dispone además que se establezca la infraestructura logística necesaria para una cooperación transfronteriza reforzada entre esas autoridades (23).

48.

Por otra parte, el BCE observa que ya se han puesto en marcha algunas iniciativas para desarrollar los acuerdos sobre gestión de crisis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 de la directiva bancaria propuesta. Así, el Comité de Supervisión Bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales y el CSBE han creado un grupo de trabajo conjunto sobre gestión de crisis, que contribuirá a adoptar otros acuerdos prácticos para la gestión de crisis. En este contexto, el BCE anima a seguir trabajando en la adopción de acuerdos de cooperación eficaces. El BCE considera que la interacción fluida entre las funciones de supervisión y banca central contribuirá a que se evalúe antes la incidencia sistémica de las crisis y a que estas se gestionen eficazmente a nivel nacional y de la UE.

Compatibilidad con el Acuerdo de Basilea II en lo que respecta al riesgo operativo

49.

El BCE observa que las disposiciones de la directiva bancaria propuesta relativas al riesgo operativo difieren de lo establecido en el Acuerdo de Basilea II de manera que podría obstaculizar la igualdad de condiciones. Por ello, el BCE recomienda que la directiva propuesta se modifique en los siguientes puntos.

50.

En primer lugar, el indicador relevante de las partes 1 y 2 del anexo X de la directiva bancaria propuesta, calculado sobre la base de las seis últimas observaciones de doce meses hechas a mitad y al final del ejercicio económico y la aceptación de cifras estimadas a falta de cifras verificadas, es incompatible con el Acuerdo de Basilea II, que establece que deben utilizarse observaciones anuales. El BCE celebra que los cambios en el apartado 3 de la Parte 1 y en el apartado 5 de la Parte 2 del anexo X de la directiva contemplados en el planteamiento general del Consejo armonicen la directiva con el Acuerdo de Basilea II en este asunto.

51.

En segundo lugar, el cálculo propuesto de los requisitos de capital de acuerdo al método estándar deja a las entidades de crédito de la UE en desventaja respecto de la situación de las entidades de crédito de terceros países a las que se aplica el Acuerdo de Basilea II. Además, este método podría impedir el objetivo de estimular a los bancos a cambiar el método del indicador básico por el método estándar. El Acuerdo de Basilea II permite que los ingresos brutos negativos de ciertos ramos de negocio se utilicen en parte para compensar los ingresos brutos positivos de otros en cada ejercicio y de esta forma se logra compatibilizarlo con el método del indicador básico, conforme al cual se produce normalmente la compensación entre los ramos de negocio en cada ejercicio. El BCE observa que el método elegido en la directiva bancaria propuesta es, de hecho, más prudente. Sin embargo, el BCE sería partidario de armonizar la directiva bancaria propuesta con el Acuerdo de Basilea II.

52.

En tercer lugar, los requisitos de la Parte 4 del anexo X de la directiva bancaria propuesta se apartan del Acuerdo de Basilea II en que, en principio, permiten una utilización parcial permanente ilimitada de los métodos de medición avanzada. El BCE observa que las limitaciones al alcance y la duración de la utilización parcial del método IRB y de los métodos de medición avanzada se consideraron esenciales en el Acuerdo de Basilea II para evitar el posible arbitraje reglamentario y el potencial menoscabo de la igualdad de condiciones. El BCE comparte la preocupación del Comité por esta cuestión y recomienda que se limite con carácter general, y no solo caso por caso, la utilización parcial de los métodos de medición avanzada.

53.

Por último, las disposiciones transitorias del artículo 155 de la directiva bancaria propuesta permiten que se aplique un indicador relevante del 15 % al ramo de negocio de operaciones y ventas hasta el 31 de diciembre de 2012, en los casos en que este ramo de negocio constituya al menos el 50 % de los indicadores relevantes totales. Esta es una desafortunada discrepancia con respecto al Acuerdo de Basilea II, donde no existe una disposición transitoria de esta clase.

Riesgo legal como parte del riesgo operativo

54.

El BCE observa que el apartado 22 del artículo 4 de la directiva bancaria propuesta introduce el concepto de riesgo legal como un elemento del concepto, más amplio, de riesgo operativo. El BCE reconoce que el riesgo legal es una importante categoría de riesgo que debe tenerse en cuenta en la medición del capital, pero observa también que el concepto de riesgo legal no se define en la directiva propuesta, lo que podría causar incertidumbre y una transposición a las legislaciones nacionales y una aplicación divergentes. Por eso el BCE considera que convendría introducir en el marco de la UE la redacción, más precisa, del Acuerdo de Basilea II, donde se establece concretamente que el riesgo operativo «incluye el riesgo legal, pero excluye el riesgo estratégico y el de reputación» (apartado 644 del Acuerdo de Basilea II). En la nota a pie de página del apartado 644 se dice que el «riesgo legal incluye, entre otros, la posibilidad de ser sancionado, multado u obligado a pagar daños punitivos como resultado de acciones supervisoras o de acuerdos privados entre las partes». El BCE considera que sería útil reproducir esta definición en un considerando de la directiva bancaria propuesta.

55.

La definición general de riesgo legal facilitaría una correcta evaluación y gestión del riesgo y aseguraría un planteamiento uniforme entre las entidades de crédito de la UE. Convendría también examinar en qué medida debe tenerse en cuenta el dato de que los riesgos legales son intrínsecamente imprevisibles y normalmente no se ajustan a modelos. Además, la gestión del riesgo legal tendría que ser compatible con la gestión del riesgo operativo en general. Por todo ello el BCE propone que el CSBE prosiga la labor de clarificar la definición de riesgo legal.

56.

El BCE observa que cabe considerar que los requisitos de seguridad jurídica de las técnicas de reducción del riesgo de crédito de los anexos VII a IX de la directiva bancaria propuesta reducen los riesgos legales propios de la utilización de esas técnicas. El motivo es que esos requisitos no se refieren directamente al cálculo de los activos ponderados según el riesgo, sino a la cuestión de si las técnicas de reducción del riesgo de crédito tienen una base legal sólida. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 14 del apartado 1.2 de la Parte 3 del anexo X de la directiva bancaria propuesta, el BCE entiende que las pérdidas debidas a defectos legales de las técnicas de reducción del riesgo de crédito no se sujetarán a un requisito específico para el riesgo operativo si se tratan como riesgo de crédito para calcular los requisitos mínimos de capital.

Requisitos de capital para ciertas empresas de inversión

57.

En el artículo 20 de la directiva propuesta sobre la adecuación del capital se faculta a las autoridades competentes para eximir a ciertas empresas de inversión de los requisitos de capital para el riesgo operativo. Sin embargo, en el considerando 22 de la directiva propuesta se subraya que el riesgo operativo es un riesgo importante para las entidades y que requiere la protección de recursos propios. Basándose en un estudio publicado en julio de 2004 (24), la Comisión incluyó en su propuesta esta facultad de las autoridades competentes, cuya finalidad es mitigar los efectos de los requisitos para el riesgo operativo en el conjunto de los requisitos impuestos a las empresas de inversión. El BCE observa que los autores de ese estudio mantuvieron una actitud relativamente cautelosa sobre la cuestión de si el aumento de los requisitos de capital para las empresas de inversión a consecuencia de la introducción de un requisito de capital para el riesgo operativo debía considerarse desproporcionado. Por otra parte, en el propio estudio se afirmaba que los datos empleados parecían ser incompletos. El BCE advierte además que la discrecionalidad y la limitación a ciertas empresas de las exenciones permitidas con arreglo a la directiva propuesta sobre la adecuación del capital podrían afectar a la igualdad de condiciones en tres niveles: entre distintos tipos de empresas de inversión; entre empresas de inversión del mismo tipo que compitan en el plano internacional, y entre empresas de inversión y entidades de crédito. Consecuentemente, el BCE propone que la Comisión revise en su momento el efecto de esas exenciones y el modo en que las aplican las autoridades competentes, y que se incluya una disposición a tal fin en la directiva propuesta sobre la adecuación del capital.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de febrero de 2005.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2004) 486 final, volúmenes I y II y anexos técnicos.

(2)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1 (en adelante, la «Directiva codificada sobre banca»). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/69/CE de la Comisión (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).

(3)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 1 (en adelante, la «Directiva sobre la adecuación del capital»). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, «Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado», Banco de Pagos Internacionales (BPI), junio de 2004; disponible en la dirección del BPI en Internet.

(5)  Véanse en particular los comentarios del BCE al segundo documento consultivo del Comité de 31 de mayo de 2001; la respuesta del BCE al tercer documento consultivo (CP3) del Comité de agosto de 2003, y los comentarios del BCE al tercer documento de consulta de la Comisión Europea sobre la revisión de los requisitos mínimos de capital (en adelante, el «tercer documento de consulta») de noviembre de 2003. Todos estos documentos pueden consultarse en la Dirección del BCE en Internet.

(6)  Adviértase que en su reunión de 7 de diciembre de 2004, el Consejo ECOFIN estableció un planteamiento general relativo a las directivas propuestas (en adelante, el «planteamiento general del Consejo»). Solicitó a la Presidencia del Consejo que continuara sus contactos con los representantes del Parlamento Europeo con el fin de explorar la posibilidad de adoptar las directivas propuestas en primera lectura. El planteamiento general del Consejo también aborda algunas de las cuestiones que trata el BCE en el presente dictamen. Cuando corresponde, se hace referencia al planteamiento general del Consejo.

(7)  Dictamen del BCE CON/2004/7 de 20 de febrero de 2004, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO C 58 de 6.3.2004, p. 23).

(8)  Véase la página 12 del comunicado de prensa de la sesión no2 580 del Consejo ECOFIN celebrada en Bruselas el 11 de mayo de 2004, disponible en la dirección del Consejo en Internet.

(9)  Síntoma de la importancia cada vez mayor de las actividades transfronterizas es la creciente participación de las sucursales y filiales extranjeras en los activos totales del sector bancario, que en 2003 fue superior al 20 %. Véase el «Report on EU Banking Structure» (informe sobre la estructura bancaria en la UE) del BCE, de noviembre de 2004, disponible en la dirección del BCE en Internet.

(10)  «Importantes» puede hacer referencia a la importancia relativa de las filiales para el grupo en su conjunto o para el sistema bancario en el país de acogida.

(11)  Se podría poner en peligro la igualdad de condiciones si los métodos IRB de ciertos bancos los validara el supervisor en base consolidada mientras que, para otros bancos, la validación la efectuara el supervisor nacional.

(12)  «Review of the Capital Requirements for Credit Institutions and Investment Firms, Third Quantitative Impact Study: EU Results», Comisión Europea, 1 de julio de 2003; disponible en la dirección de la Comisión en Internet.

(13)  «Study on the financial and macroeconomic consequences of the draft proposed new capital requirements for banks and investment firms in the EU», PricewaterhouseCoopers, MARKT/2003/02/F, 8 de abril de 2004; disponible en la dirección de la Comisión en Internet.

(14)  El método estándar se describe en los artículos 78 a 83 de la directiva bancaria propuesta. El método IRB básico es el método IRB descrito en los artículos 84 a 89 de la directiva bancaria propuesta, solo que la entidad de crédito no utiliza sus propias estimaciones de pérdidas en caso de impago y/o factores de conversión conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 84.

(15)  La consolidación individual es un elemento de la directiva bancaria propuesta que no se aborda en el Acuerdo de Basilea II. En el apartado 23 del Acuerdo de Basilea II se dice que los supervisores deberán comprobar que «cada banco esté suficientemente capitalizado en tanto que entidad independiente».

(16)  Esta exención sólo se aplica al método estándar. No obstante, puede también aplicarse a entidades de crédito mediante un tipo específico de uso parcial permanente (letra e) del apartado 1 del artículo 89 de la directiva bancaria propuesta).

(17)  El Acuerdo de Basilea II se aplica a bancos que operan a escala internacional en todos los ámbitos de un grupo bancario en base consolidada, lo cual significa que una filial que sea un banco que opera a escala internacional tendrá que mantener capital para cubrir el riesgo de crédito frente a otras entidades del grupo que no sean filiales suyas. El Acuerdo de Basilea II no permite ninguna exención con respecto a dichos requisitos de capital.

(18)  Disponible en la dirección de la OICV en Internet.

(19)  «CESR's technical advice to the European Commission on possible measures concerning credit rating agencies — Consultation Paper», 30 de noviembre de 2004; disponible en la dirección del CREV en Internet.

(20)  Según la nota de prensa del Comité de 10 de julio de 2002, disponible en inglés en la dirección del BPI en Internet, a fin de contribuir a solucionar la posible preocupación por el efecto cíclico de los métodos IRB, el Comité acordó que la realización por los bancos de pruebas justificadamente conservadoras de estrés en relación con el riesgo de crédito debería ser una exigencia de los métodos IRB como medio de asegurar que los bancos tienen una reserva de capital suficiente con arreglo al segundo pilar del nuevo acuerdo.

(21)  Comité Económico y Financiero, «Report on financial crisis management», 17 de abril de 2001, Economic Paper N156, julio de 2001; disponible en la dirección de la Comisión en Internet.

(22)  El artículo 50 de la directiva bancaria propuesta, refundiendo parte del apartado 9 del artículo 30 de la Directiva codificada sobre banca, permite a los Estados miembros que autoricen la comunicación de información prudencial confidencial a los departamentos de sus administraciones centrales responsables de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañías de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

(23)  Véase en la dirección del BCE en Internet la nota de prensa del BCE de 10 de marzo de 2003.

(24)  Comisión Europea, «Review of the Capital Requirements for EU Investment Firms — 2004 Quantitative Impact Study — Main Conclusions»; sin fecha; disponible en la dirección de la Comisión en Internet.


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