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Document 52018AB0054

Dictamen del Banco Central Europeo, de 20 de noviembre de 2018, acerca de una propuesta de Directiva sobre los administradores de créditos, los compradores de créditos y la recuperación de las garantías reales (CON/2018/54)

OJ C 444, 10.12.2018, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 444/15


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de noviembre de 2018

acerca de una propuesta de Directiva sobre los administradores de créditos, los compradores de créditos y la recuperación de las garantías reales

(CON/2018/54)

(2018/C 444/06)

Introducción y fundamento jurídico

El 14 de marzo de 2018, la Comisión Europea adoptó una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los administradores de créditos, los compradores de créditos y la recuperación de las garantías reales (en lo sucesivo la «directiva propuesta») (1). El Banco Central Europeo (BCE) considera que la directiva propuesta entra en el ámbito de su competencia, por lo que ejerce la facultad que le otorgan el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante el «Tratado») para emitir su dictamen.

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 25 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en virtud del cual el BCE podrá brindar asesoramiento al Consejo y a la Comisión sobre el alcance y la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la estabilidad del sistema financiero y en las funciones encomendadas al BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1.

El BCE ha sido un firme defensor del desarrollo de mercados secundarios para activos bancarios, en particular de préstamos dudosos, como se puede observar en el Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa del Consejo de la Unión Europea (2). En el contexto de elevados niveles de préstamos dudosos en el balance de algunas entidades de crédito europeas, y como parte de una solución integral a la resolución dichos préstamos (3), el desarrollo de mercados secundarios puede contribuir a su reducción. De cara al futuro, el buen funcionamiento de mercados secundarios permitirá evitar asimismo que los préstamos dudosos se acumulen (4).

1.2.

Por otro lado, el buen funcionamiento de un mercado secundario puede tener un efecto positivo sobre la estabilidad financiera, en la medida en que podría facilitar la transmisión de los riesgos de los préstamos dudosos fuera de los balances de las entidades de crédito. La presencia de niveles considerables de préstamos dudosos en los balances de las entidades de crédito reduce su capacidad para cumplir su función de proveedores de créditos a la economía real, y merma la flexibilidad operativa y la rentabilidad total, que son esenciales para el correcto funcionamiento del sector bancario. Resulta imprescindible que el marco jurídico aplicable a los mercados secundarios permita la transmisión eficaz de los préstamos dudosos fuera de los balances de las entidades de crédito (5).

2.   Observaciones particulares

2.1.   Obligaciones de presentación de información (Reporting requirements)

La directiva propuesta establece varias obligaciones de presentación de información para los administradores de créditos, los compradores de créditos y las entidades de crédito. Por ejemplo, un comprador de créditos o, en su caso, su representante, deben comunicar su intención de ejecutar directamente un contrato de crédito a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que residan o estén establecidos él o su representante (6). Además, si el comprador de créditos o, si procede, su representante, ceden un contrato de crédito a otro comprador de créditos, deben informar a las autoridades competentes de la cesión, de la identidad y de la dirección del nuevo comprador de créditos y, en su caso, de su representante designado (7). El legislador de la Unión debe considerar con detenimiento si estas obligaciones de presentación de información impedirán el funcionamiento eficiente del mercado secundario de préstamos dudosos, dado que una significativa carga informadora podría desalentar la entrada de nuevos participantes en el mercado o dar lugar a la duplicación de datos para las autoridades competentes.

2.2.   Normas técnicas para los datos de préstamos dudosos

La directiva propuesta encomienda a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que elabore proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato que deberán utilizar los acreedores que sean entidades de crédito para la transmisión de información detallada sobre las exposiciones crediticias que mantienen en la cartera bancaria frente a compradores de créditos con vistas al proceso de control, diligencia debida financiera y valoración del contrato de crédito (8).

En este sentido, el BCE observa que el Reglamento (UE) 2016/867 (9) prevé un nuevo conjunto de datos, con información detallada de préstamos bancarios individuales en la zona del euro. Este conjunto de datos proporcionará datos granulares con mayor nivel de detalle a todos los Estados miembros de la zona el euro, que son plenamente comparables porque se basan en conceptos y definiciones armonizados. En vista de estas novedades legislativas, es importante que las plantillas de datos desarrolladas por la ABE tengan en cuenta la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo de crédito o cualesquiera otras iniciativas pertinentes, al objeto de garantizar que no se duplican esfuerzos y reducir al mínimo los requisitos de presentación de información para las entidades de crédito.

2.3.   Recopilación de información por parte de las autoridades competentes en el contexto de un mecanismo extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales

La directiva propuesta exige a las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito que recopilen cada año información de los acreedores acerca del número de contratos de crédito garantizados ejecutados mediante el mecanismo extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales y de los plazos de ejecución, entre otras cosas: (a) el número de procedimientos incoados, pendientes y realizados, incluidos los relativos a activos muebles e inmuebles; (b) la duración de los procedimientos, desde la notificación hasta su resolución, organizados por medio de realización (venta pública, venta privada o apropiación); (c) el coste medio en EUR de cada procedimiento; y (d) los porcentajes de resolución. Se debe exigir a los Estados miembros que agreguen estos datos, que recopilen estadísticas que agreguen datos y que faciliten estas estadísticas a la Comisión (10). En caso de que el BCE sea la autoridad competente para supervisar a las entidades de crédito, la base jurídica de su competencia en materia de supervisión prudencial se establece en el artículo 127, apartado 6, del Tratado, en virtud del cual el Consejo puede confiar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Puesto que la recopilación de esta información está relacionada con la eficacia del mecanismo acelerado extrajudicial de ejecución de garantías reales, más que con la supervisión de las entidades de crédito, los legisladores de la Unión deben aclarar que la tarea de recopilación de dicha información no se debe confiar al BCE.

En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos de la directiva propuesta que el BCE recomienda modificar. El documento de trabajo técnico está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de noviembre de 2018.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2018)135 final.

(2)  Véase el comunicado de prensa del Consejo de 11 de julio de 2017 sobre las Conclusiones del Consejo acerca del «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa», disponible en el sitio web del Consejo: www.consilium.europa.eu.

(3)  Véase, por ejemplo, la sección B del informe del BCE Financial Stability Review de noviembre de 2016, disponible en la dirección del BCE en internet: https://www.ecb.europa.eu

(4)  Véase el apartado 2.2.1 del Dictamen CON/2018/31. Todos los dictámenes del BCE pueden consultarse en la dirección del BCE en Internet.

(5)  Véase el apartado 2.2.2 del Dictamen CON/2018/31.

(6)  Véase el artículo 18, apartado 1, de la directiva propuesta.

(7)  Véase el artículo 19, apartado 1, de la directiva propuesta.

(8)  Véase el artículo 14, apartado 1, de la directiva propuesta.

(9)  Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).

(10)  Véase el artículo 33 de la directiva propuesta.


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