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Document 52008HB0009

Recomendación de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (BCE/2008/9)

OJ C 251, 3.10.2008, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 251/1


Recomendación de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

(BCE/2008/9)

(2008/C 251/01)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.   INTRODUCCIÓN

El 23 de noviembre de 1998 el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (BCE) (1). Ahora es preciso considerar la posibilidad de introducir ciertos cambios para que el Reglamento (CE) no 2533/98 siga siendo un instrumento eficaz para ejecutar las funciones de obtención de información estadística del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el BCE presentó al Consejo la Recomendación BCE/1998/10 de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la recogida de información estadística por el Banco Central Europeo (2). Procede, por consiguiente, cumplir el mismo trámite respecto de los cambios que se propone introducir en el Reglamento (CE) no 2533/98.

2.   OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO

Artículo premier

Referencia general a las funciones del SEBC

El artículo 5.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC») dispone que el Consejo defina las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información. El artículo 5.1 de los Estatutos del SEBC y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2533/98 disponen que el BCE recopile la información estadística necesaria a fin de cumplir las funciones del SEBC. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2533/98 determina la población informadora de referencia de la cual el BCE recopila dicha información estadística, y enumera los fines estadísticos concretos para los cuales se puede recopilar la información. Sin embargo, a fin de reducir en lo posible la carga informadora, es cada vez más frecuente recopilar datos una sola vez para múltiples fines estadísticos. Consecuentemente, ya no es útil establecer correspondencias entre la población informadora de referencia y tipos específicos de estadísticas, y estas disposiciones deben modificarse.

Pese a esta referencia general a las funciones del SEBC, el BCE recomienda que se facilite una lista indicativa de los fines estadísticos para los que pueden recopilarse estadísticas de la población informadora de referencia. La lista comprendería lo siguiente:

«estadísticas monetarias y financieras»: esta expresión es más adecuada que la actual de «estadísticas monetarias y bancarias», habida cuenta de la integración de los mercados financieros y la creciente complejidad de los instrumentos financieros,

«estadísticas de pagos y sistemas de pago»: en lugar de «estadísticas de sistemas de pago», a fin de aclarar que los fines para los que pueden recopilarse las estadísticas incluyen datos sobre pagos como parte de las estadísticas de sistemas de pago. El apartado 2 del artículo 105 del Tratado encarga al SEBC que promueva el buen funcionamiento de los sistemas de pago. En este contexto, una información completa tanto sobre las infraestructuras de pago como sobre los pagos efectuados por medio de esas infraestructuras es necesaria para la formulación de las políticas del BCE, incluida la vigilancia de estas infraestructuras de mercado,

«estadísticas de balanza de pagos y de posición de inversión internacional»,

«estadísticas de estabilidad financiera»: el apartado 5 del artículo 105 del Tratado dispone que el SEBC contribuya a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, lo cual puede requerir la recopilación de datos estadísticos macroprudenciales.

Ajuste de la población informadora de referencia

Los mercados financieros se vuelven cada vez más complejos, con un aumento continuo de las interrelaciones entre las operaciones financieras y las posiciones en el balance de diferentes tipos de intermediarios financieros como las instituciones financieras monetarias, las empresas de seguro y las sociedades instrumentales. A su vez, esto puede implicar que el BCE requiera estadísticas comparables, frecuentes y puntuales con respecto a estos subsectores para poder seguir realizando sus funciones. Por tanto, el BCE debería ser capaz de recopilar la información estadística necesaria si las ventajas que de ello se derivan superan a los costes y siempre que esta información no haya sido ya recopilada por otras entidades. En consecuencia, la población informadora de referencia debe ahora incluir el sector de las sociedades financieras en su conjunto. Debe incluir, en particular, las empresas de seguro y los fondos de pensiones (ESFP), que constituyen el segundo subsector más grande de las sociedades financieras de la zona del euro en cuanto a activos financieros. Además, es probable que la conciencia cada vez mayor de las repercusiones financieras de la longevidad, así como la tendencia general hacia los planes de pensiones basados en la capitalización, aumenten notablemente la importancia del subsector de ESFP para la determinación de las políticas del BCE. Por otra parte, estas sociedades gestionan sus carteras mucho más activamente que en el pasado, lo que aumenta aún más su trascendencia para la política monetaria.

Además, los auxiliares financieros tienen una importante función en los mercados financieros y en sus interacciones con otros subsectores financieros. Por eso, es importante poder recopilar también estadísticas de estas entidades si se considera necesario.

Por último, en vista de la próxima modificación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), el presente reglamento podría hacer una referencia dinámica a él.

Conversión de disposiciones transitorias en permanentes

Debería permitirse la transmisión de las posiciones y las correspondientes transacciones entre todos los países de la zona del euro con carácter permanente. Así lo exige la elaboración de una balanza de pagos y unas cuentas financieras para la zona del euro de gran calidad. El actual marco jurídico dispuso que dicha transmisión tuviera lugar durante un período transitorio en los primeros años de la moneda única. Sin embargo, la experiencia demuestra que dicha transmisión sigue siendo indispensable para superar las limitaciones de los sistemas de recopilación de datos y reducir en lo posible la carga informadora.

Principios estadísticos

El Reglamento (CE) no 2533/98 debería mencionar los principios estadísticos que rigen la preparación, elaboración y distribución de estadísticas a efectos de las funciones del SEBC. Actualmente, tanto el artículo 5 de los Estatutos del SEBC como el Reglamento (CE) no 2533/98 guardan silencio acerca de los principios estadísticos, mientras que el apartado 2 del artículo 285 del Tratado, por el que se rige el Sistema Estadístico Europeo (SEE), establece expresamente los principios aplicables a la elaboración de estadísticas comunitarias (4). La inclusión de los principios estadísticos del SEBC en el Reglamento (CE) no 2533/98 clarificaría que las actividades estadísticas del SEBC están sujetas a ellos. Además subrayaría que la comunidad estadística europea comparte las mismas convicciones esenciales, aunque se organiza sobre la base de dos sistemas y estructuras de gobierno paralelos.

Régimen de confidencialidad

Intercambio de información confidencial en el seno del SEBC

Para reducir en lo posible la carga informadora y recopilar los datos una sola vez, así como para velar por la alta calidad de las estadísticas elaboradas y por el debido cumplimiento de las funciones del SEBC, es preciso aumentar el intercambio de información estadística confidencial en el seno del SEBC. Asimismo, se necesita claridad jurídica para la transmisión de información confidencial entre el BCE y los bancos centrales nacionales (BCN) y entre estos. Con tal fin, dicha transmisión de información estadística confidencial recopilada conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos del SEBC debería posibilitarse siempre que fuera necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC o para la eficaz preparación, elaboración o difusión de estadísticas o para la mejora de su calidad. Por idéntica razón, la información ya disponible debería utilizarse al máximo, al margen del fin para el que fue recopilada inicialmente, si bien garantizando su confidencialidad si fuera necesario. En realidad la información se convierte en información estadística si se utiliza para elaborar estadísticas, con independencia del fin para el que inicialmente se recopiló.

Intercambio de información confidencial entre el SEBC y el SEE

Es preciso aumentar el intercambio de información confidencial entre el SEBC y el SEE para reducir en lo posible la carga informadora, para lograr una eficaz preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas o para mejorar su calidad. Dicho intercambio debe organizarse de tal forma que se mantenga la confianza de los agentes informadores en la protección de la información confidencial. Deberían introducirse tanto en el Reglamento (CE) no 2533/98 como en el reglamento propuesto relativo a las estadísticas europeas disposiciones idénticas que posibilitaran dicho intercambio de información confidencial entre el SEE y el SEBC. Deberían aplicarse los siguientes principios rectores:

1)

el intercambio de información confidencial entre el SEBC y el SEE podrá tener lugar cuando sea necesario para reducir en lo posible la carga informadora, para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas o para mejorar su calidad;

2)

el intercambio de información confidencial entre el SEBC y el SEE debería tener lugar sólo con fines estadísticos: es decir, exclusivamente para la elaboración de estadísticas en sus respectivos ámbitos de competencia;

3)

la información confidencial intercambiada debe protegerse de toda divulgación ilícita;

4)

el SEBC y el SEE deberían informar a los agentes informadores de que pueden intercambiar información confidencial;

5)

en beneficio de la claridad, deberían aplicarse al intercambio de información confidencial entre el SEBC y el SEE medidas de protección de la confidencialidad uniformes. Dichas medidas de protección se establecen en el artículo 19 del Reglamento (CE) no [XX] sobre estadísticas europeas.

El marco jurídico propuesto no afecta a ningún acuerdo de nivel nacional sobre el intercambio de información estadística confidencial distinta de la información comprendida en la presente recomendación.

El nuevo régimen de confidencialidad pretende reproducir las disposiciones correspondientes propuestas en el Dictamen del BCE CON/2007/35 de 14 de noviembre de 2007, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea (5), de manera que el mismo mecanismo de transmisión se utilice para transmitir información del SEE al SEBC y viceversa.

Acceso con fines de investigación a información estadística confidencial no identificable directamente

Hay una necesidad creciente de acceso con fines de investigación a información estadística confidencial no identificable directamente, por ejemplo para analizar y entender la evolución dentro de los sectores y en todos los países. Actualmente, el marco jurídico permite básicamente un acceso descentralizado de organismos de investigación científica a dicha información estadística a nivel nacional. Por tanto, ello se debe complementar con un marco jurídico adecuado a nivel del SEBC que permita que los organismos de investigación científica tengan acceso a esa información, manteniendo al mismo tiempo estrictas garantías de confidencialidad.

Recomendación de:

«REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los “Estatutos”), en particular el artículo 5.4,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo (BCE),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen de la Comisión,

Visto el Reglamento (CE) no [XX] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas europeas,

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 42 de los Estatutos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (6), es una parte esencial del marco jurídico en el que se basan las funciones de obtención de información estadística del BCE asistido por los bancos centrales nacionales. El BCE siempre se ha apoyado en dicho reglamento para llevar a cabo y vigilar la recopilación coordinada de la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

(2)

A fin de que el Reglamento (CE) no 2533/98 siga siendo un instrumento eficaz para que el BCE ejecute las funciones de obtención de información estadística del SEBC y de garantizar la disponibilidad continua para el BCE de una información estadística que tenga la calidad precisa y abarque las funciones del SEBC en toda su extensión, es esencial revisar el alcance de los requisitos de información que este reglamento impone. En este contexto, debe prestarse atención no sólo al cumplimiento de las funciones del SEBC y a su independencia, sino también a los principios estadísticos establecidos en el presente reglamento.

(3)

Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2533/98 para que el BCE pueda recopilar la información estadística necesaria para realizar las funciones que los Estatutos atribuyen al SEBC. En este sentido, entre los fines con los que se puede recopilar la información estadística deben incluirse también las estadísticas macroprudenciales requeridas para el cumplimiento de las funciones que el apartado 5 del artículo 105 del Tratado atribuye al SEBC.

(4)

El alcance de los requisitos de información necesarios para el cumplimiento de las funciones del SEBC debería además tener en cuenta los cambios estructurales en los mercados financieros y comprender los requisitos de información estadística conexos que eran menos evidentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 2533/98. Por ello, es preciso permitir la recopilación de información estadística del conjunto del sector de las sociedades financieras, y, en particular, de las empresas de seguro y los fondos de pensiones, que son el segundo subsector más grande de las sociedades financieras de la zona del euro en cuanto a activos financieros.

(5)

A fin de permitir la elaboración continua de estadísticas de balanza de pagos de suficiente calidad, es necesario clarificar las exigencias de información impuestas respecto de los datos sobre todas las posiciones y transacciones entre los residentes de los Estados miembros participantes.

(6)

Los investigadores necesitan cada vez más tener acceso a información estadística confidencial que no permita una identificación directa, a fin de analizar y entender la evolución dentro de los sectores y en todos los países. Por eso es importante que el BCE y los BCN puedan dar a los organismos de investigación científica acceso a dicha información estadística detallada al nivel del SEBC, manteniendo al mismo tiempo estrictas garantías de confidencialidad.

(7)

A fin de reducir en lo posible la carga de los agentes informadores y posibilitar la eficaz preparación, elaboración y difusión de estadísticas de gran calidad, así como la correcta ejecución de las funciones del SEBC, es preciso permitir la máxima utilización de la información existente para elaborar las estadísticas, incluido el intercambio de información estadística confidencial en el seno del SEBC.

(8)

Es importante además velar por la estrecha cooperación entre el SEBC y el Sistema Estadístico Europeo (SEE), en especial fomentar el intercambio de información confidencial entre ambos sistemas con fines estadísticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Tratado y en el artículo 5 de los Estatutos.

(9)

Las estadísticas europeas se preparan, elaboran y difunden ahora y en el futuro tanto por el SEBC como por el SEE, pero con sujeción a marcos jurídicos separados ajustados a sus respectivas estructuras de gobierno. El presente reglamento debe, por consiguiente, aplicarse sin perjuicio del Reglamento (CE) no [XX].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2533/98 se modificará como sigue:

1)

El apartado 4 del artículo 1 se modificará como sigue: las palabras “en el anexo A” se sustituirán por las palabras “en el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad.”.

2)

El artículo 2 se modificará como sigue:

a)

se sustituirá el apartado 1 por el siguiente:

“1.   Para el cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, éste, asistido por los bancos centrales nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, tendrá derecho a recopilar información estadística para la preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas dentro de los límites de la población informadora de referencia y lo que sea necesario para ejecutar las funciones del SEBC. En particular, podrá recopilarse información para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en materia de estadísticas monetarias y financieras, estadísticas de pagos y sistemas de pago, estadísticas de estabilidad financiera, y estadísticas de balanza de pagos y de posición de inversión internacional.”;

b)

se sustituirá el apartado 2 por el siguiente:

“2.   En la medida en que la información estadística que haya que suministrarse sea necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE, la población informadora de referencia incluirá los siguientes agentes informadores:

a)

personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro e incluidas en el sector ‘sociedades financieras’ según se define en el SEC 95;

b)

instituciones de giro postal;

c)

personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, siempre que mantengan posiciones transfronterizas o hayan llevado a cabo transacciones transfronterizas;

d)

personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, en la medida en que hayan emitido valores o dinero electrónico;

e)

personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro participante, en la medida en que mantengan posiciones financieras frente a residentes de otros Estados miembros participantes o hayan llevado a cabo transacciones financieras con residentes de otros Estados miembros participantes.”.

3)

El artículo 3 se modificará como sigue:

a)

al comienzo se añadirá la frase siguiente:

“La preparación, elaboración y distribución de las estadísticas por parte del SEBC se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad, independencia profesional, coste-eficacia y confidencialidad estadística, además de los principios de reducción en lo posible de la carga informadora y alta calidad de producción.”;

b)

la letra a) se sustituirá por la siguiente:

“a)

utilizará al máximo las estadísticas existentes.”.

4)

El artículo 8 se modificará como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

“2.   Sin perjuicio del artículo 20 del Reglamento (CE) no [XX]:

a)

la transmisión en el seno del SEBC de información estadística confidencial que se haya recopilado en virtud del artículo 5 de los Estatutos tendrá lugar: i) en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC conforme al artículo 105 del Tratado; o ii) siempre que dicha transmisión sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas con arreglo al artículo 5 de los Estatutos o para mejorar su calidad;

b)

el Consejo de Gobierno podrá decidir acerca de la recopilación y transmisión, en la medida y con la especificidad necesarias, en el seno del SEBC, de información confidencial recopilada inicialmente para fines distintos de los del artículo 5 de los Estatutos, siempre que sea necesario para la eficaz preparación o elaboración de las estadísticas o para mejorar su calidad y dichas estadísticas sean necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC conforme al artículo 105 del Tratado.”;

b)

el apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

“3.   Sin perjuicio del Reglamento (CE) no [XX], los agentes informadores serán informados del uso estadístico o administrativo que se dé a la información estadística facilitada por ellos. Los agentes informadores tendrán derecho a obtener información sobre la base jurídica de la transmisión y sobre las medidas de protección adoptadas.”;

c)

el apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

“4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 12 del presente artículo, el SEBC utilizará la información estadística confidencial que se le transmita exclusivamente para la realización de las funciones del SEBC, excepto en cualquiera de estos casos:

a)

si el agente informador u otras personas físicas o jurídicas, entidades o sucursales identificables han dado su consentimiento expreso para que la información sea utilizada con otros fines;

b)

para la transmisión a los miembros del Sistema Estadístico Europeo (SEE) conforme al apartado 11;

c)

para facilitar a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial, siempre que no permita identificaciones directas, y con el consentimiento previo y expreso de la autoridad que haya facilitado la información;

d)

por lo que se refiere a los BCN, si dicha información estadística se usa en el área de la supervisión prudencial o para el ejercicio de otras funciones distintas de las especificadas en los Estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de los Estatutos.”;

d)

el apartado 5 se sustituirá por el siguiente:

“5.   Se podrá intercambiar información estadística confidencial en el seno del SEBC con el fin de conceder a los organismos de investigación científica acceso a dicha información, conforme al apartado 3 y a la letra c) del apartado 4 del presente artículo.”;

e)

el apartado 8 se sustituirá por el siguiente:

“8.   El presente Reglamento se aplicará sin prejuicio de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).”;

f)

en el apartado 9, las dos últimas frases se sustituirán por la frase siguiente:

“El BCE establecerá reglas comunes y aplicará estándares mínimos para impedir la divulgación ilícita y el uso no autorizado de los datos transmitidos en virtud de los apartados 1 y 2.”;

g)

se añadirán los apartados 11 a 13 siguientes:

“11.   Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno sobre el intercambio de información estadística confidencial distinta de la información objeto del presente Reglamento, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del SEBC que la haya recopilado y una autoridad del SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC. Toda ulterior transmisión deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que haya recopilado la información.

12.   Si se transmiten datos confidenciales entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC, dichos datos se utilizarán exclusivamente con fines estadísticos y sólo serán accesibles para el personal que trabaje en actividades estadísticas dentro de su ámbito de trabajo específico.

13.   Las medidas de protección a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) no [XX] se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC conforme a los anteriores apartados 11 y 12 y al apartado 1a del artículo 20 del Reglamento (CE) no [XX]. El BCE publicará un informe de confidencialidad anual sobre las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de los datos estadísticos.”.

5)

Se suprimirán los anexos A y B.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el [fecha].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.»

Hecho en Fránkfurt del Meno, el 15 de septiembre de 2008.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  DO C 246 de 6.8.1998, p. 12.

(3)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(4)  Las «estadísticas comunitarias» forman parte de las «estadísticas europeas» a que se refieren los considerandos del Reglamento (CE) no [XX] sobre estadísticas europeas.

(5)  DO C 291 de 5.12.2007, p. 1.

(6)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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