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Document 32000D0014

2000/823/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2000, relativa al desembolso de capital y la contribución a las reservas y provisiones del BCE por el Bank of Greece, a la transferencia inicial de activos exteriores de reserva al BCE por el Bank of Greece y a otros asuntos conexos (BCE/2000/14)

OJ L 336, 30.12.2000, p. 110–113 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/823/oj

32000D0014

2000/823/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2000, relativa al desembolso de capital y la contribución a las reservas y provisiones del BCE por el Bank of Greece, a la transferencia inicial de activos exteriores de reserva al BCE por el Bank of Greece y a otros asuntos conexos (BCE/2000/14)

Diario Oficial n° L 336 de 30/12/2000 p. 0110 - 0113


Decisión del Banco Central Europeo

de 16 de noviembre de 2000

relativa al desembolso de capital y la contribución a las reservas y provisiones del BCE por el Bank of Greece, a la transferencia inicial de activos exteriores de reserva al BCE por el Bank of Greece y a otros asuntos conexos

(BCE/2000/14)

(2000/823/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, sus artículos 28, 30, 34 y 49,

Considerando lo siguiente:

(1) A tenor de lo dispuesto en la Decisión 2000/427/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001(1), Grecia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única, y la excepción en favor de Grecia establecida en el considerando 4 de la Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, de conformidad con el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado, se suprimirá con efectos a partir del 1 de enero de 2001(2). En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2001, el Bank of Greece, a los efectos de la presente Decisión, será un banco central nacional (BCN) de un Estado miembro no acogido a una excepción.

(2) El artículo 28.1 de los Estatutos dispone que el capital del Banco Central Europeo (BCE), operativo desde su creación, será de 5000 millones de euros. El artículo 28.2 de los Estatutos establece que los BCN de los Estados miembros de la Unión Europea serán los únicos suscriptores y accionistas del capital del BCE y que la suscripción de capital se efectuará con arreglo a la clave establecida según lo dispuesto en el artículo 29. De conformidad con lo dispuesto en la Decisión BCE/1998/13, de 1 de diciembre de 1998, relativa a la participación de los bancos centrales nacionales en la clave de capital del Banco Central Europeo(3), y en la Decisión 382/98/CE del Consejo, de 5 de junio de 1998, relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse en el cálculo de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo(4), la ponderación del Bank of Greece en la clave prevista en el artículo 29.1 de los Estatutos es del 2,0564 %.

(3) A tenor del artículo 49.1 de los Estatutos, el banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida desembolsará su parte de capital del BCE en la misma medida que los demás bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a excepción. Conforme al artículo 28.3 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno del BCE determinará hasta qué punto y en qué forma será desembolsado el capital. El Consejo de Gobierno del BCE, en la Decisión BCE/1998/2, de 9 de junio de 1998, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo(5), estableció que las suscripciones de los BCN de los Estados miembros no acogidos a una excepción fueran desembolsadas en su totalidad. El Bank of Greece deberá, por tanto, desembolsar íntegramente su parte suscrita de capital del BCE.

(4) El artículo 48 de los Estatutos estipula que, no obstante lo dispuesto en el artículo 28.3, los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del BCE y al menos a la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE. El Consejo General del BCE, en la Decisión BCE/1998/14, de 1 de diciembre de 1998, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros no participantes(6), decidió que los BCN de los Estados miembros acogidos a una excepción desembolsaran el 5 % de su parte suscrita de capital del BCE. En cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión BCE/1998/14, el Bank of Greece había desembolsado, el 1 de junio de 1998, la suma de 5141000 euros de su capital suscrito de 102820000 euros. El Bank of Greece habrá, por tanto, de desembolsar en su totalidad el resto de su participación en el capital suscrito que no haya satisfecho hasta la fecha.

(5) El artículo 30.1 de los Estatutos, interpretado de acuerdo con los artículos 43.1 y 43.3, establece que los BCN de los Estados miembros no acogidos a una excepción proporcionarán al BCE activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, de los euros, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro (DEG) del FMI, hasta un importe equivalente a 50000 millones de euros. El artículo 30.1 de los Estatutos dispone, asimismo, que el BCE tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas, y a utilizarlas para los fines establecidos en los Estatutos.

(6) El artículo 30.1 de los Estatutos estipula, además, que el Consejo de Gobierno del BCE decidirá la proporción que deberá recibir éste tras su constitución, así como los importes que deban aportarse posteriormente. El Consejo de Gobierno del BCE ha dispuesto, en la Orientación de 3 de noviembre de 1998, modificada por la Orientación BCE/2000/15, de 16 de noviembre de 2000, sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes, que figura como anexo de la presente Decisión, que los BCN de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única el 1 de enero de 1999 transfieran al BCE activos exteriores de reserva por un importe total equivalente a 39468950000 euros. Se considera procedente, por razones de transparencia, publicar la Orientación BCE/2000/15 como anexo de la presente Decisión con motivo de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva al BCE por el Bank of Greece.

(7) El artículo 30.2 de los Estatutos, interpretado de acuerdo con el artículo 43.6, dispone que la contribución de cada BCN se fijará en proporción a su participación en el capital del BCE suscrito por los BCN de los Estados miembros no acogidos a una excepción.

(8) El artículo 49.1 de los Estatutos prevé que el banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida transferirá al BCE activos de reserva de cambio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.1, y que la cantidad que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los mencionados activos de reserva transferidos ya hasta aquel momento al BCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el BCN de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás BCN. "Los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1" de los Estatutos, son activos en dólares estadounidenses, yenes japoneses y oro en forma de barras tipo London Good Delivery, o activos en ellos denominados, que hayan transferido al BCE los BCN de los Estados miembros que adoptaron la moneda única el 1 de enero de 1999, con arreglo a lo dispuesto en la Orientación BCE/2000/15, que figura como anexo de la presente Decisión. Por el "número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales" se entenderá, vistos los artículos 30.2 y 43.6 de los Estatutos, el número de acciones desembolsadas por los demás bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción. La cantidad resultante es el equivalente en euros del importe total de las reservas exteriores que han de transferirse en aplicación del artículo 49.1 de los Estatutos.

(9) De conformidad con lo establecido en el artículo 30.6 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno del BCE decidirá todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del artículo 30 de los Estatutos. El Consejo de Gobierno del BCE estima que el Bank of Greece, de acuerdo con lo establecido en el considerando 8 de la presente Decisión, habrá de transferir activos exteriores de reserva en dólares estadounidenses, yenes japoneses y oro, o activos denominados en ellos, por un importe idéntico al que habría transferido al BCE si el 1 de enero de 1999 hubiera sido un BCN de un Estado miembro no acogido a una excepción. El Consejo de Gobierno del BCE señala que el importe total de esos activos exteriores de reserva en dólares estadounidenses, yenes japoneses y oro, o denominados en ellos, será igual al importe equivalente en euros de los activos exteriores de reserva que el Bank of Greece ha de transferir al BCE en virtud del artículo 49.1 de los Estatutos.

(10) El artículo 30.3 de los Estatutos dispone que cada BCN será acreditado por el BCE con un activo equivalente a su contribución y, asimismo, que el Consejo de Gobierno del BCE determinará la denominación y la remuneración de dichos activos. El Consejo de Gobierno del BCE ha determinado, en la Orientación BCE/2000/15, que figura como anexo de la presente Decisión, la denominación y la remuneración de los activos acreditados a los BCN de los Estados miembros que adoptaron la moneda única el 1 de enero de 1999. Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en la presente Decisión, lo dispuesto en la Orientación BCE/2000/15 será de aplicación a la denominación y a la remuneración del activo con que el BCE ha de acreditar al Bank of Greece con arreglo al artículo 30.3 de los Estatutos.

(11) El artículo 49.2 de los Estatutos establece que, además del desembolso que deberá efectuarse con arreglo al artículo 49.1, el banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas, y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. El artículo 49.2 dispone, asimismo, que la cantidad con que deberá contribuir se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y consignado en el balance aprobado del BCE, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales. En virtud de lo establecido en los artículos 33.1 y 43.5 de los Estatutos, una vez transferido al fondo de reserva general el 20 % de los beneficios netos del BCE como máximo, los beneficios netos restantes se transferirán a los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción proporcionalmente a sus acciones desembolsadas. Por el "número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales" se entenderá, de conformidad con los artículos 33.1 y 43.5, el número de acciones desembolsadas por los demás bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción.

(12) El artículo 10.3, interpretado de acuerdo con el artículo 43.3 de los Estatutos, dispone que, en todas las decisiones que se adopten con arreglo a los artículos 28 y 30 de los Estatutos, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción en el capital suscrito del BCE.

(13) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento interno del BCE, el Gobernador del Bank of Greece ha participado en la reunión del Consejo de Gobierno en la que se ha adoptado la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

- "efectivo": la moneda de curso legal en Estados Unidos (dólar estadounidense) o en Japón (yen japonés),

- "activos exteriores de reserva": valores, oro o efectivo,

- "oro": onzas troy de oro fino en forma de barras tipo London Good Delivery que cumplan las especificaciones de la London Bullion Market Association,

- "valores": los valores o activos financieros admisibles que el BCE determine.

Artículo 2

Desembolso del capital

El Bank of Greece desembolsará el 95 % de su participación en el capital suscrito del BCE, esto es, un importe igual a 97679000 euros. El importe que el Bank of Greece ha de desembolsar vencerá el 1 de enero de 2001. El Bank of Greece cursará las instrucciones oportunas para transferir ese importe y los intereses devengados, el 2 de enero de 2001, a través de Target (Sistema automatizado transeuropeo de trasferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real) o a una cuenta mantenida por el BCE en el Banco de Pagos Internacionales, según disponga el BCE. Los intereses devengados se calcularán al tipo de interés marginal empleado por el SEBC en su operación principal de financiación más reciente. El cálculo se efectuará diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días.

Artículo 3

Trasferencia de activos exteriores de reserva

1. El Bank of Greece transferirá al BCE activos exteriores de reserva en dólares estadounidenses, yenes japoneses y oro, o denominados en ellos, por un importe idéntico al que le habría transferido si el 1 de enero de 1999 hubiera sido un BCN de un Estado miembro no acogido a una excepción.

2. El Bank of Greece transferirá al BCE una cartera de valores y efectivo en dólares estadounidenses o yenes japoneses, o denominados en ellos, dentro de las bandas de desviación alrededor de las duraciones modificadas de las carteras de referencia tácticas que el BCE especifique, y ateniéndose a los límites de crédito que el BCE determine.

3. El BCE fijará las fechas de liquidación de los valores y del efectivo que hayan de transferírsele, y el Bank of Greece cursará las instrucciones oportunas para la transmisión de la propiedad de los valores y la transferencia del efectivo al BCE en esas fechas. El importe total de los valores se calculará según los precios que el BCE establezca. El Bank of Greece transferirá los valores y el efectivo a las cuentas que el BCE indique.

4. El Bank of Greece transferirá el oro en las fechas, a las cuentas y en los lugares que el BCE indique.

Artículo 4

Denominación, remuneración y vencimiento del activo equivalente a la contribución del Bank of Greece, y régimen transitorio de las pérdidas por tipo de cambio

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, los artículos 3 y 4 de la Orientación BCE/2000/15 que la acompaña como anexo se aplicarán, a partir del 1 de enero de 2001, al activo que el BCE ha de acreditar al Bank of Greece en virtud del artículo 30.3 de los Estatutos.

2. A los efectos del cálculo del activo que el BCE ha de acreditar al Bank of Greece en virtud del artículo 30.3 de los Estatutos y el artículo 3.1 de la Orientación BCE/2000/15, el equivalente en euros del importe total de los activos exteriores de reserva transferidos por el Bank of Greece se calculará en función de los tipos de cambio entre el euro y el dólar estadounidense o el yen japonés fijados por el procedimiento de concertación diaria por teleconferencia el 29 de diciembre de 2000 entre los bancos centrales que participan en dicho procedimiento y, en el caso del oro, aplicando el precio en dólares estadounidenses de la onza troy de oro fino fijado por el mercado del oro de Londres a las 10.30 horas, hora de Londres, el 29 de diciembre de 2000. El BCE confirmará al Bank of Greece sin demora, en dicha fecha, el importe así calculado.

Artículo 5

Contribución a las reservas y a las provisiones del BCE

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de los Estatutos, el Bank of Greece contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas, y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de perdidas y ganancias al 31 de diciembre del ejercicio que finalice el 31 de diciembre de 2000. La contribución del Bank of Greece se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y consignado en el balance aprobado del BCE al 31 de diciembre de 2000, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el Bank of Greece y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción.

2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, en las "reservas del BCE" y "provisiones equivalentes a reservas" se entenderán incluidos, sin perjuicio del carácter general de estos conceptos, el fondo de reserva general del BCE y las provisiones equivalentes a reservas para pérdidas de valoración con respecto a los tipos de cambio y cotizaciones del mercado de divisas.

3. Los importes que el Bank of Greece haya de pagar con arreglo al apartado 1 del presente artículo vencerán el 1 de enero de 2001. El BCE calculará y confirmará oportunamente al Bank of Greece los importes que deba pagar en virtud del apartado 1 del presente artículo, y el Bank of Greece dará instrucciones para que el 30 de marzo de 2001 se transfieran al BCE esos importes y los intereses devengados a través de Target o a una cuenta mantenida por el BCE en el Banco de Pagos Internacionales, según disponga el BCE. Los intereses devengados se calcularán desde el 1 de enero hasta el 30 de marzo de 2001 al tipo de interés marginal que el SEBC haya utilizado en su operación principal de financiación más reciente. El cálculo se efectuará diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días.

Artículo 6

Disposiciones finales

La Orientación BCE/2000/15 se adjunta como anexo de la presente Decisión por razones de transparencia.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 16 de noviembre de 2000.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 167 de 7.7.2000, p. 19.

(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 30.

(3) DO L 125 de 19.5.1999, p. 33.

(4) DO L 171 de 17.6.1998, p. 33.

(5) DO L 8 de 14.1.1999, p. 33.

(6) DO L 110 de 28.4.1999, p. 33.

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