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Document 32016D0003

Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2016, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (versión refundida) (BCE/2016/3)

OJ L 79, 30.3.2016, p. 34–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/456/oj

30.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/34


DECISIÓN (UE) 2016/456 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de marzo de 2016

relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (BCE/2016/3)

(refundición)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.3,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (1), y en particular el artículo 4, apartados 1 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 dispone que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, la «Oficina») inicie y efectúe investigaciones administrativas contra el fraude (en lo sucesivo, «investigaciones internas») en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o sobre la base de estos, con la finalidad de luchar contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Con este fin, la Oficina investiga hechos graves relacionados con el desempeño de las actividades profesionales que constituyan un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias o, en su caso, penales, o un incumplimiento análogo de las obligaciones de los miembros de instituciones y órganos, directivos de organismos o miembros del personal de instituciones, órganos u organismos no sujetos al Estatuto de los funcionarios de la Unión y al Régimen aplicable a los otros agentes de esta (en lo sucesivo, el «Estatuto de los funcionarios»).

(2)

En el caso del Banco Central Europeo, esas actividades profesionales y obligaciones, en concreto las relativas a la conducta y el secreto profesionales, se establecen en: a) las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, b) el Reglamento del personal del Banco Central Europeo, c) el anexo II b de las Condiciones de contratación, relativo a las condiciones de los contratos de corta duración, y d) el Reglamento del Banco Central Europeo aplicable a los contratos de corta duración; a lo que hay que añadir la orientación que proporcionan: e) el Código de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (2), f) el Código suplementario de criterios éticos aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (3), y g) el Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (4) (todo lo cual se denomina, en lo sucesivo, las «condiciones de contratación del BCE»).

(3)

Conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, en relación con la defensa de los intereses financieros de la Unión y la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a dichos intereses, la Oficina «efectuará investigaciones administrativas dentro de las instituciones, órganos y organismos» de conformidad con las condiciones establecidas en dicho reglamento y en las decisiones adoptadas por cada institución, órgano u organismo. Según el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, cada institución, órgano y organismo debe adoptar una decisión que «incluirá en particular una norma que incluya la obligación que incumbe a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos o a los miembros del personal de cooperar con la Oficina y facilitarle información, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la investigación interna». De acuerdo con la jurisprudencia de la Unión, la Oficina solo puede abrir una investigación sobre la base de sospechas suficientemente fundadas (5).

(4)

Según el considerando 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, las investigaciones deben efectuarse de conformidad con los Tratados y, en particular, con el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, respetando el Estatuto de los funcionarios, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que la afectan y el principio de que solo los elementos con valor probatorio pueden constituir la base de las conclusiones de una investigación, así como los principios generales comunes a los Estados miembros y reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como, por ejemplo, la confidencialidad del asesoramiento jurídico («privilegio legal»). Con este fin, las instituciones, órganos y organismos deben establecer las condiciones con sujeción a las cuales se efectuarán las investigaciones internas.

(5)

La Decisión BCE/2004/11 (6) se adoptó para establecer las condiciones que debían regir las investigaciones internas que se efectuaran en el BCE conforme al Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El régimen jurídico en vigor debe modificarse para adaptarse a la derogación del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 y su sustitución por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y a la creación de nuevos órganos del BCE con posterioridad a la adopción de la Decisión BCE/2004/11.

(6)

Por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (8) se creó el Consejo de Supervisión como órgano interno del BCE encargado de planificar y ejecutar las tareas específicas encomendadas al BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Conforme al artículo 24, apartado 1, y al artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE creó el Comité Administrativo de Revisión (9) y la Comisión de mediación (10). Además, conforme al artículo 3, apartado 1, y al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (11), el BCE creó equipos conjuntos de supervisión para supervisar cada entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo, además de equipos de inspección in situ. Posteriormente, conforme a los artículos 9 bis y 9 ter del Reglamento interno del Banco Central Europeo (12), respectivamente, se creó el Comité deontológico (13) y el Comité de auditoría del BCE.

(7)

La presente Decisión debe aplicarse a los miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ no sujetos a las condiciones de contratación del BCE. Los miembros del personal de las autoridades nacionales competentes que son miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ están bajo la esfera del control del BCE en sus labores relacionadas con las tareas encomendadas a este por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, dispone que el BCE responda del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). El artículo 6, apartado 1, y el artículo 146, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), disponen que los miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ sigan las instrucciones de los coordinadores de sus equipos respectivos. Estas disposiciones se basan en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, conforme al cual el BCE debe adoptar y hacer públicas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación de la cooperación dentro del MUS.

(8)

Al adoptar la presente Decisión, el BCE debe justificar cualesquiera restricciones a investigaciones internas que afecten a las tareas y funciones específicas encomendadas al BCE por los artículos 127 y 128 del Tratado y por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Esas restricciones deben garantizar la confidencialidad que demanda cierta información del BCE y cumplir el propósito del legislador de reforzar la lucha contra el fraude. Salvo por esas tareas y funciones específicas, debe tratarse al BCE, también a los efectos de la presente Decisión, como un ente público análogo a otras instituciones y organismos de la Unión.

(9)

En casos excepcionales, la difusión fuera del BCE de cierta información confidencial de que este disponga para cumplir sus funciones podría perjudicar gravemente al funcionamiento del BCE. En esos casos, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o transmitírsela debe tomarla el Comité Ejecutivo. Se debe dar acceso a información de más de un año de antigüedad en lo referente a decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas. Las restricciones respecto de otro tipo de información, como la relativa a las tareas que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 encomienda al BCE, la recibida por este de las autoridades nacionales competentes relativa a la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito concretas, y la relativa a los elementos de seguridad y las especificaciones técnicas de los billetes en euros presentes y futuros, no deben limitarse a un período de tiempo determinado. Aunque la presente Decisión debe limitar a ciertas actividades específicas la información cuya difusión fuera del BCE podría perjudicar gravemente a su funcionamiento, es preciso establecer la posibilidad de adaptar la presente Decisión a circunstancias imprevistas para velar por que el BCE continúe desempeñando las funciones que le asigna el Tratado.

(10)

La presente Decisión debe tener en cuenta que los miembros del Consejo de Gobierno y el Consejo General del BCE que no son además miembros de su Comité Ejecutivo ejercen, aparte de sus funciones dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales, funciones nacionales, y que los miembros del Consejo de Supervisión del BCE, la Comisión de mediación, los equipos conjuntos de supervisión y los equipos de inspección in situ, que son representantes de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, también ejercen funciones nacionales además de las tareas que desempeñan con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013. El ejercicio de las funciones nacionales es un asunto de derecho interno ajeno al objeto de las investigaciones internas de la Oficina. Por consiguiente, la presente Decisión solo debe aplicarse a las actividades profesionales que esas personas ejerzan en calidad de miembros del Consejo de Gobierno, Consejo General, Consejo de Supervisión, Comisión de mediación, equipos conjuntos de supervisión y equipos de inspección in situ del BCE.

(11)

La presente Decisión debe tener en cuenta también que los miembros externos del Comité Administrativo de Revisión, Comité de auditoría y Comité deontológico del BCE pueden ejercer otras funciones además de esos cargos. El ejercicio de estas otras funciones es ajeno al objeto de las investigaciones internas de la Oficina. Por consiguiente, la presente Decisión solo debe aplicarse a las actividades profesionales que esas personas ejerzan en calidad de miembros del Comité Administrativo del Revisión, Comité de auditoría y Comité deontológico del BCE.

(12)

El artículo 37.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») prohíbe a los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE que, incluso después de cesar en sus funciones, revelen información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, dispone que los miembros del Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes, que ejerzan funciones de supervisión, estén sujetos a las mismas obligaciones de secreto profesional. El artículo 22, apartado 1, de la Decisión BCE/2014/16 y el artículo 2, apartado 4, de la Decisión (UE) 2015/433 (BCE/2014/59) disponen lo mismo, respectivamente, para los miembros del Comité Administrativo de Revisión del BCE y sus suplentes y para los miembros del Comité deontológico del BCE. El apartado 6 del mandato del Comité de auditoría (14) dispone que los miembros de este no divulguen ninguna información de carácter confidencial que llegue a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones a personas u órganos ajenos al BCE o al Eurosistema. Conforme al artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina y su personal están sujetos a los mismos requisitos de confidencialidad y secreto profesional que los aplicables al personal del BCE conforme a los Estatutos del SECB y las condiciones de contratación del BCE.

(13)

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, dispone que las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la normativa nacional, presten la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina pueda cumplir su misión eficazmente. El Gobierno de la República Federal de Alemania y el BCE firmaron el 18 de septiembre de 1998 el Acuerdo sobre la Sede (15), que desarrolla, por lo que respecta al BCE, el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, y que regula la inviolabilidad de las oficinas, archivos y comunicaciones del BCE y los privilegios e inmunidades diplomáticos de los miembros de su Comité Ejecutivo.

(14)

Habida cuenta de la sustitución del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y del elevado número de modificaciones necesarias, la Decisión BCE/2004/11 debe ser derogada y reemplazada por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplica a:

los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dichos órganos rectores del BCE,

los miembros del Comité Ejecutivo del BCE,

los miembros del Consejo de Supervisión del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano,

los miembros del Comité Administrativo de Revisión del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano,

los miembros de la Comisión de mediación del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano,

los miembros del Comité de auditoría del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano,

los miembros del Comité deontológico del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano,

los miembros de los órganos rectores o del personal de los bancos centrales nacionales o de las autoridades nacionales competentes que participen en las reuniones del Consejo de Gobierno, Consejo General o Consejo de Supervisión del BCE como sustitutos o acompañantes, en los asuntos relacionados con esa función

(en lo sucesivo denominados conjuntamente los «participantes en los órganos rectores y de otra índole»), y a:

el personal permanente o eventual del BCE sujeto a sus condiciones de contratación,

las personas que trabajen para el BCE en virtud de una relación distinta de un contrato de trabajo, como el personal de las autoridades nacionales competentes que es miembro de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ, en los asuntos relacionados con su trabajo para el BCE

(en lo sucesivo denominados conjuntamente el «personal pertinente»).

Artículo 2

Obligación de cooperar con la Oficina

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados, del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, de los Estatutos del SEBC y del Estatuto de los funcionarios; con pleno respecto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios generales comunes a los Estados miembros, y con sujeción a los procedimientos del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y a las disposiciones de la presente Decisión, los participantes en los órganos rectores y de otra índole y el personal pertinente cooperarán con la Oficina y le facilitarán información sin perjuicio de garantizar la confidencialidad de las investigaciones internas.

Artículo 3

Obligación de informar sobre actividades ilegales

1.   El personal pertinente que tenga información que permita sospechar la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, la pondrá inmediatamente en conocimiento del director de Auditoría Interna, del directivo superior de su área de negocio o del miembro del Comité Ejecutivo que sea responsable principal de esa área de negocio, quienes a su vez la comunicarán inmediatamente al director general de Secretaría. El personal pertinente no debe sufrir en modo alguno un trato injusto o discriminatorio por haber comunicado la información a que se refiere el presente artículo.

2.   Los participantes en los órganos rectores y de otra índole que tengan información de la referida en el apartado 1 la pondrán en conocimiento del director general de Secretaría o del presidente.

3.   Cuando el director general de Secretaría o, en su caso, el presidente reciban información conforme a los apartados 1 y 2, la transmitirán de inmediato a la Oficina, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, e informarán a la Dirección de Auditoría Interna y, si procede, al presidente.

4.   Cuando un participante en los órganos rectores y de otra índole o un miembro del personal pertinente tenga información concreta que permita sospechar la existencia de un posible caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal en el sentido del apartado 1 y, al mismo tiempo, tenga motivos justificados para considerar que el procedimiento establecido en los apartados precedentes impediría en ese caso concreto comunicar debidamente la información a la Oficina, podrá comunicar la información directamente a la Oficina sin observar lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 4

Cooperación con la Oficina respecto de información de especial trascendencia

1.   En casos excepcionales en los que la difusión de cierta información fuera del BCE podría perjudicar gravemente a su funcionamiento, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o de transmitírsela la tomará el Comité Ejecutivo. Esta disposición se aplicará: a la información sobre decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas, siempre que la información tenga menos de un año de antigüedad; a la información relativa a las tareas que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 encomienda al BCE; a los datos recibidos por el BCE de las autoridades nacionales competentes acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito determinadas, y a la información relativa a los elementos de seguridad y las especificaciones técnicas de los billetes en euros.

2.   La decisión del Comité Ejecutivo tendrá en cuenta todas las cuestiones pertinentes, tales como el grado de trascendencia de la información que la Oficina precise para su investigación, la importancia de la información para la investigación, y la gravedad de la sospecha según la presente la Oficina, el participante en los órganos rectores y de otra índole o el personal pertinente al presidente del BCE, así como el grado de riesgo para el funcionamiento futuro del BCE. La denegación del acceso a la información será motivada. En relación con los datos que reciba el BCE acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito determinadas, el Comité Ejecutivo podrá decidir no dar acceso a la Oficina a esta información si él mismo o la autoridad nacional competente consideran que difundirla pondría en peligro la estabilidad del sistema financiero o la entidad de crédito determinada.

3.   En casos muy excepcionales relativos a la información sobre una esfera de actividad determinada del BCE de trascendencia análoga a la de la información a que se refiere el apartado 1, el Comité Ejecutivo podrá decidir provisionalmente no dar a la Oficina acceso a dicha información. El apartado 2 será aplicable a esta decisión, que tendrá un plazo máximo de validez de seis meses. Pasado el plazo, la Oficina obtendrá acceso a la información, salvo que en el ínterin el Consejo de Gobierno haya modificado la presente Decisión incluyendo la información de esa clase entre la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 5

Ayuda del BCE en investigaciones internas

1.   Cuando la Oficina inicie una investigación interna sobre el BCE, el directivo encargado de la seguridad del BCE dará acceso a los locales de este a los miembros del personal de la Oficina que le presenten una autorización escrita del director general de esta en la que se indiquen:

a)

las identidades de los miembros del personal de la Oficina y sus cargos en ella;

b)

el objeto y finalidad de la investigación;

c)

la base jurídica de la investigación y las facultades de investigación derivadas de dicha base jurídica.

Se informará de inmediato al presidente, al vicepresidente y al director de Auditoría Interna.

2.   La Dirección de Auditoría Interna ayudará a la Oficina en la organización práctica de las investigaciones.

3.   Los participantes en los órganos rectores y de otra índole, y el personal pertinente facilitarán a los miembros del personal de la Oficina que efectúen una investigación la información que soliciten, salvo que pudiera ser de especial trascendencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, en cuyo caso el Comité Ejecutivo decidirá si la información debe facilitarse o no. La Dirección de Auditoría Interna tomará nota de la información facilitada.

Artículo 6

Información a los interesados

1.   Cuando se conozca la posible implicación de un participante en los órganos rectores y de otra índole o de un miembro del personal pertinente en un caso de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal en el sentido del artículo 3, apartado 1, se informará enseguida al interesado siempre que ello no perjudique a la investigación (16). En ningún caso se extraerán conclusiones en las que se identifique por su nombre a un participante en los órganos rectores y de otra índole o a un miembro del personal pertinente sin que el interesado haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre todos los hechos que le afecten, incluidas las pruebas en su contra. Los interesados podrán negarse a declarar para no inculparse a sí mismos y podrán solicitar la asistencia de un abogado.

2.   Cuando a efectos de una investigación se requiera secreto absoluto o trámites que competan a una autoridad judicial nacional, podrá suspenderse por corto tiempo, con el acuerdo del presidente o vicepresidente, el cumplimiento de la obligación de oír al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente.

Artículo 7

Información sobre el archivo de la investigación

Cuando, concluida una investigación interna, no pueda inculparse al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente que hayan sido objeto de la investigación, esta se archivará por decisión del director general de la Oficina, que informará de ello por escrito al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente.

Artículo 8

Renuncia a la inmunidad

Toda solicitud de una autoridad policial o judicial nacional relativa a la renuncia a la inmunidad jurisdiccional de un participante en los órganos rectores y de otra índole o de un miembro del personal pertinente ante posibles casos de fraude, corrupción y otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, se someterá a la opinión del director general de la Oficina. El Consejo de Gobierno decidirá sobre la renuncia a la inmunidad de los participantes en los órganos rectores y de otra índole, mientras que el Comité Ejecutivo decidirá sobre la renuncia a la inmunidad del personal pertinente.

Artículo 9

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La Decisión BCE/2004/11 se deroga con efectos desde el vigésimo día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2004/11 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de marzo de 2016.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.

(2)  Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (DO C 123 de 24.5.2002, p. 9).

(3)  Código Suplementario de Criterios Éticos Aplicables a los Miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (Adoptado de conformidad con el artículo 11.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo) (DO C 104 de 23.4.2010, p. 8).

(4)  Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (DO C 93 de 20.3.2015, p. 2).

(5)  Comisión de las Comunidades Europeas contra Banco Central Europeo, C-11/00, ECLI:EU:C:2003:395.

(6)  Decisión BCE/2004/11, de 3 de junio de 2004, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (DO L 230 de 30.6.2004, p. 56).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(9)  Decisión (UE) 2014/360, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (BCE/2014/16) (DO L 175 de 14.6.2014, p. 47).

(10)  Reglamento (UE) n.o 673/2014 del Banco Central Europeo, de 2 de junio de 2014, sobre el establecimiento de la Comisión de mediación y su reglamento interno (BCE/2014/26) (DO L 179 de 19.6.2014, p. 72).

(11)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(12)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(13)  Decisión (UE) 2015/433 del Banco Central Europeo, de 17 de diciembre de 2014, sobre el establecimiento de un Comité deontológico y su reglamento interno (BCE/2014/59) (DO L 70 de 14.3.2015, p. 58).

(14)  Disponible en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu

(15)  Boletín Oficial Federal (Bundesgesetzblatt) n.o 45 de 27.10.1998 y n.o 12 de 6.5.1999.

(16)  Las restricciones a la información que deba facilitarse a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento se rigen por el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


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