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Document 52001AB0901(01)

Dictamen del Banco Central Europeo de 17 de agosto de 2001 solicitado por la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre dos proyectos de Reglamento (CE) de la Comisión por los que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y a las normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en el índice armonizado de precios al consumo (CON/2001/18)

OJ C 244, 1.9.2001, p. 5–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001AB0901(01)

Dictamen del Banco Central Europeo de 17 de agosto de 2001 solicitado por la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre dos proyectos de Reglamento (CE) de la Comisión por los que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y a las normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en el índice armonizado de precios al consumo (CON/2001/18)

Diario Oficial n° C 244 de 01/09/2001 p. 0005 - 0006


Dictamen del Banco Central Europeo

de 17 de agosto de 2001

solicitado por la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre dos proyectos de Reglamento (CE) de la Comisión por los que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y a las normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en el índice armonizado de precios al consumo

(CON/2001/18)

(2001/C 244/05)

1. El 10 de julio de 2001 el Banco Central Europeo (en lo sucesivo "BCE)") recibió de la Comisión de las Comunidades Europeas dos solicitudes de dictamen, una acerca del proyecto de Reglamento (CE) de la Comisión que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2602/2000 (en lo sucesivo "el primer proyecto de Reglamento"), y otra acerca del proyecto de Reglamento (CE) de la Comisión por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo en lo relativo a las normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en el índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2214/96 (en lo sucesivo "el segundo proyecto de Reglamento").

2. La competencia del BCE de emitir dictamen se basa en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del BCE, el presente Dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

I. Primer proyecto de Reglamento

3. El objetivo del primer proyecto de Reglamento es establecer normas mínimas para el tratamiento de las revisiones del índice armonizado de precios al consumo (en lo sucesivo "IAPC"). Las revisiones pueden tener repercusiones significativas en el resultado del índice referido a un período determinado y las diferencias en su tratamiento pueden afectar a la comparabilidad de los IAPC.

4. En el artículo 3 del primer proyecto de Reglamento se dispone que las series del IAPC publicadas oficialmente podrán revisarse. Asimismo, establece los supuestos en los que las revisiones se aplicarán al IAPC: en caso de errores (artículo 4), de información nueva o mejorada (artículo 5) y de la corrección de resultados provisionales cuando el IAPC se publique con carácter provisional (artículo 9). El BCE acoge favorablemente estas propuestas.

5. En dicho proyecto se establece además que los IAPC publicados oficialmente no se revisarán cuando se introduzcan modificaciones en el sistema de normas armonizadas del índice (apartado 1 del artículo 6). No obstante, a efectos de política monetaria resulta deseable disponer de series temporales largas y coherentes. En concreto, el BCE ha definido la estabilidad de precios en función de la variación interanual de la tasa del IAPC, por lo que la norma general propuesta no se considera satisfactoria. Eventuales variaciones estadísticas de carácter sustancial podrían causar rupturas estructurales en las series que podrían distorsionar notablemente las variaciones interanuales calculadas utilizando una base no revisada. En consecuencia, en los casos en que se introduzcan variaciones estadísticas sustanciales, podría resultar necesario realizar revisiones retrospectivas de los IAPC publicados oficialmente. Estas revisiones deberían abarcar como mínimo los doce meses anteriores a la introducción de las modificaciones del sistema de normas armonizadas. Sin embargo, el BCE reconoce que las revisiones de las series temporales históricas están sujetas en la práctica a la disponibilidad de estadísticas primarias.

6. Para aquellos casos en los que, a fin de obtener tasas de variación interanual del IAPC significativas, resulte necesario realizar revisiones de los doce meses anteriores como mínimo, el BCE propone modificar el apartado 1 del artículo 6 como sigue: "A menos que se especifique otra cosa en los reglamentos de aplicación, las variaciones del sistema de normas armonizadas no necesitarán revisión.".

El proyecto de Reglamento contenía una cláusula similar que recibió el apoyo del Comité del programa estadístico en marzo de 2001 y que posteriormente fue suprimida. Además, esta modificación eliminaría asimismo una contradicción con el artículo 11, que dispone expresamente que se efectúen revisiones en relación con una norma de armonización concreta (el tratamiento de las reducciones de precio).

7. Los artículos 6 y 7 definen la elaboración de las estimaciones del impacto de las variaciones en el método del índice. El BCE apoya estas propuestas.

II. Segundo proyecto de Reglamento

8. El objetivo del segundo proyecto de Reglamento es armonizar la cobertura y el tratamiento de los gastos por servicios y, en particular, de los expresados en porcentaje del valor de la transacción. Éstos quedaron en un principio excluidos del IAPC. La armonización de las diversas prácticas mejorará la comparabilidad de los IAPC; las importantes diferencias actuales entre los distintos países en cuanto al peso de los servicios financieros en el IAPC denotan la existencia de prácticas diferentes respecto a la inclusión de los servicios financieros. El BCE aplaude este nuevo empeño armonizador.

9. En el segundo proyecto de Reglamento se detallan las normas sobre la cobertura de los servicios financieros y de otra naturaleza en los IAPC y se siguen en general las convenciones del SEC 95 (artículos 4 y 5). El BCE acepta dichas convenciones a fin de garantizar la coherencia con normas acordadas a escala internacional relativas a las cuentas nacionales. El BCE apoya que los pagos de intereses y los gastos similares a éstos se mantengan excluidos de los IAPC.

10. En el segundo proyecto de Reglamento se estipula que se incluyan en los IAPC los gastos expresados como comisión fija o tarifa única; los cambios en los precios de adquisición que reflejen los cambios en las reglas que los determinan aparecerán como cambios de precios en los IAPC [letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3]. El BCE acoge favorablemente esta propuesta.

11. En dicho proyecto se dispone asimismo que los cambios en los precios de adquisición derivados de las variaciones en el valor de las transacciones unitarias representativas aparecerán como cambios de precios en los IAPC [letra c) del apartado 1 del artículo 3]. Las variaciones en el valor de las transacciones unitarias quedan, por tanto, reflejadas en los IAPC. En determinados supuestos, por ejemplo, cuando se considere que la variación de los gastos del servicio viene determinada por la del valor del activo financiero (por ejemplo, los precios de las acciones), esta exigencia podría introducir un elemento de volatilidad a corto plazo en los IAPC. No obstante, este efecto es consecuencia inevitable de la inclusión de estos servicios al consumidor en los IAPC, por lo que el BCE lo acepta.

12. El presente Dictamen se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de agosto de 2001.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

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