EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52009AB0014

Dictamen del Banco Central Europeo, de 23 de febrero de 2009 , sobre un proyecto de reglamento por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) (CON/2009/14)

OJ C 58, 12.3.2009, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de febrero de 2009

sobre un proyecto de reglamento por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA)

(CON/2009/14)

(2009/C 58/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 5 de enero de 2009 el Banco Central Europeo (BCE) recibió de la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud de dictamen sobre un proyecto de reglamento de la Comisión por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) (en adelante, el «proyecto de reglamento»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

El BCE celebra en general el proyecto de reglamento, que favorecerá la comparabilidad de los IPCA. El tratamiento de los productos de temporada es uno de los problemas de armonización más antiguos debatidos en el marco del desarrollo de los IPCA. Actualmente, el tratamiento de dichos productos difiere notablemente en los Estados miembros, lo que se traduce en unos IPCA que no son suficientemente comparables. A su vez, esto dificulta la interpretación de los índices de la zona del euro para ciertos grupos de productos y puede incluso alterar los IPCA globales.

2.   Observaciones particulares

2.1.

Sin embargo, el proyecto de reglamento admite todavía dos métodos distintos de tratar los productos de temporada, utilizando sea índices de ponderaciones anuales invariables, sea índices de ponderaciones estacionales limitadas a una clase. Aunque el proyecto de reglamento establece ciertas restricciones a la aplicación de estos dos tipos de índices a fin de limitar la no comparabilidad de los resultados entre países, las simulaciones demuestran que, con ciertas condiciones, los dos métodos arrojan aún resultados bastante dispares. Por eso el BCE celebraría una norma más estricta que sólo permitiera aplicar uno de los dos métodos, para así mejorar la comparabilidad del tratamiento de los productos de temporada. No obstante, si no se espera que la elección entre los dos métodos afecte significativamente a los IPCA globales, y si suprimir uno de los métodos previstos en el proyecto de reglamento pudiera demorar notablemente la adopción del mismo, el BCE celebraría que el tratamiento de los productos de temporada se limitara a sólo uno de los métodos en las futuras revisiones del reglamento.

2.2.

Para los Estados miembros cuyas prácticas actuales difieran sustancialmente de las normas mínimas establecidas en el artículo 4 del proyecto de reglamento, la repercusión en los subíndices cubiertos por el proyecto de reglamento puede ser importante. Esto provocará una discontinuidad estadística en los índices que podría alterar las variaciones interanuales de los IPCA globales. El BCE reconoce que puede no ser factible que los Estados miembros revisen los IPCA previamente publicados desde el principio. Sin embargo, el BCE considera muy importante la comparabilidad y coherencia de las cifras de los IPCA en el año siguiente a la aplicación del proyecto de reglamento. Por ello el BCE celebraría que los Estados miembros revisaran sus IPCA nacionales durante al menos un año antes de la aplicación del proyecto de reglamento.

2.3.

Puesto que el Tratado exige consultar al BCE el proyecto de reglamento, debería insertarse en este un visto a tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 253 del Tratado.

2.4.

Comoquiera que el Sistema Europeo de Bancos Centrales utiliza los IPCA no sólo a los efectos del artículo 121 del Tratado, sino también a los efectos de sus funciones de decisión en materia de política monetaria conforme al apartado 2 del artículo 105 del Tratado, el BCE recomienda insertar un considerando al respecto en el proyecto de reglamento.

3.   Propuestas de redacción

3.1.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción correspondientes a las opiniones del BCE que pueden dar lugar a modificar el proyecto de reglamento.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de febrero de 2009.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

[propuesta de nuevo visto]

«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

»Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3«,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo»,

Justificación — Véase el apartado 2.3 del dictamen

2a modificación

[propuesta de nuevo considerando 5]

 

«(5)

El IPCA es un importante indicador utilizado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales en sus análisis relativos a la adopción de decisiones de política monetaria conforme al apartado 2 del artículo 105 del Tratado».

Justificación — Véase el apartado 2.4 del dictamen


(1)  Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto.


Top