EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52003AB0018

Dictamen del Banco Central Europeo de 1 de septiembre de 2003 solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una recomendación de decisión del Consejo relativa a la aprobación de determinadas modificaciones de los artículos 3 y 7 del Convenio monetario entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y el Estado de la Ciudad del Vaticano y, en su nombre, la Santa Sede, y por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar estas modificaciones [COM(2003) 387 final] (CON/2003/18)

OJ C 212, 6.9.2003, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003AB0018

Dictamen del Banco Central Europeo de 1 de septiembre de 2003 solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una recomendación de decisión del Consejo relativa a la aprobación de determinadas modificaciones de los artículos 3 y 7 del Convenio monetario entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y el Estado de la Ciudad del Vaticano y, en su nombre, la Santa Sede, y por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar estas modificaciones [COM(2003) 387 final] (CON/2003/18)

Diario Oficial n° C 212 de 06/09/2003 p. 0010 - 0011


Dictamen del Banco Central Europeo

de 1 de septiembre de 2003

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una recomendación de decisión del Consejo relativa a la aprobación de determinadas modificaciones de los artículos 3 y 7 del Convenio monetario entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y el Estado de la Ciudad del Vaticano y, en su nombre, la Santa Sede, y por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar estas modificaciones [COM(2003) 387 final]

(CON/2003/18)

(2003/C 212/06)

1. El 17 de julio de 2003 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una recomendación de decisión del Consejo relativa a la aprobación de determinadas modificaciones de los artículos 3 y 7 del Convenio monetario entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y el Estado de la Ciudad del Vaticano y, en su nombre, la Santa Sede, y por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar estas modificaciones [COM(2003) 387 final] (en adelante, "la recomendación").

2. La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 3 del artículo 111 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el tercer párrafo del artículo 12 del Convenio monetario entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y el Estado de la Ciudad del Vaticano y, en su nombre, la Santa Sede(1) (en adelante, "el Convenio monetario"). De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del BCE, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

3. De acuerdo con la recomendación, las modificaciones que han de introducirse en los artículos 3 y 7 del Convenio monetario establecen un incremento del valor máximo total de las monedas en euros que puede emitir cada año el Estado de la Ciudad del Vaticano de 670000 euros a un millón de euros a partir del 1 de enero de 2004. Los importes adicionales de las monedas en euros que el Estado de la Ciudad del Vaticano puede emitir en tres circunstancias especiales (en el año en que quede vacante la Santa Sede, en cada Año Santo jubilar y en el año de apertura de un Concilio Ecuménico) también se incrementan de 201000 euros a 300000 euros a partir del 1 de enero de 2004. La justificación de estos nuevos límites máximos, que fueron propuestos por la República Italiana, es que el número máximo de monedas que puede emitir el Estado de la Ciudad del Vaticano en virtud del Convenio monetario es inferior al número máximo de monedas que fue autorizado expresamente en la Convención monetaria anterior (en adelante, "la Convención monetaria") entre la República Italiana y el Estado de la Ciudad del Vaticano(2), tanto en circunstancias normales como en circunstancias especiales.

4. El BCE observa que el apartado 2 del artículo único de la recomendación autoriza a la República Italiana a hacer las modificaciones necesarias en el Convenio monetario en nombre de la Comunidad, lo cual se aparta del procedimiento establecido en los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/98/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la Ciudad del Vaticano(3). El BCE advierte de que en el tercer párrafo del artículo 12 del Convenio monetario se establece un procedimiento específico para su modificación, según el cual "se aplicarán los procedimientos y el Derecho comunitario en vigor". El BCE considera que los "procedimientos [...] en vigor" a los que se refiere el tercer párrafo del artículo 12 del Convenio monetario son los establecidos en la Decisión 1999/98/CE. En estos procedimientos no se establece únicamente la consulta al BCE, sino que, entre otras cosas, se exige su participación plena en las negociaciones entre el Estado de la Ciudad del Vaticano y la República Italiana que afecten a su ámbito de competencia. En este punto, el BCE advierte además de que el Convenio monetario entre el Gobierno de la República de Francia, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco(4) (en adelante, el "Convenio con Mónaco") establece expresamente (en el apartado 2 del artículo 15) que para su modificación se apliquen los procedimientos "establecidos por la Decisión 1999/96/CE del Consejo de 31 de diciembre de 1998"(5). El artículo 7 de la Decisión 1999/96/CE establece que el BCE participe plenamente en las negociaciones en su ámbito de competencia. El BCE entiende que la referencia expresa a la Decisión 1999/96/CE en el Convenio con Mónaco, celebrado después del Convenio monetario, confirma que los "procedimientos [...] en vigor" a los que se refiere el tercer párrafo del artículo 12 del Convenio monetario son los establecidos en la Decisión 1999/98/CE.

5. El BCE entiende que, al presentar su recomendación de decisión del Consejo relativa a la aprobación de determinadas modificaciones de los artículos 3 y 7 del Convenio monetario, la Comisión considera que estas modificaciones no se pueden basar en la vigente Decisión 1999/98/CE y en el tercer párrafo del artículo 12 del Convenio monetario. Esto supondría que toda futura revisión del Convenio monetario también habría de basarse en una nueva decisión del Consejo, lo que plantea la cuestión de la interpretación y pertinencia del tercer párrafo del artículo 12 del Convenio monetario. Aunque en vista del carácter meramente técnico de las modificaciones propuestas pueda aceptarse el planteamiento de la Comisión en este caso, el BCE propone, a fin de aclarar esta cuestión y dar lugar a un procedimiento adecuado de revisión del Convenio monetario, que el considerando 7 de la recomendación se sustituya por el texto siguiente:

"El procedimiento conforme al cual se negoció y celebró el Convenio monetario es el establecido en los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/98/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la Ciudad del Vaticano(6). De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 12 del Convenio monetario, en caso de que convenga modificar sus disposiciones, se aplicarán los procedimientos y el Derecho comunitario en vigor. Por 'procedimientos [...] en vigor' se entenderá los establecidos en la Decisión 1999/98/CE.".

Además, el artículo único debería convertirse en el artículo 1 y se debería añadir un nuevo artículo 2 a la recomendación con el texto siguiente:

"En el caso de que en el futuro se considerase apropiado modificar de nuevo las disposiciones del Convenio monetario, la República Italiana, en nombre de la Comunidad, llevará a cabo las negociaciones y acordará las modificaciones necesarias con el Estado de la Ciudad del Vaticano de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/98/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la Ciudad del Vaticano(7).".

Teniendo en cuenta estos cambios, también convendría suprimir del título de la recomendación la referencia a los artículos 3 y 7 del Convenio monetario.

6. El BCE considera que la referencia a la Convención monetaria y, en particular, al número máximo de monedas que esta autorizaba expresamente, hecha en la recomendación para justificar el incremento propuesto del valor máximo total de las monedas en euros que puede emitir el Estado de la Ciudad del Vaticano a partir del 1 de enero de 2004, podría ampliarse para que fuera absolutamente clara. En este punto, el BCE advierte de que el valor nominal máximo de las monedas en euros emitidas en virtud del Convenio monetario ya está por encima de los niveles permitidos por la Convención monetaria. Además, el incremento propuesto del valor nominal máximo no supondría necesariamente un incremento del número de monedas que se pueden acuñar, que está próximo a los niveles autorizados por la Convención monetaria.

7. El BCE toma nota de la modificación propuesta del artículo 3 del Convenio monetario y entiende que el texto de la letra a) del primer apartado del artículo único de la recomendación se refiere solamente al primer párrafo del artículo 3 y no afecta, por lo tanto, a sus párrafos siguientes, que se refieren a la exigencia de que las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano sean idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Comunidad Europea que han adoptado el euro por lo que se refiere a valor nominal, curso legal, características técnicas, características artísticas de la cara común y características artísticas comunes de la cara nacional, y a la exigencia de que el Estado de la Ciudad del Vaticano comunique previamente a las autoridades comunitarias competentes las características artísticas de la cara nacional de las monedas en euros que le corresponda emitir. El BCE entiende que los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Convenio monetario continuarán formando parte del artículo 3 después de la modificación de este. Por eso convendría que se sustituyera la primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo único de la recomendación por la siguiente: "El primer párrafo del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: [...]".

8. El BCE considera que la revisión actual del número de monedas en euros que puede emitir el Estado de la Ciudad del Vaticano reducirá la necesidad de que los organismos financieros competentes de la República Italiana y del Estado de la Ciudad del Vaticano revisen ese número en 2004, según se establece en el segundo párrafo del artículo 12 del Convenio monetario, sin perjuicio de posteriores revisiones bienales, también según lo establecido en dicho párrafo.

9. Por último, el BCE entiende que en los considerandos 3 y 4(8) de la recomendación se debería usar el código ISO correcto al referirse a la lira italiana y, por consiguiente, se debería sustituir LIT por ITL. Además, debería suprimirse el primer "y" del considerando 4(9).

10. El presente dictamen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de septiembre de 2003.

El presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO C 299 de 25.10.2001, p. 1.

(2) Convención monetaria entre Italia y la Ciudad del Vaticano ratificada por Italia mediante la Ley 119/1994. Publicada en el Diario Oficial de la República Italiana n° 43, de 22 de febrero de 1994.

(3) DO L 30 de 4.2.1999, p. 35.

(4) DO L 142 de 31.5.2002, p. 59.

(5) Decisión 1999/96/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con el Principado de Mónaco (DO L 30 de 4.2.1999, p. 31).

(6) DO L 30 de 4.2.1999, p. 35.

(7) DO L 30 de 4.2.1999, p. 35.

(8) La observación que sigue se refiere únicamente a las versiones griega, inglesa y neerlandesa, y a la versión danesa respecto del considerando 4 solamente.

(9) Esta observación no afecta a las versiones alemana, española y neerlandesa.

Top