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Document 32003O0005

Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2003/5)

OJ L 78, 25.3.2003, p. 20–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Latvian: Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Lithuanian: Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Hungarian Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Maltese: Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Polish: Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Slovak: Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Slovene: Chapter 01 Volume 004 P. 291 - 293
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 005 P. 187 - 189
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 005 P. 187 - 189
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 014 P. 35 - 37

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/12/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2003/206/oj

32003O0005

Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2003/5)

Diario Oficial n° L 078 de 25/03/2003 p. 0020 - 0022


Orientación del Banco Central Europeo

de 20 de marzo de 2003

sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros

(BCE/2003/5)

(2003/206/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106,

Vistos los artículos 12.1, 14.3 y 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Vista la Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros(1),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Orientación del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros, en su versión modificada de 26 de agosto de 1999 (BCE/1999/3)(2), se establece la protección de los derechos de autor de los billetes en euros del Banco Central Europeo (BCE).

(2) Las normas para la protección de los derechos de autor del BCE deben actualizarse y complementarse con un conjunto amplio de normas y procedimientos que aseguren la protección de los billetes en euros frente a reproducciones irregulares.

(3) Según el apartado 1 del artículo 106 del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos, el BCE tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros en la Comunidad. Dichos artículos establecen también que el BCE y los bancos centrales nacionales pueden emitir esos billetes. Según el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(3), el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes (en adelante, "BCN") pondrán en circulación billetes en euros. El derecho de autorizar la emisión de billetes en euros comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago y establecer un nivel de protección mínimo en todos los Estados miembros participantes. Sin embargo, cuando no haya riesgo de que puedan confundirse con billetes en euros auténticos, las reproducciones de estos deberían permitirse. A fin de evitar la confusión de las reproducciones de billetes en euros con billetes en euros auténticos, la Decisión BCE/2003/4 ha establecido normas comunes sobre la reproducción de los billetes en euros.

(4) Estas normas sobre la reproducción de los billetes en euros y sobre los derechos de autor de los billetes en euros del BCE deben aplicarse y hacerse cumplir en estrecha cooperación entre el BCE y los BCN y, cuando proceda, entre ellos y las autoridades nacionales competentes, y deben aplicarse sin perjuicio de las leyes penales nacionales que prohíban la producción, expedición o posesión de reproducciones de billetes en euros que el público pueda confundir con billetes en euros auténticos. En este sentido, conviene que el BCE recurra a los BCN para evitar o combatir la reproducción irregular de billetes en euros. En todo caso las disposiciones de la presente Orientación no deberían afectar a la aplicación de las leyes penales, en particular por lo que respecta a las falsificaciones.

(5) Como garantía complementaria de la integridad de los billetes en euros como medio de pago, el BCE y los BCN procurarán que el público conozca mejor las decisiones del BCE sobre las normas de reproducción de los billetes en euros, en especial mediante su publicación en los medios de información nacionales y en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6) Los BCN deben aplicar las disposiciones de la Decisión BCE/2003/4 sobre el canje y la retirada de los billetes en euros.

(7) A fin de que el público conozca mejor toda decisión del BCE de retirar tipos o series de billetes en euros, los BCN se encargarán de publicar los anuncios pertinentes en los medios de información nacionales.

(8) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definición de reproducción irregular

Por "reproducción irregular" se entenderá toda reproducción en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión BCE/2003/4 que:

a) sea ilícita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión BCE/2003/4, o

b) vulnere los derechos de autor de los billetes en euros del BCE, por ejemplo, menoscabando el prestigio de los billetes en euros.

Artículo 2

Aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros

1. Cuando un BCN tenga conocimiento de que en su territorio nacional se ha producido una reproducción irregular, ordenará al autor, por medio de una carta uniforme facilitada por el BCE, que deje de producir la reproducción irregular, y ordenará a quien tenga en su poder la reproducción irregular, si lo estima conveniente, que se la entregue. Cuando un BCN tenga conocimiento de que una reproducción irregular se encuentra disponible electrónicamente en Internet, por medios alámbricos o inalámbricos o por otros medios que permitan al público acceder a ella desde el lugar y en el momento individualmente escogidos, informará inmediatamente al BCE. El BCE tomará todas las medidas posibles para retirar la reproducción irregular de su emplazamiento electrónico.

2. Cuando el autor no cumpla la orden dictada con arreglo al apartado anterior, el BCN correspondiente informará inmediatamente al BCE.

3. La decisión subsiguiente de iniciar un procedimiento sancionador con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones(4), la adoptará el Comité Ejecutivo del BCE o el BCN correspondiente. Antes de adoptar la decisión, el BCE y el BCN correspondiente se consultarán, y el BCN informará al BCE de si se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sancionador con arreglo al derecho penal interno y de si hay alguna otra base legal apropiada, como los derechos de autor, para actuar contra la reproducción irregular. Cuando se haya iniciado o deba iniciarse un procedimiento sancionador con arreglo al derecho penal interno, o cuando haya otra base legal apropiada para actuar contra la reproducción irregular, no se iniciará el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento (CE) n° 2532/98.

4. Cuando el BCE decida que se inicie el procedimiento sancionador del Reglamento (CE) n° 2532/98, podrá pedir a los BCN que entablen un proceso. En tal caso, el BCE dará instrucciones y los poderes necesarios a los BCN correspondientes. El BCE correrá con todos los gastos legales. En la medida que se juzgue adecuada y posible, el BCE, o el BCN en su caso, velará por la retirada de la reproducción irregular.

5. El BCE tomará por sí mismo las medidas descritas en el presente artículo cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) no puede determinarse razonablemente el origen de la reproducción irregular;

b) la reproducción irregular se ha producido o se producirá en los territorios de varios Estados miembros participantes;

c) la reproducción irregular se ha producido o se producirá fuera de los territorios de los Estados miembros participantes.

Artículo 3

Petición de confirmación de la regularidad de una reproducción

1. Toda consulta y petición de confirmación de si una reproducción es lícita en el sentido del artículo 2 de la Decisión BCE/2003/4, la tramitará:

a) en nombre del BCE, el BCN del territorio nacional en el que la reproducción se ha producido o se producirá;

b) el BCE, en las circunstancias descritas en el apartado 5 del artículo 2.

2. Los BCN informarán al BCE de sus respuestas a las peticiones de confirmación a que se refiere el apartado anterior. El BCE reunirá esta información y enviará a los BCN la información conjunta de las respuestas a las peticiones de confirmación. Además, el BCE podrá publicar dicha información conjunta.

Artículo 4

Canje de billetes en euros mutilados o deteriorados

1. Los BCN aplicarán debidamente la Decisión BCE/2003/4.

2. Cuando apliquen la Decisión BCE/2003/4 y sin perjuicio de las restricciones legales pertinentes, los BCN podrán destruir los billetes en euros mutilados o deteriorados o sus fragmentos, salvo que tengan razones legales para retenerlos o devolverlos al solicitante del canje.

3. Los BCN designarán un solo órgano que decida el canje de los billetes en euros mutilados o deteriorados en el caso previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión BCE/2003/4, e informarán de ello al BCE.

Artículo 5

Retirada de billetes en euros

Los BCN anunciarán a su costa en los medios de información nacionales y según las instrucciones que dicte el Comité Ejecutivo, toda decisión del Consejo de Gobierno de retirar un tipo o una serie de billetes en euros.

Artículo 6

Modificación de la Orientación BCE/1999/3

Quedan derogados los artículos 1, 2 y 4 de la Orientación BCE/1999/3. Las referencias a los artículos derogados se entenderán hechas, respectivamente, a los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orientación.

Artículo 7

Disposiciones finales

1. La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

2. La presente Orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2003.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 258 de 5.10.1999, p. 32.

(3) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(4) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

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