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Document 32017R2095

Reglamento (UE) 2017/2095 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 2157/1999 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2017/34)

OJ L 299, 16.11.2017, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2095/oj

16.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/22


REGLAMENTO (UE) 2017/2095 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de noviembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2017/34)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 132, apartado 3,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 34.3 y 19.1,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), en particular el artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) ha aplicado el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (2) para imponer sanciones en diversos ámbitos de su competencia, en particular la ejecución de la política monetaria de la Unión, el funcionamiento de los sistemas de pago, y la recopilación de información estadística.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (3) faculta al BCE para imponer sanciones a los operadores de sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) que incumplan dicho reglamento.

(3)

En el ámbito de la vigilancia de los SIPS, la experiencia adquirida al efectuar la primera evaluación global conforme al Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) prueba la necesidad de introducir ciertos cambios en el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) que aseguren la imposición efectiva de sanciones por infracciones de vigilancia.

(4)

En particular, es preciso aclarar la definición de banco central nacional competente por razones de coherencia con la definición de autoridad competente en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). Es preciso además aclarar la composición de la unidad interna de investigación independiente, a fin de velar por que desempeñe de manera independiente sus funciones de investigación en el ámbito de la vigilancia de los sistemas de pago.

(5)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) se modifica como sigue:

1.

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “banco central nacional competente” el infracción, o, en el caso de las infracciones en el ámbito de la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica, el banco central del Eurosistema considerado autoridad competente conforme al artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (*1). Otros términos empleados tendrán el significado expresado en las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2532/98.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).»."

2.

En el artículo 1 ter, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   A efectos de decidir si inicia un procedimiento de infracción conforme al artículo 2 y ejerce los poderes del artículo 3, el BCE creará una unidad interna de investigación independiente (en lo sucesivo “unidad de investigación”) formada por investigadores que desempeñarán sus funciones de investigación con independencia respecto del Comité Ejecutivo y el Consejo de Gobierno y no participarán en las deliberaciones de estos dos órganos. La unidad de investigación la formarán investigadores con conocimientos, aptitudes y experiencia pertinentes.».

3.

En el artículo 1 ter, se inserta el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis.   Para investigar las infracciones del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), el BCE podrá nombrar como investigadores a: i) empleados del BCE, o de un banco central nacional de un Estado miembro siempre que dicho banco central nacional acepte el nombramiento, o ii) expertos externos que actúen en virtud del mandato correspondiente. El BCE no podrá nombrar como investigadores a los miembros del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado o a empleados del BCE o del banco central de un Estado miembro que hayan participado directamente en las actividades del grupo de evaluación que haya efectuado la evaluación inicial de vigilancia en la que se haya descubierto una infracción o indicios de una infracción.».

4.

En el artículo 8, se añade el siguiente apartado 3:

«3.   El resultado de la revisión de la decisión por el Consejo de Gobierno podrá ser:

a)

confirmar la decisión del Comité Ejecutivo;

b)

modificar la decisión del Comité Ejecutivo, cambiando el importe de la sanción que deba imponerse o el fundamento de la infracción;

c)

anular la decisión del Comité Ejecutivo.».

5.

En el artículo 10, se añade el siguiente apartado 4:

«4.   Este artículo no será de aplicación a las sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE en materia de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2017.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).

(3)  Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).


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