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Document 52001AB0522(01)

Dictamen del Banco Central Europeo de 3 de mayo de 2001 solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros — CON/2001/8

OJ C 151, 22.5.2001, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001AB0522(01)

Dictamen del Banco Central Europeo de 3 de mayo de 2001 solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros — CON/2001/8

Diario Oficial n° C 151 de 22/05/2001 p. 0018 - 0019


Dictamen del Banco Central Europeo

de 3 de mayo de 2001

solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

CON/2001/8

(2001/C 151/05)

1. El 29 de marzo de 2001 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (en lo sucesivo denominada "la propuesta de Reglamento"). La propuesta de Reglamento sustituiría al Reglamento (CEE) n.o 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros(1).

2. La competencia del BCE de emitir dictamen se basa en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y en la letra a) del artículo 4 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"), puesto que el BCE es actualmente competente, en virtud del Reglamento (CEE) n.o 1969/88 y varias disposiciones del Tratado, como se señala a continuación, para gestionar los préstamos objeto de la propuesta de Reglamento. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente Dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

3. El BCE toma nota de la reducción del montante del principal de los préstamos que pueden concederse en virtud del mecanismo de 16000 millones de euros a 12000 millones de euros, en vista de la disminución del número de Estados miembros que pueden beneficiarse de esos préstamos después de la introducción de la moneda única. El BCE supone que al calcular la reducción se ha tenido en cuenta también que aumentará el número de los posibles beneficiarios del mecanismo cuando los países candidatos se conviertan en miembros de la Unión Europea.

4. En el artículo 11 del Reglamento (CEE) n.o 1969/88 se dice que el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria se ocupará de la gestión de los préstamos que se concedan en virtud del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 117 del Tratado, al disolverse el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria al comienzo de la segunda fase de la unión económica y monetaria, sus funciones, incluida la gestión de los préstamos, pasaron al Instituto Monetario Europeo (IME). En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 123 del Tratado, el BCE reemplazó posteriormente al IME en la gestión de los préstamos. Dicha gestión se ajusta al artículo 21.2 de los Estatutos, que dice que el BCE podrá actuar como agente fiscal de determinadas entidades, incluidas las instituciones y organismos comunitarios.

5. El BCE advierte que, con la propuesta de Reglamento, la gestión de los préstamos pasaría del BCE a la Comisión Europea. A este respecto, el BCE señala lo siguiente. Primero, que la gestión del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo y de otros mecanismos anteriores de esta clase se ha llevado a cabo tradicionalmente en el marco de los bancos centrales. Así ha sido desde la introducción del mecanismo de empréstitos comunitarios en 1975 (que se fundió con el mecanismo de asistencia financiera a medio plazo para formar el mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo para el sostenimiento de las balanzas de pagos en 1988), y con ello se ha subrayado la distinción entre los préstamos destinados al sostenimiento de las balanzas de pagos y los préstamos comunitarios destinados a otros fines. En segundo lugar, como se señala en el artículo 6 de la propuesta de Reglamento, que hay una conexión directa entre el mecanismo de ayuda financiera a medio plazo y el mecanismo de financiación a muy corto plazo del Acuerdo sobre el MTC II, en la medida en que los préstamos concedidos en el marco de la ayuda financiera a medio plazo pueden reforzar la asistencia concedida por el BCE en virtud del mecanismo de financiación a muy corto plazo.

6. Por las razones expuestas, el BCE considera que conviene que siga gestionando los préstamos concedidos en virtud del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo. No obstante, incluso si el Consejo aceptara la propuesta de traspasar la gestión de los préstamos a la Comisión, el BCE habría de estar plenamente informado en todo momento de los pagos efectuados en virtud del mecanismo y de la recepción y estado de la tramitación de las solicitudes de nuevos préstamos. La necesidad de información se plantearía especialmente cuando se concediera ayuda financiera a medio plazo para reforzar la asistencia prestada en virtud del mecanismo de financiación a muy corto plazo del Acuerdo sobre el MTC II.

7. El BCE toma nota de la posibilidad de que la Comisión, en virtud de lo dispuesto al final del apartado 2 del artículo 1 de la propuesta de Reglamento, concierte intercambios de deudas o tipos de interés encaminados a transformar los empréstitos que tome en los mercados de capitales o con instituciones financieras para financiar los préstamos concedidos en virtud del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo.

8. La segunda frase del artículo 11 del Reglamento (CEE) n.o 1969/88 dice así: "Los fondos sólo se pagarán para los objetivos previstos en el artículo 1". El BCE advierte que, en el artículo correspondiente (artículo 10) de la propuesta de Reglamento, no se incluye una disposición análoga. A fin de velar por la máxima seguridad jurídica, el BCE propone que se utilice el mismo texto que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n.o 1969/88 y se añada al final del artículo 10 el texto siguiente: "Los fondos sólo se pagarán para los objetivos previstos en el artículo 1".

9. El presente Dictamen se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de mayo de 2001.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 178, 8.7.1988, p. 1.

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