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Document 32014D0006(01)

(2014/192/UE): Decisión del Banco Central Europeo, de 24 de febrerode 2014 , sobre la organización de medidas preparatorias parala recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo deBancos Centrales (BCE/2014/6)

OJ L 104, 8.4.2014, p. 72–79 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/06/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/192/oj

8.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/72


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 24 de febrero de 2014

sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales

(BCE/2014/6)

(2014/192/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5 y 46.2,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Vista la contribución del Consejo General,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los datos granulares de crédito comprenden partidas individuales sobre los riesgos de crédito frente a los prestatarios de las entidades de crédito u otras instituciones financieras que otorgan préstamos. Con sujeción a garantías adecuadas de confidencialidad, los datos no agregados de esta clase pueden obtenerse, sea prestatario a prestatario o préstamo a préstamo, de los registros de crédito que llevan los bancos centrales nacionales (BCN) del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) (en adelante, «los registros centrales de crédito»), de otras fuentes de datos granulares, incluidos los registros de crédito, o de recopilaciones estadísticas alternativas. Algunos de los BCN que llevan registros centrales de crédito comparten entre sí datos granulares de crédito a fin de transmitirlos a las instituciones informadoras y facilitar una panorámica más completa del endeudamiento de los prestatarios (2).

(2)

El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») dispone que el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los BCN del SEBC, recopile la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. Asimismo, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2533/98 permite al BCE decidir acerca de la recopilación y transmisión, en la medida y con la especificidad necesarias, en el seno del SEBC, de información confidencial recopilada inicialmente para fines distintos de los del artículo 5 de los Estatutos del SEBC, siempre que sea necesario para la eficaz preparación o elaboración de las estadísticas o para mejorar su calidad y que dichas estadísticas sean necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

Los datos granulares de crédito basados en los registros centrales de crédito y en otras fuentes de datos de crédito disponibles son necesarios para lo siguiente: a) preparar y elaborar nuevas estadísticas del SEBC en campos como las estadísticas sobre activos deteriorados, creación de provisiones por activos deteriorados y reservas por revalorización, y estadísticas sobre préstamos a sociedades no financieras desglosadas por el tamaño de estas; b) mejorar la calidad de las actuales estadísticas del SEBC en campos como las estadísticas sobre líneas de crédito desglosadas por sector de contrapartida, préstamos a sociedades no financieras desglosadas por actividad económica, y préstamos garantizados por activos inmobiliarios. Estas estadísticas nuevas o mejoradas que deben elaborarse a largo plazo son necesarias para el desempeño de funciones del Eurosistema como el análisis y las operaciones de política monetaria, la gestión de riesgos y la vigilancia e investigación en materia de estabilidad financiera, así como para la contribución del Eurosistema a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

(4)

Debe establecerse, por medio de un instrumento jurídico del BCE que este adopte en virtud del artículo 5 de los Estatutos del SEBC, un marco a largo plazo para la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. Dicho instrumento jurídico debe presentarse al Consejo de Gobierno a su debido tiempo con objeto de garantizar que antes del final de 2016: a) todos los BCN del Eurosistema lleven bases de datos granulares de crédito nacionales conforme a normas mínimas específicas elaboradas en la fase preparatoria, y b) se cree, a partir de esas bases de datos granulares de crédito nacionales, una base común de datos granulares de crédito compartida por los miembros del Eurosistema y que comprenda datos de entrada de todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro, con objeto de asegurar de manera gradual la disponibilidad de las estadísticas de crédito necesarias para el desempeño de las funciones del Eurosistema, incluida en particular su contribución a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero. Este instrumento jurídico del BCE a largo plazo debe además establecer la fecha, no posterior a la anteriormente señalada, en la que deba comenzar la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. Aunque en el plan de información de referencia del anexo de la presente Decisión se diseña en términos generales el contenido de los futuros datos granulares de crédito que habrán de recopilarse con arreglo a esas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas, el alcance y contenido precisos de los datos que deban recopilarse conforme al marco a largo plazo están aún por determinar. La preparación para la creación de este marco a largo plazo se llevará a cabo mediante medidas preparatorias aplicadas conforme a la presente Decisión con los fines siguientes: a) determinar un grupo básico de conjuntos de datos granulares de crédito armonizados que los BCN deban presentar al BCE a largo plazo; b) determinar y evaluar las necesidades de los usuarios relativas a la aplicación de los datos granulares de crédito en el SEBC a largo plazo; c) calcular los costes conexos originados por los procedimientos de recopilación, control de calidad e intercambio de datos; d) eliminar gradualmente las lagunas de datos relacionadas con las deficiencias de las bases de datos granulares de crédito, o con su ausencia, en algunos Estados miembros; e) determinar los elementos de gobierno y organización adecuados para el funcionamiento del marco a largo plazo, y f) garantizar una mejor interoperabilidad y reutilización de datos entre los registros centrales de crédito, los registros de crédito y otras bases de datos de crédito pertinentes que cumplan los criterios de calidad.

(5)

El Consejo de Gobierno debe encomendar al Comité de Estadísticas («STC») del SEBC que preste asistencia en la aplicación de las medidas preparatorias. En particular, el STC debe organizar la transmisión anual de los datos granulares de crédito disponibles, de los BCN al BCE, como parte del proceso de velar por la adecuada convergencia entre los datos de esta clase que han de recopilarse a largo plazo y las necesidades futuras de los usuarios del SEBC. Con este fin, los usuarios del SEBC no acogidos a la exención prevista en el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión podrán tener acceso a la información estadística confidencial derivada de los datos granulares de crédito transmitidos al BCE hasta que se ponga en marcha un marco a largo plazo, conforme a las garantías de confidencialidad pertinentes.

(6)

El principio rector en el que reposen las medidas preparatorias del marco a largo plazo debe ser la igualdad de trato entre los distintos BCN. Durante la fase preparatoria deben proponerse al Consejo de Gobierno, para todos los BCN del Eurosistema, los criterios mínimos necesarios en cuanto al alcance, los límites superior e inferior de las capas o estratos de la población prestataria y los demás desgloses posibles, el grado de detalle de los atributos de los datos y la calidad de los datos granulares de crédito recopilados. Las disparidades entre los conjuntos de datos facilitados por cada BCN deben identificarse y reducirse progresivamente mediante los ajustes que introduzcan las aportaciones subsiguientes de datos conforme a la presente Decisión. Al mismo tiempo, algunos BCN del Eurosistema pueden requerir un período más largo de adaptación, en la fase preparatoria, para crear bases completas de datos granulares de crédito u obtener acceso a ellas. Durante la fase preparatoria, debe permitirse a estos BCN acogerse a exenciones temporales de la obligación de aplicar las medidas preparatorias específicas adoptadas por el STC, siempre que la duración de cada exención individual se limite estrictamente al tiempo mínimo necesario para que el BCN en cuestión logre durante la fase preparatoria cumplir las medidas preparatorias a que se refiera la exención y que dicha duración se fije, en todo caso, de manera que permita el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1 respecto de todos los BCN del Eurosistema.

(7)

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia (3). Por consiguiente, la aplicación de la presente Decisión no podrá considerarse infracción de las disposiciones de Derecho interno que impongan obligaciones específicas de confidencialidad o reciprocidad para el intercambio transfronterizo de datos recopilados por medio de registros centrales de crédito.

(8)

Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en el anexo de la presente Decisión de manera efectiva sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga informadora. Los BCN pueden proponer esas modificaciones técnicas al anexo a través del STC, cuyas opiniones deben tenerse en cuenta al aplicar ese procedimiento.

(9)

Las disposiciones de la presente Decisión pueden aplicarse a los BCN de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro mediante la cooperación de esos BCN con los bancos centrales del Eurosistema en virtud de una recomendación del BCE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alcance y objetivos

La presente Decisión determina las medidas preparatorias necesarias para establecer de manera gradual un marco a largo plazo para la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. Antes del final de 2016, este marco a largo plazo incluirá: a) bases de datos granulares de crédito nacionales llevadas por cada BCN del Eurosistema, y b) una base de datos granulares de crédito común compartida por los miembros del Eurosistema y que comprenda datos granulares de crédito de todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«registro central de crédito», el registro de crédito llevado por un BCN del SEBC;

2)

«registro de crédito», un registro donde se recopilan datos granulares de crédito de las instituciones informadoras;

3)

«datos granulares de crédito», la información sobre los riesgos de crédito frente a los prestatarios de las entidades de crédito u otras instituciones que otorgan préstamos, facilitada prestatario a prestatario o préstamo a préstamo.

Artículo 3

Organización de medidas preparatorias

1.   Las medidas preparatorias que deben aplicarse para lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 serán las siguientes:

a)

determinar las necesidades de los usuarios y calcular los costes conexos originados por los procedimientos de recopilación, control de calidad e intercambio de datos que deban aplicarse a largo plazo;

b)

determinar y mejorar los conjuntos de datos granulares de crédito que deban recopilarse conforme al marco a largo plazo, en particular por lo que se refiere al alcance, los límites de las capas o estratos de la población prestataria y los demás desgloses posibles, el grado de detalle de los atributos de los datos y la calidad de los datos granulares recopilados;

c)

organizar la transmisión de los datos granulares de crédito en la fase preparatoria conforme al artículo 4 y fijar los criterios de calidad que han de cumplir los datos de esta clase obtenidos de los registros centrales de crédito o de otros registros de crédito antes de que comience la transmisión;

d)

establecer procedimientos operativos detallados sobre la transmisión, elaboración, almacenamiento y utilización de los datos granulares de crédito que deban probarse y ajustarse durante la fase preparatoria para su posterior incorporación al marco a largo plazo;

e)

establecer el calendario de los avances y resultados específicos que deban lograr los distintos BCN y el BCE, incluidas las medidas que deban adoptar los BCN que actualmente carezcan de acceso a bases de datos granulares de crédito completas, a fin de que obtengan dicho acceso mediante la creación de un registro central de crédito propio o por otros medios;

f)

vigilar la marcha de la aplicación de las medidas de las letras a) a e) y, en caso necesario, determinar los ajustes pertinentes.

2.   El STC, teniendo en cuenta según proceda el asesoramiento de otros comités del SEBC pertinentes, preparará las decisiones necesarias para la aplicación de las medidas preparatorias enumeradas en el apartado 1 y las someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno. El STC informará anualmente al Consejo de Gobierno de los avances logrados por el BCE y los distintos BCN.

3.   El Consejo de Gobierno podrá, durante la fase preparatoria, conceder exenciones temporales individuales de la obligación de aplicar las medidas preparatorias específicas establecidas conforme al apartado 1 a los BCN que requieran un período más largo de adaptación, en esa fase, para crear bases completas de datos granulares de crédito u obtener acceso a ellas. La duración de cada exención individual se limitará estrictamente al tiempo mínimo necesario para que el BCN interesado logre durante la fase preparatoria cumplir las medidas preparatorias a que se refiera la exención, y dicha duración se fijará, en todo caso, de manera que permita el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1 respecto de todos los BCN del Eurosistema. Durante la vigencia de su exención, el BCN interesado informará dos veces al año al STC de sus avances en el logro del pleno cumplimiento de las medidas preparatorias a que se refiera la exención. Los derechos de acceso a la información estadística confidencial derivada de los datos granulares de crédito transmitidos al BCE en el marco de una medida preparatoria específica se suspenderán respecto de los BCN acogidos a una exención temporal en relación con esa medida. El Consejo de Gobierno podrá decidir la imposición de otras restricciones apropiadas a los distintos BCN acogidos a una exención conforme al presente apartado.

Artículo 4

Transmisión de datos granulares de crédito en la fase preparatoria y protección de la confidencialidad

1.   Para asegurar una convergencia adecuada entre los datos granulares de crédito que deban recopilarse a largo plazo y las necesidades estadísticas de los futuros usuarios del SEBC, durante la fase preparatoria, el STC organizará la transmisión anual, de los BCN al BCE, de los datos granulares de crédito inmediatamente disponibles, referidos al 30 de junio y al 31 de diciembre, con un adecuado nivel de anonimato y agregación respecto de la información sobre los prestatarios que asegure que estos no puedan ser identificados. La primera transmisión tendrá lugar a finales de marzo de 2014, con referencia al 30 de junio y al 31 de diciembre de 2013, y se basará en el plan de información de referencia expuesto en el anexo. El STC organizará cualesquiera otras transmisiones sobre la base del plan de información, que tendrá en cuenta la existencia y características de los datos granulares de crédito inmediatamente disponibles, y velará por que los datos recopilados guarden proporción con el estado de la labor preparatoria en el momento de la transmisión. Los datos sobre prestatarios de sectores institucionales distintos de las sociedades no financieras podrán transmitirse durante la fase preparatoria de forma agregada siempre que el BCN presente la información metodológica correspondiente.

2.   Los distintos BCN transmitirán los datos granulares de crédito requeridos sobre la base del registro central de crédito o de otras bases de datos granulares de crédito disponibles. Los BCN acogidos conforme al apartado 3 del artículo 3 a una exención de las medidas preparatorias del artículo 3, apartado 1, letra c), respecto de las transmisiones de datos específicos incluirán en sus informes al STC información sobre sus avances en cuanto al pleno cumplimiento de las transmisiones de datos requeridas durante la fase preparatoria.

3.   Los datos que se transmitan al BCE conforme al apartado 1 se transmitirán en forma electrónica por acceso seguro a distancia y se almacenarán en un lugar seguro. Solo tendrán acceso a estos datos los expertos estadísticos incluidos en la lista que el STC comunique al Consejo de Gobierno antes de comenzar la transmisión. El BCE incluirá en el informe anual de confidencialidad información sobre las medidas de seguridad adoptadas.

Artículo 5

Utilización de la información estadística derivada de los datos granulares de crédito en la fase preparatoria

1.   Los datos que se transmitan al BCE conforme al artículo 4 se utilizarán para: a) determinar y mejorar los datos granulares de crédito que deban recopilarse conforme al marco a largo plazo y los atributos de los datos correspondientes, y b) determinar y producir información estadística agregada que cumpla las necesidades estadísticas de los usuarios del SEBC durante la fase preparatoria.

2.   Además del acceso a la información estadística agregada y su utilización, los usuarios del SEBC no acogidos a una exención conforme al apartado 3 del artículo 3 podrán solicitar autorización de acceso y utilización respecto de la información estadística confidencial desagregada derivada de los datos granulares de crédito transmitidos conforme al artículo 4 siempre que ese acceso a información estadística confidencial: a) tenga por objeto determinar y mejorar los datos granulares de crédito que deban recopilarse conforme al marco a largo plazo y los atributos de los datos correspondientes, y b) no incluya el acceso directo a los datos granulares de crédito originales recopilados por los BCN o el BCE. Cada usuario acompañará su solicitud de la lista de personas individuales que tendrán acceso a la información de que se trate.

3.   Las solicitudes que presenten los usuarios conforme al apartado 2 se someterán a la evaluación y aprobación del Consejo de Gobierno con arreglo al procedimiento que adopte el BCE. El STC asistirá al Consejo de Gobierno en la evaluación de las solicitudes.

Artículo 6

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta las opiniones del STC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en el anexo de la presente Decisión, siempre que no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.

Artículo 7

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación.

2.   El 31 de diciembre de 2014 a más tardar, el Consejo de Gobierno recibirá un informe en el que se analice lo siguiente: a) el estado de las medidas preparatorias cuya aplicación disponga la presente Decisión, y b) la viabilidad de sustituir la presente Decisión por un instrumento jurídico del BCE por el que se establezcan obligaciones de información estadística armonizadas y se garantice la creación de una base común de datos granulares de crédito compartida por los miembros del Eurosistema que comprenda datos granulares de crédito respecto de todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro, incluida la evaluación de la viabilidad del calendario de adopción de estas medidas establecido en el artículo 1 a la luz de los avances logrados.

Artículo 8

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de febrero de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  Véase el documento «Memorandum of Understanding on the exchange of information among national central credit registers for the purpose of passing it on to reporting institutions», disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu.

(3)  Declaración 17, relativa a la primacía, aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 (DO C 115 de 9.5.2008, p. 344).


ANEXO

PLAN DE INFORMACIÓN DE REFERENCIA

Datos granulares de crédito transmitidos de forma individual como se expone en el cuadro que figura a continuación, incluyendo la información siguiente:

«atributos del prestamista», que describen la entidad de crédito u otra institución financiera que ha otorgado el préstamo,

«atributos del prestatario», que describen la sociedad no financiera u otro prestamista que ha tomado el préstamo,

«variables de datos de crédito», que describen el contrato de préstamo y el estado del préstamo de manera cualitativa,

«medidas de datos de crédito», que ofrecen valores numéricos que pueden agregarse más (indicadores cuantitativos) y transmitirse como cifras de fin de período.

Tipo

Atributos

Visión general

Anonimato

Atributos del prestamista

Identificador de los prestamistas

Identificación de los prestamistas conforme a la codificación utilizada por el Register of Institutions and Affiliates Database (RIAD) (1) del SEBC.

Sin anonimato

Atributos del prestatario

Identificador de los prestatarios

Identificación alfanumérica de los prestatarios para garantizar que los prestatarios individuales no puedan ser identificados.

Con anonimato

País de residencia

País de residencia del prestatario conforme a la norma ISO 3166 (2).

Sector institucional

Sector (o subsector) institucional del prestatario conforme a la clasificación del SEC 95. Se requieren los sectores o subsectores siguientes:

Banco central

Administraciones públicas

Entidades de crédito

Fondos del mercado monetario

Otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones

Empresas de seguro y fondos de pensiones

Sociedades no financieras

Hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares

Sector de actividad económica

Clasificación de los prestatarios (financieros y no financieros) por su actividad económica conforme a la clasificación estadística NACE rev.2 (3). Los códigos NACE se transmitirán al nivel de dos dígitos (por «división»).

Tamaño

Clasificación de los prestatarios por su tamaño: micro, pequeño, mediano y grande.

Variables de datos de crédito

Identificador de los préstamos

Identificación alfanumérica de los préstamos conforme a la empleada por las instituciones informadoras a nivel nacional.

Moneda

Moneda de denominación del préstamo conforme a la norma ISO 4217 (4).

Tipo de préstamo

Clasificación de préstamos por su tipo:

A la vista (a la orden) y reembolsables con breve preaviso (cuenta corriente)

Saldo de tarjeta de crédito

Efectos comerciales a cobrar

Arrendamientos financieros

Adquisiciones temporales

Otros préstamos a plazo

Tipo de garantía

Tipo de activo que garantiza el préstamo otorgado; garantía inmobiliaria; otras garantías (inclusive valores y oro); ausencia de activos de garantía.

Vencimiento original

Plazo de vencimiento del préstamo acordado en un principio o en su posterior renegociación; de un año o menos de un año, y de más de un año.

Vencimiento residual

Vencimiento referido al plazo acordado de amortización del préstamo; de un año o menos de un año, y de más de un año.

De dudoso cobro

Préstamos en que el prestatario está en mora.

Préstamo sindicado

Contrato único de préstamo en el que participan como prestamistas varias entidades.

Deuda subordinada

Los instrumentos de deuda subordinada ofrecen un derecho subsidiario frente a la institución emisora que solo puede ejercerse cuando todos los derechos preferentes (por ejemplo, depósitos y préstamos) han sido satisfechos, lo que les da algunas de las características de las participaciones en el capital.

Medidas de datos de crédito

Crédito utilizado

Importe pendiente total de un préstamo (principal sin deducir saneamientos parciales), incluidos los ajustes por riesgo de crédito y excluidas las pérdidas registradas como saneamientos totales.

Líneas de crédito

Importe del crédito otorgado pero no utilizado.

Atrasos

Todo pago (importe) de un préstamo que lleva más de noventa días en mora.

Valor de los activos de garantía

Valor de los activos de garantía al transmitir la información.

Ajuste específico por riesgo de crédito

Provisión específica de insolvencia para riesgos de crédito conforme al régimen contable en vigor. Esta medida debe comunicarse solo para préstamos de dudoso cobro.

Activos ponderados por riesgo

Importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o actos sucesivos.

Probabilidad de impago (solo para entidades de crédito que apliquen un método basado en calificaciones internas)

Probabilidad de impago de una entidad de contrapartida en un período de un año conforme a la Directiva 2006/48/CE o actos sucesivos. Para la transmisión de información prestatario a prestatario se transmite una media ponderada por volumen.

Pérdida en caso de impago (solo para entidades de crédito que apliquen un método basado en calificaciones internas)

Relación entre la pérdida por impago de la entidad de contrapartida y el importe pendiente en el momento del impago, conforme a la Directiva 2006/48/CE o actos sucesivos. Para la transmisión de información prestatario a prestatario se transmite una media ponderada por volumen.

Tipo de interés

La relación, en porcentaje anual, entre el importe que el deudor debe pagar al acreedor en un determinado período y el importe del principal del préstamo, depósito o valor representativo de deuda, conforme al Reglamento (CE) no 63/2002 del Banco Central Europeo (6) o actos sucesivos. Para la transmisión de información prestatario a prestatario se transmite una media ponderada por volumen.


(1)  Para las instituciones financieras monetarias (IFM), véase la lista publicada en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu.

(2)  Según la publica la organización internacional de normalización (ISO) en su dirección en internet: www.iso.org.

(3)  Según la publica la Comisión Europea (Eurostat) en su dirección en internet: www.ec.europa.eu/eurostat.

(4)  Según la publica la Organización Internacional de Normalización (ISO) en su dirección en internet: www.iso.org.

(5)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18) (DO L 10 de 12.1.2002, p. 24).


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