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Document 32004D0011(01)

2004/525/CE:Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de junio de 2004, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (BCE/2004/11)

OJ L 230, 30.6.2004, p. 56–60 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 267M, 12.10.2005, p. 10–14 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 005 P. 263 - 267
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 005 P. 263 - 267
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 003 P. 78 - 82

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/04/2016; derogado por 32016D0003

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/525/oj

30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/56


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de junio de 2004

relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo

(BCE/2004/11)

(2004/525/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1), y, en particular, los apartados 1 y 6 de su artículo 4,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, sus artículos 12.3 y 36.1,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme al quinto guión del artículo 47.2 de los Estatutos,

Visto el dictamen del Comité de Personal del BCE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 (en lo sucesivo, «el Reglamento OLAF») ordena que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «la Oficina») inicie y efectúe investigaciones administrativas contra el fraude (en lo sucesivo, «las investigaciones internas») en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos con la finalidad de luchar contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Según el Reglamento OLAF, las investigaciones internas pueden referirse a hechos graves ligados al desempeño de actividades profesionales que constituyan un incumplimiento de las obligaciones del personal de esas instituciones, órganos y organismos que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias o, en su caso, penales, o a un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a otros agentes de las mismas (en lo sucesivo, «el Estatuto de los funcionarios»).

(2)

En el caso del BCE, esas obligaciones, en concreto las relativas a la conducta y el secreto profesionales, se establecen en: a) las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo; b) el Reglamento del personal del Banco Central Europeo; c) el anexo I de las Condiciones de contratación, relativo a las condiciones de los contratos de corta duración, y d) el Reglamento del Banco Central Europeo aplicable a los contratos de corta duración, a lo que hay que añadir: e) el Código de Conducta del Banco Central Europeo (2) y f) el Código de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (3) (todo lo cual se denomina en lo sucesivo «las condiciones de contratación del BCE»).

(3)

El Reglamento OLAF establece en el apartado 1 de su artículo 4 que, en relación con la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y la lucha contra el fraude y toda otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, la Oficina «efectuará investigaciones administrativas internas en las instituciones, órganos y organismos», y, en el apartado 6 del mismo artículo, que cada institución, órgano y organismo debe adoptar una decisión que «incluirá en particular las disposiciones relativas a: a) la obligación que incumbe a los miembros, funcionarios y agentes de las instituciones y órganos, así como a los directivos, funcionarios y agentes de los organismos, de cooperar con los agentes de la Oficina y facilitarles la información necesaria; b) los procedimientos que deberán observar los agentes de la Oficina al realizar investigaciones internas, así como a la garantía de los derechos de las personas concernidas por una investigación interna». De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la Oficina sólo puede iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas (4).

(4)

De acuerdo con el Reglamento OLAF (párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4), las investigaciones internas deben efectuarse respetando las normas de los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, así como el Estatuto de los funcionarios. Las investigaciones internas de la Oficina están sujetas además a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y a otros principios y derechos fundamentales comunes a los Estados miembros y reconocidos por el Tribunal de Justicia, como, por ejemplo, la confidencialidad del asesoramiento jurídico («privilegio legal»).

(5)

Las investigaciones internas están sujetas a las normas establecidas en el Reglamento OLAF y en las decisiones que cada institución, órgano u organismo adopte para su aplicación. Al adoptar la decisión correspondiente, el BCE debe justificar cualesquiera restricciones a investigaciones internas que afecten a las tareas y funciones específicas que los artículos 105 y 106 del Tratado le encomiendan. Con esas restricciones debe, por una parte, garantizarse la confidencialidad que demanda cierta información del BCE, y, por otra parte, cumplir el propósito del legislador de reforzar la lucha contra el fraude. Salvo por esas tareas y funciones específicas, debería tratarse al BCE, también a los efectos de la presente Decisión, como a un ente público análogo a otras instituciones y organismos comunitarios.

(6)

En casos excepcionales, la difusión fuera del BCE de información confidencial de que éste dispone para cumplir sus funciones podría perjudicar gravemente el funcionamiento del BCE. En esos casos, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o de transmitírsela, la tomará el Comité Ejecutivo. Se dará acceso a información de más de un año de antigüedad en lo referente a decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas. Las restricciones en otros casos, como el de los datos recibidos de supervisores prudenciales sobre la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito concretas y el de la información sobre las especificaciones técnicas y de seguridad de los billetes en euros presentes y futuros, no tienen límite temporal. Aunque, en la presente Decisión, la información cuya difusión fuera del BCE podría perjudicar gravemente su funcionamiento se ha limitado a algunas actividades específicas, es preciso establecer la posibilidad de adaptar la presente Decisión a circunstancias imprevistas para velar por que el BCE continúe desempeñando las funciones que le asigna el Tratado.

(7)

En la presente Decisión se tiene en cuenta que los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE que no son además miembros del Comité Ejecutivo del BCE ejercen, aparte de sus funciones dentro del SEBC, sus funciones nacionales. El ejercicio de estas últimas es un asunto de Derecho interno ajeno a las investigaciones internas de la Oficina. Por consiguiente, la presente Decisión se aplica sólo a las actividades profesionales de esas personas en calidad de miembros de los órganos rectores del BCE. En la medida en que los miembros del Consejo General pueden ser objeto de las investigaciones internas de la Oficina, la presente Decisión se ha elaborado teniendo en cuenta su contribución.

(8)

El artículo 38.1 de los Estatutos dice que los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que esté amparada por el secreto profesional. De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento OLAF, la Oficina y sus agentes están sujetos a los mismos requisitos de confidencialidad y secreto profesional aplicables al personal del BCE en virtud de los Estatutos y las condiciones de contratación del BCE.

(9)

De acuerdo con el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento OLAF, las autoridades nacionales competentes prestan asistencia a la Oficina en sus investigaciones del BCE de conformidad con las disposiciones nacionales. El Gobierno de la República Federal de Alemania y el BCE firmaron el 18 de septiembre de 1998 el Acuerdo sobre la Sede (5), que desarrolla el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas en relación con el BCE y regula la inviolabilidad de las oficinas, archivos y comunicaciones del BCE y los privilegios e inmunidades diplomáticos de los miembros de su Comité Ejecutivo.

(10)

Según el artículo 14 del Reglamento OLAF, todo funcionario u otro agente de las Comunidades podrá presentar al director de la Oficina una reclamación dirigida contra un acto que le sea lesivo, realizado por la Oficina en el marco de una investigación interna, de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Por analogía, las mismas normas deberían aplicarse a las reclamaciones presentadas al director de la Oficina por empleados del BCE o por miembros de sus órganos rectores, y debería aplicarse el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios a las decisiones adoptadas respecto de esas reclamaciones.

DECIDE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a:

los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dichos órganos rectores del BCE,

los miembros del Comité Ejecutivo del BCE,

los miembros de los órganos rectores o todo empleado de los bancos centrales nacionales que participen en las reuniones del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE como sustitutos o acompañantes, en los asuntos relacionados con esa función,

(en lo sucesivo denominados conjuntamente «los participantes en los órganos rectores»), y a:

el personal permanente o eventual del BCE, sujeto a sus condiciones de contratación,

las personas que trabajen para el BCE sin estar ligados a él por un contrato de trabajo, en los asuntos relacionados con su trabajo para el BCE,

(en lo sucesivo denominados conjuntamente «los empleados del BCE»).

Artículo 2

Obligación de cooperar con la Oficina

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y de los Estatutos, y con sujeción a las normas del Reglamento OLAF y a la presente Decisión, los participantes en los órganos rectores y los empleados del BCE cooperarán plenamente con los agentes de la Oficina que efectúen una investigación interna y les prestarán la asistencia necesaria para la investigación.

Artículo 3

Obligación de informar sobre actividades ilegales

1.   Los empleados del BCE que tengan indicios que les hagan suponer la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, o de hechos graves que afecten a esos intereses financieros y estén ligados al desempeño de actividades profesionales y constituyan un incumplimiento de las obligaciones de los empleados del BCE o de los participantes en sus órganos rectores que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias o, en su caso, penales, pondrán inmediatamente esos indicios en conocimiento del director de Auditoría Interna, o del directivo encargado de su departamento, o del miembro del Comité Ejecutivo que sea responsable principal de su departamento. Estas personas transmitirán inmediatamente los indicios al director general de Secretaría y Servicios Lingüísticos. Los empleados del BCE no deben sufrir en modo alguno un trato injusto o discriminatorio por haber comunicado la información a que se refiere el presente artículo.

2.   Los participantes en los órganos rectores que tengan conocimiento de los indicios a que se refiere el apartado 1 informarán al director general de Secretaría y Servicios Lingüísticos o al presidente del BCE.

3.   Cuando el director general de Secretaría y Servicios Lingüísticos o, en su caso, el presidente del BCE, conozcan los indicios en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los transmitirán de inmediato a la Oficina, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, e informarán a la Dirección de Auditoría Interna y, si procede, al presidente del BCE.

4.   Cuando un empleado del BCE o un participante en sus órganos rectores tenga indicios concretos que permitan sospechar la existencia de un caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal en el sentido del apartado 1 y, al mismo tiempo, tenga motivos justificados para considerar que el procedimiento establecido en los apartados precedentes impediría en ese caso concreto la debida comunicación de los indicios a la Oficina, podrá comunicarlos directamente a la Oficina sin observar lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 4

Cooperación con la Oficina respecto de información de especial trascendencia

1.   En casos excepcionales en los que la difusión fuera del BCE de cierta información podría perjudicar gravemente el funcionamiento del BCE, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o de transmitírsela la tomará el Comité Ejecutivo. Esto se aplicará a la información sobre decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas, siempre que la información tenga menos de un año de antigüedad, a los datos recibidos por el BCE de supervisores prudenciales acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito concretas o a la información relativa a las especificaciones técnicas y de seguridad de los billetes en euros.

2.   La decisión del Comité Ejecutivo tendrá en cuenta todas las cuestiones pertinentes, como el grado de trascendencia de la información que la Oficina precise para la investigación, la importancia de la información para la investigación y la gravedad de la sospecha según la presente la Oficina, el empleado del BCE o el participante en uno de sus órganos rectores al presidente del BCE, y el grado de riesgo para el funcionamiento futuro del BCE. La denegación del acceso a la información será motivada. En relación con los datos que acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito concretas el BCE reciba de supervisores prudenciales, el Comité Ejecutivo podrá decidir dar acceso a la Oficina a esa información, salvo que el supervisor prudencial de que se trate considere que difundirla pondrá en peligro la estabilidad del sistema financiero o la entidad de crédito concreta.

3.   En casos muy excepcionales relativos a la información sobre una esfera de actividad determinada del BCE de trascendencia análoga a la información a que se refiere el apartado 1, el Comité Ejecutivo podrá decidir provisionalmente que no da a la Oficina acceso a esa información. El apartado 2 será aplicable a esas decisiones, que tendrán un plazo máximo de validez de seis meses. Pasado el plazo, la Oficina obtendrá el acceso a la información, salvo que en el ínterin el Consejo de Gobierno haya modificado la presente Decisión incluyendo la información de esa clase en la información a que se refiere el apartado 1. El Consejo de Gobierno expondrá los motivos por los que haya modificado la presente Decisión.

Artículo 5

Ayuda del BCE en investigaciones internas

1.   Cuando la Oficina inicie una investigación interna del BCE, el directivo encargado de la seguridad del BCE dará acceso a los locales de éste a los agentes de la Oficina que le presenten una autorización escrita en la que se indiquen sus identidades y su condición de agentes de la Oficina y una autorización escrita del director de la Oficina en la que se indique el objeto de la investigación. Se informará inmediatamente al presidente, al vicepresidente y al director de Auditoría Interna.

2.   La Dirección de Auditoría Interna ayudará a la Oficina en la organización práctica de las investigaciones.

3.   Los empleados del BCE y los participantes en sus órganos rectores facilitarán a los agentes de la Oficina que efectúen una investigación la información que soliciten, salvo que pudiera ser de especial trascendencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, en cuyo caso decidirá el Comité Ejecutivo. La Dirección de Auditoría Interna tomará nota de la información facilitada.

Artículo 6

Información a los interesados

1.   Cuando se conozca la posible implicación de un empleado o de un participante en un órgano rector del BCE, se informará inmediatamente al interesado siempre que ello no perjudique la investigación. Una vez terminada la investigación, en ningún caso se extraerán conclusiones en las que se identifique por su nombre a un empleado o a un participante en un órgano rector del BCE sin que el interesado haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre todos los hechos que le afecten, incluidas las pruebas en su contra. Los interesados podrán negarse a declarar para no inculparse a sí mismos y podrán solicitar la asistencia de un abogado.

2.   En los casos que requieran secreto absoluto a los efectos de la investigación y que precisen trámites que competan a una autoridad judicial nacional, podrá suspenderse por corto tiempo, con el acuerdo del presidente o del vicepresidente, el cumplimiento de la obligación de oír al empleado o participante en el órgano rector del BCE.

Artículo 7

Información sobre el archivo de la investigación

Cuando, concluida la investigación interna, no pueda inculparse al empleado o al participante en el órgano rector del BCE objeto de la investigación, ésta se archivará por decisión del director de la Oficina, que informará de ello por escrito al empleado o al participante en el órgano rector del BCE interesado.

Artículo 8

Renuncia a la inmunidad

Toda solicitud de una autoridad policial o judicial nacional relativa a la renuncia a la inmunidad jurisdiccional de empleados o de miembros del Comité Ejecutivo, Consejo de Gobierno y Consejo General del BCE ante posibles casos de fraude, corrupción u otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas se someterá a la opinión del director de la Oficina. El presidente o el vicepresidente del BCE resolverán sobre la inmunidad de los empleados del BCE, y el Consejo de Gobierno lo hará sobre la de los miembros del Comité Ejecutivo, Consejo de Gobierno y Consejo General.

Artículo 9

Modificación de las Condiciones de contratación del personal del BCE

Las Condiciones de contratación del personal del BCE se modificarán como sigue:

1)

Después de la segunda frase del artículo 4.a) se añadirá la frase siguiente:

«[El personal] Estará sujeto a lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/11, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo.».

2)

El encabezamiento del artículo 5.b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

Salvo lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/11, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, el personal no hará lo siguiente sin la autorización previa del Comité Ejecutivo:».

Artículo 10

Modificación del anexo I de las Condiciones de contratación del personal del BCE

El anexo I de las Condiciones de contratación del personal del BCE, relativo a las condiciones de los contratos de corta duración, se modificará como sigue:

1)

Después de la segunda frase del artículo 4 se añadirá la frase siguiente:

«[El personal contratado por corta duración] Estará sujeto a lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/11, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo.».

2)

El encabezamiento del artículo 10.b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

Salvo lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/11, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, el personal contratado por corta duración no hará lo siguiente sin la autorización previa del Comité Ejecutivo:».

Artículo 11

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de junio de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(2)  DO C 76 de 8.3.2001, p. 12.

(3)  DO C 123 de 24.5.2002, p. 9.

(4)  Asunto C-11/00: Comisión de las Comunidades Europeas contra Banco Central Europeo, Rec. 2003, p. I-7147.

(5)  Boletín Oficial Federal no 45-1998 de 27.10.1998 y no 12-1999 de 6.5.1999.


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