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Document 32006D0007(01)

2006/385/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de mayo de 2006 , por la que se modifica la Decisión BCE/2001/16 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (BCE/2006/7)

OJ L 148, 2.6.2006, p. 56–60 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 118M, 8.5.2007, p. 826–830 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 007 P. 255 - 259
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 007 P. 255 - 259

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2010; derog. impl. por 32010D0023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/385/oj

2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/56


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de mayo de 2006

por la que se modifica la Decisión BCE/2001/16 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002

(BCE/2006/7)

(2006/385/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2001/16, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (1), establece el régimen de asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro. Conforme al artículo 32.5 de los Estatutos, la suma de los ingresos monetarios de los BCN se asigna a estos proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. A fin de permitir una adaptación gradual de los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de los BCN, la asignación de los ingresos monetarios de los ejercicios de 2002 a 2007 se ha ajustado teniendo en cuenta las diferencias entre el valor medio de los billetes en circulación de cada BCN en el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001 y el valor medio de los billetes que les hubiese correspondido en dicho período de acuerdo con la clave de capital del BCE. Los ajustes incluyen los pasivos netos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación que están en la base de pasivos a efectos del cálculo de los ingresos monetarios de los BCN de acuerdo con el artículo 32.2 de los Estatutos, pues equivalen a los billetes en circulación.

(2)

La futura ampliación del Eurosistema hace necesario adaptar el régimen vigente de asignación de los ingresos monetarios. Por razones de equidad, coherencia e igualdad de trato, los nuevos BCN del Eurosistema deben recibir el mismo trato financiero que los actuales BCN del Eurosistema. Esto significa que debe aplicarse un procedimiento de ajuste cada vez que un Estado miembro adopte el euro y que el procedimiento debe basarse en los mismos principios que el procedimiento de ajuste de los ejercicios de 2002 a 2007. Puede producirse, en consecuencia, una superposición de períodos de ajuste.

(3)

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), da a los nuevos Estados miembros participantes cierta flexibilidad en la sustitución de sus monedas por el euro y la introducción de los billetes y monedas en euros. Para que el procedimiento de ajuste produzca soluciones financieramente adecuadas, es preciso tener en cuenta cada plan específico de introducción del euro.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión BCE/2001/16 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

Se añaden las definiciones siguientes después de la definición de «tipo de referencia»:

«j)

“fecha de introducción del efectivo en euros”, la fecha en la que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un Estado miembro que ha adoptado el euro;

k)

“período de referencia”, el período de 24 meses que comienza 30 meses antes de la fecha de introducción del efectivo en euros;

l)

“año de introducción del efectivo en euros”, el período de 12 meses que comienza en la fecha de introducción del efectivo en euros;

m)

“tipo de cambio diario de referencia” el tipo de cambio diario de referencia basado en el procedimiento diario habitual de concertación entre los bancos centrales pertenecientes y no pertenecientes al SEBC, que normalmente se realiza a las 14.15 horas, hora central europea.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán mensualmente y se registrarán en los libros del BCE y de los BCN el primer día hábil del mes con fecha valor del último día hábil del mes anterior.

Cuando un Estado miembro adopte el euro, el cálculo de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo se registrará en los libros del BCE y de los BCN con fecha valor de la fecha de introducción del efectivo en euros.»

3)

El artículo 4 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4

Ajustes en los saldos internos del Eurosistema

1.   A efectos del cálculo de los ingresos monetarios, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán mediante un importe de compensación que se determinará según la fórmula siguiente:

C = (K – A) × S

donde:

C

es el importe de compensación;

K

es el importe en euros que para cada BCN resulta de aplicar la clave del capital suscrito al importe medio de los billetes en circulación en el período de referencia, convirtiéndose en euros el importe de los billetes en circulación denominados en la moneda nacional de un Estado miembro que adopta el euro al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia;

A

es el importe medio en euros para cada BCN de los billetes en circulación en el período de referencia, convertido en euros al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia;

S

es el coeficiente siguiente para cada ejercicio, a partir de la fecha de introducción del efectivo en euros:

Ejercicio

Coeficiente

Año de introducción del efectivo en euros

1

Año de introducción del efectivo en euros más un año

0,8606735

Año de introducción del efectivo en euros más dos años

0,7013472

Año de introducción del efectivo en euros más tres años

0,5334835

Año de introducción del efectivo en euros más cuatro años

0,3598237

Año de introducción del efectivo en euros más cinco años

0,1817225

2.   La suma de los importes de compensación de los BCN será igual a cero.

3.   Los importes de compensación se calcularán cada vez que un Estado miembro adopte el euro o cuando cambie la clave del capital suscrito del BCE.

4.   El importe de compensación de un nuevo BCN del Eurosistema se asignará a los BCN del Eurosistema existentes cuando el Estado miembro correspondiente adopte el euro, en proporción a las participaciones respectivas de los BCN del Eurosistema existentes en la clave del capital suscrito, con el signo (+/–) cambiado, y se añadirá a los demás importes de compensación en vigor para los BCN del Eurosistema existentes.

5.   Los importes de compensación y las anotaciones contables complementarias se registrarán en cuentas internas del Eurosistema separadas, en los libros de cada BCN, con fecha valor de la fecha de introducción del efectivo en euros y la misma fecha valor de cada año siguiente del período de ajuste. Las anotaciones contables complementarias de los importes de compensación no se remunerarán.

6.   Si el importe de los billetes en euros que la Banque centrale du Luxembourg pone en circulación en 2002 sobrepasa el importe medio de sus billetes en circulación entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001 en un 25 % o más, “A” será para la Banque centrale du Luxembourg, en la fórmula del apartado 1, el importe de los billetes que haya puesto en circulación en 2002 hasta el límite de 2 200 millones de euros. Al aplicar esta excepción, todos los importes de compensación calculados con arreglo al apartado 1 del artículo 4 se someterán a ajustes retroactivos al final de 2002 a fin de asegurar el cumplimiento del apartado 2. Los ajustes retroactivos serán proporcionales a la clave del capital suscrito.

7.   Como excepción al apartado 1, si se dan los supuestos específicos que, en relación con las distintas normas sobre la puesta en circulación de los billetes, se establecen en el anexo III de la presente Decisión, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo.

8.   Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema a los que se refiere el presente artículo cesarán de ser de aplicación a partir del primer día del sexto año siguiente al año correspondiente de introducción del efectivo en euros.».

4)

El anexo I se modifica con arreglo al anexo I de la presente Decisión.

5)

El anexo III se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de mayo de 2006.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 55. Decisión modificada por la Decisión BCE/2003/22 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 39).

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).


ANEXO I

El apartado 1 de la letra A del anexo I se sustituye por el siguiente:

«1.

Los billetes en circulación.

A efectos del presente anexo, en el año de introducción del efectivo en euros 2002 para cada BCN del Eurosistema existente, o en el año de introducción del efectivo en euros para cada nuevo BCN del Eurosistema, la partida “billetes en circulación”:

i)

comprenderá también los billetes emitidos por el BCN y denominados en su unidad monetaria nacional, y

ii)

se reducirá por el importe de los préstamos gratuitos correspondientes a los billetes en euros distribuidos anticipadamente y todavía no adeudados [parte de la partida 6 del activo del balance armonizado (BA)].

A partir del año de introducción del efectivo en euros, a efectos del presente anexo y para cada BCN, la partida “billetes en circulación” comprenderá exclusivamente los billetes en euros;».


ANEXO II

El anexo III se sustituye por el siguiente:

«ANEXO III

A.   Primer ajuste contingente

Si el importe medio total de los billetes en circulación en el año de introducción del efectivo en euros es inferior al importe medio total de los billetes en circulación en el período de referencia (incluidos los billetes denominados en la moneda nacional del Estado miembro que ha adoptado el euro y convertido el importe en euros al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia), el coeficiente “S” que se aplica al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 se reducirá con efectos retroactivos en igual proporción que la reducción de la media total de los billetes en circulación.

La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Si se aplica esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación “C” de los BCN aplicables en el año de introducción del efectivo en euros se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en los años segundo a quinto siguientes al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4.

B.   Segundo ajuste contingente

Si los BCN para los que el importe de compensación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 es una cifra positiva pagan una remuneración neta por los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en circulación que produce un gasto neto al añadirse a la partida “resultado neto de la redistribución de renta monetaria” en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio, el coeficiente “S” que se aplica al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 se reducirá en la medida necesaria para eliminar ese efecto.

La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Si se aplica esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación “C”de los BCN aplicables en el año de introducción del efectivo en euros se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en los años segundo a quinto siguientes al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4.».


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