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Document 32001O0010

Orientación del Banco Central Europeo, de 25 de octubre de 2001, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/6 sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio (BCE/2001/10)

OJ L 304, 21.11.2001, p. 28–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2001/805/oj

32001O0010

Orientación del Banco Central Europeo, de 25 de octubre de 2001, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/6 sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio (BCE/2001/10)

Diario Oficial n° L 304 de 21/11/2001 p. 0028 - 0029


Orientación del Banco Central Europeo

de 25 de octubre de 2001

por la que se modifica la Orientación BCE/2000/6 sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio

(BCE/2001/10)

(2001/805/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106, y los artículos 16 y 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),

Considerando lo siguiente:

(1) La Orientación BCE/2000/6, de 20 de julio de 2000, sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio(1) establece las condiciones en que los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes cambiarán billetes de banco de otros Estados miembros participantes con arreglo a su valor de paridad. El artículo 3 de dicha Orientación dice que los billetes de banco no se considerarán aptos para el cambio si presentan mutilaciones extremas, y especifica dos clases de billetes no aptos.

(2) Algunos BCN han decidido adoptar medidas de marcado de los billetes de banco nacionales después del 1 de enero de 2002 con objeto de facilitar su retirada. El marcado tiene por finalidad que el público no acepte los billetes nacionales y que éstos no se sigan utilizando como moneda de curso legal.

(3) Habida cuenta de la obligación general de cambiar los billetes de banco de otros Estados miembros participantes, es preciso velar por la exclusión de los billetes de banco marcados, que deben recibir igual tratamiento que los mutilados. Por lo tanto, habrá que modificar el artículo 3 de la Orientación BCE/2000/6 de suerte que los billetes de banco marcados se incluyan expresamente entre los billetes de banco no aptos para el cambio.

(4) Se observa asimismo que debería ofrecerse, en la dirección del BCE en Internet, información sobre las medidas de marcado adoptadas en los distintos Estados miembros.

(5) De acuerdo con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Introducción de un nuevo considerando

En la Orientación BCE/2000/6 se insertará el nuevo considerando 4 bis siguiente: "(4 bis) Se admite, como regla general, que los billetes de banco que presenten mutilaciones extremas no son aptos para el cambio, y se especificarán algunas clases de billetes de banco a las que no se aplicarán las normas de cambio. Algunos BCN de Estados miembros participantes adoptarán medidas de marcado de los billetes de banco nacionales a fin de facilitar su retirada, y, por lo tanto, los billetes de banco marcados se incluirán expresamente entre los billetes no aptos para el cambio. Se juzga necesario que en la dirección del BCE en Internet se informe de las medidas de marcado adoptadas en los distintos Estados miembros.".

Artículo 2

Modificación del artículo I

Se insertará el guión siguiente después del cuarto guión del artículo 1 de la Orientación BCE/2000/6: "- 'marcado': la señalización específica de los billetes de banco nacionales, por ejemplo mediante taladro, efectuada por instituciones autorizadas en cumplimiento de las medidas legales adoptadas en cada Estado miembro participante a fin de facilitar la retirada de la circulación de los billetes de banco nacionales,".

Artículo 3

Modificación del artículo 3

El artículo 3 de la Orientación BCE/2000/6 se modificará como sigue: "Los billetes de banco de otros Estados miembros participantes no se considerarán aptos para el cambio en virtud de la presente Orientación si presentan mutilaciones extremas. En particular, no deberán estar compuestos por más de dos partes adheridas de un mismo billete ni haber resultado dañados por un equipo antirrobo. Tampoco estarán marcados, ni deteriorados de manera que no pueda determinarse si han sido marcados.".

Artículo 4

Disposiciones finales

La presente Orientación se aplicará a todos los billetes de banco de otros Estados miembros participantes cuyo cambio se solicite entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2002.

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de octubre de 2001.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 55 de 24.2.2001, p. 66; versión consolidada publicada en el DO C 325 de 21.11.2001.

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