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Document 51998HB0806(02)

Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación de reservas mínimas por el Banco Central Europeo

OJ C 246, 6.8.1998, p. 6–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

31998Y0806(02)

Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación de reservas mínimas por el Banco Central Europeo

Diario Oficial n° C 246 de 06/08/1998 p. 0006 - 0008


Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación de reservas mínimas por el Banco Central Europeo (98/C 246/06)

(Presentada por el Banco Central Europeo el 7 de julio de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados los «Estatutos») y, en particular, su artículo 19.2;

Vista la recomendación del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE»)

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen de la Comisión,

De acuerdo con el procedimento previsto en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («en lo sucesivo denominado el Tratado») y en el artículo 42 de los Estatutos:

(1) Considerando que, de conformidad con el artículo 19.2 de los Estatutos, en unión al artículo 43.1 de los Estatutos, el punto 8 del Protocolo (n° 11) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el del Protocolo (n° 12) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, no otorgan derecho ni imponen obligación alguna a un Estado miembro no participante;

(2) Considerando que el artículo 19.2 de los Estatutos exige al Consejo definir, entre otros, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases;

(3) Considerando que, de conformidad con el artículo 19.2 de los Estatutos, el Consejo debe, asimismo, definir las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento de dichos requisitos; que las sanciones concretas deben establecerse en el presente Reglamento, y que los principios y procedimientos relativos a la imposición de las sanciones están contemplados en el Reglamento (CE) del Consejo sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones en caso de ciertos tipos de incumplimientos; que, en caso de conflicto entre las disposiciones del Reglamento (CE) del Consejo relativo a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones y las disposiciones del presente Reglamento que facultan al BCE a imponer sanciones, prevalecerán éstas últimas;

(4) Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 19.1 de los Estatutos, el Consejo de gobierno del BCE podrá establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas;

(5) Considerando que, para la efectividad de las reservas mínimas como instrumento para el cumplimiento de las funciones de gestión del mercado monetario y de control monetario, es necesario que se estructure de forma que el BCE disponga de la capacidad y flexibilidad suficientes para establecer dichas exigencias de reservas en función tanto del contexto como de la variación de las condiciones económicas y financieras de los Estados miembros participantes; que el BCE puede imponer reservas mínimas al pasivo resultante de partidas extra-balance, en particular las individuales o en combinación con otras partidas extra-balance, comparables con el pasivo registrado en el balance, al objeto de limitar las posibilidades de elusión;

(6) Considerando que el BCE, al establecer disposiciones específicas referentes a la imposición de reservas mínimas que contengan tanto la determinación del coeficiente de reserva efectivo, como de cualquier remuneración de las reservas, exención o modificación de la exigencia de reservas mínimas aplicables a un grupo o grupos específicos de instituciones, estará obligado a actuar de conformidad con los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominado el «SEBC») establecidos en el párrafo 1 del artículo 105 del Tratado, plasmados en el artículo 2 de los Estatutos, lo que implica, entre otros, la observancia del principio de no producir una deslocalización o desintermediación significativa no deseada; que la imposición de dichas reservas mínimas puede constituir un elemento de la definición e instrumentación de la política monetaria de la Comunidad, siendo ésta una de las principales funciones del SEBC, tal y como se recoge en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 105 del Tratado y en el primer párrafo del artículo 3.1 de los Estatutos;

(7) Considerando que las sanciones estipuladas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento no obstan para que el SEBC pueda establecer disposiciones adecuadas de cumplimiento en sus relaciones con sus interlocutores, incluida la exclusión parcial o total de una institución de las operaciones de política monetaria en caso de incumplimientos graves de las exigencias de reservas mínimas;

(8) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento únicamente podrán ser aplicadas de modo efectivo en su integridad si los Estados miembros participantes han adoptado las medidas necesarias para asegurar que sus autoridades tienen las potestades de ayudar y colaborar plenamente con el BCE en la recogida y verificación de la información, según establece el artículo 6 del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado;

2) «banco central nacional»: el banco central de un Estado miembro participante;

3) «institución»: cualquier entidad de un Estado miembro participante a la que el BCE pueda imponer el mantenimiento de unas reservas mínimas en los términos establecidos en el artículo 19.1 de los Estatutos;

4) «coeficiente de reserva»: el porcentaje de las reservas mínimas que pueda especificar el BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de los Estatutos;

5) «sanciones»: multas, pagos periódicos en concepto de penalización, intereses de penalización y depósitos sin interés.

Artículo 2

Derecho a eximir a instituciones

El BCE puede eximir de reservas mínimas, de manera no discriminatoria, a algunas instituciones, de acuerdo con los criterios establecidos por el BCE.

Artículo 3

Base para la fijación de las reservas mínimas

1. La base para el cálculo de las reservas mínimas que puede imponer el BCE a las instituciones, según lo dispuesto en el artículo 19.1 de los Estados, estará sujeta a las disposiciones especificadas en los párrafos 2 y 3, constituida por i) los pasivos de la institución que resulten de la captación de fondos y ii) aquellos que sean resultado de operaciones de extra-balance, exceptuándose total o parcialmente iii) los saldos deudores frente a otra institución según las modalidades a especificar por el BCE, y iv) los saldos deudores frente al BCE o a un banco central nacional.

2. Para los pasivos en la forma de instrumentos de deuda negociables, el BCE puede especificar, de manera alternativa a lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, que los pasivos adeudados por una institución a otra se deducirán total o parcialmente de la base de las reservas mínimas de la institución a que se adeudan.

3. EI BCE puede conceder, con carácter no discriminatorio, la deducción de tipos específicos de activos de las categorías de pasivos que forman parte de las reservas mínimas.

Artículo 4

Coeficiente de reservas mínimas

1. El coeficiente de reservas, que puede fijar el BCE según lo establecido en el artículo 19.2 de los Estatutos, no podrá exceder del 10 por ciento de los pasivos computables que formen parte de la base de las reservas mínimas, pudiendo ser el cero por ciento.

2. El BCE podrá, de forma no discriminatoria, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, especificar coeficientes de reserva diferentes para categorías específicas de pasivos que formen parte de la base de las reservas mínimas.

Artículo 5

Potestad reglamentaria

Para los fines de los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento, el BCE adoptará, cuando corresponda, reglamentos o decisiones.

Artículo 6

Derecho a recopilar y verificar la información

1. EI BCE podrá recopilar de las instituciones la información necesaria para la aplicación de las reservas mínimas. Dicha información tendrá carácter confidencial.

2. EI BCE tendrá derecho a verificar la exactitud y calidad de la información que le proporcionen las instituciones para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas. EI BCE notificará a la institución su decisión de verificar los datos o de llevar a cabo su recogida forzosa.

3. El derecho a la verificación de los datos incluirá la facultad de:

a) exigir la presentación de documentos;

b) examinar los libros y registros de las instituciones;

c) obtener copias o extractos de dichos libros o registros;

d) solicitar explicaciones escritas o verbales.

Cuando una institución obstaculice la recogida y/o verificación de la información, el Estado miembro participante en el que se encuentran sus locales prestará la asistencia necesaria, incluida la facilitación del acceso a los locales de dicha institución, para que puedan ejercerse los mencionados derechos.

4. EI BCE podrá delegar en los bancos centrales nacionales la realización de las funciones referidas en los párrafos anteriores. Según lo estipulado en el primer párrafo del artículo 3/4.1 de los Estatutos, el BCE podrá determinar en un reglamento las condiciones en las que puede ejercerse el derecho de verificación.

Artículo 7

Sanciones por incumplimiento

1. Cuando una institución incumpla, total o parcialmente, las obligaciones de reservas mínimas impuestas según lo establecido en este Reglamento o en reglamentos y decisiones complementarias dictadas por el BCE, el BCE podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) el pago de hasta 5 puntos porcentuales sobre el tipo marginal de crédito del SEBC o 2 veces el tipo marginal de crédito del SEBC, aplicable, en ambos casos, al déficit de cobertura de las reservas mínimas obligatorias en que incurra la institución en cuestión;

b) obligación de la institución en cuestión de constituir depósitos no remunerados en el BCE o en los de los Estados miembros participantes de hasta 3 veces la cantidad del déficit de cobertura de las reservas mínimas obligatorias en que incurra la institución en cuestión. La duración del depósito no excederá del período durante el cual la institución haya incumplido las disposiciones relativas a reservas mínimas.

2. Cuando se imponga una sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, serán de aplicación los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) del Consejo relativo a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones, con las modificaciones siguientes:

a) el BCE remitirá a la empresa en cuestión una notificación por escrito de la decisión de su Comité ejecutivo;

b) no serán de aplicación los párrafos 1 y 3 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) del Consejo relativo a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones, y los períodos a que hacen referencia los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 3 del dicho Reglamento se reducirán a quince días.

3. Cuando una institución incumpla las obligaciones derivadas de este Reglamento o de los reglamentos o decisiones del BCE a él asociados, distintas de las establecidas en el apartado 1, las sanciones por dicho incumplimiento y las condiciones relativas a la imposición de dichas sanciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (CE) del Consejo relativo a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones.

Artículo 8

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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