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Document 32000O0006

Versión consolidada de la Orientación BCE/2000/6, de 20 de julio de 2000, sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio, modificada por la Orientación BCE/2001/10

OJ C 325, 21.11.2001, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Estonian: Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Latvian: Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Lithuanian: Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Hungarian Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Maltese: Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Polish: Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Slovak: Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Slovene: Chapter 10 Volume 001 P. 279 - 280
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 005 P. 29 - 30
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 005 P. 29 - 30
Special edition in Croatian: Chapter 10 Volume 003 P. 49 - 50

Legal status of the document In force

32000O0006

Versión consolidada de la Orientación BCE/2000/6, de 20 de julio de 2000, sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio, modificada por la Orientación BCE/2001/10

Diario Oficial n° C 325 de 21/11/2001 p. 0014 - 0015


Versión consolidada de la Orientación BCE/2000/6, de 20 de julio de 2000, sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio, modificada por la Orientación BCE/2001/10

(2001/C 325/12)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado"), en particular, el apartado 1 de su artículo 106, y los artículos 12.1, 14.3 y 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos").

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 52 de los Estatutos confiere postestad al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "BCE") para que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con un tipo fijo irrevocable de cambio sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

(2) El objetivo del artículo 52 de los Estatutos es garantizar que las unidades monetarias nacionales sean altamente intercambiables entre sí tras la adopción de los tipos de conversión a los que hace referencia el apartado 4 del artículo 123 del Tratado, y también sean intercambiables con respecto al euro. A este fin, el Consejo de Gobierno del BCE deberá garantizar que todo banco central nacional estará dispuesto a efectuar el cambio de cualquier billete emitido por el banco central nacional de otro Estado miembro no acogido a una excepción en billetes de banco en euros con arreglo a los tipos de conversión.

(3) Los bancos centrales nacionales deberán garantizar la posibilidad de que el cambio de los billetes de otros Estados miembros participantes se realice, bien en billetes y monedas en euros, bien, de conformidad con la legislación nacional, mediante abono en una cuenta bancaria. Los bancos centrales nacionales deberán garantizar la posibilidad de que el cambio de billetes de otros Estados miembros participantes en billetes y monedas en euros se efectúe con arreglo al valor de paridad. Los bancos centrales nacionales están obligados a prestar este servicio, o bien a designar un agente que lo preste en su nombre.

(4) El Consejo de Gobierno del BCE tiene el firme propósito de garantizar que todo banco central nacional estará dispuesto a efectuar el cambio de cualquier billete emitido por el banco central nacional de otro Estado miembro no acogido a una excepción en billetes en euros con arreglo a los tipos de conversión.

(4 bis) Se admite, como regla general, que los billetes de banco que presenten mutilaciones extremas no son aptos para el cambio, y se especificarán algunas clases de billetes de banco a las que no se aplicarán las normas de cambio. Algunos BCN de Estados miembros participantes adoptarán medidas de marcado de los billetes de banco nacionales a fin de facilitar su retirada, y, por lo tanto, los billetes de banco marcados se incluirán expresamente entre los billetes no aptos para el cambio. Se juzga necesario que en la dirección del BCE en Internet se informe de las medidas de marcado adoptadas en los distintos Estados miembros.

(5) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las Orientaciones del BCE forman parte integrante de la legislación comunitaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

- "BCN": los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado la moneda única según lo dispuesto en el Tratado,

- "Estados miembros participantes": todos los Estados miembros que han adoptado la moneda única según lo dispuesto en el Tratado,

- "billetes de banco de otros Estados miembros participantes": los billetes de banco emitidos por un banco central nacional que fueran de curso legal el 31 de diciembre de 2001 y cuyo cambio se haya solicitado a otro banco central nacional o a su agente autorizado,

- "cambio de billetes de banco de otros Estados miembros participantes": el cambio de billetes de banco emitidos por un banco central nacional y presentados a otro banco central nacional, o a su agente autorizado, para su cambio en billetes y monedas en euros, o bien su abono en una cuenta bancaria,

- "marcado": la señalización específica de los billetes de banco nacionales, por ejemplo mediante taladro, efectuada por instituciones autorizadas en cumplimiento de las medidas legales adoptadas en cada Estado miembro participante a fin de facilitar la retirada de la circulación de los billetes de banco nacionales,

- "valor de paridad": el valor resultante de los tipos de conversión adoptados por el Consejo de la Unión Europea en virtud del apartado 4 del artículo 123 del Tratado, sin que exista margen alguno entre el precio de compra y el precio de venta.

Artículo 2

Obligación de cambio con arreglo al valor de paridad

1. Los BCN deberán garantizar, al menos en un punto del territorio nacional la posibilidad de efectuar por sí mismos o a través de sus agentes autorizados, el cambio de billetes de banco de otros Estados miembros participantes en billetes y monedas en euros, o bien, si así se solicitara, de abonarlos en una cuenta bancaria en la entidad que efectúe el cambio, siempre que esta posibilidad esté contemplada en la legislación nacional, y en ambos casos con arreglo a su respectivo valor de paridad.

2. Los BCN podrán limitar el número y/o el valor total de billetes de otros Estados miembros participantes que estén dispuestos a aceptar en una transacción o día determinados.

Artículo 3

Billetes de banco aptos para el cambio

Los billetes de banco de otros Estados miembros participantes no se considerarán aptos para el cambio en virtud de la presente Orientación si presentan mutilaciones extremas. En particular, no deberán estar compuestos par más de dos partes adheridas de un mismo billete ni haber resultado dañados por un equipo antirrobo. Tampoco estarán marcados, si deteriorados de manera que no pueda determinarse si han sido marcados.

Artículo 4

Disposiciones finales

La presente Orientación se aplicará a todos los billetes de banco de otros Estados miembros participantes cuyo cambio se haya solicitado entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2002.

Los destinatarios de la presente Orientación son los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Euroepas.

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