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Document 32018D0010(01)

Decisión (UE) 2018/546 del Banco Central Europeo, de 15 de marzo de 2018, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de fondos propios (BCE/2018/10)

OJ L 90, 6.4.2018, p. 105–109 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/09/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/546/oj

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/105


DECISIÓN (UE) 2018/546 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de marzo de 2018

sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de fondos propios (BCE/2018/10)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), en particular el artículo 26, apartado 3, y los artículos 28, 29, 77 y 78,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (2), en particular el artículo 4, apartado 1, letra d),

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (3), en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE), como autoridad competente respecto de las entidades supervisadas significativas, se encarga de evaluar si sus emisiones de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades supervisadas significativas solo pueden clasificar sus instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario con la autorización previa del BCE.

(2)

Según lo requerido en el artículo 26, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) elaboró y actualiza periódicamente una lista pública que enumera las formas de instrumentos de capital que en cada Estado miembro se clasifican como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. La inclusión de una forma de instrumento de capital en la lista de la ABE significa que cumple las condiciones establecidas en el artículo 28 o, si procede, en el artículo 29, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Teniendo en cuenta que las diversas formas de instrumentos de capital están sujetas al escrutinio de las autoridades competentes y, desde el 28 de junio de 2013, de la ABE, así como el carácter público de la lista de la ABE y sus actualizaciones periódicas, se considera procedente utilizar dicha lista para determinar el alcance de la delegación de facultades de decisión a los efectos del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Según el considerando 75 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dicho reglamento no limita la facultad de las autoridades competentes para mantener procesos de aprobación previa respecto de los contratos que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2. Por consiguiente, en las leyes de algunos Estados miembros se establecen procesos de ese tipo para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2. Conforme al artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE es la autoridad competente para conceder este tipo de autorización a las entidades supervisadas significativas.

(4)

También corresponde al BCE, conforme al artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, conceder autorización previa a las entidades supervisadas significativas para reducir, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que hayan emitido de forma autorizada por la legislación nacional aplicable, y para exigir el rescate, el reembolso, la devolución o la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 antes de la fecha de su vencimiento.

(5)

Al evaluar las solicitudes de autorización previa para reducir fondos propios que le presentan las entidades supervisadas significativas, el BCE aplica el artículo 78 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el capítulo IV, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (4).

(6)

El BCE, como autoridad competente, tiene que adoptar cada año un número considerable de decisiones de fondos propios. Para facilitar el proceso de adopción de esas decisiones es necesario adoptar una decisión sobre su delegación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la delegación de facultades es necesaria para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Asimismo, ha reconocido como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función (5).

(7)

La delegación de la facultad de adoptar decisiones debe ser limitada, proporcionada, y de un alcance claramente determinado.

(8)

La Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40) especifica el procedimiento de adopción de decisiones de delegación en materia de supervisión y las personas en quienes puede delegarse la facultad de adoptar decisiones delegadas. Dicha decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.

(9)

Cuando no se cumplan los criterios requeridos por la presente Decisión para adoptar una decisión delegada, esta debe adoptarse por el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2 (6). El procedimiento de no oposición debe emplearse también cuando los jefes de unidades de trabajo tengan dudas en cuanto al cumplimiento de los criterios de evaluación respecto de decisiones de fondos propios, sea por insuficiencia de la información facilitada por la entidad supervisada significativa, sea por la complejidad de la evaluación.

(10)

Las decisiones de supervisión del BCE pueden ser objeto de revisión administrativa conforme se establece en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y se desarrolla en la Decisión BCE/2014/16 (7). En caso de revisión administrativa, el Consejo de Supervisión debe tener en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentar al Consejo de Gobierno un nuevo proyecto de decisión para su adopción conforme al procedimiento de no oposición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «decisión de fondos propios»: la decisión del BCE sobre la previa autorización para clasificar un instrumento de capital como instrumento de capital de nivel 1 ordinario, de nivel 1 adicional o de nivel 2, y para reducir fondos propios;

2)   «reducción de fondos propios»: cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

3)   «reducción con sustitución»: la reducción de fondos propios a la que se refiere el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

4)   «reducción sin sustitución»: la reducción de fondos propios a la que se refiere el artículo 78, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

5)   «lista de la ABE»: la lista que la ABE elabora, mantiene y publica (8) en virtud del artículo 26, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que enumera, basándose en la información facilitada por cada autoridad competente, todas las formas de instrumentos de capital que en cada Estado miembro se clasifican como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

6)   «instrumento de capital de nivel 1 ordinario», «instrumento de capital de nivel 1 adicional» e «instrumento de capital de nivel 2»: el instrumento de capital clasificado, respectivamente, como instrumento de capital de nivel 1 ordinario, instrumento de capital de nivel 1 adicional o instrumento de capital de nivel 2, conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013;

7)   «instrumento sustitutivo»: el instrumento de capital que sustituye al instrumento de capital que vaya a ser objeto de reducción, recompra o reembolso en el sentido del artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

8)   «instrumento sustituido»: el instrumento de capital en el que recaiga una de las actividades a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y sea sustituido por un instrumento sustitutivo en una reducción con sustitución conforme al artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

9)   «ratio de capital de nivel 1 ordinario», «ratio de capital de nivel 1», y «ratio total de capital»: las ratios respectivas a que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

10)   «decisión del PRES»: la decisión que adopta el BCE en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 después del proceso anual de revisión y evaluación supervisora al que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y que establece requisitos prudenciales;

11)   «decisión de delegación» y «decisión delegada»: lo mismo que en el artículo 3, puntos 2 y 4, respectivamente, de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40);

12)   «jefe de unidad de trabajo»: el jefe de una unidad de trabajo del BCE en quien se delega la facultad de adoptar decisiones de fondos propios;

13)   «procedimiento de no oposición»: el establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y detallado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2;

14)   «decisión negativa»: la decisión que no concede total o parcialmente la autorización que solicita la entidad supervisada significativa. La decisión que contenga disposiciones accesorias, tales como condiciones u obligaciones, se considerará negativa a menos que las disposiciones accesorias: a) garanticen que la entidad supervisada cumple los requisitos del derecho aplicable de la Unión a los que se refieren el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, y se hayan aceptado por escrito, o b) se limiten a repetir uno o varios requisitos en vigor que la entidad tenga que cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, o requieran información sobre el cumplimiento de uno o varios de esos requisitos;

15)   «entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (10).

Artículo 2

Delegación de decisiones de fondos propios

1.   Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega por la presente Decisión en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión, la adopción de decisiones sobre: a) la autorización previa para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) la autorización previa para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, cuando la requiera la legislación nacional, y c) la autorización previa para reducir fondos propios conforme al artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   Las decisiones de fondos propios a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán por delegación si se cumplen los criterios de adopción de decisiones delegadas establecidos en los artículos 3, 4 y 5.

3.   Las decisiones de fondos propios no se adoptarán por delegación si la insuficiencia de la información o la complejidad de la evaluación requieren que se adopten por el procedimiento de no oposición.

Artículo 3

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización previa para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

1.   Las decisiones sobre la clasificación de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se adoptarán por delegación si el tipo de instrumentos respecto de los cuales se solicita autorización previa figura en la lista de la ABE cuando el BCE reciba la solicitud.

2.   Las decisiones negativas y las decisiones del artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se adoptarán por delegación.

3.   Cuando, conforme a los apartados 1 y 2, una decisión sobre la clasificación de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario no pueda adoptarse por delegación, se adoptará por el procedimiento de no oposición.

4.   La evaluación sobre la clasificación de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se llevará a cabo conforme a los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a los artículos 4 a 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.

Artículo 4

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización previa para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2

1.   Cuando la legislación nacional requiera autorización previa, las decisiones sobre la autorización previa para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se adoptarán por delegación.

2.   Las decisiones negativas no se adoptarán por delegación sino por el procedimiento de no oposición.

3.   La evaluación sobre la clasificación de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se llevará a cabo conforme a los artículos 52 a 54 y 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a los artículos 8, 9 y 20 a 24 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.

Artículo 5

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización previa para reducir fondos propios

1.   Las decisiones sobre la autorización previa para reducir fondos propios se adoptarán por delegación cuando se cumplan las condiciones del apartado 2 o del apartado 3.

2.   Las decisiones de reducción con sustitución se adoptarán por delegación:

a)

si el instrumento sustitutivo es un instrumento de capital de nivel 1 ordinario cuyo importe nominal total es al menos igual al importe nominal total del instrumento sustituido, o

b)

si el instrumento sustitutivo es un instrumento de capital de nivel 1 adicional cuyo importe nominal total es al menos igual al importe nominal total del instrumento sustituido, si este es un instrumento de capital de nivel 1 adicional, o

c)

si el instrumento sustitutivo es un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 cuyo importe nominal total es al menos igual al importe nominal total del instrumento sustituido, si este es un instrumento de capital de nivel 2.

3.   Las decisiones de reducción sin sustitución se adoptarán por delegación:

a)

si, después de la reducción, los fondos propios superan, y se considera que continuarán superando durante al menos los tres ejercicios siguientes a la fecha de la solicitud, la suma de los requisitos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible, y

b)

si la repercusión de la reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos.

4.   Las decisiones negativas no se adoptarán por delegación.

5.   Cuando, conforme a los apartados 1 a 4, una decisión sobre reducción de fondos propios no pueda adoptarse por delegación, se adoptará por el procedimiento de no oposición.

6.   La evaluación sobre la reducción de fondos propios se llevará a cabo conforme al artículo 78 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y al capítulo IV, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.

Artículo 6

Disposición transitoria

La presente Decisión no se aplicará a los casos en que la solicitud se haya presentado al BCE antes de su entrada en vigor.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de marzo de 2018.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(3)  DO L 141 de 1.6.2017, p. 14.

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(5)  Véanse AKZO Chemie contra Comisión, 5/85, ECLI:EU:C:1986:328, apartado 37, y Carmine Salvatore Tralli contra BCE, C-301/02 P, ECLI:EU:C:2005:306, apartado 59.

(6)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(7)  Decisión BCE/2014/16 del Banco Central Europeo, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO L 175 de 14.6.2014, p. 47).

(8)  Publicada en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu

(9)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(10)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).


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