EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32017D0033

Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.° 795/2014 (BCE/2017/33)

OJ L 299, 16.11.2017, p. 34–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/05/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/2098/oj

16.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/34


DECISIÓN (UE) 2017/2098 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de noviembre de 2017

sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2017/33)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (1), en particular el artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo de Gobierno estableció determinados requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

(2)

Conforme al artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), las autoridades competentes pueden imponer medidas correctoras del incumplimiento de los requisitos de vigilancia.

(3)

Sin embargo, como el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) no detalla las normas y los procedimientos que rigen la imposición de medidas correctoras, la presente Decisión debe establecer tales normas y procedimientos, según dispone el artículo 22, apartado 6, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1.   «autoridad competente»: la definida en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

2.   «operador del SIPS»: lo mismo que en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

3.   «medida correctora»: lo mismo que en el artículo 2, punto 44, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

4.   «incumplimiento»: todo incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

5.   «indicios de incumplimiento»: motivos razonables, basados en la información y documentación (incluida la autoevaluación facilitada por el operador del SIPS) de que dispone la autoridad competente, para sospechar que el operador del SIPS ha incumplido uno o varios requisitos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

6.   «incumplimiento continuado»: el incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) confirmado en una evaluación y no corregido por el operador del SIPS conforme a un plan de actuación acordado con la autoridad competente y dentro del plazo por ella establecido;

7.   «proyecto de evaluación»: el informe que aún no ha sido aprobado por el órgano rector de la autoridad competente, que contiene un análisis preliminar de las normas, procedimientos, operativa e incidencias del SIPS y cualquier otra cuestión que se considere importante para su funcionamiento, y que identifica un indicio de incumplimiento de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);

8.   «evaluación»: cuando el Banco Central Europeo (BCE) actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por el Consejo de Gobierno, o, cuando sea un banco central nacional (BCN) el que actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por su órgano rector correspondiente, que manifiesta el grado de cumplimiento por el operador del SIPS de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

Artículo 2

Principios generales

1.   La imposición de medidas correctoras a los operadores del SIPS se regirá por las normas del artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) y por el procedimiento establecido en la presente Decisión.

2.   Las autoridades competentes podrán iniciar el procedimiento de imposición de medidas correctoras en los supuestos siguientes:

a)

si existe un incumplimiento confirmado en una evaluación;

b)

en caso de incumplimiento continuado, si no se ha impuesto con anterioridad ninguna medida correctora al operador del SIPS;

c)

si, en virtud de un proyecto de evaluación, la autoridad competente tiene indicios de un incumplimiento grave que exija una actuación inmediata.

3.   La formulación de las medidas correctoras será lo bastante concreta como para que el operador del SIPS pueda aplicarlas sin demoras indebidas con objeto de corregir su incumplimiento o evitar repetirlo.

Artículo 3

Comunicación al operador del SIPS

1.   Conforme al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), y sobre la base de las conclusiones de un proyecto de evaluación o de una evaluación, la autoridad competente enviará al operador del SIPS una comunicación por escrito que podrá incluir la solicitud de explicaciones o información complementaria.

2.   En la comunicación por escrito se especificarán la naturaleza del incumplimiento, o de los indicios de incumplimiento, y los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento. En ella se indicarán las medidas correctoras que la autoridad competente pretenda imponer. Además se indicará si el caso se considera grave y si se requiere una actuación inmediata conforme al artículo 4, apartado 2.

3.   En caso de incumplimiento continuado, la comunicación por escrito especificará además que la aplicación del plan de actuación acordado por el operador del SIPS con la autoridad competente no ha avanzado o no lo ha hecho suficientemente.

Artículo 4

Organización de la fase de audiencia

1.   Se dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído mediante la presentación de comentarios por escrito acerca de los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento, y acerca de las medidas correctoras consideradas, según la comunicación por escrito, dentro del plazo que establezca la autoridad competente y que no será inferior a 14 días naturales contados desde la recepción de la comunicación por escrito. El operador del SIPS podrá solicitar la prórroga del plazo establecido, y la autoridad competente decidirá discrecionalmente si la concede.

2.   En caso de incumplimiento que se considere lo bastante grave como para requerir una actuación inmediata conforme al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), se dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído mediante la presentación de explicaciones en el plazo que establezca la autoridad competente y que normalmente no excederá de tres días hábiles contados desde la recepción de la comunicación por escrito.

3.   El operador del SIPS podrá solicitar a la autoridad competente que le facilite explicaciones o documentos relativos al incumplimiento o los indicios de incumplimiento. La autoridad competente hará lo posible por facilitar puntualmente al operador del SIPS los documentos o explicaciones pertinentes.

4.   Si la autoridad competente lo considera apropiado, o a instancias del operador del SIPS, podrá darse a este la oportunidad de formular comentarios sobre los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento, en una reunión. En dicha reunión, el operador del SIPS podrá contar con el apoyo de un tercero, inclusive un abogado externo.

5.   La autoridad competente levantará acta de toda reunión con el operador del SIPS. Tras disponer de tiempo suficiente para revisar el acta e incluir cualquier comentario o cambio que se estime necesario, el operador del SIPS firmará el acta y recibirá de la autoridad competente una copia.

6.   El operador del SIPS facilitará sus comentarios, documentos, explicaciones y demás información a la autoridad competente en la lengua de la Unión por él escogida, salvo que haya acordado de antemano con la autoridad competente efectuar las comunicaciones en otra lengua.

Artículo 5

Acceso al expediente

1.   Los operadores de SIPS tendrán derecho, una vez iniciado el procedimeinto de imposición de medidas correctoras, a acceder al expediente de la autoridad competente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas naturales y jurídicas distintas de los propios operadores de SIPS. El derecho a a acceder al expediente no incluirá la información confidencial.

2.   Los operadores de SIPS enviarán a la autoridad competente sin dilaciones indebidas toda solicitud relativa al acceso al expediente.

3.   El expediente consiste en todos los documentos obtenidos, creados o recopilados por la autoridad competente durante el procedimiento de imposición de medidas correctoras.

4.   A efectos del presente artículo, la información confidencial podrá incluir documentos internos de la autoridad competente y correspondencia entre la autoridad competente y cualquier persona implicada en la preparación de la evaluación.

Artículo 6

Imposición de medidas correctoras

1.   Conforme al artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá imponer medidas correctoras al operador del SIPS, teniendo en cuenta la información por él facilitada. Para evitar dudas, cuando el procedimiento de imposición de medidas correctoras se inicie sobre la base de un indicio de incumplimiento, solo se impondrá una medida correctora después de que el órgano de decisión pertinente de la autoridad competente haya respaldado el informe en el que se identifica el incumplimiento.

2.   Cuando el BCE actúe como autoridad competente, la decisión de imponer medidas correctoras será aprobada por el Consejo de Gobierno. La decisión establecerá el plazo dentro del cual el operador del SIPS deberá aplicar las medidas correctoras.

3.   Cuando la autoridad competente sea un BCN, la decisión de imponer medidas correctoras será aprobada por el órgano rector del BCN. La decisión establecerá el plazo dentro del cual el operador del SIPS deberá aplicar las medidas correctoras. A efectos informativos, el BCN presentará sin demoras indebidas copia de la decisión al Consejo de Gobierno.

Artículo 7

Prescripción

El derecho de la autoridad competente a imponer medidas correctoras de incumplimientos confirmados en una evaluación prescribirá a los dos años de aprobarse esta.

Artículo 8

Notificación de la decisión de imponer medidas correctoras

La autoridad competente notificará al operador del SIPS por escrito, lo que incluye la notificación electrónica, toda decisión de imponer medidas correctoras, en los siete días naturales siguientes a adoptar la decisión.

Artículo 9

Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas correctoras

El incumplimiento por el operador del SIPS de la obligación de aplicar medidas correctoras en el plazo establecido podrá tratarse como causa separada de imposición de sanciones por el BCE, siempre que no se haya impuesto ya sanción por el mismo incumplimiento.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2017.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 217 de 23.7.2014, p. 16.


Top